Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 299/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 7/2019 de 10 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 299/2021
Núm. Cendoj: 43148370042021100248
Núm. Ecli: ES:APT:2021:2140
Núm. Roj: SAP T 2140:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta (Penal)
Rollo de Sala: P.A. 7/2019 7
Juzgado de Instrucción núm. Tres de Reus
Procedimiento Abreviado 87/2018
Tribunal
Magistrados
Mª Concepción Montardit Chica (Presidente)
Jorge Mora Amante
Joana Valldepérez Machí
SENTENCIA Nº 299/2021
En Tarragona a 10 de noviembre de 2021
Se ha sustanciado en este Tribunal, la causa tramitada bajo el número 87/2018, de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Reus por un delito de lesiones contra el Sr. Juan Ignacio, sin antecedentes penales computables para esta causa, en libertad provisional, asistido por el letrado Sr. Albiac Vallvé y representado por la procuradora Sra. Vidiella Mars; contra el Sr. Pedro Francisco, sin antecedentes penales, en libertad provisional, asistido por el letrado Sr. Albiac Vallvé y representado por la procuradora Sra. Vidiella Mars y contra la Sra. Marisa, sin antecedentes penales en libertad provisional, asistido por el letrado Sr. Albiac Vallvé y representado por la procuradora Sra. Vidiella Mars. La acusación particular vino ejercida por el Sr. Alfonso y el Sr. Amadeo, asistido por el letrado Sr. González Bordas y representados por la procuradora Sra. Muñoz Pérez. El Ministerio Fiscal ha ejercido la acusación pública.
A un tiempo, la presente causa se ha sustanciado por dos delitos leves de lesiones contra el Sr. Alfonso, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Sra. Muñoz Pérez y asistido por el letrado Sr. González Bordas y contra el Sr. Amadeo, sin antecedentes penales computables, representado por la procuradora Sra. Muñoz Pérez y asistido por el letrado Sr. González Bordas. El Ministerio Fiscal ha ejercitado la acusación pública.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante
Antecedentes
Primero: Al inicio del acto del juicio oral, tras la lectura de los respectivos escritos de acusación y de defensa se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 Lecrim. El Ministerio Fiscal anunció un cambio en la calificación normativa de los hechos justiciables presuntos en relación a los acusados Sr. Juan Ignacio y la Sra. Marisa, solicitando la condena de ambos como coautores de un delito de lesiones del art.147.1 CP (y no un delito leve de lesiones que por error había sido recogido en el escrito de conclusiones provisionales).
Por otra parte, el Ministerio Fiscal solicitó la declaración testifical de la Sra. Yolanda, petición a la que se adhirió la defensa de los Sres. Edemiro, siendo admitida por el Tribunal al ser un medio de prueba pertinente, necesario y estar a disposición de la sala.
Exhortadas las partes a fin de que se pronunciaran acerca del orden de práctica de los medios probatorios que conformaban el cuadro de prueba, las defensas procesales de cada uno de los acusados solicitó que la declaración de estos se llevara a cabo tras la práctica del resto de prueba de carácter personal. La sala, al amparo del art.701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad y con ello una mayor garantía del derecho de defensa de los propios acusados.
Iniciada la fase probatoria se practicó toda la propuesta y admitida, comenzando con la declaración testifical de la Sra. Yolanda, los agentes de Mossos dÂ?Esquadra con carnet profesional nº NUM000 y NUM001;a continuación se practicó la prueba pericial médico-forense a cargo de la Sra. Camino y Sr. Hipolito, continuando con la declaración de los acusados. Tas la práctica de la prueba de carácter personal se tuvo por reproducida la prueba documental admitida en su día, resultados probatorios que se recogen en el soporte de grabación digital de las sesiones del juicio y en el acta levantada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección.
Segundo:En trámite de calificación, el Ministerio Fiscal modificó en parte sus conclusiones provisionales (en el sentido ya apuntado en el trámite de cuestiones previas), interesando, por un lado, la condena del Sr. Juan Ignacio por un delito de lesiones del art.150 CP (siendo sujeto pasivo del delito el Sr. Alfonso), a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de toda comunicación y aproximación a menos de doscientos metros al Sr. Alfonso por un periodo de seis años. En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó que el Sr. Juan Ignacio fuera condenado a abonar al Sr. Alfonso en la cantidad de 700 euros por las lesiones causadas y en la suma de 3.200 euros correspondientes a las secuelas producidas, con el interés legal correspondiente.
En segundo lugar, solicitó la condena del Sr. Pedro Francisco por un delito de lesiones del art.147.1 y 148 CP (siendo sujeto pasivo del delito el Sr. Amadeo), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de toda comunicación y aproximación a menos de doscientos metros al Sr. Amadeo por un periodo de cuatro años y seis meses. En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó que el Sr. Pedro Francisco fuera condenado a abonar al Sr. Amadeo en la cantidad de 5.200 euros por las lesiones causadas y en la suma de 4.800 euros correspondientes a las secuelas producidas, con el interés legal correspondiente.
De igual modo solicitó la condena del Sr. Juan Ignacio y de la Sra. Marisa, como coautores de un delito de lesiones del art.147.1 CP (siendo sujeto pasivo del delito la Sra. Yolanda), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de nueve meses de multa, a razón de 8 euros diarios, así como la pena accesoria de prohibición de toda comunicación y aproximación a menos de doscientos metros a la Sra. Yolanda por un periodo de un año. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el Sr. Juan Ignacio y la Sra. Marisa fueran condenados a abonar de forma conjunta y solidaria a la Sra. Yolanda en la cantidad de 480 euros por las lesiones causadas y en la suma de 800 euros correspondientes a las secuelas producidas, con el interés legal correspondiente.
Por otra parte, solicitó la condena del Sr. Amadeo y del Sr. Alfonso como coautores de un delito leve de lesiones (siendo sujeto pasivo del delito el Sr. Juan Ignacio), a la pena, para cada uno de ellos, de dos meses de multa, con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP, con la pena accesoria de prohibición de toda comunicación y aproximación a menos de doscientos metros al Sr. Juan Ignacio por un periodo de seis meses, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizaran al Sr. Juan Ignacio en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas y en la suma de 800 euros correspondientes a las secuelas producidas, con el interés legal correspondiente.
Finalmente, solicitó la condena del Sr. Amadeo, como autor de un delito leve de lesiones (siendo sujeto pasivo del delito el Sr. Pedro Francisco), a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP, con la pena accesoria de prohibición de toda comunicación y aproximación a menos de doscientos metros al Sr. Pedro Francisco por un periodo de seis meses, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizaran al Sr. Pedro Francisco en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, con el interés legal correspondiente.
Por su parte, la defensa procesal del Sr. Alfonso y del Sr. Amadeo, constituida como acusación particular, solicitó, en primer lugar, la condena del Sr. Juan Ignacio por un delito de lesiones del art.150 CP (siendo sujeto pasivo del delito el Sr. Alfonso), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como pena accesoria la prohibición de residencia en la ciudad de DIRECCION000 durante un plazo de seis años y de manera subsidiaria la pena de prohibición de toda comunicación y aproximación a menos de 500 metros al Sr. Alfonso por un periodo de seis años.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el Sr. Juan Ignacio fuera condenado a abonar al Sr. Alfonso en la cantidad de 700 euros por las lesiones causadas y en la suma de 3.200 euros correspondientes a las secuelas producidas, más otros 1.600 euros por la intervención quirúrgica a la que se vio sometido, con el interés legal correspondiente.
En segundo lugar, solicitó la condena del Sr. Pedro Francisco como autor de un delito de lesiones del art.150 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como pena accesoria la prohibición de residencia en la ciudad de DIRECCION000 durante un plazo de seis años y de manera subsidiaria la pena de prohibición de toda comunicación y aproximación a menos de 500 metros al Sr. Amadeo por un periodo de seis años. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el Sr. Pedro Francisco fuera condenado a abonar al Sr. Amadeo en la cantidad de 5.200 euros por las lesiones causadas y en la suma de 4.800 euros correspondientes a las secuelas producidas, con el interés legal correspondiente. De forma subsidiaria solicitó la condena por un delito de lesiones con instrumento peligroso del art.147.1 y 148.1 CP a la pena de cinco años de prisión y el resto de peticiones efectuadas con su pretensión principal.
En tercer lugar, solicitó la condena del Sr. Juan Ignacio y de la Sra. Marisa, como autores de un delito de lesiones del art.147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de nueve meses multa
Finalmente interesó la absolución del Sr. Amadeo y del Sr. Alfonso de los delitos leves de lesiones por los que se venía sosteniendo acusación contra ellos.
Por su parte, la defensa procesal del Sr. Juan Ignacio, del Sr. Pedro Francisco y de la Sra. Marisa solicitó el dictado de un pronunciamiento absolutorio respecto de cada una de las pretensiones sostenidas contra ellos. De manera subsidiaria, solicitó se apreciara a cada uno de ellos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP como muy cualificada.
Tercero:Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a cada uno de los acusados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
Hechos
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha resultado acreditado:
1.-El Sr. Amadeo mantuvo una relación de pareja con la Sra. Beatriz, habiendo tenido una hija en común en el año 2011. Terminada la relación de pareja, la hija común, menor de edad, quedó al cuidado del padre.
2.-Desde que el Sr. Amadeo y la Sra. Beatriz dejaran de estar juntos la relación ellos y también la relación entre las respectivas familias de uno y otro no era buena. La razón de que no existiera una buena relación se debía a que la familia Edemiro (a través del progenitor, el Sr. Alfonso, padre del Sr. Amadeo) venía reclamando de manera reiterada a los miembros de la familia Salvador una determinada cantidad de dinero proveniente de una ayuda económica de carácter público de la que la niña venía siendo perceptora pero que su madre, la Sra. Beatriz, venía viendo ingresada en su libreta bancaria.
3.-El día 13 de noviembre de 2017, hacia el mediodía, los miembros de la familia Edemiro, el Sr. Alfonso, la Sra. Yolanda y el hijo de ambos, el Sr. Amadeo (que como se ha dicho, era el padre de la menor) se dirigieron a la vivienda de la familia Salvador, situada en la AVENIDA000 nº NUM002, en la ciudad de DIRECCION000, con el propósito, una vez más, de reclamarles las cantidades dinerarias que consideraban, tenían derecho a exigir en nombre de la niña.
