Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 3/2001, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2000 de 26 de Enero de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2001
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Nº de sentencia: 3/2001
Núm. Cendoj: 18087310012001100029
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2001:903
Núm. Roj: STSJ AND 903/2001
Encabezamiento
APELACIÓN PENAL Nº 25/2.000
Pr Presidente
Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Cívico García
Ilmo. Sr. D. José Cano Barrero
En la Ciudad de Granada a veintiséis de enero de dos mil uno.
Vistos en Audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima (Melilla), Rollo número 1 de 2.000, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Melilla, bajo el núm. 1 de 2.000, por delito de asesinato, del que venían acusados Susana , natural de Mazouza (Marruecos) y vecina de Melilla, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM000 , nacida el 18 de abril de 1963, hija de Luis Carlos y de María , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 24 de febrero de 1999 hasta la fecha, cuya solvencia o insolvencia no ha sido acreditada, representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa López-Ochoa Oña y defendida por el letrado D. Juan Jesús Olivares Amaya, habiendo tenido en esta Apelación la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia María Cuesta Naranjo y la defensa del Letrado D. Juan Jesús Olivares , y Ildefonso , mayor de edad, vecino de Melilla en DIRECCION000 nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales no constan en la causa, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 20 de enero de 2000 hasta la fecha, de ignorada solvencia o insolvencia, representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Herrera Gómez y defendido por el Letrado D. Antonio Zapata, habiendo tenido en esta Apelación la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sánchez Jiménez y la defensa del Letrado D. José Pedro Cubillas Martin. Ejerció la acusación particular Dª. Carolina , representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Suarez Morán y defendida por el Letrado D. Nayin Mohamed Ali, representada en la Apelación por Dª. Mª Luisa Sanchez Bonet y defendida por el mismo Letrado. El Ministerio Fiscal ha actuado como parte. Y ha sido Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Melilla antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Sección Séptima de la Iltma Audiencia Provincial de Málaga, que incoó el procedimiento y designó Magistrado Presidente al Iltmo. Sr. D. Javier Izquierdo del Fraile.
SEGUNDO.- Llegado el día señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.3 del Código Penal, respondiendo como coautor los acusados, sin la concurrencia modificativas de la responsabilidad criminal salvo la de ensañamiento inherente al tipo, solicitando para cada uno de ellos la pena de 17 años de prisión, accesorias legales y costas. En cuanto a la responsabilidad civil se refiere que los acusados indemnizarán de modo solidario y conjunto a los herederos legales de Valentina en 20.000.000 de pesetas.
Por el Letrado de la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 140 del C. P., siendo responsables como autores los acusados, concurriendo en ambos las circunstancia agravante de alevosía, y ensañamiento, solicitando para cada uno de aquellos las penas de 25 años de prisión accesorias y costas. En cuanto a la responsabilidad civil que ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a los herederos de la víctima en la suma de 20 millones de pesetas.
Por la Letrado de Susana se solicitó la absolución de su patrocinada y alternativamente que se calificaran los hechos en cuanto a la misma como un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente en régimen de comisión por omisión, interesando las penas mínimas a tal propósito establecidas por el código penal y las indemnizaciones que SSª entendiera procedentes.
Por el Letrado de Ildefonso se solicitó la absolución de su patrocinada y alternativamente que se calificaran los hechos en cuanto al mismo como un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente en régimen de comisión por omisión, interesando las penas mínimas a tal propósito establecidas por el código penal y las indemnizaciones que SSª entendiera procedentes.
TERCERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 29 de junio de mil novecientos noventa y nueve, se dictó Sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia):
'Los acusados Susana , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivían como matrimonio junto con sus dos hijos y la fallecida Dª Valentina en el domicilio sito en Melilla, DIRECCION000 nº. NUM000 . Los días l8 y l9 de febrero de 1.999 los imputados, con ánimo y voluntad de darle o producirle la muerte obligaron a Valentina a que introdujera sus extremidades inferiores en un cubo al que se le añadió agua hirviendo, forzándola a permanecer en tal posición por medio de golpes reiterados para evitar que extrajera aquéllas de tal recipiente, golpes que se sucedieron en los días inmediatamente posterior y que se alternaron con emplazamiento e inmovilización en patio de aquella casa a la intemperie, y que se prolongaron hasta que finalmente y a instancia de vecinos de los acusados fue Valentina trasladada al hospital Comarcal donde falleciera a las 6'30 horas del día 22 de febrero de 1.999, a consecuencia de los citados malos tratos, fracaso multiorgánico secundario a shock séptico, centro en el cual se le apreciaron a su ingreso múltiples hematomas por todo el cuerpo, quemaduras de cigarrillo en brazo derecho, pies ennegrecidos por combustión y vendados con bolsas y livideces multiples en miembros inferiores, así como quemaduras en la rodilla izquierda y en piernas hasta la altura del tobillo. Los acusados revaliéndose en todo momento de su superioridad impidieron a la fallecida la huida de aquella vivienda asegurándose de letal resultado citado sin peligro para sus vidas o integridad física'.
