Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 496/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 299/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100290
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1377
Núm. Roj: SAP T 1377/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALDE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 496/2019-3
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 130/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 (dimanante
de las Diligencias Urgentes 310/18 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 )
SENTENCIA Nº 299/2019
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 11 de julio de 2019
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Casiano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1
de DIRECCION000 en fecha 23 de abril de 2019, en el Rollo de Juicio Oral nº 130/18, dimanante de las
Diligencias Urgentes 310/18 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , seguido por
unos presuntos delitos de lesiones y de injurias en el ámbito de la violencia de género, en el que figura como
acusado Casiano .
Ha sido ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): '
PRIMERO.- El día 7 de octubre del 2018 sobre 19/20:00 horas D. Casiano , mayor de edad, con NIE número NUM000 , volvió junto a su pareja D.ª Eva y su hija menor en común tras estar en un Bar con amigos, al domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 de DIRECCION000 ; cuando se inició una discusión entre ambos en la habitación en la que el Sr. Casiano recriminaba a la Sra.
Eva que en el Bar había estado hablando con otros hombres. El Sr. Casiano empezó a decir a la Sra. Eva con ánimo de menoscabar su dignidad ' eres una puta', 'lo único que te gusta es follarte a gente', 'tu hija solo hace que presentarte gente para que te la folles', a lo que ella le dijo ' si estás nervioso vete' y le sacó la ropa del armario. Como quiera que la niña de ambos lloraba, la Sra. Eva la cogió en brazos y el Sr. Casiano le dijo ' mira a tu madre que es una puta y solo le gusta...' haciendo el gesto de hacer una felación, y con ánimo de menoscabar la integridad de la Sra. Eva le presionó con los dedos de la mano en la pierna derecha y cerca del hombro, y le agarró con fuerza del brazo izquierdo y le presionó cuando la Sra. Eva se disponía a llamar por teléfono a la policía.
SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos, Penélope sufrió lesiones consistentes en ' 3 hematomes a cara interna de bras esquerre' y 'hematoma a cara anterior de cama dreta', que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 7 días para su curación que no fueron impeditivos.
TERCERO.- Al tiempo de los hechos Casiano y Eva mantenían una relación de pareja desde hacía 10 años fruto de la cual tuvieron una hija en común y con convivencia.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Casiano como autor de: -Un delito de Maltrato en el ámbito de la violencia de género agravado por la presencia de menores y en domicilio familiar previsto y penado en el artículo 153.1º y 3º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, Se impone a D. Casiano la prohibición de aproximación a D.ª Eva ; a una distancia no inferior a 100 metros de su domicilio, y de cualquier lugar en el que se encuentre, y de comunicarse con ella. La duración de las penas anteriores será de 2 años.
-Un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 10 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, la pena de prohibición de aproximación a una distancia mínima de 100 metros de la víctima, de su domicilio y de cualquier lugar en que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de 4 meses; así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Se acuerda prorrogar las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al Sr. Casiano en la presente causa por auto de 8 de octubre del 2018 hasta que termine el procedimiento por sentencia firme.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Casiano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a Casiano como autor de un delito de maltrato agravado y de un delito leve de injurias, ambos en el ámbito de la violencia de género, se alza el acusado interponiendo recurso de apelación que se cierne, como principal motivo, sobre el error en el que a su parecer ha incurrido la Juez de instancia al valorar la prueba, pues la practicada no se ha mostrado hábil para enervar el principio de presunción de inocencia. La declaración de la denunciante no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para tal fin pues concurre móvil espurio, ha incurrido en contradicciones y la prueba que en la sentencia se tiene como corroboradora de su relato en realidad no lo es, resultando cuestionable hasta el menoscabo físico de la denunciante objetivado médicamente, que ofrece dudas en cuanto a la autoría.
Igualmente cuestiona la concurrencia de los subtipos agravados aplicados y la aplicación del delito de injurias como añadido al episodio de maltrato que, de tenerse por probado, abarcaría la conducta injuriosa y debería ser castigado en su caso conforme al art. 8 del Código Penal.
Por último, discute la pena privativa de libertad impuesta, que le parece excesiva y desproporcionada en relación con el caso que nos ocupa teniendo en cuenta que puede establecerse la de trabajos en beneficio de la comunidad, más acorde a las circunstancias y aceptados por el acusado en el juicio para el caso de recaer pronunciamiento condenatorio.
