Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 3/1999, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/1999 de 20 de Febrero de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO
Nº de sentencia: 3/1999
Núm. Cendoj: 08019310011999100008
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1999:1786
Núm. Roj: STSJ CAT 1786/1999
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Apelación Jurado nº 3/99
Proced. Tribunal Jurado nº 5/98 Aud. Prov. de Tarragona
Causa nº 2/98 Jdo. Instrucción nº 4 de Reus.
Excmo. Sr. Presidente:
D. Guillermo Vidal Andreu
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Núria Bassols Muntada
D. Ponç Feliu Llansa
En Barcelona, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha visto el presente Rollo formado para sustanciar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 1.998 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona en el procedimiento núm. 5/98, dimanante de la causa núm. 2/98 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus. Siendo parte apelada el condenado Luis Enrique .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de Diciembre de 1.998 el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el procedimiento antes indicado dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: 'FALLAMOS: En atención a lo expuesto, que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor de un delito de homicidio imprudente del Art. 142 C. Penal , concurriendo la atenuante del Art. 21.4 C.P . a la pena de dos años y cinco meses de prisión y al pago de costas.
Abónesele al Sr. Luis Enrique para la ejecución de la pena el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.'.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación ante el Tribunal del Jurado el cual lo elevó a esta Sala con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal como parte apelante y el Letrado designado de oficio D. Guillermo en nombre del condenado Luis Enrique , como parte apelada, solicitando por medio de un otrosí se le designara Procurador del turno de oficio, toda vez que el anteriormente desigado es colegiado de Tarragona; y se señaló para la vista de la apelación la audiencia del pasado día 15 de Febrero de 1.999 en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal como parte recurrente y el Letrado del acusado D. Guillermo , solicitando aquél la revocación de la sentencia y el Letrado del condenado la confirmación de la misma.
Por Auto de fecha 19 del actual se ha decretado por esta Sala la libertad provisional y sin fianza del condenado Luis Enrique .
Han sido observadas en la tramitación de esta alzada las prescripciones legales.
Ha actuado como Ponente el Excmo. Sr. Presidente de esta Sala D. Guillermo Vidal Andreu.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre en apelación la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en Rollo 5/98, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Reus, procedimiento especial de Jurado núm. 2/98. El Fallo de la mencionada sentencia reza así: '...debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor de un delito de homicidio imprudente del Art. 142 C. Penal , concurriendo la atenuante del Art. 21.4 a la pena de dos años y cinco meses de prisión y al pago de costas..'.
El Ministerio Fiscal articula el recurso en seis motivos, los cuatro primeros basados en supuestos de quebrantamiento de normas procesales y los dos últimos fundados en infracción legal en la calificación jurídica de los hechos. Pese a que, en el informe oral, el Ministerio Fiscal principió por la exposición de estos últimos, para, luego, de forma subsidiaria, invocar los motivos procesales, este Tribunal no va a alterar los términos del recurso y seguirá el discurso lógico explicitado en el cuerpo del escrito.
Así pues, el primer motivo de recurso alega quebrantamiento de la norma procesal contenida en el art. 52.1. a) de la LOTJ ., al amparo del art. 846 bis c), apartado a), de la LECRIM ., por defecto en la proposición del objeto del veredicto al no contener el mismo la relación de hechos referentes al homicidio imprudente alegado por la Defensa y, en definitiva, objeto de la condena.
Sustancialmente, aduce el Ministerio Fiscal en este primer motivo que, proponiéndose a lo largo del proceso dos tesis contradictorias: la del Ministerio Fiscal ( homicidio voluntario doloso ) y la de la Defensa ( homicidio imprudente ), el Magistrado-Presidente debió relacionar en el objeto del veredicto los presupuestos fácticos de ambas proposiciones ( ex art. 52.1.a, citado ) y no dejar la tesis reducida sólo al ámbito de la culpabilidad, puesto que, de hacerse así, como se hizo, el veredicto puede devenir incoherente, como así ha ocurrido, acogiendo el Jurado todos los presupuestos fácticos de la acusación y declarando, sin embargo, luego, en sede de culpabilidad, la ausencia de intención en la acción homicida. La consecuencia, según el Ministerio Fiscal, es la producción de una sentencia que incide en vicio de incongruencia y, como tal, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, según sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de febrero de 1984 .
