Última revisión
24/01/2000
Sentencia Penal Nº 3/2000, Audiencia Provincial de Soria, Rec 108/1999 de 24 de Enero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 3/2000
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NUM, 3/00(Ap. Faltas)
En la Ciudad de Soria, a veinticuatro de Enero del dos mil.
El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate, ha visto el recurso de apelación núm. 108/99 contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Soria, en el Juicio de Faltas 199/99.
Han sido partes:
Apelante.- D. Carlos María , representado y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Apelados.- D. Héctor , representado y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Soria, se dictó sentencia de fecha, 24 de Septiembre de 1.999 , que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara expresamente probado que el día 20 de abril de 1.999, sobre las 14.00 horas, cuando se encontraba D. Bernardo en el pareja "El Soto", en el término municipal de Agreda, se encontró con su cuñado D. Carlos María , que estaba en una parcela colindante y éste le dijo "oye, me cago en la madre que te parió". Asimismo, el día 19 de Abril de 1.999, D. Bernardo Y D. Héctor comprobaron que el camino que existe para vigilancia de una servidumbre de aguas entre las fincas de sus esposas, que ellos trabajan, y la finca de D. Carlos María había sido obstaculizado por éste colocando una puerta y unas tables, vallando su finca únicamente en la zona por la que discurre dicho camino, impidiendo el paso por el mismo".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronuncio el siguiente Fallo: Que debo de condenar y condeno a D. Carlos María , como autor de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de dos mil pesetas, o en caso de impago, a la pena de cinco días de privación de libertad, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana; y como autor de dos faltas de coacciones, previstas y penadas en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de diez días de multa, cada una de ellas, con una cuota diaria de dos mil pesetas, o en caso de impago, a la pena de cinco días de privación de libertad, por cada una de ellas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, y al pago de tres cuartas partes de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos María , de una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , declarando una cuarta parte de las costas de oficio".
TERCERO. - Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo en nombre y representación de D. Carlos María , dándose traslado de los mismos a las demás partes.
Hechos
No se aceptan en la forma en que se redactaron en la sentencia impugnada, siendo los que se señalan a continuación: el día 19 de abril de 1999, Bernardo y Héctor comprobaron que en el paraje "el Soto", en el término municipal de Agreda, el camino que venían utilizando para el mantenimiento del encañado por donde discurre el agua, sito entre las fincas propiedad de sus esposas -que ellos trabajan-, y la finca de D. Carlos María , había sido obstaculizado por éste colocando una puerta y unas tablas, vallando su finca únicamente en la zona por la que discurre dicho camino, impidiendo el paso por el mismo. No ha resultado probado que el día 20 de abril de 1999 Carlos María dijera a Bernardo "oye, me cago en la madre que te parió".
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada en lo que no contradigan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Soria el 24 de septiembre de 1999 , se interpone recurso de apelación por el demandado, negando la existencia de los delitos de injurias y coacciones por los que ha resultado condenado, y denunciando infracción por aplicación indebida del artículo 50 del Código Penal .
SEGUNDO.- En lo referente la falta de injurias, la sentencia impugnada considera probado que sobre las 14 horas del día 20 de abril de 1999, en el paraje "El Soto" del término municipal de Agreda, Carlos María le dijo a Bernardo "oye, me cago en la madre que te parió". Y dicha resolución se fundamenta en la declaración de la víctima, que estima verosímil, más aún cuando el día anterior había existido por parte de la víctima otra denuncia por obstaculizar un camino.
Sin embargo la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, en orden a la eficacia y aptitud probatoria de la declaración de la víctima, establece la necesidad de que tal testimonio esté rodeado de ciertas notas de verosimilitud, como son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad; 2) la verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho; y 3) persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pues bien, teniendo en cuenta la consolidada jurisprudencia expuesta, el testimonio de Bernardo carece de los requisitos apuntados, pues es claro que entre él y el denunciado existe enemistad manifiesta, como reconoció aquél en el acto de juicio y, por otra parte, no existe otra circunstancia, salvo la denuncia del día anterior referente a haber obstaculizado el camino, que permita avalar la certeza de los hechos, máxime si se tiene en cuenta que el acusado los niega rotundamente.
Por consiguiente, no existiendo en autos prueba suficiente que demuestre de manera indudable que el acusado profiriera la frase injuriosa, procede la revocación de la sentencia impugnada en este punto, y acordar la libre absolución respecto de la falta de injurias imputada.
TERCERO.- No ocurre lo mismo en lo referente a los hechos constitutivos de falta de coacciones: ha resultado acreditado, tanto del atestado de la Guardia Civil, como del documento obrante al folio 20, la existencia de un derecho en favor de los denunciantes, al efecto de mantener en condiciones el encañado por donde discurre el agua de la huerta de Soto; derecho que venía siendo utilizado por los denunciantes y que el acusado, "manu militari", ha impedido obstaculizando el paso mediante una puerta, tablas y un árbol atado a la puerta. En el supuesto enjuiciado, la conducta desarrollada por el agente resulta claramente incardinable en la falta de coacciones tipificada en el art. 620.2 del vigente Código Penal , en la medida en que la acción levantar cerramientos que impidieran el paso de los vecinos para usar su derecho, evidencia el propósito de obstruir el paso de aquéllos, mediante la utilización de una vía de hecho o acto de fuerza sobre las cosas, que les privara del legítimo ejercicio de su derecho.
Por lo que el recurso debe desestimarse en este punto.
CUARTO.- Se alega finalmente por el apelante infracción del artículo 50 del Código Penal , en cuanto a la cuota diaria de la multa impuesta.
En la aplicación del artículo 50.4 y 5 del Código Penal , los Organos Judiciales han de tomar en consideración - salvo excepciones, ex artículo 52- exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo; de modo que, si en los autos no constan estas circunstancias, no puede el juzgador presumir en contra de aquél una determinada capacidad económica que le sea desfavorable.
En el supuesto que nos ocupa, el denunciado reconoció percibir unos ingresos de 102.000 pesetas mensuales, por lo que, no constando en autos las circunstancias que alude el precepto, y teniendo en cuenta que el apelante está casado, considero más adecuado a los ingresos del denunciado ajustar la cuota diaria a la suma de 1.000 pesetas.
QUINTO.- Todo lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuestos por Carlos María , defendido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo, contra la sentencia dictada por el 24 de septiembre de 1999 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Soria en el juicio de faltas 199/99 , revoco parcialmente dicha resolución, en el sentido de absolver al denunciado Carlos María de la falta de injurias por la que venía condenado, con declaración de oficio de la parte correspondiente de costas; y fijando la cuota diaria de la multa impuesta en la suma de 1.000 pesetas.
Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