CUARTO.- En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Susana Y Ildefonso en concepto de autores criminalmente responsables de un delito de ASESINATO u homicidio hipercualificado por ensañamiento y alevosía, a LA PENA DE VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de ellos, inhabilitación para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante tal periodo de privación de libertad, y a que indemnicen conjunta y solidariamente en la suma de VEINTE MILLONES DE PESETAS más los intereses legales a los hijos de la victima a partes iguales y a las costas por mitad causadas en estas actuaciones por tales injustos, incluidas las de la acusación particular.
Les abono para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.
Conclúyanse conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil.
Se declaran no procedentes la concesión de los beneficios de la condena condicional y la petición por este Tribunal del indulto parcial o total respecto de las penas expresadas'.
QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las Procuradoras de los Tribunales Dª Rosa López-Ochoa Oña y Dª Isabel Herrera Gómez, en nombre y representación de los condenados Susana y Ildefonso , respectivamente, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), en su apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dió traslado del mismo a las demás partes personadas, las cuales no formularon recurso alguno, habiéndose personado en esta instancia el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, por Providencia del pasado día 21 de diciembre de 2000, una vez personadas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 23 de enero de 2000, a las nueve horas y quince minutos, en la Sala de Plenos de este Tribunal, designándose Ponente para Sentencia, con arreglo al turno establecido, al Iltmo Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda. Para la celebración de la vista, por ausencia del Excmo. Sr. Presidente de la Sala, ésta quedó constituida en la forma reseñada al margen-, poniéndose previamente dicha composición en conocimiento de las partes, sin que efectuaran ninguna manifestación en tal sentido-, con la asistencia del Ministerio Fiscal y las partes mencionadas, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis, si bien la referida Procuradora Sra. Sánchez Bonet, en representación de la acusación particular, presentó, en el inicio de la Vista, el escrito de su Letrado, excusando su incomparecencia, que se unió al acta de la misma, acordando la Sala dicha unión y la continuación del acto.
HECHOS PROBADOS
Ha sido probado y así expresamente se declara que los acusados Susana , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivían como matrimonio junto con sus dos hijos y la fallecida Dª Valentina en el domicilio sito en Melilla, DIRECCION000 nº. NUM000 . Los días l8 y l9 de febrero de 1.999 los imputados obligaron a Valentina a que introdujera sus extremidades inferiores en un cubo al que se le añadió agua hirviendo, forzándola a permanecer en tal posición por medio de golpes reiterados para evitar que extrajera aquéllas de tal recipiente, golpes que se sucedieron en los días inmediatamente posterior y que se alternaron con emplazamiento e inmovilización en patio de aquella casa a la intemperie, y que se prolongaron hasta que finalmente y a instancia de vecinos de los acusados fue Valentina trasladada al hospital Comarcal donde falleciera a las 6'30 horas del día 22 de febrero de 1.999, a consecuencia de los citados malos tratos, fracaso multiorgánico secundario a shock séptico, centro en el cual se le apreciaron a su ingreso múltiples hematomas por todo el cuerpo, quemaduras de cigarrillo en brazo derecho, pies ennegrecidos por combustión y vendados con bolsas y livideces múltiples en miembros inferiores, así como quemaduras en la rodilla izquierda y en piernas hasta la altura del tobillo. Los acusados impidieron a la fallecida la huida de aquella vivienda asegurándose del resultado citado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes basan sus respectivas impugnaciones en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim), al entender que la sentencia objeto del presente recurso 'pudiera haber incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil'.
Parece conveniente precisar al respecto que en el invocado apartado b) del Artículo 846 bis c) LECrim se alude a los supuestos previstos en el Artículo 849.1º de la misma Ley y en el Artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ). De conformidad con el primero de los preceptos citados, se entenderá que ha sido conculcada la Ley cuando, dados los hechos que se declaran probados, 'se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal'. Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidos a los efectos de este motivo de apelación.
Pues bien, afirman las respectivas representaciones procesales de los acusados, en primer lugar, que en sus defensas solicitaron la absolución de sus patrocinados y, alternativamente, se calificaron los hechos como un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente en régimen de comisión por omisión, por cuanto que de las pruebas practicadas en el Juicio oral se deducía que, aunque los acusados podían haber evitado la muerte de la víctima, actuaron bajo el miedo que ambos se proferían, habiendo quedado acreditado que ninguno de los coimputados quiso el resultado de la muerte.
La tesis reseñada plantea de este modo dos cuestiones que, por su indudable importancia para la resolución del presente recurso de apelación, han de ser examinadas pormenorizadamente por esta Sala: una, la determinación de si la inferencia puede o no ser revisada a través del presente recurso; y otra, la concreción de los límites de los pronunciamientos de los Jueces legos en el enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado.
En principio, la solución del problema de determinar si la inferencia respecto a la participación o al animus de los agentes es o no revisable por el órgano de apelación, habrá de ser hallada con arreglo a parámetros necesariamente distintos a los que utiliza hoy el Tribunal Supremo, a través de la negación de que constituyan cuestiones fácticas, pues desde ese punto de vista no podrá ponerse en tela de juicio que estamos en presencia de hechos en su más estricto sentido. Por otro lado, los mecanismos técnicos de revisión del juicio de inferencia del Tribunal del Jurado sobre determinados hechos, sean del mundo externo o interno, tendrán necesariamente que unificarse con los criterios utilizados por el Tribunal Supremo para revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por las Audiencias Provinciales en las causas de que conocen, pues sería una auténtica paradoja que tales inferencias puedan ser revisables, en último término, en un recurso extraordinario, como es la casación, y que no lo sean en el recurso que ha de utilizarse previamente y que, además, es supuestamente ordinario, como la es la apelación. Todo ello, claro es, sin perjuicio de que, limitada expresamente la posibilidad de revisión de fondo a la infracción constitucional o legal 'en la calificación jurídica de los hechos' o 'en la determinación de la pena', esto es, a los errores jurídicos que hayan podido cometerse en la sentencia, en su sentido estricto, no en el veredicto, la única vía de revisión esté constituida por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque 'atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'.
