Sentencia Penal Nº 3/1999...yo de 1999

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 3/1999, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/1999 de 19 de Mayo de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 1999

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 3/1999

Núm. Cendoj: 15030310011999100002

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:1999:2427

Núm. Roj: STSJ GAL 2427/1999


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚMERO 3

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Carlos Trillo Alonso

Don Pablo Saavedra Rodríguez

A Coruña, diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de la Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados en el margen, vio en grado de apelación (rollo número 3/1999) el

procedimiento del Tribunal del Jurado numero 2/1998 de la Audiencia Provincial de Ourense,

seguido en su Sección Primera, partiendo de la causa que con el número 1/1998 tramitó el Juzgado

de Instrucción número 4 de Ourense per el delito de asesinato contra la acusada Rosa . Son partes en este recurso como apelante la mencionada acusada,

representada por la procuradora doña Carmen Belo González y defendida por el letrado den Alfonso

Pazos Bande y como apelado el Ministerio fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Trillo Alonso.

Antecedentes

Primero: La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado con fecha de 23 de diciembre de 1998 contiene les siguientes hechos probados de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado:

Sobre las 23 horas del día 12 de febrero de 1998, en la calle Pelayo de Ourense, se entabló una pelea entre Cornelio y Luis Andrés , compañero sentimental de la acusada Rosa .

En el curso de la referida pelea, Rosa extrajo del bolso que portaba un cuchillo de una hoja de unos 10 centímetros que ofreció a su compañero Luis Andrés , el cual se lo arrebató de las manos arrojándolo al suelo.

Posteriormente, también en el curso de la referida pelea, la acusada extrajo del bolso que portaba un cuchillo de unos 12 centímetros de hoja y lo clavó par tres veces a Cornelio , una en la espalda y otras dos en el costado izquierdo.

A consecuencia de las cuchilladas, el referido Cornelio sufrió lesiones que al afectar, entre otros órganos, al músculo cardíaco con perforación de la cavidad ventricular izquierda, determinaron su fallecimiento de forma prácticamente instantánea.

Cornelio falleció a consecuencia de las cuchilladas inferidas por la acusada.

La acusada asestó las cuchilladas con el propósito o 'intención de matar al mencionado Cornelio .

La acusada, asestó dichas cuchilladas al citado Cornelio de forma sorpresiva, cuando éste le daba la espalda, de modo que el fallecido no tuvo oportunidad de defenderse.

Cornelio , al tiempo del fallecimiento, tenía 44 años de edad, estaba separado, sin descendencia, carecía de ingresos fijos y convivía con su madre María Esther , y su hermano Juan Antonio , viuda y soltero, respectivamente.

Segundo: El fallo de la sentencia dictada par la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del jurado es como sigue:

Se condena a la acusada Rosa , como autora de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a María Esther en CATORCE MILLONES DE PESETAS (14.000.000 ptas.) y a Juan Antonio en DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.)

Tercero: 1. Notificada a las partes la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, la condenada interpuso recurso de apelación fundamentada en dos motivos, respectivamente amparados en los apartados a) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal . Conforme al primero (quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión) la apelante denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial y a no padecer indefensión, consagrados en el artículo 24.1 en relación con el 120.3 de la Constitución , considerando, además, infringidos los artículos del Código Penal 139.1ª por aplicación indebida, y 142.1 y 21.1ª y 2ª en relación con el 20.2° y/o 4°, por no aplicación; se denuncia, por último, en este mismo primer motivo, error en la apreciación de las pruebas y también falta de motivación tanto en el veredicto del jurado como en los fundamentos de Derecho de la sentencia. Conforme al segundo de los motivos (vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en él juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta) la apelante concluye que debe ser condenada como autora de un homicidio por imprudencia previsto en el artículo 142.1 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, por concurrir las circunstancias de atenuación previstas en el artículo 21.1ª y 2ª en relación con el artículo 20.2° y/o 4°. Suplica la recurrente, en fin, que se dicte sentencia por la que, revocando la apelada se declare:

A) La nulidad del Acta de instrucción al Jurado por las razones o motivos que se señalan en el expositivo tercero letra A) de este recurso, o por otras que la Sala considere más oportunas. Y como consecuencia de tal nulidad la declare también de todas y cada una de las diligencias practicadas y resoluciones dictadas con posterioridad a dicha Acta.