Tras un breve intercambio de palabras con el Sr. Pedro Francisco, padre de la Sra. Beatriz, los miembros de ambas familias se concertaron para verse momentos después en un descampado situado en las proximidades de la hamburguesería McDonaldÂ?s y que se hallaba cerca del domicilio de la familia Salvador.
4.-Pasados unos minutos desde la primera conversación se encontraron en el lugar descrito, frente a frente, por un lado, los miembros de la familia Edemiro antedichos, el Sr. Alfonso, la Sra. Yolanda y el hijo de ambos y, por otro lado, los miembros de la familia Salvador, en concreto, el Sr. Pedro Francisco, cabeza de familia, el Sr. Juan Ignacio (a la sazón, hijo de Pedro Francisco y, aun tiempo, hermano de Beatriz). A ellos dos también les acompañaba la Sra. Marisa, quien era la pareja sentimental de Juan Ignacio.
5.-Tras producirse una breve conversación entre los dos padres de familia (conversación en la que el Sr. Alfonso reclamó al Sr. Juan Ignacio la entrega de dinero que entendía debían percibir ellos como guardadores de la niña y en la que, a su vez, el Sr. Juan Ignacio se reafirmó en su postura de no acceder a las peticiones de la parte contraria), comenzó entre los allí presentes un cruce de recriminaciones mutuas, subiendo progresivamente el tono del enfrentamiento dialéctico hasta que, en un momento determinado el Sr. Juan Ignacio se dirigió hasta la altura de donde se encontraba el Sr. Alfonso y le propinó un puñetazo en la cara que le alcanzó la zona del ojo y región malar derecha y a continuación, sin solución de continuidad, sacó una navaja que llevaba consigo (cuyas concretas características no han quedado determinadas) propinando con ella un segundo golpe que impactó en la parte izquierda del rostro del Sr. Alfonso, realizando con el filio de la navaja un tajo de arriba abajo. Como consecuencia de la acción agresiva el Sr. Alfonso cayó al suelo, quedando momentáneamente inconsciente.
6.-En ese momento, el Sr. Amadeo, al ver que su padre estaba siendo agredido por el Sr. Juan Ignacio, llegó hasta la altura de este y comenzó a propinarle varios golpes que alcanzaron la zona de la boca y de la nariz. Entonces, el Sr. Pedro Francisco se acercó hasta el Sr. Amadeo y con una navaja que llevaba consigo y cuyas concretas características no han quedado acreditadas realizó desde una posición trasera un pinchazo en la zona lumbar de la espalda de aquel.
Como consecuencia de la agresión sufrida el Sr. Amadeo cayó al suelo. Mientras el Sr. Amadeo se hallaba tirado en el suelo el Sr. Pedro Francisco se agachó y tras colocar una de sus rodillas en la zona del pecho del Sr. Amadeo, inmovilizándolo, le propinó varios golpes con un objeto romo (cuya identidad y características no han podido determinarse) en la cara que alcanzaron la zona orbital izquierda y la boca.
7.-Mientras esto ocurría, la Sra. Yolanda estaba agarrando a Juan Ignacio con el propósito de conseguir que cesaran en su agresión. Entonces, el Sr. Juan Ignacio se giró hacia donde estaba la Sra. Yolanda y le propinó un puñetazo en la cara, haciendo que esta cayera al suelo.
8.-Mientras se hallaba en el suelo la Sra. Yolanda, la Sra. Marisa llegó hasta la altura donde aquella se encontraba y le propinó varios golpes en diferentes partes de su cuerpo, sin causar lesión alguna.
A continuación, los tres miembros de la familia Salvador abandonaron en lugar, permaneciendo en el mismo los miembros de la familia Edemiro hasta el momento en que se presentaron una dotación policial que puso en marcha el dispositivo para trasladar a aquellos al Hospital Joan XXIII de Tarragona.
9.-Como consecuencia de la agresión sufrida el Sr. Alfonso sufrió una herida en región malar izquierda de su rostro, en forma de media luna (abierta hacia los dos lados en su extremo inferior) y de unos seis centímetros de longitud, tumefacción de toda la región malar derecha, con equimosis subyacente, equimosis infraorbitaria izquierda, erosiones en ojo derecho, región malar derecha y lóbulo del pabellón auricular derecho.
La herida de la región malar izquierda requirió para su curación para aplicación de quince puntos de sutura, precisando de 15 días de curación, siete de los cuales fueron impeditivos (con dos días de hospitalización).
Como consecuencia de la agresión el Sr. Alfonso presenta una cicatriz claramente visible en la región malar izquierda del rostro, de unos seis centímetros de longitud, que va desde la zona orbital izquierda hasta la altura de la boca.
10.-Como consecuencia de los golpes recibidos, el Sr. Juan Ignacio sufrió una erosión lineal en pirámide nasal (parte izquierda), inflamación del labio inferior con rotura marginal de dos incisivos, lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa.
11.-A causa del pinchazo sufrido, el Sr. Amadeo sufrió una herida inciso-punzante en la fosa renal izquierda, de unos seis centímetros de profundidad, que afectó a la piel, a tejido subcutáneo y también a planos musculares superficiales, sin afectación de la cavidad abdominal, herida estea que requirió para su sanidad la aplicación de puntos de sutura y la colocación de un drenaje posterior.
Como consecuencia de los golpes recibidos en la cara, el Sr. Amadeo sufrió, además de varias erosiones en la comisura labial derecha y una herida contusa en la mucosa interna de la mejilla, una fractura del suelo y pared de la órbita del ojo izquierdo así como una herida excoriativa en el párpado derecho, con pérdida de sustancia, herida esta última cuya curación requirió, además de sutura, la realización de un injerto en la zona afectada, realizándose una incisión de unos cuatro centímetros de piel del párpado derecho. Posteriormente hubieron de realizarse visitas periódicas para valorar la correcta evolución de la lesión
Además y consecuencia de los hechos el Sr. Amadeo presenta cicatrices en la zona de la fosa renal, en párpado izquierdo y párpado derecho, así como en nariz y comisura labial. En la actualidad padece una diplopía residual en los extremos de campo superior del ojo izquierdo.
12.-Como consecuencia de la agresión sufrida, la Sra. Yolanda sufrió una herida contusa en la zona de la ceja izquierda cuya sanidad requirió la aplicación de tres puntos de sutura.
13.-El día 14 de noviembre de 2017 el Sr. Pedro Francisco fue reconocido en el CUAP de DIRECCION000 cuando fue trasladado a tal centro médico, en calidad de detenido, por parte de Mossos dÂ?Esquadra. En ese momento le fue diagnosticado un hematoma en la comisura bucal izquierda y una leve inflamación de la nariz.
No ha quedado acreditado que Amadeo golpeara al Sr. Pedro Francisco en el enfrentamiento ocurrido el 13 de noviembre de 2017.
14.-No ha quedado acreditado que el 13 de noviembre de 2017 el Sr. Alfonso golpeara en la cara al Sr. Amadeo.
JUSTIFICACIÓN PROBATORIA
Los hechos que se han declarado probados se basan en prueba suficiente, producida en óptimas condiciones de contradicción, defensa e inmediación, que permite destruir la declaración de inocencia algunos de los acusados, en los términos y con las consecuencias que se precisaran en el apartado correspondiente a la calificación jurídica.
El cuadro probatorio no se presenta especialmente profuso en cuanto a los medios de prueba que lo integran, pero sí algo complejo en relación con los resultados que estos medios arrojan, lo que se traduce en una cierta dificultad de valoración, complejidad que viene dada en este caso por la existencia de dos tesis fácticas sobre las que se basan las respectivas pretensiones acusatorias/defensivas de cada una de las partes y que se han revelado como absolutamente contradictorias.
Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones de los acusados (y, a un tiempo, supuestos perjudicados), Sr. Juan Ignacio, Sr. Pedro Francisco, Sra. Marisa, por un lado, y Sr. Alfonso, Sr. Amadeo, por otro, así como la declaración de la Sra. Yolanda, supuesta víctima de uno de los hechos justiciables objeto de enjuiciamiento.
Dentro del segundo grupo aparecen los testimonios de los dos agentes de Mossos dÂ?Esquadra con TIP NUM000 y NUM001, así como pericial médico-forense a cargo de la Dra. Camino y del Dr. Hipolito y la documental incorporada como tal a la causa.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de las personas que de manera directa afirman la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de aquellos que los niegan. Por su parte, los medios que hemos llamado secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar exclusivamente sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
Como decíamos antes, la particularidad del presente caso viene dada del hecho de que tanto el Sr. Juan Ignacio, la Sra. Marisa (pareja del Sr. Juan Ignacio), el Sr. Pedro Francisco (padre del Sr. Juan Ignacio) y que conformaban uno de los grupos familiares en liza, como el Sr. Amadeo y su padre, el Sr. Alfonso (quienes junto con la Sra. Yolanda, no acusada en la presente causa, formaban el otro grupo familiar contendiente) ostentan en la presente causa la doble condición de víctimas y acusados, en el caso del Sr. Juan Ignacio (al quien nos referiremos, a partir de esta parte de nuestra exposición, con su nombre, Amadeo, a efectos de mayor claridad expositiva) por un delito de lesiones del art.150 CP y otro delito de lesiones del art.147.1 CP; en el caso del Sr. Pedro Francisco (a quien, por idénticas razones, denominaremos como Pedro Francisco) un delito de lesiones del art.147.1 y 148 CP; en el caso de la Sra. Marisa, un delito de lesiones del art.147.1 CP; en el caso del Sr. Amadeo (a quien, por su coincidencia con el nombre de otro de los acusados, denominaremos como Amadeo), dos delitos leves de lesiones; y finalmente el Sr. Alfonso (a quien nos referiremos como Alfonso) un delito leve de lesiones.