Introduce igualmente un motivo relativo a la improcedencia de prorrogar en la sentencia de instancia la medida cautelar de alejamiento que fue acordada en el Juzgado de Instrucción, y que además lo fue en una distancia inferior (100 metros) a la que se dice prorrogada (300 metros).
El Ministerio Fiscal, si bien se opone al recurso por ser la sentencia acorde con lo que solicitó en el juicio, interesa no obstante la corrección de la distancia de alejamiento que se ha establecido en la sentencia al prorrogar la medida cautelar, al tratarse de un error de transcripción.
La denunciante por su parte se opone por entender justamente lo contrario que el recurrente en cuanto a la valoración de la prueba, pues su declaración goza de los requisitos necesarios para enervar el principio de presunción de inocencia; el delito de injurias merece un reproche independiente del de maltrato; y la prórroga de la medida cautelar de alejamiento resulta del todo acertada teniendo en cuenta que la Juez se basa en la existencia de otros procedimientos penales pendientes de enjuiciar y, a mayor abundamiento, existiendo ya la sentencia condenatoria de instancia, aunque pendiente de este recurso, no se está en el trance de valorar la existencia de una situación objetiva de riesgo.
SEGUNDO.- El motivo sobre el error en la valoración de la prueba no puede prosperar. La decisión de la Juez de instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que, en relación con el acontecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento, la realidad y mecánica del episodio lesivo, así como la culpabilidad del recurrente, le sirven para fundar su pronunciamiento de condena.
Como punto de partida, indicar que el testimonio de la víctima ha resultado coincidente en los distintos momentos procesales, tanto en sede policial, como en Instrucción, como en el juicio oral, tal como hemos tenido ocasión de constatar. No existe ninguna desviación sustancial en lo manifestado en esos distintos momentos que pueda afectar al relato nuclear. Por otro lado, la información obtenida de la Sra. Eva se aviene, casa, con el resto de la prueba practicada.
De tales pruebas se ha obtenido que hubo un episodio de celos por parte del acusado en un bar en el que se encontraban porque la denunciante habló con un conocido. Episodio que provocó que, una vez en el domicilio familiar, el acusado desencadenara una discusión en la que vino a proferir a su pareja las expresiones injuriosas, vejatorias y sexistas que han quedado incorporadas al relato fáctico de la sentencia de instancia para, más tarde, retomar el conflicto y continuar insultando, además de agredir físicamente a la denunciante, todo ello en presencia de la hija de tres años de edad que ambos tienen en común, llegando a realizar un gesto obsceno a modo de felación mientras se dirigía a la pequeña al tiempo que insultaba a la madre, que la tenía consigo; como también en presencia de los hijos de la denunciante, gemelo y gemela de catorce años de edad, habidos de una relación anterior, incluso haciendo partícipe concretamente a la hija de la denunciante en los comentarios absolutamente vejatorios y de estereotipo machista vertidos hacia la madre.
Las pruebas que, en relación con el acontecimiento de los hechos objeto de condena, han servido a la Juez para fundar el pronunciamiento cuya revisión se pretende en esta alzada, han venido constituidas por las declaraciones de la denunciante, que explicó sustancialmente lo definido anteriormente; el denunciado, que se reconoció celoso y molesto porque su mujer habló con otros hombres, como también reconoció que la cogió del brazo izquierdo cuando ella decía que llamaba a la policía para evitar que lo hiciera, aunque afirmando que no la quería agredir; las testificales de los mossos d'esquadra personados en el domicilio tras ser requeridos por la denunciante, que explicaron el estado de labilidad y temor que apreciaron en la misma y dieron cuenta de la presencia de los tres menores en la vivienda, así como de la actitud renuente del acusado a que los agentes hablaran con ella por separado, mostrándose algo alterado y alzando la voz; y la prueba documental médica y pericial forense.
Ni que decir tiene que en el parte de urgencias, extendido momentos después de acontecidos los hechos, que tuvieron lugar en la tarde del mismo día 7 de octubre en dos episodios separados, la facultativa de guardia ya percibe los hematomas en forma de dedos en brazo y piernas, de color azulado, sin perjuicio de los signos de ansiedad también percibidos (temblor, inquietud y labilidad emocional).