B) Subsidiariamente, declare la nulidad del Acta de votación, y veredicto, de fecha 17 de diciembre de 1998, por las causas y motivos señaladas en el expositivo tercero letra B) de este recurso, y como consecuencia de tal nulidad declare nula también la sentencia objeto de recurso.

A) Subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores, declare nula la sentencia objeto de recurso, por las causas o motivos señalados en el expositivo tercero letra C) de este recurso.

A) Subsidiariamente, absuelva a mi representada del delito de asesinato por el que fue condenada, y la libere de la pena de quince años de prisión, inhabilitación y multa que se le impuso, bien por falta de pruebas, bien par aplicación del principie 'in dubio pro reo', bien por aplicación de las circunstancias eximentes 2ª y/o 4ª del art. 20 C. Penal .

B) Subsidiariamente, se condene a mi representada, como autora de un homicidio par imprudencia o preterintencional, previsto en el art. 142.1 a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por concurrir, en este caso, las circunstancias de atenuación previstas en el art. 21.1ª y 2ª en relación con la 2ª y/o la 4ª del art. 20, todos del C. Penal .

2 El Ministerio fiscal y la acusación particular, una vez que se les dio traslada del recurso de apelación para que pudiesen formular recurso supeditado de apelación, no hicieron uso de la facultad que les otorga el artículo 846 bis d) de la Ley de enjuiciamiento criminal .

Cuarto: La vista del recurso, señalada inicialmente, después de que tos partes fuesen emplazas ante este Tribunal, para el día diecinueve de abril, se aplazó al pasado dio doce atendiendo a la petición de la recurrente. Se celebró con la concurrencia de las partes personadas (apelante y Ministerio fiscal).

Hechos

Único.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con el siguiente añadido: La acusada padece desde los 16 años una adicción a drogas tóxicas, con deterioro de su personalidad.

Fundamentos

Primero.- Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c de la Ley de enjuiciamiento criminal , denuncia la parte recurrente en primer término que el acta levantada con ocasión de las instrucciones dadas por la magistrada-presidenta al Jurado es absolutamente insuficiente y causante de indefensión, solicitando al efecto en el suplico del escrito de interposición del recurso la declaración de nulidad de la indicada acta por las razones que expresa en la argumentación del motivo o por otras que la Sala considere más oportunas, con la consiguiente declaración de nulidad de las posteriores diligencias practicadas y resoluciones dictadas.

Hemos de compartir con la recurrente que al limitarse a expresar la indicada acta que por la magistrada-presidenta son instruidos sobre el contenido de su función, sobre la deliberación, votación y forma en que deben reflejar el veredicto, no hay términos hábiles para conocer las concretas instrucciones dadas a los jurados, trámite establecido en el articulo 54 de la Ley orgánica del Tribunal del Jurada en lo sucesivo LOTJ en el que radica, como expresa la exposición de motivos otra de las condiciones del éxito o fracaso del enjuiciamiento por Jurado, y cuya justificación no es otra, siguiendo también la exposición de motivos, que suplir las deficiencias que puedan desviarse del conocimiento técnico de la ley.

La escasez de datos o circunstancias que se ofrece con la redacción del acta, ni se acomoda a la esencialidad que la ley le atribuye, ni cumple en definitiva con el mandato que el artículo 69 LOTJ dirige al secretario en arden a hacer constar de forma sucinta lo más relevante de lo acaecido.

Desde una perspectiva no sólo formal sino también garante de la viabilidad de posteriores recursos, debió recogerse sintéticamente en el acta la función conferida ( art. 3 LOTJ ), las reglas que rigen la deliberación y votación ( arts. 55 a 60 LOTJ ), la forma en que ha de reflejarse el veredicto ( art. 61 LOTJ ), así como la exposición relativa a la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinada lar, circunstancias constitutivas del delito imputada a la acusada y las que se refieran a supuestos de exención y modificación de la responsabilidad ( art. 54-1 y 2 LOTJ ), y la información de que si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable a la acusada ( art. 54.3 LOTJ ).