Ello hace que en principio, la sala, a la hora de abordar la valoración de sus respectivos testimonios (que forman parte del que llamamos cuadro probatorio) deba aplicar ciertas cautelas. Es sabido que en estos casos puede inferirse la concurrencia en cada uno de los co-acusados circunstancias, derivadas de la previa relación litigiosa existente entre ambos, que pudieran comprometerex antelos niveles deseables de credibilidad subjetiva y en estos casos el Tribunal Constitucional ha venido a configurar una especie de regla de cierre por la que, partiendo de una presunción fuerte de credibilidad disminuida o deficitaria (el Tribunal Constitucional habla de ' intensas sospechas de inverosimilitud')en el testimonio incriminatorio del co-acusado, priva de valor probatorio a dichas manifestaciones a salvo que vengan corroboradas por datos probatorios periféricos, externos a la propia declaración.
A partir de esa premisa y como decíamos, valorando en conjunto las declaraciones plenarias de los acusados con el resto de medios de prueba, en esencia y con las matizaciones que iremos explicando, el relato incriminatorio sobre el que se asentaba cada una de las pretensiones acusatorias de las partes se ha visto refrendado.
A la hora de desarrollar nuestra exposición argumental partimos de que existen determinados elementos fácticos que rodean a los acontecimientos ocurridos el 13 de noviembre de 2017 sobre los que existe, más o menos, un consenso entre una y otra parte. En este sentido, ambas partes reconocen que entre las dos familias no existían buenas relaciones. La razón de ello es que desde que cesara la relación de pareja entre el Sr. Amadeo y Beatriz (hija del acusado Sr. Pedro Francisco) la hija común de ambos, menor de edad había quedado bajo custodia del progenitor, existiendo determinadas partidas económicas de las que era beneficiaria la propia menor y que venía percibiéndose en la cartilla bancaria de su madre. La familia Edemiro venía reclamando de manera repetida el reembolso de esas partidas económicas a la familia Salvador, quienes entendían que nada debían abonar a aquellos.
En segundo lugar, existe consenso en que el 13 de noviembre de 2017, Amadeo, junto a sus padres, Alfonso y Yolanda, acuden al domicilio donde moraba la familia Salvador para reclamarles, una vez más, las partidas económicas que entendían debían serles entregadas. Como quiera que no se llegaba a un entendimiento entre ambas familias convinieron trasladarse en ese momento a un descampado cercano, situado junto a una conocida hamburguesería (cada una de las partes atribuye a la otra la iniciativa de fijar un encuentro en dicho lugar, pero, a los efectos que nos ocupan, nos parece que carece de relevancia determinar quién en concreto realizó la propuesta y sí en cambio nos parece importante dejar por sentado que una y otra familia aceptó de buen grado trasladarse al descampado precitado, lo que, en cierto modo, deja bien a las claras una asunción 'ex ante' de un escenario preparado, admítasenos la expresión, para lo que posteriormente sucedió.
No existe plena coincidencia entre las partes a la hora de describir la primera secuencia de los hechos, una vez que los miembros de una y otra familia se trasladaron al lugar convenido por ellos. Existen matices a la hora de describir dónde y quiénes se encontraban en ese primer momento. Los miembros de la familia Edemiro relatan que desde un primer momento tanto ellos tres como los tres miembros de la familia Salvador se encontraban reunidos en el descampado. En el caso de los miembros de la familia Salvador, tanto padre e hijo como la Sra. Marisa relataron que, en primera instancia fue el padre de familia, el Sr. Pedro Francisco, quien se adelantó hasta el lugar donde habían quedado con los miembros de la familia Edemiro, mientras que Juan Ignacio y Marisa se quedaban más atrás. En esa situación, los tres describen un escenario en el que los tres miembros de la familia Edemiro empezaron a increpar y zarandear al Sr. Pedro Francisco, lo que llevó tanto a Juan Ignacio como a Marisa a decidir acercarse hasta el lugar para interponerse y defender al padre de familia. A falta de testigos ajenos al conflicto, no tenemos otros medios probatorios para dar prevalencia a una u otra versión pero, en cualquier caso, queda acreditado que en un momento determinado, en el descampado cercano al McÂ?Donalds de Reus, se encontraban frente a frente, Juan Ignacio, Pedro Francisco y Marisa, por un lado, y Alfonso, Amadeo y Yolanda, por otro lado.
A partir de ahí, como decíamos, la versión de los acusados sobre lo ocurrido difiere casi de manera absoluta, negando los hechos sobre los que versa la acusación formulada contra ellos y, a un tiempo, reivindicándose cada uno de ellos víctima de los actos de la contraria, aunque, como veremos, con matices, en el caso de Juan Ignacio, que en cierto modo reconoce haber agredido a Alfonso, so pretexto de haber tenido que defenderse frente a lo que él consideraba en ese momento una situación amenazante para su integridad. En el sentido apuntado, Juan Ignacio narró que encontrándose junto a Marisa, su pareja, unos cuantos metros más atrás de donde estaba su padre y los miembros de la familia Edemiro, comprobó cómo estos comenzaban a increpar y zarandear a su padre, lo que llevó a tener que acudir corriendo hasta la altura donde se encontraban, tratando de poner paz entre los contendientes. En este contexto, continuó narrando Juan Ignacio, Alfonso comenzó a amenazarle, gritándole que le iba a pegar un tiro mientras se llevaba la mano al pecho, siendo entonces que en una acción reactiva propinó un puñetazo en la cara al hombre, quien cayó al suelo, quedando momentáneamente inconsciente.
Por otra parte, reconoció haberse peleado con Amadeo, so pretexto de que este estaba pegando a su padre, precisando que se intercambiaron varios golpes en la cara.
En relación a la Sra. Yolanda, negó haberla agredido y manifestó que se limitó a quitársela de encima cuando esta se encontraba agarrándole.
Negó haber utilizado cualquier tipo de navaja o instrumento semejante.
Finalmente explicó que tras el altercado su padre, su pareja y él abandonaron el lugar y que no quisieron interponer denuncia en ningún momento porque entendían que eran los ancianos (pertenecientes a la etnia gitana) quienes debían de resolver el problema.
En el caso de Pedro Francisco, relató que cuando se trasladó al descampado lo hizo sin compañía de su hijo y que los miembros de la familia Edemiro comenzaron a exigirle la entrega de 1.000 euros, con amenazas y acometimientos físicos, siendo que en ese momento apareció su hijo y su nuera. En ese momento, continuó explicando Pedro Francisco, Amadeo se fue directamente hacia él blandiendo una navaja en una de sus manos, comenzando entonces un forcejeo entre ambos que acabó con uno y otro por el suelo, siendo entonces que consiguió retorcer la mano donde Amadeo llevaba la navaja, evitando así que se la clavara. Negó haber utilizado navaja, manifestando que ni él ni su hijo Juan Ignacio han llevado nunca una navaja.
Manifestó que en todo el lance que aconteció en el descampado hubo todo tipo de golpes entre todos los contendientes y que a él personalmente le habían reventado la nariz y la boca, así como que le habían causado lesiones en una rodilla.
La Sra. Marisa, de manera esencialmente coincidente con el relato de su pareja y el de su suegro, manifestó que mientras permanecía con su pareja, Juan Ignacio, alejados unos metros de donde se encontraban su suegro y los miembros de la pareja Edemiro, vieron que Pedro Francisco estaba siendo abordado y por eso acudieron en su auxilio. Relató que en un momento determinado su suegro y Amadeo estaban forcejeando y que Juan Ignacio llevaba algo en la mano, como una navaja, viendo también como Pedro Francisco le retorcía la mano y acto seguido caían al suelo.
Negó haber agredido a la Sra. Yolanda y manifestó que en cambio fue esta la que le agredió cuando ella estaba intentando que cesara en su acción de coger piedras del suelo y lanzarlas contra su pareja y su suegro.
Por su parte, los otros contendientes, Alfonso y Amadeo, mantienen una versión contraria de lo sucedido. En el caso de Alfonso, manifestó que en el descampado se hallaban los tres miembros de cada una de las familias y que él y Pedro Francisco estaban hablando entre ellos, como abuelos de la menor, para solucionar la controversia existente entre las familias. En ese contexto, de forma súbita, Juan Ignacio se fue hacia el muy nervioso y le dio un puñetazo en la cara y acto seguido, le dio un navajazo en la cara, cayendo al suelo. Manifestó que todo sucedió muy rápido y que no pudo ver bien la navaja pero que creía que el filo del arma tendría unos tres dedos de largo.
En el caso de Amadeo y centrando su relato en lo ocurrido en el descampado, relató que mientras su padre y Pedro Francisco estaban hablando el hijo, Juan Ignacio, agredió a su padre, razón por la que fue a socorrerlo, siendo que en ese momento Pedro Francisco, su ex suegro, le pinchó desde atrás en la espalda, describiendo el objeto cómo una navaja plateada, cayendo al suelo como consecuencia de la agresión. Cuando se hallaba en el suelo pudo ver que Pedro Francisco no llevaba ya la navaja en la mano pero en ese momento se puso encima de él, apretando una de las rodillas sobre su pecho, comenzando a propinarle diferentes golpes con algún objeto que cogió del suelo (sin poder especificar de qué objeto se trataba) hasta que perdió el conocimiento.
Negó haber agredido a nadie, sencillamente porque ni si quiera le dio tiempo para ello.
Como decíamos anteriormente, a la vista del contenido de las declaraciones plenarias de cada uno de los acusados, es conveniente activar ciertas cautelas como consecuencia de la concurrencia en cada uno de los co-acusados de circunstancias derivadas de la previa relación litigiosa existente entre ellos y que sin duda comprometen ex antelos niveles deseables de credibilidad subjetiva, de manera que, partiendo de la presunción de intensas sospechas de verosimilitud en cada una de las versiones, deberemos confrontarlas con el resultado obtenido por el resto de medios de prueba que conformaron el cuadro probatorio.
En este sentido, reviste importancia fundamental en esta tarea de reconstrucción, el testimonio de la Sra. Yolanda pero, sobre todo, las conclusiones médico-legales alcanzadas por los médicos forenses, Sra. Camino y Sr. Hipolito, entorno a la naturaleza de las lesiones que presentaba cada uno de los implicados y el posible mecanismo causante de las mismas.