No obstante, mientras que el correlativo artículo 849.1 LECrim se refiere a la infracción de precepto penal u otro de carácter sustantivo 'en la aplicación de la ley penal', el artículo 846 bis c), en su letra b), restringe el motivo de apelación a la infracción de precepto constitucional o legal 'en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil'. El mero contraste de este enunciado con el contenido de los artículos 795.2 y 849 LECrim desvela la preocupación del legislador por sustraer al control de la apelación toda posible censura de la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Jurado, aunque tal intención revele la enorme incongruencia que supone configurar una apelación con un ámbito más restringido que la posible casación posterior. De ahí que debamos remitirnos nuevamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo -STS. de 5 de mayo de 1.998-, que ha declarado que 'han sido muchas veces (ver las Sentencias de 31 de enero de 19951 y 1 de marzo de 1996) las que se ha puesto de relieve la íntima conexión entre presunción de inocencia, juicio de valor y prueba indiciaria', insistiendo en que 'los juicios de valor sobre las intenciones de los intervinientes en el delito no son hechos en sentido estricto, y al no ser aprehensibles por los sentidos, no son objeto de prueba propiamente dicha, quedando fuera entonces de la garantía constitucional aunque el artículo 849.1 de la Ley procedimental permita analizar y criticar el criterio asumido por los jueces, como también someter a prueba, por medio de la referida presunción, los hechos en los que la inferencia se apoya (SSTS. de 18 de abril de 1996, 14 de diciembre y 29 de abril de 1995)', por lo que 'hay que consignar previamente, de acuerdo con la Sentencia de 25 de marzo de 1998, a) que el camino casacional -y, por tanto, el de la apelación- para desvirtuar los juicios de valor asumidos, más o menos correctamente por la relación fáctica, ha de venir a través del error de derecho que el artículo 849.1 procesal ampara, y b) que evidentemente la determinación de los designios, intenciones, deseos o quereres de las personas es una cuestión o es una tendencia escondida en lo más íntimo del ser humano, en el arcano de su conciencia, por lo que, salvo una espontánea y voluntaria manifestación, ha de obtenerse por medio de las vías indirectas, o pruebas indiciarias, interpretando adecuadamente todas las circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas y posteriores al hecho enjuiciado'. Es por ello que, como añade la propia Sentencia, 'los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente o sujeto activo de la infracción en las distintas formas comisívas' y 'su revisión en casación -y en apelación, en este caso- ha de hacerse validamente siempre y cuando en el desarrollo del alegato procedimental se suministren elementos suficientes como para destruir el criterio que la instancia dedujo (no supuso) en su momento, para ahora ser sustituido por el que se invoca en este trámite procesal', porque 'tales juicios o pareceres de los jueces indudablemente no deben ser incluidos en el factum de la sentencia por ser meras apreciaciones subjetivas, necesarias de otro lado para la configuración del silogismo judicial y para la conformación, en definitiva, de la parte dispositiva de la sentencia', de modo que 'en la línea establecida por el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es en los antecedentes de hecho en donde han de consignarse todas las circunstancias fácticas como soporte de la calificación jurídica, para dejar aquellos juicios de valor, inaprensibles por los sentidos, a la vía deductiva que, razonablemente, ha de estar inmersa en los fundamentos de derecho'.
La precedente doctrina jurisprudencial, que ha sido asumida con insistencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo -entre otras, SSTS. de 30 de octubre de 1991, 29 y 24 de abril de 1995 y, como la más reciente, de 26 de julio de 2000- y por el Tribunal Constitucional -SSTC. de 1 y 21 de diciembre de 1988-, lleva a esta Sala a considerar, por un lado, que la inferencia respecto al animus necandi o laedendi, en el caso que ahora se enjuicia, es susceptible de revisión por el órgano de apelación, a través del motivo de impugnación alegado por los recurrentes, y por otro, que, aunque al invocarse por los apelantes el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim, ha de partirse de la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, ello no puede ser óbice para que, de aquel 'factum', sean excluidos los juicios de valor que en modo alguno pueden ser reputados hechos en sentido estricto, por ser meras apreciaciones subjetivas, lo que implica ineludiblemente la obligación de este Tribunal de elaborar el nuevo relato fáctico, que ya ha quedado consignado -aunque el supuesto de que se trata no se encuentre comprendido en los apartados c) o e) del citado artículo 846 bis c) LECrim-, recogiendo unicamente en el mismo los hechos que literalmente fueron incluidos en la sentencia apelada, excluyendo, eso sí, todos los extremos relativos al 'animus' de los acusados, apreciaciones subjetivas que no pueden ser incluidas en el 'factum'.