Antetodo debe decirse que el Ministerio Fiscal no consignó, en lo relativo al motivo ahora alegado, protesta alguna en el momento procesal oportuno y existe un trámite específico al efecto en el art. 53, puntos 1 y 2 de la LOTJ . Sí solicitó diversas inclusiones y exclusiones en las proposiciones objeto del veredicto, pero, en cualquier caso, ninguna de ellas se refería al defecto que el recurso invoca. En el informe oral de esta apelación, el Ministerio Fiscal justificó la no consignación de protesta en dos argumentos: primero, en que no le corresponde al Ministerio Fiscal la redacción del objeto del veredicto, siendo esta función, en la legislación española, exclusiva del Magistrado-Presidente; y, segundo, en que, al vulnerarse un precepto de carácter constitucional, no es necesaria la reclamación de subsanación, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del primer párrafo del art. 846 bis c), apartado a), de la LECRIM.
La argumentación es insostenible. Ciertamente, no corresponde al Ministerio Fiscal, ni a la Defensa, la redacción del objeto del veredicto. Esto queda claro en el art. 52.1 de la LOTJ . Pero lo que también resulta evidente es que la audiencia a las partes que previene el artículo siguiente ha de tener algún contenido y este es, ni más ni menos, el que aquéllas puedan intervenir en la redacción del escrito que contiene el objeto del veredicto, proponiendo al Magistrado-Presidente cuantas adiciones o exclusiones consideren convenientes a su interés respecto al texto primeramente redactado. Y precisamente la denegación de estas solicitudes es lo que genera la posibilidad de una protesta que, luego, habrá de servir de soporte formal a los méritos de la apelación contra la sentencia, según patentiza expresamente el numeral 2 del art. 53 que se cita. El propio Ministerio Fiscal así lo hizo, como veremos, en otra proposición del objeto del veredicto. Cuesta pensar que no lo hizo en éste porque era previsible, en todo caso, una vulneración de precepto constitucional.
Vulneración que, como segundo argumento, utiliza el Ministerio Fiscal para la exhoneración del deber de reclamación. Y tal vulneración es inexistente porque la sentencia no es incongruente. Cierto es que la incongruencia puede quebrantar derechos constitucionales, pero tal sucede cuando, además de un pronunciamiento incoherente con las pretensiones deducidas por las partes en un proceso, se incide en una situación de indefensión, prohibida por el art. 24 de nuestro Texto Fundamental , al recaer un pronunciamiento sobre materia o alegaciones no debatidas en aquél y sobre las que, en consecuencia, no ha existido contradicción ( sents. del TC de 12 de junio de 1986, 11 de abril y 27 de octubre de 1994 ). No es el caso, en absoluto. La decisión del Jurado, recogida posteriormente en la Sentencia, podrá ser dicutible ( de hecho, el presente motivo no es sino un adelanto del quinto, verdadero punto nuclear del recurso ), pero se asienta sobre lo alegado y probado durante el proceso, sin apartarse un ápice de cada una de las propuestas y viniendo todas ellas motivadas - individualizadamente - por el Jurado. En definitiva, el Jurado declara probado que el acusado propinó a la víctima una serie varia de golpes con un cuchillo tipo machete y concluye que tales golpes no iban intencionadamente dirigidos a causar la muerte de aquélla. La decisión, como se decía, podrá ser acertada o desacertada, ajustada o no a Derecho, pero no es incongruente con lo alegado y probado. Sobre estas bases la sentencia construye jurídicamente un homicidio por imprudencia, que incardina en el art. 142 del vigente código penal , según el esquema ' culpable, pero no dolo directo, igual a culpable por imprudencia ', que ya tuvo ocasión de examinar este mismo Tribunal en su sentencia 9/97, de 23 de julio . El Fallo de esta resolución - confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 1998 - anula la sentencia del Magistrado-Presidente, pero se diferencia de la presente en que en aquélla no hubo proposición de homicidio imprudente, como la hubo en el actual caso, en versión ofrecida por la Defensa.
Así pues, aún obviando el inconveniente formal de la falta de reclamación tempestiva, el motivo no puede prosperar, pues es claro que entre las dos proposiciones de culpabilidad ofrecidas al Jurado, optó éste por la de homicidio no intencional ( y, por tanto, imprudente, según la tesis de la Defensa ), aún declarando probado el hecho atentatorio a la integridad física de la víctima, lo que sitúa la discusión en la corrección jurídica del pronunciamiento, como luego habrá de examinarse, pero no en la incongruencia del fallo.
SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación se vehicula asimismo a través del art. 846 bis c), apartado a), de la LECRIM ., por quebrantamiento de la norma procesal contenida en el artículo 52 .1 a) de la LOTJ ., por defecto en la proposición del veredicto ante la exclusión por el Magistrado- Presidente de hechos alegados por la acusación.
Se refiere el Ministerio Fiscal a la exclusión por el Magistrado-Presidente de diversas heridas que presentaba Carlos Alberto , que fueron puestas de manifiesto tanto en sus Conclusiones Provisionales, como en las Definitivas, y en concreto a:
1º. Equimosis, hematoma a nivel de zona tricipital de brazo derecho de forma oval con dimensiones de 10 x 6 cms;
2º. Equimosis extensa sobre superficie laterocervical derecha que desde región retroarticular alcanza zona pectoral superior derecha abarcando el espacio supraclavicular derecho y zona acranial del mismo lado;
3º . Hematoma subcutáneo a nivel de muñeca izquierda;
4º . Hematoma subcutáneo a nivel de ambos lados de zona parieto-temporo-occipital.
De ahí concluye el Ministerio Fiscal que el Magistrado Presidente, sin facultades para declarar qué hechos han quedado probados y cuáles no, competencia exclusiva y excluyente del Jurado, incumplió el mandato del art. 52.1.a) de la LOTJ que le obligaba a someter a aquél los hechos alegados por las partes. Aquí sí, además, el Ministerio Fiscal hizo constar su protesta a los efectos del futuro recurso de apelación.
No le falta parte de razón al Ministerio Fiscal en este motivo de recurso. Es cierto que el Magistrado-Presidente debe, de conformidad con el artículo citado, incluir en el objeto del veredicto los hechos alegados por las partes, principiando por los que constituyen el hecho principal de la acusación y narrando luego los de la defensa. Pero son necesarias una serie de consideraciones.
En primer término, debe resaltarse que el texto literal de la Ley habla de la necesidad de exponer ' los que constituyen el hecho principal de la acusación ' ( el subrayado es propio ), de forma que la Ley permite una labor de síntesis o de expurgo del Magistrado-Presidente a la hora de nuclear los hechos que la acusación expone. La no consignación de hechos periféricos, episódicos o puramente circunstanciales, inanes a los efectos de calificar jurídicamente el delito, no infringe las prescripciones legales.
En segundo lugar, subordinandolo a la anterior premisa, resulta preciso observar la entidad de la omisión del Magistrado-Presidente, poniendola siempre en relación de proporcionalidad con la grave consecuencia de provocar la nulidad del juicio, ex art. 846 bis f) de la LECRIM .
El Magistrado-Presidente, en el presente caso, omitió consignar, efectivamente, cuatro heridas que presentaba la víctima al ser observada por los Médicos Forenses para la práctica de la autopsia. Pero los Médicos, en el acto de juicio, dictaminaron lo siguiente: ' ....que todas ( se refieren a las lesiones ) han podido ser producidas por acción externa pero claramente por orden del, digo arma blanca sin estar afectada por la coagulopatía sería la 1, 4, 5, 6, y 7 y herida de defensa 2 y 3 y lesiones de difícil resolución si son por una acción externa que deriva de la coagulopatía son el resto.- Que en la lesión nº 9 se le pusieron vía para suero, herida compatible con la acción terapéutica. La lesión de la muñeca izquierda también es compatible con acción terapéutica.- La lesión nº 8 puede ser producida por el mecanismo de la coagulación o por haber sufrido el cadáver una presión incluso en el traslado del cadáver recién fallecido.- La lesión nº 11 puede ser compatible con la coagulopatía, que además significa un derrame, ampliado por una coagulopatía, derivado de un golpe '. ( Acta de Juicio Oral ).
El Magistrado-Presidente no consignó estas heridas que presentaba el cadáver al considerarlas, de conformidad con la prueba pericial médica, compatibles con el proceso de coagulopatía, que en definitiva, fué el causante de la muerte y, pese a que, en Conclusiones Definitivas, el Ministerio Fiscal las tuvo por causadas por el acusado. El Magistrado-Presidente redactó el objeto del veredicto de la siguiente forma:
' 1. En la noche del 19 de febrero de 1998, sobre las veintiuna treinta horas, el inculpado Luis Enrique , en las inmediaciones del Bar Maryland de Cambrils, asestó con un cuchillo de una longitud desde el extremo del mango al extremo de la hoja de entre 40 a 50 centímetros, varias puñaladas, al menos seis, a Carlos Alberto con quien había discutido '. ( El subrayado es propio ).