En relación al testimonio de la Sra. Yolanda, pese a identificar en la misma un claro interés en el asunto, como consecuencia de aparecer como supuesta víctima de uno de los hechos justiciables pero también y a la vez, por los lazos de parentesco directo tanto con su marido, Alfonso como con su hijo, Amadeo, cabe otorgar un fuerte potencial reconstructivo al mismo. El testimonio de la Sra. Yolanda nos resulta, en lo nuclear plenamente fiable, no identificando elementos de exageración o sobreincriminación en su relato, limitándose a narrar aquello que pudo ver directamente. En este sentido, relató que estando cada uno de los tres miembros de las dos familias, el acusado Pedro Francisco les repetía que no iban a darles ninguna cantidad de dinero. En un momento determinado, Juan Ignacio golpeó a su marido, pudiendo ver que había algo en su mano que brillaba, no pudiendo dar descripción alguna sobre el objeto en concreto, aunque manifestó que con el mismo golpeó en la cara a su marido, que cayó de manera inmediata al suelo. Mientras trataba de mediar el mismo Juan Ignacio le dio un puñetazo en la cara, a la altura de la ceja, cayendo ella también al suelo. Una vez en el suelo, la Sra. Marisa le propinó varios golpes en diferentes partes del cuerpo.
Por otro lado, hallándose todavía en el suelo, en un momento determinado del lance, pudo escuchar que su hijo gritaba 'me han pinchado', quejándose de la zona lumbar.
Una vez que los miembros de la familia Salvador se hubieron marchado ella fue a pedir auxilio a la carretera próxima, consiguiendo que parara algún conductor, procediendo a dar aviso a la Policía, dos de cuyos miembros se personaron en el lugar pasados escasos minutos.
En este sentido, tanto el agente de Mossos dÂ?Esquadra con carnet profesional NUM000 como el agente NUM001 relataron de manera esencialmente coincidente que sobre el medio día del 17 de noviembre de 2017 recibieron una llamada de la Sala de Coordinación por una supuesta agresión con arma blanca y que cuando llegaron al lugar se encontraron una mujer, la Sra. Yolanda, que presentaba marcas en la cara y que gritaba que les habían agredido y apuñalando (identificando ya nominalmente a los agresores). De igual manera relataron que los dos hombres permanecían sentados en el suelo del descampado y que en el caso del más joven, Amadeo, tenía sangre en la zona de la espalda. De manera todavía más precisa, el segundo de los agentes relató que uno de los hombres presentaba una herida sangrante por arma blanca en la zona de la espalda y que el otro hombre tenía lesiones también, en este caso, un corte en la cara. En cuanto a la mujer, manifestó recordar que presentaba lesiones en la cara, sin poder precisar más detalles al respecto.
Como decíamos anteriormente, la Sala contó también con las conclusiones periciales proporcionadas por los médicos forenses, la Dra. Camino y el Dr. Hipolito, quienes aportaron elementos muy valiosos para determinar tanto la naturaleza y entidad de las lesiones que presentaban cada uno de los implicados en la pelea como también para conocer también el mecanismo causal más probable de cada una de ellas.
En este sentido y siguiendo el orden cronológico de intervención profesional de cada uno de los médicos, la Sra. Camino explicó que exploró personalmente a Alfonso, Amadeo y Yolanda el 16 de noviembre de 2017, tres días después de que tuvieran lugar los hechos justiciables y una vez que las lesiones de cada uno de ellos hubieran sido tratadas en el CAP de Reus el mismo día de los hechos.
En relación a las lesiones padecidas por Alfonso, la perito destacó que cuando le exploró presentaba una herida suturada con quince puntos dérmicos, en la región malar izquierda de la cara. La herida tenía unos seis centímetros de longitud (destacó que llegaba hasta el hueso), con forma de media luna y en su extremo inferior se abría en dos sentidos. Además, toda la zona malar izquierda se mostraba tumefacta, con equimosis subyacente. También presentaba una equimosis de 3x2 cm en la región infraorbitaria izquierda.
En la parte derecha del rostro presentaba varias erosiones, una en fase de costra de un centímetro en la parte interna del ojo derecho y otra erosión, también en fase de costra, en la región malar derecha. En el pabellón auricular derecho también presentaba otra erosión lineal de un centímetro que también estaba en fase de costra.
En cuanto al mecanismo causal de la lesión principal, la que se ubicaba en la región malar izquierda, la doctora destacó que en el informe de urgencias del Hospital de Sant Joan de Reus (folio 54 de la causa) se hacía mención a que se trataba de una herida inciso-contusa (por tanto, producto de dos mecanismos a un tiempo, uno cortante y otro mediante golpe) recordando que el mecanismo inciso sugería la utilización de un objeto con un filo cortante. La Sra. Camino también explicó la necesidad del tratamiento consistente en la aplicación de puntos de sutura, orientado a restañar la región dañada y evitar posibles infecciones.
Por otra parte, la existencia de lesiones en ambas partes del rostro (hemos dicho que en la parte derecha también presentaba erosiones en la parte malar, en el ojo y en el pabellón auricular) sugería la acción de varios golpes en la cara.
El perito Sr. Hipolito explicó que su intervención profesional consistió en el reconocimiento del paciente, realizado el 4 de diciembre de 2017 (por tanto, unos veinte días después de los hechos) efectuando ya el informe de sanidad de las lesiones que a tal fecha ya estaban plenamente curadas.
En relación a las lesiones sufridas por Amadeo, la perito explicó que reconoció al mismo el 16 de noviembre de 2017, tres días después de acaecidos los hechos, destacando que el paciente presentaba, en primer lugar, una herida inciso- punzante en la fosa renal izquierda, de seis centímetros de profundidad, que afectaba a piel, tejido subcutáneo y planos musculares superficiales (sin afectación, por tanto, de la cavidad abdominal).
En segundo lugar, presentaba una lesión contusa en la órbita izquierda, con fractura del suelo y pared medial de la órbita y una herida excoriativa en la zona del párpado izquierdo, con pérdida de sustancia.
Finalmente, presentaba varias contusiones y erosiones en diferentes partes de su anatomía, tales como escoriación en fase de costra en el puente nasal, erosión en fase de costra en la comisura labial derecha y una herida contusa en la mucosa interna de la mejilla.
En relación al mecanismo causal de la primera de las lesiones, la que se ubicaba en la zona de la fosa renal izquierda, destacó que se trataba de una herida inciso-punzante (por tanto, producto de la acción de dos mecanismos, pinchazo y corte mediante filo) que sugería la utilización de un objeto que tuviera filo y punta. La doctora explicó que dicha lesión requirió para su sanidad la aplicación de puntos de sutura dirigidos a restañar la herida. Se trataba de una herida que, a pesar de tener seis centímetros de profundidad, tan solo había afectado a planos superficiales de piel y tejido muscular y, por tanto, no había llegado a la cavidad abdominal.
En relación a la herida ubicada en la zona del ojo izquierdo, se trataba de una herida contusa que había llegado a producir una fractura del suelo y la pared de la órbita del ojo. Además había producido que como consecuencia de la contusión se produjera en la zona del párpado una herida excoriativa con pérdida de sustancia, lo que motivó que en el Hospital Sant Joan de Reus se optara, como mecanismo sanador de dicha herida, la conveniencia de realizar un injerto de piel sobre la zona que había quedado sin sustancia, para lo que se tomó piel (unos cuatro centímetros de la zona del otro párpado, es decir, del derecho) pasa así colocarlo en la zona afectada, todo ello en vistas de lograr una mejor curación, reduciendo el riesgo de posibles infecciones, pero también un mejor resultado desde el punto de vista estético. En cuanto al mecanismo causal de esta lesión del ojo izquierdo, las específicas características añadidas a la misma, es decir, la existencia de la herida con pérdida de sustancia, sugería que el golpe se había tenido que producir con un objeto romo que tuviera alguna parte rugosa con la que se hubiera levantado la piel, produciendo una solución de continuidad en la misma.
Al igual que en el caso de Alfonso, la presencia de varias lesiones en la cara (tanto en la región del ojo izquierdo como en la parte derecha de la boca) sugería el impacto de, al menos, dos golpes diferentes.
El Sr. Hipolito explicó que su intervención en relación a Amadeo consistió en el seguimiento y visitas periódicas para revisar la herida del ojo izquierdo, habiendo emitido finalmente el informe de sanidad el 16 de abril de 2018.
Finalmente, en relación con las lesiones sufridas por la Sra. Yolanda, la Dra. Camino explicó que también exploró a la mujer el 16 de noviembre de 2017 y comprobó que la misma presentaba principalmente una herida contusa en la ceja izquierda, ya suturada cuando la exploró (en el informe de asistencia del Hospital Sant Joan de Reus se hace mención a la aplicación de puntos de sutura) y hematoma en la región orbitaria izquierda.
También presentaba una tumefacción con equimosis en la mano derecha (la cual el día de la exploración todavía presentaba dificultades en la movilidad como consecuencia de la inflamación existente en la zona) y una erosión en la región infraclavicular izquierda. La lesión existente en la zona del ojo izquierdo consistía en una herida contusa que había partido la zona de la piel de la ceja, requiriendo la aplicación de tres puntos de sutura para su restauración.
En relación a las lesiones que presentaba Juan Ignacio, destacar que el mismo fue reconocido en el CUAP de Reus, el día 14 de noviembre de 2017, cuando el mismo fue conducido por los Mossos dÂ?Esquadra en calidad de detenido. En ese momento el paciente presentaba varias lesiones, consistentes en erosión en pirámide nasal izquierda de 0,5 cm, herida costrosa en fosa nasal, inflamación labial inferior con rotura de dos incisivos inferiores. Refería también dolores en diferentes partes del cuerpo, tales como la región cervical, costal y zona prerotuliana.
El Dr. Hipolito exploró de manera personal a Juan Ignacio el 5 de diciembre de 2017, es decir, unos veinte días después de que sucedieran los hechos justiciables. El perito destacó que en el caso de la lesión de la boca, pese a que en el informe de asistencia del hospital de Reus se aludía a la rotura de dos incisivos, en realidad se trataba de una fractura dental muy marginal, sin rotura de las piezas dentarias.