SEGUNDO.- La segunda cuestión que plantea la impugnación formulada por los apelantes, aunque ya se ha aludido indirectamente a ella, obliga a precisar que, en nuestro sistema de enjuiciamiento con Jurado, éste se pronuncia sobre los hechos que declara o no probados y respecto de la culpabilidad por un 'hecho delictivo' concreto que haya sido objeto de acusación. Pero el Jurado no debe pronunciarse sobre un nomen iuris delictivo concreto, aunque deba hacerlo de modo global sobre la culpabilidad del acusado en relación con un hecho en el que habrán de contenerse los elementos fácticos abstractos definidores de un tipo delictivo (STS. de 26 de julio de 2000). Precisamente por ello, el legislador, que en un principio plasmó, en el artículo 60.1 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado (en adelante, LOTJ), la necesidad de que en el tercer apartado del acta de votación los Jurados hicieran 'un pronunciamiento separado por cada delito y acusado', procedió posteriormente a la modificación de dicho precepto, a través de la L.O. 8/1.995, de 16 de noviembre, sustituyendo el término 'delito' por el de 'hecho delictivo'.
Por otra parte, no es posible soslayar que, en el caso que se examina, el objeto del veredicto no se ajustó a las prescripciones que establece el Artículo 52 de la Ley, al contener el mismo distintos apartados que más que referirse a hechos suponían auténticos juicios de valor, trascendiendo la función de los Jurados. Claro es que, al no haber formulado ninguna de las partes la protesta que previene el Artículo 53.2 LOTJ, esta Sala se ve impedida para examinar tal cuestión. Por idéntica razón es de lamentar que las defensas de los acusados hayan limitado la base de su impugnación en el motivo que ya se ha indicado, vedando así toda posibilidad de que esta Sala pueda analizar otros aspectos, sin duda de gran relevancia, de la actuación del Tribunal del Jurado en el caso que nos ocupa, tanto en lo que se refiere al veredicto como a la propia sentencia. No obstante, aunque esta Sala no puede enjuiciar un motivo de impugnación que no ha sido planteado por ninguna de las partes, surge la necesidad de determinar hasta qué punto el pronunciamiento de culpabilidad sobre el hecho delictivo vincula al órgano técnico y hasta dónde éste puede apartarse de él para introducir una calificación distinta.
La solución del problema planteado respecto de la extensión y limites de la revisión de los pronunciamientos del Jurado, como ha señalado cierto sector doctrinal, sólo puede encontrarse en una interpretación conjunta de los artículos 733 y 902 LECrim y 70.1, en relación con el artículo 52.1.g) LOTJ, en el sentido de que al órgano de apelación, al igual que al de casación (no al Magistrado-Presidente que, en primera instancia, ha dispuesto para ello de la posibilidad que le brindaba el último de los preceptos citados), le es posible introducir una calificación distinta siempre dentro los límites del respeto al principio acusatorio, esto es, que guarde una relación de homogeneidad con el hecho delictivo sobre el que se ha pronunciado el Jurado, no sea más grave que éste y no incorpore elementos del tipo que no hayan sido objeto de pronunciamiento.
Ha de concluirse, pues, que la vinculación al veredicto es distinta para el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que para los Órganos de apelación y casación. El primero está vinculado al veredicto -cuyo objeto, correcta o incorrectamente, ha sido propuesto por él mismo-, incluso en el pronunciamiento sobre culpabilidad o no culpabilidad, determinantes de la condena o de la absolución y en la calificación del delito, en los términos que señalan los artículos 67 y 70.1 LOTJ, pues, como integrante de un órgano colegiado -el Tribunal del Jurado-, en el que sus componentes técnico y lego tienen funciones diferenciadas y deliberan y deciden por separado, pero se complementan mutuamente a la hora de adoptar una decisión final que se presenta como del Tribunal en su conjunto, el Magistrado no puede desligarse de la decisión adoptada por aquella parte del Tribunal -el Jurado-, a quien corresponde decidir sobre los hechos y sobre la culpabilidad o no culpabilidad, del mismo modo que éste no puede separarse de las decisiones del Magistrado sobre validez de la prueba o formulación del objeto del veredicto. Por el contrario, los órganos de apelación y de casación, al revisar la sentencia como expresión final de una decisión conjunta del Jurado y del Magistrado-Presidente, pueden enjuiciar sin tales limitaciones la calificación jurídica de los hechos que el Jurado ha declarado probados, de modo que en tales fases los límites no vendrán determinados por el veredicto de culpabilidad o no culpabilidad sino exclusivamente por el principio acusatorio y por la congruencia con las peticiones de las partes recurrentes.
TERCERO.- Centrándonos ya en el exámen concreto del motivo de impugnación esgrimido por los recurrentes, destaca ante todo las afirmaciones de sus respectivas representaciones procesales (la del acusado, Ildefonso , se limita a reproducir integramente las alegaciones formuladas por la representación de Susana ), en el sentido de que cuando por el Magistrado-Presidente se llega a la conclusión de que la desgraciada muerte de Valentina supone o equivale a un delito de asesinato se está desatendiendo en absoluto la realidad de lo acontecido y no se valoran todas y cada una de las circunstancias que concurren en los hechos que se enjuician. En opinión de las respectivas defensas, es evidente que ninguno de los coimputados quiso el resultado de muerte, habiendo actuado aquéllos sin intención de causar un mal tan grave como el que se produjo finalmente. Naturalmente, la tesis que sostienen les lleva a negar rotundamente la concurrencia de la alevosía, para finalizar con la propuesta de que los hechos objeto de enjuiciamiento sean calificados como un 'concurso ideal de un delito de lesiones y un delito de homicidio imprudente, en régimen de comisión por omisión'.