'2. Las puñaladas propinadas por el inculpado Luis Enrique afectaron a varias partes del cuerpo de Carlos Alberto -a la cabeza, a las extremidades inferiores y a las superiores - causando en concreto las siguientes heridas.......( A continuación se reseñan seis heridas incisas ). '.
Esto fué lo que se declaró probado por el Jurado.
Relacionando, pues, como debe hacerse, el resultado de la prueba con la proposición de veredicto, es visto que el Magistrado-Presidente no hurtó prueba alguna de los hechos al Jurado, antes bien cuidó de ofrecer a su consideración aquellas lesiones que, probadamente, fueron obra del acusado y omitió voluntariamente consignar aquellas otras que, no afectando al núcleo principal de la acción, eran compatibles con procesos terapéuticos y, por ello, ajenas a la acción del acusado, cuya inclusión, además, hubiera podido resultar perturbadora y, en cualquier caso, hubiera sido inútil al atender el Jurado a la localización de las heridas y no a su número a la hora de determinar la culpabilidad.
Nótese, para terminar, que si, conforme al art. 52.1.g), el Magistrado-Presidente puede, a la vista del resultado de la prueba, añadir hechos favorables al acusado siempre que no impliquen variación sustancial del enjuiciado y no ocasionen indefensión, parece que, con mayor razón, podrá omitir hechos, no principales, manteniendo iguales prevenciones.
No hay, consecuentemente, omisión esencial de normas procesales, capaces de originar la nulidad del juicio.
TERCERO.- El tercero de los motivos del recurso, articulado al amparo también del art. 846 bis c), apartado a), de la LECRIM ., se basa en el quebrantamiento de la norma contenida en el art. 63 d ) de la LOTJ ., al no haber procedido el Magistrado-Presidente a la devolución del acta al Jurado por existencia de pronunciamiento contradictorio.
Se refiere el motivo al pronunciamiento del Jurado sobre la existencia de la atenuante prevista en el art. 21.3 del código penal y a la imposibilidad jurídica de su apreciación en los delitos imprudentes. Según el Ministerio Fiscal, la situación hubiera debido derivar en una devolución del Acta al Jurado, por imperativo del art. 63, apartado d), citado. Es evidente que el motivo de apelación no se proyecta tanto sobre una efectiva vulneración de normas o garantías procesales, cuanto a la presencia de esta situación de arrebato en la motivación que conduce al Jurado a declarar el homicidio no intencional. Así, dice el Jurado en el extremo de la culpabilidad del acusado: ' Por lo anterior, los jurados, con siete votos a favor y dos en contra, encontramos al acusado Mustapha CULPABLE DE HABER OCASIONADO DE MANERA NO INTENCIONADA LA MUERTE DE Carlos Alberto ; debido a las pruebas y conclusiones efectuadas en la sala concretamente por la ofuscación que sufrió el acusado, por la localización de las heridas y la presentación voluntaria ante la Guardia Civil '.
El Ministerio Fiscal inicia la descripción del motivo afirmando que ' El Tribunal del Jurado en el acta de votación aprueban la existencia de la atenuante de arrebato prevista en el art. 21.3 del Código Penal ...'. La afirmación no es totalmente cierta. El Tribunal del Jurado no aprueba la existencia de la atenuante. Se limita a declarar probado que ' Al momento de asestar las puñaladas, Luis Enrique se encontraba fuera de sí, sin poderse controlar, obcecado, debido a la discusión surgida y en particular por las imputaciones que le había realizado ante la Guardia Civil, la víctima Carlos Alberto de haber cometido un homicidio en Bilbao y de haber abusado sexualmente de menores '. Nuevamente hay que volver aquí sobre la diferencia entre una decisión acertada y una decisión contradictoria con otra proposición. La decisión del Jurado en orden a que tal estado de arrebato eliminara la intención de matar será discutible por su acierto o desacierto, pero en absoluto contiene una contradicción en los términos.