Por otra parte, la existencia de varias lesiones en la cara, la referida en la zona de la boca y otra en la parte de la nariz, sugería la acción de varios golpes
En relación a Pedro Francisco, consta en la causa informe de asistencia del CUAP de Reus (folio 52 de la causa), emitido el 14 de noviembre de 2017 en las mismas condiciones que el informe emitido en relación a su hijo, es decir, en el contexto de un traslado policial teniendo ya la condición de detenido. En el se objetiva que en el momento de la exploración el paciente presentaba un leve hematoma en la comisura bucal izquierda y cara interna de la boca así como una leve inflamación de la nariz.
Insistimos. La información proporcionada por los partes médicos de asistencia y las conclusiones aportadas por los médicos forenses ofrecen elementos fundamentales para la tarea de reconstrucción de los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2013 y desde luego aportan piezas que permiten acabar el puzzle, completando los huecos que la información proporcionada por los acusados y los testigos no había sido capaz de cubrir.
En este sentido, debe recordarse que toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza sino que por el contrario, se precisa que la suficiencia de la verdad procesal se funde, no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa, esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
Desde esta hoja de ruta y con la información proporcionada estamos convencidos de que los hechos ocurridos entre las dos familias en la mañana del 13 de noviembre de 2017 se produjeron en el modo y manera que se ha recogido en la declaración de Hechos Probados. Así las cosas, entendemos que una vez que se encontraban en el descampado los tres miembros de la cada una de las dos familias, la discusión, que ya se había iniciado cuando la familia Edemiro se había presentado en casa de la familia Salvador, incrementó de manera sensible su intensidad. En este contexto, creemos que fue Juan Ignacio quien en primera instancia agrede a Alfonso, golpeándole no en la manera que el vino a reconocer, sino propinándole dos golpes, un primer golpe, a la manera de puñetazo, que afectó a la parte del ojo derecho y acto seguido y sin solución de continuidad, le asestó un navajazo que contundió, primero, y rajó después, la parte de la mejilla izquierda, en una trayectoria descendente. Es cierto que Juan Ignacio relató que solo había dado un puñetazo a Alfonso, so pretexto de que este le había amenazado momentos antes con pegarle un tiro, llevándose la mano al pecho (dando a entender con su explicación que tomó en serio la amenaza que decía haber recibido y que creyó realmente que Alfonso pudiera llevar un arma). Al respecto, debe recordarse que el silencio o la explicación absurda o increíble del acusado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000).
Desde esta perspectiva, aun cuando es cierto que entre los derechos que asisten al acusado se encuentra el derecho a la no autoincriminación también las respuestas poco coherentes que ofrezca, ante la evidencia probatoria obtenida a través del cuadro de prueba desplegado, se configura como un elemento más que refuerza la tesis acusatoria sostenida contra aquel. Desde esta óptica expuesta, la sala no alberga duda alguna de que Juan Ignacio agredió a Alfonso en la manera descrita. No solo porque la explicación exculpatoria del acusado no venga sostenida por ningún elemento probatorio que la avale ni porque la Sra. Yolanda dijera que vio cómo algo relucía en la mano del Sr. Juan Ignacio y que los agentes de Mossos dÂ?Esquadra que se personaron en el lugar presenciaran directamente el corte que Alfonso presentaba en el rostro sino también y sobre todo porque las conclusiones médico-forenses dejan bien claro que la herida de la mejilla izquierda es una herida inciso-contusa, es decir, producida por el doble mecanismo de contundir o golpear y cortar, lo cual tuvo que ser producido por una navaja o instrumento semejante, pese a que el acusado negare haber utilizado arma alguna en la agresión), descartándose desde el punto de vista fenomenológico las hipótesis alternativas ofrecidas por la defensa del acusado en el sentido de que hubieran podido causarse con un anillo que llevara el acusado en uno de sus dedos (extremo este no acreditado de ningún modo pero que entendemos no habría podido producir ni por un asomo un corte de seis centímetros de longitud y que llevaba hasta el hueso del rostro) o bien mediante un cristal (tampoco existe evidencia de que el acusado se sirviera de un cristal o elemento semejante, debiendo recordarse que la testigo habló de un objeto brillante, sin poder obviar que la utilización de un cristal cortante por parte del acusado hubiera debido producir algún tipo de sesgo en su mano, no presentando, en cambio, lesión alguna en ninguna de sus manos), descartándose también de la hipótesis de una eventual causación como consecuencia de la caída al suelo, clavándose un cristal que pudiera haber en el suelo, hipótesis esta que en modo alguno hubiera podido llegar a causar el tipo de lesión (insistimos, un corte profundo en el rostro, de unos seis centímetros de longitud y en trayectoria descendente), sin olvidar que la agente de Mossos dÂ?esquadra NUM001 manifestó que inspeccionaron la zona del descampado y no hallaron objeto relevante alguno.
Entendemos también que el resultado de la valoración de todos los elementos probatorios permite afirmar que tras esa primera agresión de Juan Ignacio a Alfonso, este cayó al suelo y entonces su hijo Amadeo se dirigió hacia aquel, propinándole varios golpes en la cara. En el caso de las lesiones de Juan Ignacio, pese a que Amadeo tratara de justificar, en el uso de su derecho a la no autoincriminación, que el no tuvo tiempo de golpear a nadie, las manifestaciones en este caso del propio Juan Ignacio, también las de su padre y su pareja pero sobre todo, el resultado objetivo de la pericia médica, permiten afirmar que Amadeo llegó a impactar en dos ocasiones en el rostro de aquel, una en la zona de la nariz y otra en la parte inferior de la boca.
En tercer lugar, y siguiendo el iter cronológico de la pelea, entendemos acreditado, por un lado, que mientras Juan Ignacio y Amadeo contendían mutuamente, Pedro Francisco llegó hasta la altura donde se encontraba este y le realizó un 'pinchazo' con un arma blanca, tipo navaja, en la parte de la fosa renal izquierda. Volvemos a reproducir el esquema antedicho. A la vista del resultado de la valoración del resultado de todos los medios probatorios, la versión fáctica de descargo ofrecida por el acusado nos parece implausible. Recordemos que afirmaba que la navaja la llevaba Amadeo y que se la intentó clavar y entonces forcejearon y cayeron al suelo, consiguiendo entonces quitarle la navaja. El acusado no ofrece una respuesta satisfactoria de cómo entonces Amadeo presentaba un pinchazo en esa parte de su anatomía y sobre todo, insistimos, su relato fáctico no casa con el relato de los hechos que ha sido asumido como más probable por parte del Tribunal, conforme al cual entendemos acreditado que la acción agresiva de Pedro Francisco responde al hecho de que Amadeo se estaba pegando en ese momento con su hijo. Insistimos. Esta fuera de toda duda que la herida en la fosa renal fue causada por un arma blanca (aunque no haya quedado acreditado sus concretas características) y era el acusado Pedro Francisco quien la llevaba, del mismo modo que hemos entendido que su hijo Juan Ignacio también llevaba una navaja consigo.
De igual modo, entendemos acreditado, de las manifestaciones de Amadeo y del resultado de la pericia médica analizada, que cuando Pedro Francisco pinchó a Amadeo en la zona renal, este cayó al suelo. Una vez en el suelo Pedro Francisco se colocó encima de él, haciendo presión con una de sus rodillas en la parte del pecho de Amadeo, consiguiendo inmovilizarle, y desde esta posición empezó a propinar varios golpes en el rostro a aquel, haciendo uso de algún objeto romo, sin poder determinar de qué objeto se trataba y cuáles eran sus particulares características. Se entiende acreditado que uno de esos golpes impactó en la zona orbitaria izquierda y en este sentido, resulta revelador la lesión que Amadeo presentaba en la zona del ojo izquierdo, con fractura del suelo orbital, lo que sugiere un golpe potente dirigido directamente a dicha zona. Como quiera que ese golpe produjo la herida erosiva con pérdida de sustancia en la zona del párpado, el puñetazo se tuvo que realizar mientras Pedro Francisco llevaba en la mano y se servía del objeto al que hemos hecho mención. En ningún momento Amadeo refirió que Juan Ignacio llegara a propinarle golpe alguno en la cara y pese a que este manifestara que hubo un intercambio de golpes con la ex pareja de su hermana lo cierto es que ello responde al propósito comprensible de no incriminar a su padre, si bien no tenemos duda que las lesiones en el ojo izquierdo que presentaba Amadeo fueron causadas por Pedro Francisco y no por su hijo Juan Ignacio.
Por otro lado, mientras todo esto ocurría, la Sra. Yolanda, madre de Amadeo, trató de defender a su hijo y a su marido, agarrando a Juan Ignacio, quien despachó a aquella pegándole un puñetazo en el ojo. Por tanto, ese 'quitarse de encima', al que aludió el acusado para referirse al lance que tuvo con la Sra. Yolanda consistió en realidad, ni más ni menos, en propinarle un puñetazo en toda regla, con la intensidad suficiente como para romperle la ceja y hacerle caer al suelo.
En cuarto lugar, entendemos acreditado, pues así lo manifestó la propia Sra. Yolanda, que encontrándose ella en el suelo, la Sra. Marisa, quien no había participado hasta ese momento en la pelea, le propinó varios golpes en la cabeza, sin que conste que ninguno de ellos llegara a causarle sesgo físico alguno.
Finalmente, en relación con las lesiones que presentaba en la boca y en la nariz Pedro Francisco, la sala entiende que la valoración del resultado de todos los medios probatorios impide tener por acreditado tanto su concreto modo de producción como la persona que específicamente se las causó. A parte de claras dosis de sobreincriminación en su relato, manifestando literalmente que a él le reventaron la nariz, la boca y la rodilla (cuando, como se ha dicho, presentaba tan solo un ligero hematoma en la comisura de la boca y una breve inflamación en la zona de la nariz, siendo el dolor en la rodilla puramente referido por él, sin inflamación ni lesión alguna, dolor en la rodilla que podría ser compatible con la acción opresiva que realizó sobre el cuerpo de Amadeo este yacía en el suelo), lo cierto es que de su relato no es posible determinar la persona que en concreto le habría causado tales lesiones, aludiendo de manera genérica en otro pasaje de su intervención plenaria a que se dieron golpes entre todos pero, insistimos, sin determinar quién de los miembros de la familia Edemiro le causó tales lesiones. Por otro lado, hemos descartado, dando las razones de nuestro parecer, que se produjera el lance descrito por Pedro Francisco en relación a Amadeo y por tanto, tampoco puede servir para fijar una hipótesis probable sobre la forma de causación de las lesiones que Pedro Francisco presentaba el 14 de noviembre de 2017 las manifestaciones plenarias de la Sra. Marisa, su nuera, que de modo semejante a lo declarado por él había sostenido que se había producido un forcejeo entre Amadeo y su suegro, con posterior caída de ambos al suelo y que era el primero quien llevaba una navaja.