Ahora bien, cuestión distinta a la defectuosa redacción del acta, es la del incumplimiento de las obligaciones que al magistrada-presidente impone el citado artículo 54.

La parte recurrente al expresar en su escrito de formalización del recurso que las obligaciones legales en orden a las instrucciones no se han cumplido can la formula recogida en el acta, lo que realmente denuncia es la insuficiencia del acta, y no la irregularidad, por defecto y por exceso, de las instrucciones dadas. Significativamente, al profundizar en la argumentación del motiva, expresa que en el acta no se dice cuales son las reglas que el jurado debió seguir para dar el veredicto, que no hay prueba tampoco de que se haya dado cumplimiento a la obligación de instruir a los jurados sobre las reglas de la deliberación, pero en ningún momento manifiesta que no se hubiesen dado las instrucciones pertinentes.

Celebrado el acto de instrucciones al Jurado, por exigencia del artículo 54 de la Ley, en audiencia pública, con la intervención del Ministerio fiscal y demás partes, y en concreta con la comparecencia de la defensa, sin que conste en el acta formulación de objeción o protesta alguna, o reclamación de subsanación, mal puede sostenerse que no se hubiera dado cumplimiento puntual a las normas que rigen el indicado acto.

Resta por indicar para la desestimación del motivo que la parte recurrente no llega a explicar en su argumentación la indefensión generada. Si la justificación del trámite de instrucción a los jurados es, como con anterioridad expresamos, suplir las deficiencias que puedan observarse del desconocimiento técnico de la Ley, correspondía a la apelante sólo acreditar las irregularidades cometidas en dicho trámite sino también su relevancia anulatoria, esto es, su transcendencia en la emisión del veredicto.

Segundo. Por el misma cauce que el expresado en el anterior fundamente de derecho (apartado a) del artículo 846 bis c de la Ley de enjuiciamiento criminal ), denuncia la parte recurrente que el acta de votación o veredicto carece de la motivación exigible, instando al efecto en el suplico del escrito de interposición del recurso que se declare la nulidad de la indicada acta, y como consecuencia la nulidad de la sentencia.

La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1997, con cita de las del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1993 y 25 de abril de 1994 , es una obligación de los jueces que impone el artículo 120.3 de la Constitución y , a la vez, un derecho que forma parte de la tutela judicial efectiva del articulo 24-1 de igual Texto , que se satisface cuando la resolución judicial de modo explícito o implícito contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial. Basta, a los efectos de su control constitucional, como dice la también sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1997 , con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Respondiendo a la expresada exigencia constitucional de motivación, el artículo 61 de la LOTJ impone la obligación de que en el acta del jurado se incluya un cuarto apartado en el que se expresen los elementos de convicción que fueron atendidas para realizar las declaraciones de los tres apartados precedentes (hechos que han encontrado probados, hechos que no han encontrado probados, afirmación de culpabilidad o inculpabilidad del acusado). Con análogos términos nos lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1998 , que desestima el recurso de casación deducido centra la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se anula una sentencia absolutoria del Tribunal del Jurado, expresando que la obligación referida viene explicada en el capítulo V de la exposición de motivos de la propia ley en el que se afirma la procedencia de que, en relación con su capacidad de decidirse por una u otra versión que de los hechos se le hayan presentado, exprese el jurado sus motivas, porque hoy la exigencia constitucional de motivación no se satisface con sólo expresar lo que se tuviese por probada y, poco antes, en el misma capítula de la exposición de motivos, se señala que la adecuación entre lo resuelta y el mandato del legislador sólo es posible en la medida en que en el veredicto se exterioriza el curso argumentas que lo motivó. Continúa diciendo la sentencia indicada que tales precisiones explican qué debe contener el mencionado apartado cuarto del art. 61 LOTJ y , si la exigencia legal se cumple cuando la explicación de los elementos de convicción es sucinta, no se le da, en cambio, cumplimiento cuando la explicación es inexistente a meramente tautológica, y que en una primera fase la motivación exige exteriorizar la realización de una operación critica de las pruebas practicadas para llegar a una convicción sobre tos hechos, que han de constituir la premisa menor del silogismo en que consiste el juicio.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al case enjuiciado, cumple empezar por significar que los argumentos expresados por la recurrente en la redacción del motivo adolecen en gran medida de la precisión exigible al invocar genéricamente la falta de motivación, sin concretar si tal invocación se refiere a la totalidad del veredicto o a alguna de las circunstancias fácticas que fueren sometidas a la deliberación y votación del Jurado. Sólo la consideración que en el desarrollo argumental del motivo se realiza en arden a la infracción, por aplicación indebida, del articulo 139-1 °, del Código penal y por no aplicación de los artículos 142-1 y 21, circunstancia 1ª y 2ª; en relación con la 2ª y/o 4ª del artículo 20, de igual texto legal, permite comprender que el alcance del motivo impugnatorio se contrae a la falta de motivación y expresión de los elementos de convicción tenidas en cuenta por el jurado para declarar cama probados aquellos hechos más tarde considerados cama un delito de asesinato, par la concurrencia de la circunstancia de la alevosía ( art. 139 1ª del Código penal ) y para declarar como no probados aquellos otros cuya acreditación permitiría calificarlos como un homicidio culposo ( art. 142-1 del Código penal ) y apreciar en cualquiera de los dos supuestos, las circunstancias eximentes incompletas de intoxicación y legítima defensa ( art. 21-1ª en relación con el art. 20-2° y 4° del Código penal ) o la atenuante específica de grave adicción a las sustancias mencionadas en el n° 2 del art. 20 ( art. 21-2° del Código penal).