Con habilidad, el Ministerio Fiscal sitúa esta contradicción en el plano jurídico y afirma que la atenuante de arrebato es incompatible con los tipos imprudentes, según reiterada jurisprudencia, y que no puede admitirse que la Justicia lega se aparte de los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad que deben presidir los pronunciamientos judiciales. La habilidad de la argumentación ha de ceder, sin embargo, si se atiende a que no hubo, finalmente, contradicción jurídica, en la medida en que el Magistrado-Presidente no valoró el hecho probado de que se trata como una atenuante, al condenar por homicidio imprudente, y no hubo, tampoco, contradicción valorativa, desde un prisma social y de máximas de experencia, en tanto en cuanto el Jurado se limitó, como se ha dicho, a declarar que la situación de arrebato le llevaba a descartar una muerte voluntariamente querida, lo que puede ser erróneo pero no contradictorio.
Por lo demás, resulta definitivo observar que el Jurado, en nuestro caso, se limitó a afirmar que el acusado actuó bajo una situación de arrebato propiciada por las denuncias anteriores de la persona que luego resultó ser su víctima, lo que en absoluto es arbitrario, ni ilógico, ni irracional, ni incluso es contrario a la doctrina jurisprudencial ( por ejemplo expuesta en sentencias de 12 de marzo de 1992, 8 de marzo de 1993 y 10 de octubre de 1994 ), independientemente de que tal hecho no fuera luego recogido por el Magistrado -Presidente para configurar la atenuante que prevé el numeral 3 del art. 21 del Código. Si a ello se le une que, por lo dicho, tal situación no pudo producir ni produjo infensión alguna, como en el anterior motivo se resaltaba, requisito ineludible - incluso afectante al Ministerio Fiscal - para la viabilidad de la petición de nulidad por quebrantamiento de normas y garantías procesales, según cuida de consignar expresamente el art. 846 bis c), apartado a), en su primer párrafo, congruente con la declaración de carácter general que efectua el art. 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deviene concluyente la necesidad de rechazar el motivo de recurso invocado.
CUARTO.- Nuevamente por quebrantamiento de forma, esta vez por infracción del art. 63 e) de la LOTJ ., al amparo del art. 846 bis c ), apartado a), de la LECRIM ., recurre el Ministerio Fiscal el no haberse procedido a devolver el acta al Jurado al no constar el número de votos emitidos con referencia a la remisión condicional de la pena y petición de indulto.
También aquí ha de reconocerse la razón que asiste al Ministerio Fiscal, pero, nuevamente este Tribunal ha de recordar la gravísima consecuencia que produce una nulidad procesal, habida cuenta de la necesidad de volver a celebrar el juicio en su totalidad, por especial imperativo de lo dispuesto en el art. 846 bis f) de la LECRIM ., al no haberse previsto legalmente una medida menos traumática cual sería, por ejemplo, la corrección del acto generador de la infracción y sus actuaciones posteriores.
El Jurado,efectivamente, en el presente caso, consignó en el Acta lo siguiente: ' Si en el caso que se dieran los requisitos establecidos en el Código Penal - pena a imponer inferior a dos años, ausencia de antecedentes penales - no sería oportuno conceder la remisión o suspensión condicional de la pena que pudiera imponerse a Luis Enrique . ' y ' No resultaría adecuado solicitar del Gobierno de la Nación para ante su Majestad EL REY el indulto parcial de la pena que pudiera imponerse '. El Jurado no hace mención del resultado de las votaciones.
De conformidad con el art. 52.2 de la LOTJ el Magistrado-Presidente debe recabar, en su caso, el criterio del Jurado sobre la aplicación de los beneficios de remisión condicional de la pena y la petición o no de indulto en la propia sentencia. En las Instrucciones ( art. 54.1 ) debe el Magistrado-Presidente ilustrar a los miembros del Jurado sobre las reglas que rigen su votación y deliberación, asi como de la forma en que deben reflejar su veredicto. Por último, el art. 60.3 de la propia Ley establece la necesidad del voto favorable de cinco jurados para la apreciación del criterio positivo en orden a la remisión condicional de la pena y la petición de indulto.
La infracción de consignar en acta el no haber alcanzado aquella mayoría, reflejando el número de votos emitidos en favor y en contra, es, pues, patente, en el caso actual.Como lo es el hecho de que el Magistrado-Presidente no devolvió el Acta al Jurado, sin poder el Ministerio Fiscal consignar la protesta al no haber trámite específico para ello en caso de dicha no devolución.