De forma paralela, la valoración del conjunto de medios probatorios que se practicaron en el acto del juicio impide tener por acreditado que Alfonso (a quien se le venía atribuyendo un delito leve de lesiones por haber golpeado a Juan Ignacio) llegara a agredir en modo alguno a Juan Ignacio. Antes al contrario, hemos declarado probado que la primera acción agresiva es la descrita en relación con Juan Ignacio hacia Alfonso, que es la que desencadena todas las subsiguientes y hemos declarado también probado que las lesiones que Juan Ignacio presentaba en su cara fueron producto del intercambio de golpes que sostuvo con Amadeo, sin que en la causación de las mismas interviniera en modo alguno Alfonso, quien en ese momento yacía inconsciente en el suelo.
Finalmente, el Ministerio Fiscal venía sosteniendo una pretensión de condena contra Amadeo por otro delito leve de lesiones del art.147.2 CP en la persona de Pedro Francisco, alegando que Amadeo agredió a este dándole diferentes puñetazos y también patadas en la rodilla. Amén de que dicha información no fue aportada ni por Pedro Francisco ni por el resto de los medios de su familia, la asunción del relato fáctico que hemos recogido en Hechos Probados en el sentido ya expuesto (es decir, que Pedro Francisco pinchó a Amadeo con una navaja en la zona renal y que después, cuando Amadeo permanecía en el suelo, le propinó varios golpes en la cara) supone descartar en este punto concreto la tesis fáctica defendida por la acusación pública.
Fundamentos
1. Juicio de tipicidad
Los hechos declarados probados son constitutivos de:
a) Un delito de lesiones del artículo 150 CP (deformidad) cometido por el acusado Sr. Juan Ignacio al Sr. Alfonso.
b) Un delito de lesiones del art.147.1 CP cometido por el acusado Sr. Pedro Francisco sobre el Sr. Amadeo.
c) Un delito de lesiones del art.147.1 CP cometido por el acusado Sr. Pedro Francisco sobre la Sra. Yolanda.
d) Un delito leve de lesiones del art.147.2 CP cometido por el acusado Sr. Amadeo al Sr. Juan Ignacio.
e) Un delito leve de maltrato de obra del art.147.3 CP cometido por la acusada Sra. Marisa a la Sra. Yolanda.
En cuanto a la calificación de los hechos cometidos por el Sr. Juan Ignacio sobre la persona del Sr. Alfonso, como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 CP, en efecto se identifican todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción. La sala no tiene duda alguna de la idoneidad de la acción que se declara probada para la causación del resultado producido ni, tampoco, que este resultado lesivo cabe imputarlo a título doloso directo, sin necesidad por tanto de acudir a fórmulas que tomen en cuenta un factor de eventual asunción del resultado posible. Creemos que el acusado Sr. Juan Ignacio, al agredir al Sr. Amadeo en la forma en que lo hizo (es decir, propinándole un navajazo directo a la cara) no solo asumió, depreciándolo, que podría derivarse un resultado de lesión sino aceptó el propio resultado de lesión de forma directa.
Asumimos la calificación normativa defendida por la acusación pública y particular, referida a la causación de lesiones agravadas por el resultado de deformidad del artículo 150 CP. Y ello por una razón esencial: Las lesiones sufridas por el Sr. Amadeo en su rostro, como consecuencia de la acción desplegada por el acusado, presentan un grado de alteración fisonómica que, por su exposición a la observación de terceros en una zona tan visible como el rostro y su carácter permanente sí pueden y deben calificarse de deformidad.
Es evidente que la deformidad, como concepto normativo, se nutre de valoraciones sociales sobre qué puede considerarse afeamiento o alteración estéticamente relevante de la imagen y que la consideración o no del resultado lesivo como deformidad depende de la aplicación de estándares que los jueces de forma subjetiva presumimos socialmente compartidos. El legislador ha confiado a los tribunales la responsabilidad de identificar en los hechos los elementos normativos de significado abierto y nuestra obligación claro está es asumirla aplicando, en todo caso, mínimos estándares de racionalidad cognitiva.
La afectación anatómica que sufrió el Sr. Alfonso a consecuencia del navajazo fue, desde luego, notable, habiendo podido observar los propios magistrados directamente la marca que el Sr. Amadeo presenta en una parte tan importante y definidora como su rostro
Por tanto, creemos que, en el caso, la acción desplegada por el acusado colma las exigencias normativas de mayor desvalor de resultado que reclama de forma contundente el tipo del artículo 150 CP.
En cuanto a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1º CP (del que es autor el acusado Sr. Pedro Francisco y sujeto pasivo el Sr. Amadeo), en efecto se identifican todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción. La sala no tiene duda alguna de la idoneidad de la acción que se declara probada para la causación del resultado producido ni, tampoco, que este resultado lesivo cabe imputarlo a título doloso directo, sin necesidad por tanto de acudir a fórmulas que tomen en cuenta un factor de eventual asunción del resultado posible. Creemos que el acusado al agredir al Sr. Amadeo de la forma en que lo hizo, dándole un pinchazo con una navaja en la zona de la fosa renal, no solo asumió, depreciándolo, que podría derivarse un resultado de lesión sino aceptó el propio resultado de lesión de forma directa.
Ahora bien, con respecto a este delito no asumimos y, por tanto, nos separamos, de la pretensión acusatoria sostenida por las acusaciones, pública y particular, que venían calificando los hechos como de delito de lesiones con instrumento peligroso del art.148 1º CP en relación con el art.147.1 CP, en el caso del Ministerio Fiscal, y como delito de lesiones con deformidad del art.150 CP (como petición principal) o delito de lesiones con instrumento peligroso (como petición subsidiaria) en el caso de la Acusación Particular.
En el caso de la pretensión acusatoria sostenida por la acusación particular, tomando como base el concepto de deformidad anteriormente expuesto y 'a sensu contrario' de las razones expuestas para entender que tal deformidad concurría en el caso de las lesiones causadas a Alfonso, en cambio, en el caso de su hijo, las lesiones que sufrió en la zona del ojo izquierdo no revistieron tal carácter. Como explicó la Dra. Camino el hecho de acudir a la técnica del injerto, tomando piel del párpado no afectado para colocarlo en la parte que había perdido sustancia tenía por propósito asegurar unos mejores resultados curativos, también desde el punto de vista estético, y lo cierto es que el Dr. Hipolito explicó que tras varias visitas de seguimiento del curso de la lesión las cicatrices de los párpados habían evolucionado de manera favorable, resultando en la actualidad poco visibles a ojos de terceros.
Descartamos también la aplicación del delito de lesiones con instrumento peligroso que se propugnaba por el Ministerio Fiscal (y por la acusación particular con carácter subsidiario). Tal como venimos sosteniendo de manera reiterada entendemos que la aplicación del tipo agravado del art.148.1º pretendido no es automática sino potestativa (de hecho la letra de la norma recoge que las lesiones del art.147.1 CP 'podrán' ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, pero para ello debe cumplirse un programa de condiciones que consisten en que, en atención a las circunstancias concretas del caso, quepa entrever un mayor desvalor de acción y de resultado, en función del resultado causado y del riesgo producido. En el caso, es cierto que hemos entendido acreditado que Pedro Francisco, en una primera acción, clavó una navaja a Amadeo, pero hemos entendido acreditado que se trató de un pinchazo que afectó solo a la piel y planos musculares superficiales) y que en ningún caso progreso hacia planos profundos, no existiendo afectación de la cavidad abdominal.
Por otro lado, es cierto que el propio Pedro Francisco realizó una segunda acción agresiva que causó las lesiones existentes en el ojo izquierdo de Amadeo (que, como hemos dicho, causaron una fractura del suelo y la pared medial de la órbita izquierda así como una herida erosiva con pérdida de sustancia que precisó de la aplicación de un injerto) pero para esta segunda lesión tampoco cabe aplicar el tipo agravado. En primer lugar, porque la pretensión agravatoria de las acusaciones, pública y particular, iba referida al uso de la navaja y en cambio, en relación con las lesiones del ojo, solo aluden a que Pedro Francisco propinó diferentes puñetazos a Amadeo, sin mención alguna a objeto, instrumento, método o forma concretamente peligrosa para la integridad de aquel. En segundo lugar, porque, en cualquier caso, pese a que hemos entendido acreditado que Pedro Francisco se sirvió de algún tipo de objeto que cogió del suelo para golpear a Amadeo cuando este permanecía tirado en el suelo, en cambio, desconocemos de modo absoluto de qué objeto pudiéramos estar hablando, habiéndose sugerido tan solo por parte de la Dra. Camino que pudiera ser un objeto romo, con una parte rugosa.
En cuanto al delito de lesiones del art.147.1 CP atribuido a Juan Ignacio, con sujeto pasivo en la Sra. Yolanda, la Sala también en este caso considera que se identifican todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción mencionada, haciendo expresa mención a lo ya dicho con anterioridad en relación a los otros delitos de lesiones.
En cuanto a los hechos declarados probados como constitutivos de delito leve de lesiones (del que sería autor Amadeo sobre la persona de Juan Ignacio) y como constitutivos de delito leve de maltrato de obra (del que sería autora la Sra. Marisa en la persona de Yolanda), creemos que la descripción de los Hechos Probados suministran todos los elementos objetivos y subjetivos que integran cada uno de los dos tipos penales precitados. No obstante, al hilo de lo anterior y en relación a la pervivencia o no de la acción penal respecto a estas infracciones penales al tiempo en que las mismas han sido enjuiciadas, la Sala se plantea y se sitúa en el centro de una compleja cuestión como es de determinar qué plazo de prescripción debe considerarse relevante en supuestos de infracciones vinculadas en un mismo proceso por alguna forma o fórmula concursal.