Al expresar el Jurado, en cumplimiento de la obligación impuesta en el apartada 1-d del articulo 61 LOTJ los elementos de convicción, entremezcla las relativos a los hechos que determinan el delito con aquellos otros referentes al estado de la recurrente e incurre en algunas imprecisiones; mas ninguna de las indicadas irregularidades suponen una impasibilidad de conocer el curso argumenta) que motivó el veredicto.

Podría ser deseable que a la hora de exteriorizar los motives deslindasen los elementos de convicción que constituyen el núcleo fáctico del delito, de aquellos otros que inciden en la responsabilidad, y la sería también que al expresar come punto decisiva las declaraciones contradictorias de la acusada y de Luis Andrés , se concretasen las contradicciones e incluso la relevancia de éstas. También seria deseable que se especificase por qué se expresa que las pruebas periciales referentes a toxicología no fueron aclaratorias y que se identificasen aquellos testigos presenciales cuyas declaraciones se consideran fiables. Pero tales concreciones no vienen exigidas por la Ley, que solamente requiere una explicación sucinta y, en definitiva, suficiente para entender las razones por las que los miembros del Jurado han aceptado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Tal entendimiento o comprensión resulta, garantizándose así los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, de la apreciación conjunta del acta de votación, cuyo examen ni puede hacerse como parece pretender la recurrente por apartados aislados, en cuanto unos son complementarios de los otros, ni por supuesto, prescindiendo de las pruebas practicadas, de cuyo resultado hay constancia en autos.

Si nos detenemos a examinar los informes de toxicología y a lo manifestado por los peritos en el acto del juicio oral, se comprenderla sin dificultad alguna por qué el Jurado expresa en el acta de votación que las pruebas periciales referentes a toxicología no fueron aclaratorias, pues acertadamente nada aclaran sobre el estado de la acusada el día de las hechos. Y si nos detenemos asimismo a leer las declaraciones de los policías locales números 173 y 153, se comprendería también sin esfuerzo alguno por qué en cambia da el Jurado a estas declaraciones una importancia decisoria en orden al estado de la acusada en el momento de la detención (no olor a alcohol, deambulación normal, no síntomas de embriaguez).