Tales lesiones fueron detectadas también por la médico forense que examinó a la víctima al día siguiente apreciando los hematomas, que estimó compatibles con el mecanismo lesional referido por la denunciante.
Todo ello ha permitido a la juez otorgar credibilidad a la Sra. Eva porque su relato, lejos de lo que se pretende, se describe en forma tal que revela, o presenta, trazos de una experiencia vivida.
Así pues, contamos con unas injurias y una agresión narradas de forma convincente, persistente y sin contradicciones sustanciales por la denunciante, y con las lesiones apreciadas en el servicio de urgencias y apreciadas también por la médico forense.
De tales fuentes probatorias resulta la objetivación de unos menoscabos físicos y la acreditación de unas injurias, sin que se infiera de las pruebas practicadas ni de la información que obra en la causa marcadores de que la Sra. Eva haya faltado a la verdad u obrado movida por motivo espurio en su relato, pues precisamente lo que aportan tales pruebas son marcadores ciertos de que fue el acusado quien produjo esas lesiones a su pareja.
Obvio resulta que las pruebas individualmente consideradas pueden no resultar suficientes para sustentar la tesis acusatoria, pero sabido es que la valoración de la prueba lo es de toda ella en su conjunto.
El resultado recabado de la interacción de las pruebas, la valoración en red, es lo que debe contribuir a alcanzar los convencimientos judiciales sobre realidad del hecho y autoría, pues los resultados no son sólo los que provienen del valor intrínseco del medio probatorio, sino los que proceden de esa interrelación, de esa incidencia de unas pruebas en otras.
Entendemos en definitiva que la prueba no ha sido valorada de forma arbitraria o irracional y, tratándose de pruebas principalmente de carácter personal, de las que se han obtenido, junto con la documental médica, las conclusiones fácticas y jurídicas, la revaloración de las mismas en segunda instancia resulta ser muy restrictiva, apareciendo en casos específicos de falta de lógica, arbitrariedad o no valoración de medios practicados, sin que ninguna de estas circunstancias concurra en el caso que nos ocupa, como hemos tenido ocasión de constatar.
TERCERO.- En el recurso se alega también que no concurren los subtipos agravados del art. 153, pues ni el acusado aprovechó la situación de hallarse en el domicilio para tener el control sobre la Sra. Eva , ni el hecho de que se encontraran presentes los menores condicionó las posibilidades de defensa de la denunciante, ni comportaba una situación de superioridad del Sr. Casiano .
El motivo debe prosperar en parte.
En lo que atañe a la agravación por razón del domicilio no estimamos que resulte de aplicación puesto que, pese a que el acusado espera a estar en la vivienda para empezar la discusión, creemos que no se cumplen en este supuesto los indicadores de aprovechamiento del mismo como espacio físico que favorece la conducta y dificulta a la víctima obtener ayuda o zafarse de la situación, ya que el domicilio aparece como mero espacio en el que surge la discusión familiar pero no como lugar buscado de propósito o expresamente por el acusado para garantizarse una mejor ejecución de los mismos o una mayor impunidad en el sentido requerido por el subtipo.
Sí concurre, por el contrario y de forma muy evidente, la agravante por la comisión del hecho en presencia de menores. Ciertamente, la comisión del maltrato en presencia de menores, siempre que ello sea perceptible por el victimario, supone una mayor antijuridicidad en cuanto viene a afectar a la estabilidad psíquica de los menores, sometiéndolos a una indeseable situación de estrés que, de alguna manera, extiende los efectos de la victimización que sufren los sujetos pasivos directos del delito, de modo que cuando el victimario o sujeto activo acomete la acción conociendo la presencia del menor y pese a ello la realiza, abarca, como una suerte de dolo de consecuencias necesarias, el plus de gravedad de la conducta.