Una primera respuesta parece que podría obtenerse de la reforma operada por la Ley orgánica 5/2010 cuando que para el cómputo del plazo prescriptivo en supuestos de infracciones conexas estableció que debería estarse al del delito más grave. Sin embargo, la regla general plantea alguna objeción de fondo, en todo caso relevante para la adecuada resolución del presente asunto.
En opinión de la sala, la solución se presenta razonable cuando la causa de conexión es sustantiva, esto es cuando se basa en razones concursales mediales o ideales en las que quepa identificar, detrás de la complejidad delictiva, una cierta unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material (vid. por todas, STS 11.9.2007). En estos casos, medir el plazo de prescripción atendiendo a la infracción más grave permite que la respuesta del Tribunal aborde la totalidad de la realidad delictiva objeto de acusación, individualizando de forma coherente los planos de antijuricidad, culpabilidad y gravedad de los hechos justiciables, observado desde su complejidad.
Pero la regla presenta dificultades tanto de tipo axiológico como normativo cuando el criterio de conexión es meramente procesal como, por ejemplo, en supuestos de concurso real en atención a que los mismos son ejecutados por la misma persona (supuesto del artículo 17.5º LECrim). En estos casos, en los que no cabe identificar relaciones internas de tipo normativo o de producción contingente entre las diversas acciones ni, tan siquiera, posibilidades de tratamiento continuado en los términos del artículo 74 C.P., no se da razón alguna que justifique el tratamiento unitario de los diferentes plazos prescriptivos de los tipos en dicha relación concursal. Criterio de conexión procesal que se ha venido interpretando de forma extensiva, precisamente, en beneficio del reo. La aplicación de la nueva fórmula de cómputo a estos supuestos obligaría a reformular la oportunidad de aplicación del artículo 17.5º LECrim, en detrimento de la fórmula de unidad procesal de objeto que se contempla en el artículo 300 LECrim.
Así mismo, creemos que concurren sólidas razones para rechazar dicha fórmula de cómputo cuando el concurso procesalse basa en que la infracción es imputada a varias personas - artículo 17.1º y 2º LECrim (o imputada a una sola se juzga como infracción incidental junto a otras infracciones más graves que se imputan a terceros artículo 781.1, inciso segundo, LECrim). Supuestos en los que la única razón de vinculación entre infracciones sería la de oportunidad de enjuiciamiento conjunto para preservar la continencia causal, como acontece en el caso que se examina, en el que junto con los delitos de lesiones de los que los coacusados Pedro Francisco y Juan Ignacio han sido objeto de acusación coexiste los delitos leves de lesiones atribuidos a Alfonso y Amadeo.
Consideramos que dicho criterio no permite, desde los presupuestos de interpretación axiológica y sistemática reclamados por el Tribunal Constitucional, la comunicación subjetiva de plazos prescriptivos. Y ello por una razón esencial: la reforma introducida por la L.O 5/2010 incide también de forma nuclear (con valor programático, podríamos decir) en la necesidad de que el procedimiento con virtualidad interruptiva del plazo de prescripción se dirija contra personasuficientemente determinada. La exigencia de determinación 'ad personam'responde a un discurso axiológico que prima el alcance individual de la responsabilidad que se decanta de los propios fundamentos culpabilísticos del modelo de intervención, desterrando en la materia prescriptiva una suerte de principio de solidaridadde raigambre en el ámbito civil.
Cada persona debe ser sometida, en su caso, al proceso por razones singulares y, desde luego, en atención a la pervivencia temporal de la acción respecto a cada una. Si la razón teleológica que inspira la reforma introducida en su día fue que la interrupción del plazo prescriptivo solo podía venir dada por una decisión judicial de persecución a partir de un pronóstico determinado de imputación subjetiva ello supone la necesidad de crear departamentos estancos entre los plazos prescriptivos respecto a cada uno de los partícipes, cuando de lo que se trata es de determinar si la acción pervivía al momento en que aquélla se ordena y no se identifica, como límite negativo, una relación concursal sustantiva entre las infracciones en liza.
Por tanto, y con más motivo, en los llamados delitos incidentales (o lo que con anterioridad se llamaban faltas incidentales)si bien pueden, y deben, ser juzgadas en el mismo procedimiento que se siga por delitos aun cuando los sujetos pasivos sean diferentes y no exista relación concursal no impide de manera alguna que pueda apreciarse la prescripción si respecto al delito leve 'procesalmente vinculado',pero no conexo, han trascurrido los plazos de paralización relevantes. La unidad de proceso, en este caso, no debe comportar la unidad de plazos prescriptivos, a partir del previsto para la infracción más grave. Y no es otro el caso que nos ocupa.
Sabemos que la cuestión en liza es una cuestión compleja sobre la que no existe consenso jurisprudencial ni doctrinal. Conocemos el sentir del TS plasmado en algunas sentencias del TS (por ejemplo, sentencia de 23 de marzo de 2013 o la de 10 de marzo de 2015) en el que partiendo, del Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª TS de de 26 de octubre de 2010 parece trazar una línea distinta, entendiendo que en este tipo de supuestos cabría hablar de la presencia de una falta incidental a los efectos del art.14.3 Lecrim y por ello en este tipo de situaciones en que el objeto del proceso venga integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales la prescripción de las distintas infracciones penales debería quedar sometida a un tratamiento unitario. Desde el respeto que nos merece el criterio recogido en dicha resolución, entiende la Sala que la vinculación del plazo prescriptivo de la responsabilidad penal presunta del Sr. Alfonso y del Sr. Amadeo (que han venido siendo acusados, cada uno, de un delito leve de lesiones) a la del Sr. Beatriz y la del Sr. Pedro Francisco, en la práctica supondría una alteración intolerable, contra reo, de la regla de la responsabilidad personal de la que venimos hablando.
De hecho, el propio TS en alguna de sus sentencias sigue la línea de pensamiento ahora explicada, como por ejemplo la STS de 23 de octubre de 2014 (Ponente Sr. Perfecto Andrés) en la que se recalca que el instituto de la prescripción tiene carácter sustantivo y, por tanto, debe producir efectos de este carácter, con sus consecuencias procesales, en este plano y a tenor del específico perfil de cada infracción penal concreta, haciéndose eco también de resoluciones anteriores del TS que concluían que, en los casos de conexidad meramente procesal no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un único proceso, concluyendo pues que, a pesar de que el actual art. 131.5 CP prescribe que 'en los supuestos [...] de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave', dicha previsión legal debe ser razonablemente interpretada, por lo que habría que entender que la conexidad susceptible de considerarse sería la existente, en su caso, entre delitos atribuibles al mismo o a los mismos sujetos, que no es lo que ocurre en el caso. Entiende pues la Sala que en el presente caso la vinculación del plazo prescriptivo de la responsabilidad penal del Sr. Alfonso por el delito leve de lesiones que venía siendo objeto de acusación, al plazo prescriptivo correspondiente al delito de lesiones agravadas del venía siendo acusado, en este caso, el Sr. Beatriz, en la práctica, supondría una alteración intolerable contra reo de la regla de la responsabilidad personal de la que venimos hablando.
Y lo mismo cabe decir respecto de la Sra. Marisa, quien venía siendo acusada de un delito leve de lesiones (si bien el Ministerio Fiscal y la acusación particular, al inicio de las sesiones del plenario anunciaron la corrección del tipo penal objeto de acusación, sobre la base de la entidad de las lesiones que habría sufrido la Sra. Yolanda) y respecto de quien, tras la práctica de la prueba del juicio la sala ha entendido que ninguna intervención tuvo en la causación de la lesión que requirió tratamiento médico (es decir, la rotura de la ceja de la Sra. Yolanda, que como hemos dicho, fue producto de un puñetazo del Sr. Juan Ignacio) y que limitó su acción a propinar varios golpes a la Sra. Yolanda cuando yacía en el suelo, pero sin que ninguno de ellos llegara a causar lesión, conceptuando su acción como de delito leve de maltrato de obra.
Por tanto, habiendo existido paralizaciones procedimentales por más de un año (concretamente, en el periodo comprendido entre el dictado del auto de admisión de pruebas, que lleva fecha de 13 de marzo de 2019 y en el que no se señaló día para la celebración del juicio y la resolución que dispuso la celebración del acto del plenario para el 20 de septiembre de 2021 (resolución que lleva fecha de 23 de abril de 2021), es decir, más de dos años, sin que entre ambos iters temporales se haya dictado resolución judicial con eficacia interruptiva alguna), es obvio que ello se traduce en la declaración de prescripción de los dos delitos leves.
2. Juicio de autoría
Del anterior delito de lesiones con deformidad del art.150 CP (con sujeto pasivo el Sr. Alfonso) es autor el acusado Sr. Juan Ignacio.
Del delito de lesiones del art.147.1 CP (con sujeto pasivo el Sr. Amadeo) es autor el acusado, Sr. Pedro Francisco.
Del delito de lesiones del art.147.1 CP (con sujeto pasivo la Sra. Yolanda), es autor el acusado, Sr. Juan Ignacio.
3. Juicio de culpabilidad
Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP, con el carácter de simple.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos (noviembre de 2017) y su enjuiciamiento (septiembre de 2021) supone una injustificable dilación indebida (hace ahora casi cuatro años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003; Faivre contra Francia, de 16.12.2003; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003). Ni la complejidad de la causa ni la conducta procesal de los acusados, justifican la notable demora producida al fin y a la postre en la tramitación del procedimiento.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. Sirva a modo de ejemplo de lo que estamos refiriendo el transcurso de tiempo transcurrido entre el auto de admisión de pruebas, que lleva fecha de 13 de marzo de 2019 y la celebración efectiva de las sesiones del plenario, a finales del mes de septiembre del año en curso demora temporal de dos años y medio debida sin duda, a cuestiones relativas a la agenda de señalamientos de este tribunal, siendo una circunstancia ajena totalmente a los acusados Sres. Salvador.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dicha dilación debe actuar como factor reductivo del reproche.
