Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 299/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 352/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 299/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100257
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1594
Núm. Roj: SAP C 1594/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00299/2020
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 75/ 74
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15028 41 2 2011 0002363
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000352 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000160 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Eugenio
Procurador/a: D/Dª PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON
Abogado/a: D/Dª EVA TABARES OBENZA
Recurrido: Everardo , ASEFA SEGUROS , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANGEL MANUEL GARCIA LIJO, JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA ,
Abogado/a: D/Dª CARLOS MANUEL PAZ COSTAS, EVA TABARES OBENZA ,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 25 de junio de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 352/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 160/2019 , seguidas de oficio por un delito
de lesiones, figurando como apelante Eugenio , y como apelados Everardo (adherido), Asefa Seguros y el
Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Dña. Maria del Carmen Taboada Caseiro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 21/10/2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo absolver y absuelvo al acusado Eugenio de ser un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1-1º, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 y 318 del Código Penal , y declarar que la falta cometida del artículo 621.3 del Código Penal está prescrita, con declaración de las costas de oficio, y sin declaración en esta jurisdicción de responsabilidad civil.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Eugenio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13/02/2020, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 11/03/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación la representación del acusado Eugenio .
En las alegaciones de este recurso se cuestiona la condena del acusado como autor de una falta de lesiones imprudentes del ar.t 621.3 CP, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, si bien se declara la prescripción de la misma.
En el primer motivo del recurso se alega que al apreciar la concurrencia de tal imprudencia concurre una incongruencia en la motivación de la sentencia entre lo expuesto en el fundamento segundo y cuarto de la sentencia. Así, expone que resulta contradictorio justificar la comisión de tal falta de lesiones basándose en la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales por el hecho de que la máquina, autohormigonera, carecía de cinturón de seguridad, cuando también en la sentencia reconoce que la máquina disponía de marcado de CE - sin traer cinturón de serie -lo cual entiende la parte que significa que cumple con los estándares de seguridad.
Señalar que no puede apreciarse tal contradicción toda vez que en ambos fundamentos se desarrolla una argumentación relativa a la instalación del cinturón de seguridad en esta máquina aunque tenga ese certificado CE, en ambos se desarrolla el por qué se considera que se ha producido una infracción de la normativa de riesgos laborales, y en definitiva concluye en considerar la conducta como falta de imprudencia leve, y no de infracción grave calificable como delito, además en el fundamento sexto se efectúan conclusiones al respecto y en definitiva no considera la actuación del acusado gravemente negligente y en relación con la calificación de la imprudencia.
Consideramos que en este caso el cinturón de seguridad venia contemplada su instalación en el manual de instrucciones, pero ello también debe ser relacionado con la Directiva 93/37/CE, relativa a estas máquinas, y se exige el cinturón de seguridad ; también se ha contemplado lo dispuesto en el art. 16.2a) de la Ley 31/19995, 8 de nov., de Prevención de Riesgos Laborales , que prevée la colocación de cinturón de seguridad, asi ' cuando la máquina pueda ir equipada de una estructura de protección para los casos de vuelco, el asiento deberá ir provisto con un cinturón de seguridad o de un dispositivo equivalente que mantenga al conductor en su asiento sin impedir los movimientos necesarios para la conducción ni los posibles movimientos que resulten de la suspensión'.
Por tanto en modo alguno puede admitirse ese argumento o interpretación del recurrente en cuanto que si se hubiese instalado el cinturón en la autohormigonera ello supondría la pérdida de la validez del certificado CE. Puesto que tal argumento no resulta acreditado y en definitiva plenamente desvirtuado por lo expuesto anteriormente en cuanto a la necesidad de cinturón para este tipo de estructuras, aunque debe ser relacionado efectivamente con que cuenta con el certificado, y ello se refleja precisamente en la calificación de la imprudencia.
En un segundo motivo del recurso se cuestiona que se considere responsable penalmente al empresario aquí recurrente.