En el caso, se describe y se aporta información clara que permite conocer que los tres menores fueron claros espectadores y testigos de los insultos y de la agresión. Obsérvese que la madre tenía consigo a la pequeña de tres años, la cual estaba nerviosa, lloraba y se escondía por lo que estaba sucediendo; que el acusado se dirige a su propia hija, de tan corta edad, haciéndola partícipe de tan deleznable suceso mientras insulta a la madre y realiza un gesto obsceno a modo de felación; y que los gemelos de catorce años se ven obligados a intervenir, el niño pidiendo al acusado que pare, y la niña llevándose a su hermana de tres años a su habitación. Desde luego parece incuestionable que los menores fueron sometidos a un estrés injustificable y que el acusado acometió sus acciones abarcando el dolo propio de la agravante, cuya aplicación, en esa medida, queda justificada.
CUARTO.- Subsidiariamente a su principal pretensión absolutoria la parte recurrente cuestiona la calificación y condena separada por las injurias como delito independiente, cuando realmente vendrían a formar parte de un todo que, por la regla de la consunción del art. 8 del Código Penal, debería quedar consumida en la conducta del maltrato.
El motivo no puede ser atendido.
En el caso, evidente resulta que concurren los elementos típicos del delito de injurias, pues las expresiones vertidas caen de lleno en el terreno de la ofensa, del animus iniurandi propio e identificativo del injusto, en los términos requeridos tanto por el precepto que lo regula como por la jurisprudencia que perfila los contornos de tal ilícito penal.
Ese animus independiente del delito de maltrato, en el caso resulta evidente porque fue precedente a la agresión física que se produjo en un episodio posterior -también acompañada de insultos, expresiones y gestos vejatorios por cierto-, de modo que lo primero que aconteció fueron las expresiones e insultos dirigidos a ofender a la pareja por haber hablado con otro hombre, degenerando más tarde, en un in crescendo, en el acometimiento físico y también verbal como decimos. Estas circunstancias, y además el contenido de las expresiones, integran ese plus ofensivo que permite con toda claridad excluir la posibilidad de que queden absorbidas por el delito de maltrato, pues el agravio verbal empleado superó lo que podría calificarse como agresividad comprendida en un episodio violento único, en un todo, constituyendo un plus a la acción delictiva de maltrato posterior, también aderezada con agresión verbal simultánea, que permite hablar de dos delitos separados, pues los actos injuriantes, en los términos que han quedado descritos, de forma clara evidencian que desbordan el ya de por sí grave desvalor del delito de maltrato, siendo así que las injurias, por esta razón, merecen respuesta penal autónoma e independiente.
QUINTO.- En cuanto a la pena de prisión impuesta por el delito de maltrato, cuya aplicación la parte recurrente encuentra desproporcionada, siendo más procedente a su parecer la de trabajos en beneficio de la comunidad para cuya realización prestó expresamente su consentimiento el acusado, lo cierto es que el tribunal considera que, en efecto, procede atender el pedimento.
Si bien, por estimar precisamente que incluso resulta más aflictiva en este caso la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pues no presenta expectativas suspensivas y además puede venir referida a alguna actividad o tarea que resulte más efectiva a los efectos perseguidos que la propia pena privativa de libertad.
En consecuencia, por el delito de maltrato procede dejar sin efecto la pena de prisión impuesta y establecer la de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad (cuyo abanico penológico comprende de 31 a 80 días), situada, como la de prisión que se deja sin efecto, en el límite inferior de la mitad superior, por el juego del subtipo agravado aplicado y el de la atenuante analógica apreciada en la sentencia de instancia.
SEXTO.- Para terminar, en cuanto al motivo sobre la pretendida improcedencia de prórroga de la orden de protección acordada en la fase instructora, únicamente indicar que no apreciamos el gravamen invocado puesto que con ocasión de esta sentencia las medidas cautelares desaparecen, por lo que carece de sentido pronunciarse o valorar la oportunidad de la prórroga o no prórroga de algo que deja de tener efecto en este mismo momento.
SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en fecha 23 de abril de 2019, que revocamos en parte conforme a los siguientes pronunciamientos: 1. Se deja sin efecto la agravación por razón del domicilio, quedando intacta la agravación por cometer los hechos en presencia de menores.2. Se deja sin efecto la pena de prisión impuesta por el delito del art. 153 y en su lugar se establece la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, salvo el relativo a la prórroga de la medida cautelar, si bien, por los fundamentos de la presente, ya que la medida queda sin efecto automáticamente con la sentencia que dictamos en esta alzada, poniendo fin al procedimiento de forma firme y definitiva.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
