Sentencia Penal Nº 299/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 692/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 299/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100307

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8544

Núm. Roj: SAP M 8544/2020


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0009657
Apelación Juicio sobre delitos leves 692/2020 MESA 14
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 1604/2018
Apelante: Humberto
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ
Letrado D./Dña. SANDRA VEGA SOLER
Apelado: Esmeralda y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MIRIAM PALENZUELA OTALORA
SENTENCIA N º 299/2020
En Madrid, a 24 de julio de 2020
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto
en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número
1604/18 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, habiendo sido parte apelante Humberto y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1604/18, dictó con fecha 22 de enero de 2020 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'UNICO.- la menor de edad Gracia forma parte de un grupo de whatsapp y Humberto con número de teléfono NUM000 , le escribió pidiéndole que le hiciera administrador del grupo y ante la negativa de la menor, Humberto le envió una fotografía de una mano sujetando una pistola y un mensaje que le decía 'atente a las consecuencias, tengo información tuya'. Asimismo, ante el aviso de la denunciante de que iba a denunciarle, Humberto respondió que era de una banda latina e iba a meter a Gracia en una página porno, enviándole acto seguido un enlace y una dirección IP diciéndole: 'sé que esta es tu dirección IP y que eres de Madrid'.

Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Humberto , como responsable de un delito leve de amenzas a la pena de 80 días de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y prohibición de Humberto de acercarse a la menor Gracia en un radio de 500 metros, a su domicilio, colegio o lugares que frecuente y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 6 meses.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Humberto se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada,

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena a la apelante como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.

Contra dicha sentencia interpone la condenada recurso de apelación, alegando un motivo reconducible a error en la apreciación de la prueba por entender que no quedaron acreditados en el acto del juicio los hechos en que se funda su condena.

Entiende que con base en la prueba practicada no queda acreditada la autoría de los hechos por el denunciado.



SEGUNDO.- Procede analizar la pretensión absolutoria interesada por el recurrente.

El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En el presente supuesto se ha practicado como prueba de cargo la declaración de la denunciante quien ratificó que recibió mensajes del carácter amenazante descritos en los hechos declarados probados, cuya autoría por parte del denunciado, que es lo que s discute, se infiere de que procedían de un teléfono de su titularidad.

Partiendo de que el denunciado no compareció al acto del juicio, como era su deber, donde habría podido dar razón de los hechos, lo cierto es que no puede ignorarse, ante el cuestionamiento de la veracidad de lo manifestado por la denunciante que se hace en el escrito de recurso, que si bien la misma no aportó un 'pantallazo' que evidenciara el contenido de la conversación de 'whatsap' y el número de teléfono del que procedía, el número aportado por la misma se correspondía con el del denunciado y éste, durante la instrucción que se llevó a cabo en sede de Diligencias Previas, nunca negó que no fuera suyo, aportando una explicación alternativa que no se corroboró en dicha fase procesal y desde luego no ratificada en el acto del juicio. En estas circunstancias, no hay razones para pensar que la denunciante faltara la verdad en sus manifestaciones y que todo respondiera a una fabulación, siendo la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo razonable en orden a dar por probados los hechos y su autoría.

Con base en lo expuesto, considero que la prueba ha sido correctamente valorada por el juez a quo y no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al apelante.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1604/18, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, habiendo lugar al mismo y confirmando la sentencia apelada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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