Sin embargo, la sentencia apelada, aceptando la tesis contraria, como se ha adelantado, asume la concurrencia de la alevosía, aunque en su fundamentación jurídica, tras realizar un innecesario e incompleto análisis de algunas circunstancias agravantes, no justifica en modo alguno la aplicación de la circunstancia finalmente tenida en cuenta, limitándose a consignar en el 'factum' de la resolución impugnada que, tal y como aceptaron los miembros del Jurado en su veredicto, 'los acusados prevaliéndose en todo momento de su superioridad impidieron a la fallecida la huída de aquella vivienda asegurándose el letal resultado citado sin peligro para sus vidas o integridad física'.
Por consiguiente, ha de determinarse, primero, la concurrencia o no, en el caso objeto de enjuiciamiento, de todos los elementos del asesinato alevoso, concretando, antes que nada, si los supuestos autores causaron dolosamente la muerte de la víctima y, después, si ésta tuvo o no posibilidades de defenderse.
CUARTO.- La farragosidad de que adolecen los escritos de interposición del recurso -no disipada en el acto de la vista-, obligan a precisar que el dolo y la alevosía no pueden sino ser tratados con un orden básico de prelación en tanto que, uno como componente subjetivo del injusto, y la otra como circunstancia específica de agravación, presentan estructuras específicas que exigen matizaciones precisas y diferenciadas para evitar interesadas desviaciones conceptuales generadoras de confusión. Y es que, en un ejercicio de aproximación a la justicia material, se han de diseccionar las conductas de los acusados y, a base de observar todos los elementos o pormenores que en aquéllas coinciden, fijar, conforme a parámetros lógicos y racionales de evaluación, el nivel de intencionalidad y voluntariedad que los componentes subjetivos y las circunstancias objetivas concurrentes ponen de manifiesto.
El animus necandi, salvo que los propios acusados lo reconozcan, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados a través de los medios de prueba, que hagan descubrir ese elemento subjetivo. Tales criterios de inferencia han sido concretados por el Tribunal Supremo del siguiente modo: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes -SSTS. de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 30 de enero, 4 de junio y 6 de noviembre de 1992, 13 de febrero y de 5 de abril de 1.993 y 30 de octubre de 1995, entre muchas otras-; b) las condiciones de espacio y tiempo -SSTS. de 21 de febrero de 1987, 18 y 29 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993 y 14 de diciembre de 1994, por citar sólo algunas-; c) las circunstancias conexas con la acción -SSTS. de 20 de febrero de 1987, 18 de enero, 18 de febrero, 29 de junio, 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 13 y 23 de febrero, 5 de abril y 4 de octubre de 1993, 14 de enero de 1994 y 30 de octubre de 1995, entre otras-; d) las manifestaciones de los propios acusados, palabras precedentes y coetáneas a la acción y actividad anterior y posterior al delito -SSTS. de 12 y 19 de marzo de 1987, 29 de junio y 10 de octubre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 13 de febrero y 9 de junio de 1993 y 21 de febrero de 1994-; e) las relaciones entre los autores y la víctima -STS. de 8 de mayo de 1987-: y f) la conducta posterior de los autores hacia la víctima, ya prestándole auxilio o desatendiéndola a pesar de comprender la gravedad y trascendencia que su acto ha determinado -SSTS de 22 de noviembre de 1997, que invoca a su vez las de 21 de Noviembre de 1.991, 30 de Enero de 1.992, 23 de Febrero de 1.993, 19 de Mayo de 1.994, 14 de Febrero y 30 de Octubre de 1.995, 20 de Marzo, 15, 18 y 23 de Mayo y 23 de Noviembre de 1.996 y 19 de Febrero de 1.997-. Obvio es que tales criterios de inferencia no son únicos y, por ende, no constituyen numerus clausus, ya que ninguno de ellos presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, reveladora de la oculta intención -SSTS., por todas, de 15 de enero, 28 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril, 1, 7 y 20 de junio, 20 de julio, 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990, 18 de enero, 18 de febrero, 14 y 27 de mayo, 18 y 29 de junio de 1991, 30 de enero, 4 de junio de 1993, 21 de febrero de 1994 y 26 de julio de 2000-.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta exclusivamente los hechos declarados probados, tal y como fueron aceptados por los Jueces legos -prescindiendo, eso sí, de todas las valoraciones que efectuaron más allá de aquella declaración y de la de culpabilidad de los ahora recurrentes-, ha de descartarse inmediatamente que los agentes quisieran directamente un resultado de muerte y actuaran finalísticamente para lograrlo.