4. Juicio de punibilidad
A la hora de proceder a la individualización de la pena a imponer y toda vez que concurre una circunstancia modificativa de responsabilidad, en este caso, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de simple, partimos como guía de lo previsto en el art.66.1 1º CP que establece que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante se aplicará la pena en su mitad inferior a la que fije la Ley para ese delito.
De tal modo, el marco punitivo debe moverse, para el delito de lesiones con deformidad del art.150 CP (castigado con penas que van de los tres a los seis años de prisión) con la aplicación de la regla penológica precitada, entre los tres años y los cuatro años y medio de prisión.
A partir de ahí y descendiendo un paso más en la tarea de individualización de la pena a imponer, debemos atender a la gravedad del hecho, pudiendo distinguir dos planos: El primero, que podríamos denominar cuantitativo-objetivo, es el que se refiere al grado de afectación de los bienes jurídicos afectados que debe actuar, siempre, como parámetro tanto de valoración de la antijuricidad material y adecuación de la acción, como de módulo de cuantificación del reproche.
Desde dicha perspectiva objetiva, la acción lesiva debe reputarse grave y, en consecuencia, merecedora de un reproche punitivo que no debe situarse en el límite mínimo sino progresar a estadios penológicos más altos. En este sentido la agresión fue realizada mediante el uso de una navaja, dirigida a una zona sensible de la anatomía del sujeto pasivo (el inicio del golpe cortante se sitúa en una zona muy próxima al ojo izquierdo), con gran potencia de ataque, hasta el punto que el corte producido por el tajo llegó al hueso de la cara. Por otra parte, las circunstancias de comisión sugieren ciertos elementos sorpresivos en cuanto al ataque y al uso del instrumento para la agresión (de hecho, no debe dejar de valorarse que tanto Juan Ignacio como Pedro Francisco acudieron a la cita en el descampado provistos, cada uno de ellos, con una navaja) y también de superioridad, en tanto en cuanto Juan Ignacio tenía casi veinticuatro años, presentando un estado físico de cierta corpulencia, mientras que el Alfonso era un hombre de sesenta y cinco años, enjuto, tal y como pudo apreciar la sala y además con ciertos problemas de salud que quedaron reflejados en el acto del juicio y que se mencionan por el médico-forense; el resultado lesivo también fue considerable, habiendo causado en el rostro de Alfonso una marca indeleble que va de arriba abajo a lo largo de seis centímetros.
Todos estos factores justifican la imposición de la pena en los límites altos de la mitad inferior mencionada, fijándola en cuatro años de prisión.
Como penas accesorias fijamos la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, entendiendo procedente también la imposición de una pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación respecto del Sr. Alfonso, consistente en una prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del Sr. Alfonso, su domicilio o cualquier lugar donde se encontrare, durante un periodo de cinco años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo. No atendemos la petición de la acusación particular que pretendía como pena accesoria la imposición de una pena de prohibición de residencia en la ciudad de DIRECCION000 durante seis años, por entender que la misma es desproporcionada, atendiendo no solo al tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del delito como la ausencia de problemas o conflictos posteriores entre las partes, tal y como reconocieron todos ellos en el acto del plenario.
Para el delito de lesiones del art.147.1 CP del que es autor el Sr. Pedro Francisco y sujeto pasivo el Sr. Amadeo, seguimos el mismo esquema trazado para fijar la pena del delito anterior. Es decir, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple, partiendo del marco penológico fijado en el art.147.1 CP (penas de prisión de tres meses a tres años), y en aplicación de la regla penológica del art.66.1 1º CP, la pena a imponer al Sr. Pedro Francisco se ha de mover entre la pena de tres meses a la pena de diecinueve meses y medio de prisión. A partir de ahí, entendemos que existen razones para la imposición de la pena en los márgenes superiores de ese límite inferior de la pena legal, atendiendo, por un lado, al desvalor de acción. En este sentido, la agresión del acusado consistió en dos ataques sucesivos, el primero, provocado con un arma blanca, con ciertos elementos sorpresivos por cuanto se efectuó desde una posición trasera, y segundo, con una sucesión de golpes en la cara con un objeto no determinado y con la víctima en clara situación de inferioridad derivada precisamente de la previa agresión con la navaja. Desde el punto de vista del desvalor de resultado, si bien la primera de las acciones causó lesiones superficiales, pese a alcanzar una profundidad de seis centímetros, en cambio, la segunda, llegó a provocar una fractura del suelo y la pared orbitaria, lo que pone bien a las claras la energía empleada en la agresión por el acusado.
Procede por ello la imposición de una pena de diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Procede también la imposición de una pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación respecto del Sr. Amadeo, consistente en una prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del Sr. Amadeo, su domicilio o cualquier lugar donde se encontrare, durante un periodo de tres años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo, descartándose, por idénticas razones ya expuestas, la petición de pena de prohibición de residencia en DIRECCION000 durante el periodo pretendido por la acusación particular.
Finalmente, para el delito de lesiones del art.147.1 CP del que es autor el Sr. Juan Ignacio, siendo sujeto pasivo del mismo la Sra. Yolanda, concurriendo también la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, habiéndose solicitado por las acusaciones pena de multa para este delito, nos movemos en un marco penológico que va de los seis a los nueve meses de multa. A partir de ahí, teniendo en cuenta el desvalor de acción, un puñetazo dirigido al ojo de la Sra. Yolanda (mujer que a la fecha de los hechos tenía 64 años, con, además, clara diferencia anatómica respecto de su agresor) con energía suficiente como para tirarle al suelo, y por otro lado, el desvalor de resultado (la rotura de la ceja y la causación de un hematoma en el ojo) consideramos proporcionada la pena de siete meses y medio de multa.
En cuanto a la cuota diaria, como quiera que no se conocen las circunstancias socio-familiares y económicas del acusado, razones de prudencia aconsejan fijar una cuota de multa que garantice que podrá hacer frente al pago de la multa, fijándola entonces en 4 euros diarios.
5. Juicio sobre la responsabilidad civil
Tal como establece el artículo 116 CP, toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. En el caso que nos ocupa, no cabe dudar de la obligación resarcitoria que incumbe a uno y otro acusado, cuyo objeto es el daño causado respectivamente al Sr. Amadeo como al matrimonio formado por Alfonso y Yolanda.
La naturaleza extrapatrimonial del daño no impide su resarcimiento, si bien, ciertamente, dificulta su cuantificación pues a salvo los supuestos legalmente baremizados, los jueces sólo vienen limitados por la pretensión de las partes y por criterios, a veces, en efecto, difusos y poco cognitivos, de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento.
En el presente caso, tratándose de las lesiones y secuelas padecidas por el Sr. Alfonso, a la vista de las circunstancias concurrentes consideramos ajustada una cantidad total 5.000 euros, cantidad que corresponde, por un lado, a los días para la curación de las lesiones, por otro el perjuicio estético como consecuencia de la existencia de una cicatriz claramente visible, habiendo aportado la defensa procesal del Sr. Alfonso un presupuesto de tratamiento de la cicatriz en la cara.
En el caso de las lesiones y secuelas parecidas por el Sr. Amadeo, a la vista de las circunstancias concurrentes consideramos ajustada una cantidad total 10.000 euros, cantidad que corresponde, por un lado, a los días para la curación de las lesiones, por otro el perjuicio estético como consecuencia de la existencia de varias cicatrices en la zona de los párpados, la boca y la nariz, habiendo aportado la defensa procesal del Sr. Amadeo un presupuesto de tratamiento para tratar las cicatrices.
Finalmente, en el caso de la Sra. Yolanda, y reproduciendo el esquema ahora aplicado, consideramos proporcionada una cantidad resarcitoria de 2.000 euros que viene a cubrir tanto los días de curación de las lesiones sufridas como la secuela y el coste para el tratamiento de la cicatriz en la región de la ceja izquierda.
6. Juicio sobre costas
De conformidad a lo previsto en el artículo 123 CP y artículo 240.2º LECrim y según la Jurisprudencia del TS en materia de distribución de costas, procede imponer al Sr. Juan Ignacio 10/25 partes de las costas, mientras que al Sr. Pedro Francisco 2/25 partes de las costas procesales, declarándose de oficio el resto de costas procesales.
Fallo
Por lo expuesto, fallamos,
Condenamosal Sr. Juan Ignacio, como autor de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP como simple, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio mientras dure la condena, así como las penas accesorias de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del Sr. Alfonso, su domicilio o cualquier lugar donde se encontrare, durante un periodo de cinco años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
Como responsable civil, el Sr. Juan Ignacio indemnizará al Sr. Alfonso en la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros), por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia.
Condenamosal Sr. Pedro Francisco como autor de un delito de lesiones del art.147.1 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP como simple, a la pena de diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la imposición de una pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del Sr. Amadeo, su domicilio o cualquier lugar donde se encontrare, durante un periodo de tres años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
Como responsable civil, el Sr. Pedro Francisco indemnizará al Sr. Amadeo en la cantidad de diez mil euros (10.000 euros) por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia.
Condenamosal Sr. Juan Ignacio como autor de un delito de lesiones del art.147.1 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP como simple, a la pena de siete meses y medio de multa, con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art.53.2 CP.
Como responsable civil, el Sr. Juan Ignacio indemnizará a la Sra. Yolanda en la cantidad de dos mil euros (2.000 euros), por las lesiones y secuelas causadas, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia.
Declaramos prescritoel delito leve de lesiones cometido por el Sr. Amadeo, absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables.
Declaramos prescritoel delito leve de maltrato de obra cometido por la Sra. Marisa, absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables.
Absolvemosal Sr. Alfonso del delito leve de lesiones del que venía siendo acusado.
Absolvemosal Sr. Amadeo del delito leve de lesiones del que venía siendo acusado.
Procede imponer al Sr. Juan Ignacio 10/25 partes de las costas, mientras que al Sr. Pedro Francisco 5/25 partes de las costas procesales, declarándose de oficio el resto de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia, del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