Y si se analiza con el rigor exigible la prueba de los testigos presenciales, aquellos que vieron como se desarrollaran los hechos, mal se puede dejar de comprender la mención de estos como elemento de convicción y que lleva al Jurado a afirmar, como puntos determinantes, que la acusada no intentó detener la pelea entre el fallecido y Juan Antonio , que instó a éste a utilizar un cuchilla por ella ofrecido y que actuó con sigilo y traición evitando ser vista por los contendientes. Y si se observase las declaraciones de la acusada y Juan Antonio , primera en el Juzgado y después en el acto del juicio oral, tampoco ofrecería esfuerzo comprender las contradicciones a las que se refiere el Juzgado, quien afirma, sin que tampoco rada se pueda objetar que la prueba de las forenses es esclarecedora para determinar la gravedad de las puñaladas asestadas par la acusada.

Podría invocar la recurrente, y de hecho lo hace al articular el recurso así mismo al amparo del apartado e) del art. 846 bis c, que se ha vulnerado la presunción de inocencia, mas la que no es viable es invocar can éxito falta de motivación del veredicto.

Tercero. También por el cauce del apartado a) del art. 846 bis c de la LECr denuncia la parte recurrente que la sentencia carece de la motivación exigible, instando al efecto en el suplico del escrito de la interposición del recurso que se declare la nulidad de la sentencia.

Descansando la argumentación del motivo en iguales consideraciones que las expresadas al cuestionar la suficiencia de la redacción del acta de votación, basta para su desestimación remitirnos a la ya expuesto en el anterior fundamento de derecho, y recordar a la recurrente, siguiendo la indicada por la citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1998 , que la explicación de las razones par las que se han aceptado o rechazado cama probados determinados hechos sólo corresponde hacerla al jurado mismo, sin que pueda ser suplida a posteriori por el magistrado-presidente, porque este último no ha tomado parte ni presenciado las deliberaciones del jurado.

La magistrada-presidenta está obligada, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 70 LOTJ , habida cuenta que el veredicto fue de culpabilidad, a concretar en la sentencia la existencia de prueba de carga, a motivar, como expresa la exposición de motivos de la Ley, por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto, y eso no puede dudarse que se ha cumplida.

Cuarto. Denuncia por último la recurrente par igual cauce que el expresado en los fundamentos de derecha precedentes (apartada a) del art. 846 bis c LECr .) error en la apreciación de las pruebas, sin reparar que su adecuado acomoda esta en el apartado ej del indicada artículo de la Ley procesal citada .

Quinto. Con cita errónea en el escrito de interposición del recurso del apartado c) del artículo 846 bis c de la LECr . error sin duda mecanográfico pues expresa como motive la vulneración del derecha a la presunción de inocencia parque atendida la prueba practicada en juicio carece de toda base razonable la condena impuesta, esto es, el establecido en el apartada e), solicita en su suplica la absolución, bien por falta de pruebas, bien por aplicación del principio in dubio pro reo, bien por aplicación de las circunstancias eximentes 2ª y/o 4ª del art. 20 del Código penal , a una condena, por un delito de homicidio por imprudencia o preterintencional con las circunstancias de atenuación dispuestas en el art. 21-1º y 2° en relación can la 2ª y/o 4ª del art. 20, a la pena de un año de prisión. Cumple ya señalar que este tribunal no puede entrar en la valoración jurídica de la alevosía y de la legítima defensa por no ser formuladas por las vías adecuadas, este es, la del apartado b) del art. 846 bis c) citado .

Sienta la recurrente como premisa para la fundamentación del motiva que el recurso de apelación regulada en el título 1, del libro V de la Ley de enjuiciamiento criminal es un recurso de revisión plena para, partiendo de tal consideración y tras analizar la prueba practicada, concluir que el derecha a la presunción de inocencia exige afirmar que su defendida nunca tuvo intención de matar, ni pudo prever que los pinchazos que dio a Cornelio pudrían causarle la muerte; que las pequeñas lesiones que tuvo intención de causar se produjeron en un estado de intoxicación plena por el consuma de bebidas alcohólicas y estupefacientes, no buscada de propósito para cometer delito alguno y que actuó en defensa de su compañera Luis Andrés , a quien consideró agredido ilegítimamente y necesitado de ayuda, empleando en dicha defensa los medias que racionalmente entendió necesarios para repeler la agresión.

