Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 299/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 358/2020 de 10 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 299/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100202
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1264
Núm. Roj: SAP A 1264:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03140-41-1-2016-0000274.
Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000358/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000111/2018.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE.
Instructor 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000.
Apelante: Bernarda.
Abogado: JOSÉANTONIO AZORÍN MOLINA.
Procurador: EMILIO CASTELO GÓMEZ DE BARREDA.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (C.G. de Quesada).
Elias.
Abogado: JUAN JOSÉ OLIVARES TOMÁS.
Procuradora: M. ÁNGELES JOVER CUENCA.
SENTENCIA Nº 000299/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a diez de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 536, de fecha 8 de noviembre de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000111/2018, habiendo actuado como parte apelante Bernarda, representada por el Procurador Sr. CASTELO GÓMEZ DE BARREDA, EMILIO y dirigida por el Letrado Sr. AZORÍN MOLINA, JOSÉ ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (C.G. de Quesada) y Elias, representado por la Procuradora Sra. JOVER CUENCA, M. ÁNGELES y dirigido por el Letrado Sr. OLIVARES TOMÁS, JUAN JOSÉ.
Antecedentes
Primero.-Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:
ÚNICO. -Se declara probado que por auto de fecha 7 de enero de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, se le impuso al acusado, Elias, en las Diligencias Urgentes 5/16 la prohibición de aproximación a Bernarda, a menos de 150 metros a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre y comunicarse con la misma.
No consta probado que el acusado, el día 12 de enero de 2016, sobre las 19:30 horas, pasara con el coche por la puerta de la casa de su ex pareja Bernarda sita en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION001, ni que ese mismo día la siguiera con el vehículo por DIRECCION001, así como tampoco que lo hiciera el día 14 de enero del mismo año.
Segundo.-El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Elias, con todos los pronunciamientos favorables del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba, declarando las costas procesales de oficio.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Bernarda el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1 de junio de 2020.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución apelada absuelve al acusado, Elias, de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, al considerar la Juzgadora a quo que, dadas las versiones contrapuestas de las partes, no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a Elias. Llega a esta conclusión la magistrada tras la valoración de las declaraciones de la denunciante y del investigado, así como del testigo, Leandro (pareja de la denunciante en el momento de los hechos).
La acusación particular, en nombre de Bernarda, formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de la víctima, suficiente prueba de cargo por sí sola, según ella, para destruir la presunción de inocencia. Argumenta el recurrente que ha de creerse a la víctima cuando afirma que el acusado el día 12 de enero de 2016 pasó varias veces con su coche por la puerta del domicilio de ella y al testigo Señor Leandro cuando refiere que también lo hizo el día 14 siguiente.
Se razona en el recurso que la declaración de la víctima cumple los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para otorgarle valor como prueba de cargo, aunque sea única, suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del investigado.
SEGUNDO. -Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la contradicción apreciada en las declaraciones de la denunciante, la mala relación existente entre el investigado y la Señora Bernarda, pues ambos mantienen un largo conflicto sobre la custodia de la hija común, con el cruce de denuncias recíprocas y en la falta de otras pruebas objetivas que confirmen los hechos por los que se acusa. La jueza a quo, igualmente razona por qué los mensajes de WhatsApp remitidos por la señora Bernarda a su abogado no constituyen una corroboración periférica de su relato, por cuanto ella misma es su emisora. Igualmente razona la jueza a quo que la declaración del testigo, Señor Leandro, tampoco le permite alcanzar la certeza de que el acusado quebrantara la orden de alejamiento el día 16 de enero de 2016, dada, no solo la relación sentimental del testigo y la denunciante, sino también que aquél no conocía personalmente al acusado, al que no había visto nunca.
Como apuntábamos arriba, el apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba personal consistente en las declaraciones de Bernarda y Leandro.
La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'
Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.
El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.
El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y el apelante lo hace y silencia cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por la jueza a quo por la suya propia.
Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa de la jueza a quo.
TERCERO.- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernarda contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000111/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