La infracción ( no devolución del Acta cuando legalmente proceda ) se especifica singularizadamente como una de las que pueden suponer quebrantamiento de normas y garantías procesales, en el último inciso del segundo párrafo del art. 846 bis c), apartado a), de la LECRIM .
Sin embargo, aquí, como en las ocasiones anteriores, es preciso que se haya producido indefensión y tal indefensión no se ha producido.
El criterio del Jurado sobre aplicación de los beneficios de remisión condicional de la pena y petición de indulto, no es, en absoluto, vinculante, de forma que el Magistrado-Presidente puede prescindir, libre y discreccionalmente, del mismo. Es más, en nuestro caso, el Magistrado- Presidente ni se pronunció al respecto en la sentencia. Item más: el Ministerio Fiscal no hubiera podido siquiera referirse a dichos pronunciamientos en su informe, siendo el veredicto de culpabilidad, porque tal sólo puede hacerse en caso de haber emitido el Jurado un criterio favorable a los beneficios de remisión condicional ( art. 68, que omite, además, toda referencia a la petición de indulto ).
No habiendo, pues, pronunciamiento en la sentencia, coincidente o no con el criterio del Jurado, privando al penado de los beneficios de remisión condicional de la pena o denegando la petición de indulto, no se ha producido indefensión alguna por mor de la irregularidad denunciada por el Ministerio Fiscal y quizás por ello la misma Defensa del acusado - a quien más directamente afecta la declaración del Jurado - no se ha adherido a la solicitud de anulación de la resolución. En este sentido tiene declarado nuestro Tribunal Supremo que ' no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esta infracción se produzca un efecto material de indefensión con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ' ( Sent. 30 de enero de 1998 ).
QUINTO.- Como al principio se decía, el verdadero punto nuclear del recurso se encuentra en el motivo quinto, donde el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 846 bis c), apartado b), de la LECRIM ., alega infracción legal en la calificación jurídica de los hechos por aplicación indebida del art. 142 e inaplicación del 138 del código penal .
El Ministerio Fiscal entiende que, de la relación circunstanciada de hechos probados recogida en la sentencia, nunca pudo derivarse una condena por homicidio imprudente. La relación circunstanciada coincide, en definitiva, con la expuesta por el propio Ministerio Fiscal en sus Calificaciones y jurídicamente se expone como proyectable hacia el típico delito de homicidio voluntario. Existe, por tanto, según dicho Ministerio, un error patente en la calificación de aquellos hechos; calificación, primero, del Jurado y, calificación, luego, del Magistrado-Presidente, plasmada en la sentencia.
Se replantea, en definitiva, el viejo problema de la intención de matar, pero aquí con una importante incidencia: el juicio de valor que efectua el Jurado y que sirve de base a la calificación judicial del hecho.
Como más arriba ha quedado transcrito, el Jurado declaró, por mayoría de votos, que el acusado no tuvo intención de causar la muerte de Carlos Alberto y para llegar a este pronunciamiento utilizó los siguientes elementos de convicción:
- la ofuscación que sufrió el acusado;
- la localización de las heridas: y
- la presentación voluntaria ante la Guardia Civil.
El Magistrado-Presidente, aún observando que la decisión puede no ser compartible, recuerda que ' el objeto de la decisión del Tribunal de Jurado se extiende al juicio normativo de culpabilidad, a la determinación del hecho delictivo, y por tanto al núcleo del injusto y que para la justificación de la decisión que se obtenga sólo se exige una sucinta explicitación de las razones tomadas en cuenta '.
En esa misma línea, ya la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado explicaba que se había optado por una concepción normativa y no puramente física del hecho sometido a la consideración del Jurado ( ' ..el hecho no se estima concebible desde una reduccionista perspectiva naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en cuanto jurídicamente relevante. Un hecho, en una concreta selección de su proteica accidentalidad, se declara probado sólo en tanto en cuanto jurídicamente constituye un delito ' ). De ahí que la última redacción de la Ley, en el art. 61.1.c ), obligue al Jurado a declarar que ' encontramos al acusado...culpable/no culpable del hecho delictivo de...' ( el subrayado es propio ).
El Jurado en nuestro caso, tras valorar las pruebas practicadas y declarar probados unos determinados hechos, concluyó motivadamente que el acusado no tuvo intención de matar a su víctima y esta conclusión, luego recogida en la sentencia, no se muestra incoherente ni ilógica atendidas las reglas de experiencia y los criterios de valoración comunmente utilizados.