Un examen del análisis que a modo de conclusiones nos ofrece la recurrente de la prueba practicada para argumentar el motivo, revela que discrepa de la apreciación por el Jurado de la actividad probatoria y no de la suficiencia o habilidad de la practicada, solicitando que esta Sala revise la valoración que de las hechas de prueba hizo el jurado, sin reparar que el margen de actuación del tribunal de apelación, dada la tajante expresión legal carece de toda base razonable queda limitada, permitiendo exclusivamente examinar si la prueba practicada es cierta y legitima tanto desde la perspectiva constitucional como de la legalidad ordinaria, si la de cargo es suficiente como incriminatorias y si la valoración que de ella hace el Jurado está dentro de los parámetros de la racionalidad o dicho de otro modo, si las inferencias que llevaron al Jurado a deducir la culpabilidad incurren en lo arbitrario, irracional o absurdo.

La íntima convicción a la que llegó el Jurado, valorando la credibilidad y relevancia de las pruebas practicadas en su presencia, no puede ser controlada en esta instancia excepto en los supuestos expresados anteriormente, al actuar como límites infranqueables de la función que como Tribunal de Apelación tenemos encomendada.

Dice la recurrente en el escrito de interposición del recurso que los testigos de las acusaciones incurrieren en graves contradicciones, y anuncia que en el acto de la vista del recurso las pondrá de relieve detalladamente, pero lo cierto es que no lo hizo. Y al precisar en dicho escrita las circunstancias fácticas sobre las que a su juicio se manifiestan las contradicciones de los testigos incluye algunas carentes de relevancia por periféricas al núcleo fáctico de enjuiciamiento origen de la discusión entre Luis Andrés y Cornelio , hora en la que comenzó la pelea entre ambos, orden cronológica en que Rosa y Luis Andrés marcharan del lugar y la forma en que lo hicieron, sin esforzarse en explicar a la Sala la transcendencia que aquéllas, en casa de existir, tienen; incluye otras que aunque con relevancia carecen del más mínimo rigor expositiva (ofrecimiento de un cuchillo por Rosa a Luis Andrés cuando éste se peleaba con Cornelio , y sobre la forma en que Luis Andrés se lo quitó a Rosa , forma en que se produjo la agresión por parte de Rosa y estado en que ésta se encontraba la que incluso le permite dudar de la existencia del cuchillo ofrecido); e incluye al final un apartado sin más referencia que sobre otros numerosos hechos y circunstancias.

Dice a continuación en el escrito de recurso que la pericial de los policías nacionales nada aportaron en la averiguación de los hechos, excepto corroborar que Rosa colaboró en la localización del cuchillo, sin reparar que ninguna relevancia se dio a dicha prueba por el Jurado, y que en caso de entender la indicada colaboración como hecho favorable debió solicitar su inclusión en el objeta del veredicto en el tramite de audiencia a las partes del artículo 53 LOTJ .

Expresa después un juicio interesado sobre el resultado de la prueba pericial practicada por doña Andrea , dan Felipe y doña Esperanza , no ajustándose puntualmente ni a los resultados analíticas ni a los informes emitidos en el acto del juicio oral, pues si bien confirma dicha prueba que el consumo de Rohipnol con alcohol perjudica gravemente la inteligencia y la voluntad en las dosis expresadas por la acusada en igual acto y que los restas de alcohol en sangre desaparecen pasadas entre ocho y diez horas, lo que no corrobora dicha prueba es la declaración de la acusada en orden a las Rohipnoles que consumió el día de autos, ni la ingesta de bebidas alcohólicas.

Analiza por ultimo la prueba pericial de los médicos forenses en cuanto a la forma en que se produje la agresión por la acusada, omitiendo date tan esencial como es el que el cadáver presentaba tres heridas inciso-punzantes que por las características que se describen en el informe de autopsia, precisado en el acto del juicio oral, (situación, trayectoria, longitud y afectación) no se corresponden con la inexistencia de un animus necandi y ofreciendo una particular apreciación de lo informado por aquellos en el indicado acto, pues si bien admiten como posible que las heridas pudieron ser inferidas de frente e de costado, también expresan que lo más probable es que la fueron por la espalda, resaltando que para la causación de la herida producida a nivel del hipocondrio izquierda, el cuchillo tuvo que entrar hasta la empuñadura, que la lesión era muy grave y que iba directamente al corazón. Y la analiza también en cuanto al estado de la acusada, destacando lo por los forenses manifestado en urden a los efectos que produce el consumo de Rohipnol y alcohol, sin reparar en el carácter puramente teórico de tal informe, que en ningún momento refiere, ni podría hacerlo por carecer de datos para ello, el numero de comprimidos que del indicado específico y de alcohol consumió la acusada el día de los hechos.

