Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 299/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 111/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PUYOL SANCHEZ, RICARDO VICENTE
Nº de sentencia: 299/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100293
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:990
Núm. Roj: SAP GR 990/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 111 / 2020
PROCED. DE ORIGEN : PROCED. ABREVIADO Nº 93 / 20 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 299 /2020
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)
D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
D.RICARDO PUYOL SANCHEZ ( Ponente )
..............................................................
En la ciudad de Granada a 8 de OCTUBRE de 2020 .-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de DP nº 95 / 2019 , instruido por el Juzgado de Instrucción
nº 1 de BAZA / Granada , y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de GRANADA , PROA . nº 93 / 2020, por un
delito de QUEBRANTAMIENTO , siendo partes , como apelantes D . Gustavo cuyos datos de Filiación obran
en las Actuaciones , representado por la Procuradora Dña. Esmeralda Velázquez de castro y defendido por el
Letrado D. Manuel Hernandez García ; y el MF que IMPUGNO el Recurso , actuando como ponente el Ilmo. Sr.
D. Ricardo Puyol Sánchez , que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha de 2020 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' en fecha de 11 de junio de 2018 se dictó por el Jugado de Instrucción Número Uno de Baza auto en las que se imponía a Gustavo la medida de prohibición de comunicación con su ex cónyuge Ascension , pese a lo cual y teniendo aquel pleno conocimiento de dicha prohibición y estando vigente la misma el día 29 de diciembre de 2018 realizó de de su teléfono NUM000 al número de teléfono de Ascension NUM001 ,4 llamadas telefónicas entre las 2,16 hora y la 2,19 horas, contestando Ascension a la segunda de dicha llamada respondiéndole aquel: 'no sabes quién soy'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art.
468,1 ° y 2° del Código Penal , a la pena de diez meses y quince días de prision con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento . Una vez que sea firme esta Sentencia dedúzcase oportuno testimonio por un presunto delito contra la Administración de Justicia contra el testigo Lucio cuyo datos personales de identificación contsan en las Actuaciones . '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D . Gustavo basándose esencialmente en dos motivos : Error en la Valoración de la Prueba al entender que de los testimonios practicados en el Plenario no concurre Prueba de Cargo suficiente para ACREDITAR SU CULPABILIDAD del Acusado .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 6 / 10 / 20 , al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto cuestiona el Apelante la Valoración Probatoria que ha efectuado el Juzgador Penal del acervo probatorio presentado y su motivación hasta alcanzar el fallo condenatorio ; y derivado de ese alegato de valoración excesiva de las pruebas de cargo aportadas se pone de manifiesto como segundo motivo del Recurso una presunta vulneración del derecho de presunción de Inocencia en su manifestación Procesal de In dubio Pro Reo . Ambos motivos enlazados nos llevan inexorablemente a tener que examinar en esta alzada si el Juez a quo valoro correctamente las pruebas de cargo empleadas para emitir fallo condenatorio , y si las mismas eran suficientes y por tanto tenían eficacia para desvirtuar la Presunción de Inocencia .
SEGUNDO.- Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).
Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'( STC 172/97, fundamento jurídico 4°; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo'. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
En ese sentido ha de recordarse que jurisprudencia reiterada ( SSTS de fecha 02/06/2016 y 10/11/16), establece que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al juzgador alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo y la que sostiene la parte que recurre sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.
Al respecto ha de tenerse en cuenta el principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y analiza la STC 80/1991, Sala 1ª, de 15.04.91, cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciado y testigos, siendo decisivo, en estos casos, el principio de inmediación ya que es el juzgador a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que, en estos casos, la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada.
TERCERO .- Vistas las alegaciones esgrimidas por la defensa es evidente , como se señala , que la misma cuestionan la racionalidad en la valoración de las pruebas planteadas en el plenario en orden a fundamentar el fallo condenatorio que se recurre.
Pues bien, el Tribunal de Apelación , examinadas las actuaciones y en particular revisados los testimonios cuestionados estima que no concurre la Sentencia objeto del Recurso en ninguna valoración ilógica o irracional por la que haya de verificarse una modificación del criterio valorativo empleado por el Juzgador de la Instancia .
Ademas razona , a entender de esta sala, adecuada y suficientemente las causas que le llevan a no atender y considerar falsario el testimonio del testigo , hijo de la Pareja , D. Lucio . Así explica el Juzgador , pese a lo declarado por Lucio , que en modo alguno puede acogerse la versión que de los hecho ha dado el acusado debiéndose considerar en cambio que tal y como sostiene la denunciante fue el propio acusado y no su hijo como manifiesta aquel el que la noche de autos efectuó la llamada telefónica a las que se han hecho referencia en el precedente apartado de Hechos Probados de esta sentencia, pues debe considerarse como absolutamente inverosímil e ilógico que la noche de autos, el hijo del acusado fuera -como manifiestan padre e hijo- el autor de la llamadas telefónicas recibidas por la denunciante, pues no resulta para nada razonable pensar que teniendo pleno conocimiento el hijo de la separación y de la prohibición de comunicación entre padres, aquel hiciera uso del teléfono de su padre para llamar a su madre a una hora sin duda intempestivas (dos de la madrugada) y recriminarle una supuesta amenazas que habría sufrido por parte del hermano de su madre, hecho este que además está absolutamente huérfano de toda prueba pues ni consta denuncia alguna al respecto ni se ha traído a la causa al hermano de la denunciante para corroborar indiciariamente esa supuesta amenaza que el testigo dice haber recibido o al meno ese supuesto encuentro que el testigo había tenido con aquel, y si a ello se le une la evidente contradicción en la que han incurrido padre e hijo en sus manifestaciones en el plenario de tal manera que mientras que el padre ha manifestado que su hijo le comunicó que iba a llamar a su madre sin embargo este ha manifestado en cambio que en ningún momento habló con su padre en relación a esa llamada que iba a efectuar a su madre y por otro lado si se le une también la plena convicción manifestada por la denunciante Efectivamente ningún error ni equivocación considera la Sala que ha cometido el Juzgador a la hora de proceder a la valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario. Antes bien , al contrario , gracias a dichas pruebas testificales quedaron acreditados los hechos por los que ha sido condenado el ahora apelante .
En definitiva , el Juez a quo , de manera muy lógica y racional , forma acertadamente el criterio condenatorio respecto de la Acusación por el delito de quebrantamiento de la Orden de Prohibición de Comunicación . Esta valoración debe ser respetada por este Tribunal que carece de inmediación, pues la decisión condenatoria, tras examinar las pruebas, no es irrazonable ni se presenta como irrazonada, y se integra dentro de sus competencias exclusivas de valoración probatoria, por lo que debe ser respetada.
Esta Argumentación expuesta es consustancial , desde la perspectiva de los Principios Rectores del Proceso Penal con la inaplicabilidad de In dubio Pro reo , puesto que la prueba de cargo practicada y racionalmente valorada tenía entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de Inocencia del acusado .
Por tanto procede desestimar los motivos de impugnación alegado sy con él la apelación interpuesta , CONFIRMANDO EN TODOS SUS EXTREMOS LA SENTENCIA DICTADA EN LA INSTANCIA .
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