Señalar que la responsabilidad de los empresarios deriva de lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales responsabilidad genérica en materia de seguridad en el trabajo art. 14.2 'el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', y ello en relación con el deber de garante de la seguridad de los trabajadores que contrata, esa conclusión de que debió extremar la diligencia es razonable, tenía que haber contemplado que la instalación del cinturón de seguridad mejoraba esa seguridad en caso de vuelco y es que tampoco se declara en este caso automáticamente por el hecho de ser empresario, sino que efectivamente en este caso la compra de la máquina se efectuó por el mismo, y debió de extremar su diligencia con la instalación del cinturón de seguridad que la mejoraba en caso de vuelco, porque podía existir el riesgo de que el trabajador saliera despedido por la ventana o por la puerta de la cabina, como sucedió en este caso que las piernas del trabajador salieron de la cabina, y ello no desvirtúa su responsabilidad por el hecho de que hubiese otros agentes encargados de la prevención de riesgos.
Considerar también que en definitiva por lo expuesto se ha considerado la concurrencia de una imprudencia leve, falta de imprudencia leve del art. 621. 3 vigente a la fecha de los hechos, octubre de 2011, y además prescrita por haber transcurrido más de 6 meses sin practicarse actuación alguna y ello también en relación con el Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 26-10-2010.
SEGUNDO.- Formula adhesión al recurso de apelación la acusación particular sostenida por D. Everardo , si bien tal adhesión lo es para reiterar la condena del acusado como autor de un delito de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º en concurso con un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 y 318 CP.
Considerar en cuanto a la adhesión que es totalmente divergente del recurso de apelación el contenido del art. 790.1 LECR. 'La parte que no hubiese apelado en el plazo señalado puede adherirse a la apelación en el trámite de alegación, previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo'.
Así, con relación al ámbito de esa adhesión ha habido discusión ya con anterioridad a la reforma del referido precepto operada por la ley 15/2009 de 3 de noviembre, y aun después de la referida redacción conteniendo una mayor concreción al respecto.
Señalar que el T.S. ha manifestado que la pretensión adhesiva puede ser divergente o convergente, o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal puede incluso ir más lejos de la impugnación inicial. Asi la st. TS de 7-11-2016.
Por ello expuesto lo anterior procede examinar los términos de esta adhesión. En este caso como hemos expuesto se solicita la condena del apelante como autor del referido delito, y subsidiariamente se mantenga su condena como autor de una falta de lesiones.
Considerar que se trata aquí de una sentencia absolutoria en cuanto al delito por el que formulaba acusación por la acusación particular, y la acusación pública lo fue por la falta que se declara prescrita.
Asó, las diversas alegaciones expuestas giran esencialmente en torno a la falta de cinturón de seguridad en la máquina en la que se produjo el accidente .Precisamente al considerar esta parte que el cinturón era necesario en los términos que ya se ha expuesto, pero hay que considerar lo resuelto en el recurso anterior y en definitiva la interpretación que pretende esta parte en base a la directivas europeas y a la legislación de prevención de riesgos laborales no es admisible para fundamentar la pretendida calificación, puesto que la efectuada es plenamente acorde con la prueba y circunstancias concurrentes.
Otro de los argumentos es el relativo a la falta de formación del trabajador, pero al respecto hay que considerar lo expuesto en la sentencia que no tenía una formación específica para la máquina concreta, pero si para máquinas similares, conforme resulta de los cursos realizados, concretando los diversos tipos, pero es que además también consta al fl. 224 la autorización para su uso firmada por el trabajador y las instrucciones específicas para su uso, también hay que tener en cuenta el tiempo que ya la venia utilizando y su experiencia con máquinas similares.
TERCERO.- Las costas causadas en el recurso y adhesión se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación y la adhesión formulada contra la sentencia dictada por la Ilma. M.J. De lo Penal n.º 1 de A Coruña, juicio oral n.º 160/19, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas del recurso y adhesión.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