La intención de matar, como cualquier acto volitivo humano, permanece normalmente en el arcano del individuo y, salvo que el mismo lo exteriorice, habrá de inferirse de una pluralidad de datos externos. La doctrina jurisprudencial ha ido construyendo toda una tesis sobre esa pruralidad de datos, enunciando los siguientes:
- la dirección, número y violencia de los golpes;
- las condiciones de espacio y tiempo;
- las circunstancias conexas con las acción;
- las manifestaciones del autor, palabras precedentes y acompañantes a la agresión;
- comportamiento anterior y posterior al delito;
- relaciones entre autor y víctima;
- la causa o móvil del delito.
(Entre muchas otras, sentencias de 30 de octubre de 1995, 20 de marzo y 23 de noviembre de 1996, 20 de enero, 21 de marzo y 28 de noviembre de 1997 ).
Pues bien, a la luz de lo anterior, varias consideraciones se hacen evidentes:
1ª. El Jurado atendió, como elemento valorativo, a la localización de las heridas, signo externo, como se ha visto, que nuestro más alto Tribunal resalta a la hora de objetivar el elemento subjetivo del injusto;
2ª. De las heridas inferidas realmente sólo una fué mortal y ello porque seccionó la vena femoral, ocasionandose el fallecimiento por ' un grave fallo orgánico en el proceso de coagulación ' ( Hecho 7 de los declarados probados );
3ª. Ninguna de las puñaladas fué dirigida a órganos conocidamente vitales, ni a zonas próximas a los mismos.
4ª. Ningún otro signo externo valorable se proyecta frontalmente en contra de las anteriores conclusiones.
Este Tribunal, por todo, asume las dudas que se manifiestan en la sentencia recurrida, pero precisamente por ello y por respeto a la decisión del Jurado, ante el que de forma inmediata y contradictoria se practicaron las pruebas, debe inclinarse por el mantenimiento de la decisión adoptada y, con ello, por la desestimación del motivo planteado de recurso.
SEXTO.- El último de los motivos, invocando también infracción legal al amparo del art. 846 bis c), apartado b), de la LECRIM ., estima la aplicación indebida de la atenuante de arrebato prevista en el art. 21.3 del código penal .
Con decir que tal atenuante no ha sido apreciada en la sentencia se habría contestado adecuadamente al motivo aducido. Obviamente el Ministerio Fiscal pretende que no se aprecie esta atenuante, caso de ser admitido el recurso y condenado el acusado por delito de homicidio doloso.
Y nuevamente en este lugar ha de decirse, como ya se ha adelantado, que la declaración del Jurado en orden a declarar probado que el acusado actuó en estado de arrebato, impulsado por el impacto emocional que le habían producido las denuncias efectuadas por Carlos Alberto ante la Guardia Civil, no es absurda ni ilógica. Por el contrario, el discurso valorativo es coherente y su apreciación coincide con los elementos de integración de la atenuante que tanto la doctrina como el Tribunal Supremo barajan. Así: un impacto que altere la normalidad emocional; que sea próximo en el tiempo; que sea de suficiente intensidad para afectar a la capacidad volitiva del sujeto; que exista un preciso nexo causal entre el estímulo y la reación; y que el estímulo no sea repudiable por las normas socioculturales que rigen la convivencia social ( además de las citadas en otro lugar, sents. 3 de mayo de 1988, 27 de marzo de 1990, 28 de mayo de 1992 ). Elementos, todos ellos, que se dan en el evento enjuiciado, donde existe probada una afrenta, próxima a su reacción, socialmente reprobable y de suficiente gravedad para motivar un estado pasional jurídicamente valorable.
Por todas las anteriores razones debe decaer este último motivo y con él todo el recurso sostenido por el Ministerio Fiscal.
SEPTIMO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, ante la inexistencia de temeridad o mala fé.
En conclusión de todo lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos en todos sus motivos el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 1998 por el Tribunal del Jurado de Tarragona, en Rollo núm. 5/98, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Reus , procedimiento especial núm. 2/98; sentencia que confirmamos en todos sus extremos, sin hacer expresa condena en las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, previniendoles que contra la misma cabe interponer, en término de cinco días, recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública por el Excmo. Sr. Presidente de esta Sala, D. Guillermo Vidal Andreu, nombrado Ponente en las presentes actuaciones. Doy fe.