Es manifiesto, en la ideación y preparación de la actuación comisiva de los acusados, el propósito de lesionar -animus laedendi-, para cuya ejecución aquellos autores materiales planean y aceptan la comisión del delito de lesiones -posiblemente para impedir que la víctima dejara de proporcionarles dinero-, mediante la introducción, en dos ocasiones consecutivas - días 18 y 19 de febrero de 1.999-, de las extremidades inferiores de aquélla en un cubo con agua hirviendo, obligándola a permanecer en esa situación 'a medio de golpes reiterados', destinados a vencer su posible resistencia, causándole lesiones que, según el informe forense, en modo alguno podían reputarse mortales. Así, el relato fáctico describe una ideación inicial de las lesiones que surge en los dos acusados, y, a partir de este momento, el diseño de la acción que se proponían ejecutar se complica y va modificándose ante la aparición de nuevas circunstancias -la infección de las heridas causadas a la víctima, como fundamental-, no representadas en aquella ideación y, por tanto, tampoco asumidas. Dicho de otro modo, cuando inician su acción criminal conocen perfectamente la ilicitud de sus actos, pero no se representan el resultado de aquella acción, no perseguido intencionalmente, como posible. Precisamente por esta razón, interrumpen la deleznable acción de introducir las extremidades inferiores de la víctima en un cubo con agua hirviendo durante los dos días siguientes, y finalmente, como consecuencia de la infección aparecida en alguna de las quemaduras o heridas producidas, la acusada trata de curarla con una pomada y, después, disponen su traslado al hospital, aunque fueran advertidos previamente por unos amigos del mal estado en que aquélla se encontraba. De tal actuación, por muy deplorable que sea, no es posible inferir de ningún modo el animus necandi; no concurre el dolo de matar, ni directo ni eventual.
QUINTO.- Si no existe el animus necandi, con mayor razón ha de excluirse la subsunción de las conductas de los acusados en el tipo penal del asesinato alevoso.
Pero es que, a mayor abundamiento, a la vista del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, el Magistrado-Presidente estima concurrente la mencionada agravante, al haber considerado el Jurado -al responder, naturalmente, a la improcedente pregunta que en tal sentido le fue formulada- que 'los acusados prevaliéndose en todo momento de su superioridad impidieron a la fallecida la huída de aquella vivienda asegurándose el letal resultado citado sin peligro para sus vidas o integridad física'.
Tal conclusión, aun cuando hipotéticamente se apreciara la concurrencia de algún tipo de dolo, no puede ser compartida en modo alguno por esta Sala. Retomando las circunstancias que concurrieron en la perpetración de los hechos enjuiciados, la realidad de que la actuación de los acusados se llevara a vías de hecho mediante el aprovechamiento o prevalencia de una situación especial de desvalimiento -como característica más genuina de la cobardía-, en la que indudablemente se hallaba Valentina , no puede implicar de ningún modo, no concurriendo la intención de matar, la aplicación de la circunstancia 1ª del artículo 139 CP. En todo caso, sería en la perpetración del delito de lesiones, al que nos referiremos a continuación, en el que podría considerarse la aplicación de la alevosía, esta vez como circunstancia agravante genérica, prevista en el artículo 22.1ª CP.
Llegados a este punto, resta por advertir que, desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto, que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar.
SEXTO.- Descartada la posibilidad de subsumir las conductas de los acusados en el marco del artículo 139 CP, conviene recordar ahora que nuestra jurisprudencia, para tratar el problema del agente que, queriendo lesionar a una persona, llega a producir su muerte, esto es, la causación de lesiones dolosas que conducen a la muerte no querida del lesionado, utiliza la figura del llamado homicidio preterintencional. Se trata, en definitiva, de resolver los supuestos en los que el agente realiza una acción dolosa dirigida a producir lesiones, pero, sin embargo, lo que acaece realmente es la muerte del sujeto pasivo.
Sin duda este es el caso de autos, en el que el dolo de cada uno de los autores no abarcaba más que la causación de las lesiones, de modo que la muerte cayó fuera de la finalidad de sus acciones, pudiendo afirmarse rotundamente que los sujetos activos no tenían, pues, intención de matar, sino de lesionar.
En la actualidad, para solucionar la cuestión de referencia, pese a que el CP de 1995 guarda silencio en tal sentido, el Tribunal Supremo viene declarando que los supuestos de homicidio preterintencional han de ser examinados distinguiendo el acto inicial doloso y el resultado producido. El acto inicial constituye un delito -o falta- doloso de lesiones, pues el sujeto activo tiene intención de lesionar, y con relación al resultado -la muerte de una persona- debe en primer lugar establecerse el nexo de unión con el obrar del sujeto, bien mediante la aplicación de alguna de las teorías causales, bien mediante la tesis de la imputación objetiva. De no ser así, de no poder establecerse esta imputación del resultado, el sujeto activo responderá únicamente por el acto inicial doloso (el delito de lesiones), mientras que, en el caso de que quepa hacer la imputación objetiva del resultado, la responsabilidad del sujeto respecto de éste -de la muerte de la víctima- será de carácter imprudente. Por tanto, la causación del resultado de muerte dará lugar a una infracción de carácter imprudente, que habrá de graduarse en función de las condiciones que concurran y conforme a los criterios generales seguidos en orden a la graduación de las imprudencias.
