Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2BIS/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 34/2011 de 09 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 2BIS/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 30ª
Rollo: RP 34/2011
Juicio Oral nº 9/2010
Juzgado Penal nº 2 Getafe
S E N T E N C I A nº 2 bis/2012
MAGISTRADOS
María Pilar OLIVÁN LACASTA
Rosa María QUINTANA SAN MARTÍN
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 9 de enero de 2012.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan contra la Sentencia nº 298 de 11-10-2010 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe .
El apelante estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D. Eduardo Collado Escolar, colegiado nº 50.660.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
" ÚNICO .- El acusado Dº. Juan cumplía condena de prisión en el Centro Penitenciario Madrid III de Valdemoro. En beneficio de un permiso de salida que comenzaba a las 16:00 horas del día 20 de marzo de 2009 y terminado a las 22:00 horas del día 22 de marzo de 2009, sin justificación alguna el acusado no se incorporó a dicho centro" .
II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Juan en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESE DE MULTA con una cuota diría de TRES EUROS y un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de la costas procesales ".
III. El apelante interesó la revocación de la sentencia apelada para que se dictara otra absolutoria.
IV. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada a excepción de la expresión " sin justificación alguna el acusado no se incorporó a dicho centro ", que se sustituye por " el acusado no se incorporó el día 22 en la creencia de que no tenía que hacerlo por haber cumplido la condena ".
Fundamentos
PRIMERO .- Uno sólo, en puridad, es el motivo de impugnación. Por infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 14.3 CP .
Se argumenta que a fecha del disfrute del permiso de fin de semana estaba cumpliendo una condena cuyo cumplimiento finalizaba el 21-03-2009 en virtud de la ejecutoria 1274/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid. La liquidación le fue notificada el 16-10-2008.
Por otro lado, se dice que también fue condenado por la ejecutoria 460/2004 de idéntico órgano jurisdiccional, pero esta vez no le fue notificada la liquidación de la condena sino hasta el 06-08-2009.
Esto así, si no se incorporó el día 22-03-2009 lo fue en la creencia de que no tenía que hacerlo por entender cumplida su condena el 21 de dicho mes y año.
SEGUNDO .- Tienen razón el apelante.
El art. 14 CP regula la figura del error de tipo en el punto 1 y 2, y el de prohibición en el 3. Reza del tenor siguiente:
"1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. "
Reiterada y pacífica jurisprudencia ante la figura del error, sea de una clase u otra, que surgió de manera positiva en el área jurídico-penal con la reforma de 1983 [artículo 6 bis, a) del anterior Código], ha sentado como bases esenciales de este concepto, que citamos de manera muy sintética, las siguientes:
a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento.
b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba.
c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pues (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito.
En ese sentido, según la opinión de un amplio sector de la doctrina, «generalizar el deber de conocer el derecho, no cabe duda que sería tratar por igual situaciones desiguales, por lo que cuando se alega o aplica el error es necesario acudir a cada caso concreto, a las circunstancias personales de cada sujeto y al ámbito en que la acción se desarrolla».
Además, el error de prohibición, como creencia errónea de obrar lícitamente, debe analizarse desde la perspectiva psicológica y cultural de la persona, atendiendo también a las posibilidades de recibir, o haber recibido, informaciones o asesoramientos adecuados sobre la materia, como también la de acudir a medios que faciliten el conocimiento y trascendencia de la acción.
A mayor abundamiento, tampoco puede invocarse el error de prohibición en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente ( STS 6/10/99 , entre otras), pues resulta claro que en el contexto sociocultural en el que nos desenvolvemos el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta descrita es ciertamente universal, sin que hayan alegado eventuales circunstancias personales que obliguen a entender lo contrario.
En este sentido ha de excluirse el error de prohibición cuando se tiene conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad ( STS 11/10/96 ).
Por ello, cuestión distinta, e irrelevante, es que el acusado no sea persona conocedora del Derecho y no supiera en qué concreta figura penal corresponde incardinar una actuación que, obviamente, conocía como delictiva.
Dicho lo cual, nos encontramos con que el recurrente estaba cumpliendo una condena de seis meses de prisión en el Centro Penitenciario MARID III, en virtud de sentencia firme de 10-05-2007 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , como autor de un delito contra la seguridad vial, ejecutoria 1274/2007 del juzgado de igual clase n.º 12 de esta capital (folio 86).
Según liquidación de esta condena, aprobada por auto de 16-10-2008 (folio 65), el plazo de inicio comenzó el 24-09-2008 y su finalización estaba prevista para el 21-03-2009.
Por otro lado, también fue condenado por sentencia firme de 19-01-2004 por el Juzgado de lo penal nº 5 de Madrid a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de lesiones, y a la de un año de prisión como autor de un delito de atentado. La ejecutoria le correspondió al juzgado de igual clase nº 2 también de Madrid, autos 460/2004.
La liquidación de esta última condena, de 27-02-2009 (folio 81), establecía el inicio del plazo de su cumplimiento el 22-03-2009, y la finalización para el 15-09-2010. Sin embargo no consta en la causa resolución aprobando la misma, ni fecha de su notificación al recurrente.
Así las cosas, durante el cumplimiento de la primera de las señaladas condenas, le fue concedido un permiso de fin de semana a disfrutar entre los días 20 a 22 de marzo de 2009. Consta la firma del acusado en el listado del Centro Penitenciario de cumplimiento, conforme así lo reconoció en el plenario, y así obra -entre otros- al folio 4.
Pues bien, resulta que el día 22 no se reincorporó, alegando al respecto que no le habían notificado que tenía que volver ese día. Tampoco la liquidación de la segunda condena, pues de haberlo sabido hubiera regresado.
Esto así, a la Sala le surge la duda de que el apelante conociera que el inicio del cumplimiento de la segunda de las condenas coincidiera con el de la finalización del permiso de fin de semana, por lo que consideramos que no puede ser reprochada penalmente su conducta.
Lo expuesto obliga a estimar el recurso de apelación, y consecuentemente a la revocación de la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de la primera instancia.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado Juan contra la Sentencia n.º 298 de 11-10- 2010 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, por la que se condena al apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena, condena que por consiguiente revocamos en los siguientes términos:
-Absolvemos a Juan del delito por el que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas de este juicio.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí, la Secretaria. Doy fe.