Una lectura detenida del informe de autopsia del fallecido y de los resultados analíticos de toxicomanía de la acusada, así como de lo manifestado por los peritos que los emitieron en el acto del juicio oral; y un examen de la prueba testifica) practicada en dicho acto, de la que precede destacar en cuanta al estado de la acusada la de los policías municipales que procedieron a su detención, y en cuanto a la forma en que se desarrollaran los hechos, la de aquellas testigos que los presenciaron y manifiestan la intervención de la acusada ( Melisa , Arturo , Yolanda , Luis Angel , Manuel ), impide entender que la prueba practicada no hubiera desvirtuado y enervado la presunción de inocencia.

La prueba obrante en autos es válida y suficiente, y su interpretación o valoración por el jurado se ajusta a la racionalidad, excepto en el extremo fáctico que expresado en el apartado 20 del objeto del veredicto se consideró en éste no probado por unanimidad. Se sometió a la declaración y votación del jurado en dicho apartado como hecho favorable, si la acusada actuó como la higo con motivo de su grave adicción a sustancias tóxicas como heroína y cocaína, y entendemos que no entra dentro de los parámetros de la racionalidad el no dar tal circunstancia par probada cuando de la adicción continuada en el tiempo de la acusada al consumo de drogas pastillas Rohipnol, cocaína y heroína) hay datas reveladores. Inicia el consumo de estupefacientes a la ya temprana edad de l6 años, con el consiguiente progresivo deterioro de la personalidad, pese a esporádicos abandones y tratamientos deshabituadores, el último iniciado el 24 de junio de 1997, con un mantenimiento de metadona y evolución irregular consumos esporádicos de cocaína y de 3 a 5 comprimidos de Rohipnol al día y finalizado el 14 de febrero de 1998 par su ingrese en prisión. Así resulta de los informes emitidos por las médicos forenses y por los encargados del centro asistencial de drogodependencias del Ayuntamiento de Ourense, y así lo entendió el Ministerio fiscal, quien modificando sus conclusiones provisionales, en las definitivas aprecia adecuadamente la circunstancia atenuante 2ª del artículo 21 del Código penal , rebajando de dieciséis a quince años la pena de prisión solicitada inicialmente, que es la que en definitiva se impuso en la sentencia, esto es, la mínima señalada para el delito, justificándolo la magistrada-presidenta, por exigencia del artículo 66-1º del Código penal , en la personalidad de la acusada, sin duda implícita mención al deteriora al que antes nos referíamos y revelador de una conformidad can la apreciación del Ministerio público, que a la hora de individualizar la pena, y habida cuenta su vinculación con el veredicto, encontró correcto y adecuada acomodo en el artículo 66-1º citado . Todo ello determinó a la Sala a modificar en el sentida ya expuesto los hechos probados.

En el indicado extremo de apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21-2° del Código penal ha ser estimado el recurso, admitiendo como probado una afectación mental leve de la acusada por su adicción continuada en el tiempo al consumo de sustancias estupefacientes y ello aunque ninguna transcendencia tiene en orden a modificar la pena impuesta por aplicación del articulo 66-2° de dicho texto legal .

Sexto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECr , procede declarar de oficia las cestas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de 23 de, diciembre de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Ourense en el rollo 2/98 del procedimiento de la Ley del jurado y revocar en parte la sentencia recurrida, apreciando en Rosa la circunstancia atenuante de drogadicción; confirmando dicha sentencia en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficia las costas procesales de esta apelación.

Notifíquese a las partes la sentencia en legal forma, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo y prepararlo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que de, esta sentencia se haga al Ministerio fiscal, a la representación del recurrente y al propia. recurrente en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para unir al rollo de la Sala, lo pronunciamos, lo mandamos y lo firmamos.

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