Es evidente que, entonces, resultan totalmente viables las propuestas formuladas por las representaciones de los apelantes, en el sentido de reducir a cotas de intención meramente lesiva la inicial actitud intelectiva y la determinación volitiva que impregnan la decisión adoptada por los condenados y atribuir a imprudencia el resultado producido en razón de su concurrente manifestación fáctica, por cuanto que las características de los modos empleados en la acción criminal, la zona corporal de la víctima que se vio afectada por la inmersión en agua hirviendo y la forma de comportarse los acusados con posterioridad a la acción, no son reveladoras de la natural representación de los efectos de su conducta, de modo que el relato cronológico y circunstancial de la sentencia combatida sólo puede llevar a la conclusión, a juicio de esta Sala, de que, aunque la intención o voluntad directa de los acusados no fuera la muerte de Valentina , sí ha de imputarse a los mismos el resultado producido.
Corolario de cuanto antecede es que los hechos declarados probados en la sentencia apelada son legalmente constitutivos, por un lado, de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1, en relación con el artículo 148.1º y 2º, pues resulta evidente, en la comisión de aquel delito, que los autores utilizaron métodos o formas concretamente peligrosas para la vida de la lesionada y provocaron daños inmotivados a la víctima, inflingiéndole un padecimiento injusto, con el consiguiente sufrimiento personal, tanto físico como psíquico; y por otro, de un delito de homicidio imprudente, tipificado y sancionado en el artículo 142.1 CP, al producirse un resultado de muerte, precisamente por las conductas gravemente imprudentes de los acusados, que debieron prever las consecuencias de aquéllas.
SEPTIMO.- Ha de concretarse ahora la clase de concurso que se produce entre las dos infracciones criminales referenciadas -el delito de lesiones y el delito de homicidio imprudente-, es decir, si nos hallamos en presencia de un concurso ideal o si, por el contrario, se trata de un concurso real.
La falta de unanimidad en las soluciones doctrinales y jurisprudenciales al respecto, obligan a esta Sala a buscar un elemento objetivo que permita efectuar aquella concreción. Tal elemento objetivo no puede ser otro que el de la unidad de acción, que conduce ineludiblemente al concurso ideal y que, como es sabido, requiere un solo acto y la realización simultánea de varios tipos penales.
La consecuencia jurídica de la apreciación del concurso ideal unicamente puede ser la prevista en el artículo 77 CP, a cuyo tenor 'lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra' (nº 1), añadiendo que 'en estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones' (nº 2), teniendo en cuenta que 'cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado' (nº 3).
Del precepto transcrito se infiere claramente que el criterio del CP es el de que la pena que debe aplicarse debe ser extraída de la amenaza penal más grave. En el supuesto de autos, el delito de lesiones, tipificado en el artículo 148.2º CP se castiga con la pena de prisión de dos a cinco años, en tanto que al delito de homicidio por imprudencia con resultado de muerte, previsto en el artículo 142.1º CP, se le asigna la pena de prisión de uno a cuatro años. Consiguientemente, en este caso, la aplicación en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave implica la imposición a cada uno de los condenados de una pena de cinco años de prisión.
OCTAVO.- Calificados los hechos probados en la forma que ha quedado expuesta, ha de analizarse a continuación la alegación de los recurrentes respecto a que su participación en aquéllos se produjo en régimen de comisión por omisión, es decir, por no haber actuado con el deber objetivo de cuidado. Ello significa, siempre a juicio de los apelantes, que su actuación debería ser penada no por haber producido el resultado, sino por no haberlo evitado. Sin embargo, el planteamiento de las representaciones procesales de los recurrentes resulta absolutamente erróneo y distorsionador, como se verá a continuación.
La regulación introducida por el artículo 11 CP de 1995, en relación con la comisión por omisión o de lo que la doctrina viene denominando 'delitos omisivos equivalentes a la comisión activa del delito', pretende establecer los criterios que determinan las condiciones que permiten afirmar que no impedir un resultado es equivalente a su producción activa, basándose para ello tanto en la teoría formal de las fuentes del deber, como en la teoría funcional de la posición de garante o de la equivalencia, en dos niveles: a) comprobación de que el omitente tenía que responder jurídicamente de la no producción del resultado (posición de garante); b) comprobación de que la omisión tuvo un contenido de ilicitud correspondiente a la realización activa del tipo comisivo.
Naturalmente, una especial relación puede fundamentar una posición de garante cuando la confianza del titular de bienes jurídicos es depositada en otro, que la acepta. Claro es también que la relación especial de confianza se deriva de principios generales del ordenamiento jurídico y no aparece expresa en un texto legal. Por ello, es preciso tener presente que el artículo 11 CP se refiere a deberes jurídicos y no a deberes legales, aunque como es lógico éstos sean una especie de los deberes jurídicos.
El segundo párrafo del artículo 11 CP, cuando señala las tres fuentes formales clásicas del deber de actuar, sólo establece que en todo caso se debe reconocer la existencia de un deber jurídico cuando se dan dichas fuentes, pero no limita los «especiales deberes jurídicos» a la obligación legal, el contrato o el hecho anterior de riesgo, casos en los que el titular de los bienes jurídicos pone en manos de otro la defensa de los mismos o bien acepta que sus bienes jurídicos sean introducidos en el ámbito espacial de organización de otro que tiene el dominio del mismo, en la confianza de que en una situación de necesidad para los mismos, éstos contarán con la defensa y la ayuda del titular de dicho ámbito. En esta última categoría se encuentran los supuestos en los que existe una comunidad de vida estructurada sobre la base de una ayuda mutua en situaciones de necesidad, como los supuestos de relaciones que tienen la forma exterior de las familiares o parentales asimilables a las que se prevén expresamente en la ley civil, entre las que podría incluirse hipotéticamente la relación que existía entre la víctima y los ahora apelantes. No obstante, en el caso enjuiciado, prescindiendo de la razonable duda que ha de surgir sobre la concurrencia de una auténtica relación de confianza, respecto de la que no se ha suministrado elemento probatorio alguno, sí ha quedado debidamente acreditada -precisamente a través de los respectivos reconocimientos expresos de los acusados de su propia autoría y causación de las lesiones- la participación activa de los mismos en la perpetración de los delitos que ya han sido calificados, de modo que esa realización activa de los tipos comisivos excluye cualquier posibilidad de omisión, sea lícita o ilícita.
NOVENO.- En relación con la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el núm. 6 del artículo 21 CP, parece ineludible advertir que la circunstancia eximente de miedo insuperable se sitúa entre las que se comprenden en el principio de no exigibilidad de una conducta distinta, como llamadas causas de exculpación o de disculpa, y, en definitiva, atiende al estado de perturbación anímica o de lucidez mental que supone la vivencia de un miedo, en tanto que la eximente incompleta de miedo ha de ser a virtud de un estímulo real, grave, cierto, conocido e inminente, sin que quepa estimarlo por analogía, pues no se ha establecido de modo concluyente la semejanza entre ambas circunstancias, la atenuante y la analógica (STS. de 8 de noviembre de 1993). Esta circunstancia requiere para su apreciación: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible, determinante de la anulación de la voluntad del individuo; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta; d) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas; y e) que el miedo sea el único móvil de la acción (SSTS. de 12 de junio de 1991, 19 de mayo y 30 de septiembre y 18 y 27 de octubre de 1993, 19 de julio y 27 de septiembre de 1994, 2 de diciembre de 1995, 6 de mayo de 1997 y 11 de febrero de 2000, entre muchas otras). Igualmente, es criterio jurisprudencial, para su apreciación, que produzca la práctica anulación de la voluntad que se mueve a impulsos del propio temor o pánico y que el miedo sea el móvil único de la acción que como delito se persigue (SSTS. de 12 de junio y 10 de octubre 1991, 9 de marzo de 1998 y 11 de febrero de 2000, por citar solo algunas.
La inalterabilidad del relato de hechos probados -salvo en los extremos ya contemplados- hace decaer necesariamente la posibilidad de apreciar la circunstancia que se analiza. En efecto, el miedo insuperable, que debe provenir -conforme a la doctrina jurisprudencial ya expuesta- de un mal real, conocido, cierto e inminente, debe sobrepasar, para ser causa de exclusión de la responsabilidad criminal, los límites del terror corriente, colocando al sujeto que lo sufra en situación de anulación de su voluntad, y tal mal carece, en el caso examinado, de toda cimentación racional y seria, pues no consta acreditado que ninguno de los acusados estuviera sujeto a amenaza alguna proviniente del otro, sin que tampoco en el Juicio oral se practicara prueba alguna acerca de los elementos esenciales necesarios para la concurrencia de la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Por el contrario, es claro que si sintieron el miedo que, según dicen, se inspiraron una al otro y viceversa, podían haber evitado fácilmente la situación, como luego hicieron durante los dos días siguientes, en los que no causaron lesión alguna a la víctima.
DECIMO.- Por todo lo expuesto, esta Sala, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, ha de revocar en parte dicha sentencia, absolviendo a Susana y a Ildefonso del delito de asesinato, que les fue imputado en la sentencia que ahora se revoca, condenando a dichos acusados, como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito de lesiones con ensañamiento y alevosía, con resultado de muerte, previsto y penado en el artículo 148.2º CP, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, tipificado en el artículo 142..1 CP, sin la concurrencia de circunstancias extintivas o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Naturalmente, los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, que no han sido objeto de impugnación, han de permanecer inalterables.
Por último, han de declararse de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte como estima los recursos de apelación interpuestos por los acusados Susana Y Ildefonso , contra la sentencia dictada, en fecha 2 de junio de dos mil, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima -Melilla-, en causa seguida contra los mencionados acusados, por un delito de asesinato, debe revocar y revoca la referida resolución en los siguientes extremos:
1º.- Absuelve a Susana Y Ildefonso del delito de asesinato por el que fueron condenados en la sentencia que ahora se revoca.
2º.- Condena a los citados Susana Y Ildefonso , como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito de lesiones con ensañamiento y alevosía, con resultado de muerte, previsto y penado en el artículo 148.1º y 2º CP, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, tipificado en el artículo 142..1 CP, sin la concurrencia de circunstancias extintivas o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de PRISION a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º.- Mantiene el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución.
4º.- Declara de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma prevenida en el Artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de los recursos que cabe interponer contra la misma.
Una vez firme, devuélvanse los Autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, presente yo la Secretaria; doy fe.

