Sentencia Penal Nº 3/2001...il de 2001

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 3/2001, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2001 de 03 de Abril de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2001

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ VILLANUEVA, ANTONIO

Nº de sentencia: 3/2001

Núm. Cendoj: 09059310012001100014

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2001:1906

Núm. Roj: STSJ CL 1906/2001

Resumen:
El concurso medial, sus requisitos. La prueba indiciaria, sus elementos. El reconocimiento en rueda.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a tres de Abril de dos mil uno.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Burgos, seguida ante el Tribunal del Jurado por los delitos de Detención ilegal, Robo con violencia e intimidación, Lesiones y amenazas condicionales, contra Daniel y Jose Antonio , cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y el acusado Daniel , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Claudia Villanueva Martínez y defendido por el Letrado Angel Villanueva López; con la adhesión del acusado Jose Antonio , representado por el Procurador Miguel Angel Esteban Ruiz y defendido por el letrado José María Fernández López, y en calidad de apelado el acusador particular, D. Humberto , que se adhirió al recurso del Ministerio Fiscal, pero que no se personó en tiempo conforme se acordó en resolución de esta Sala de fecha 21 de marzo del año en curso, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martínez Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia recurrida, y los hechos declarados probados, salvo el penúltimo de ellos en relación con los descritos en el parrafo tercero.

SEGUNDO.- El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en la que con base en el veredicto del Jurado, estableció como Hechos Probados los siguientes: ' En fecha desconocida, persona no identificada propuso a Daniel y a Jose Antonio 'dar de hostias a un señor de parte de unos empresarios del País Vasco' a cambio de una indeterminada cantidad de dinero. Aceptada la propuesta, dichas personas se dirigieron a un automóvil marca Nissan, modelo Almera de color blanco a la localidad de Nava de Ordunte (Burgos) el día 3 de enero de 1998 llegando a la misma sobre las 20Ž00 horas donde vieron a Humberto y le preguntaron si era Humberto . Al responder éste afirmativamente, le exhibieron dos placas con las que simularon pertenecer a la Policía, manifestándoselo así y requiriéndole uno de ellos para que les acompañara a la Comisaría de Bilbao donde el Comisario le iba a hacer unas preguntas.

Ante la extrañeza manifestada por Humberto , uno de ellos, de complexión fuerte, le dijo 'o vienes por las buenas o por las malas', solicitando Humberto que esperaran a que avisase a su esposa a lo cual se dispuso, momento en el que ambos individuos se lanzaron sobre él asiéndole por los brazos que colocaron a la espalda de Humberto y le pusieron esposas mientras le apuntaban con una pistola de aire comprimido y le decían 'que no se moviera, que si se movía le pagaban cuatro tiros'. A continuación le introdujeron en un vehículo obligándole a sentarse en el asiento trasero en compañía del individuo más delgado de los dos, que llevaba su pelo recogido en una coleta, mientras que el otro condujo dicho automóvil en dirección Bilbao, diciendo ambos a Humberto que no se preocupara 'que no iba a pasarle nada'.

Tras hacer una parada en la localidad de El Berrón, y sobre las 21Ž00 horas, el conductor se bajo del automóvil sacando fuera del mismo a Humberto procediendo a su cacheo, logrando apoderarse ambos de las llaves del taller y de la casa que ocupaba Humberto , así como de 35.000 pesetas en metálico que llevaba encima.

Una vez realizada dicha acción, los dos individuos volvieron introducir a Humberto en el vehículo y tomaron nuevamente rumbo hacia Bilbao hasta llegar a la localidad de Zalla, desde donde volvieron a Valmaseda para después ir a Aranguren. En dicho lugar pararon el vehículo buscando un lugar solitario -elegido precisamente para impedir que pudiera ser auxiliado por terceras personas-, y una vez hallado éste, ordenaron a Humberto que bajase del vehículo para a continuación propinarle golpes en la espalda, pecho, brazos, piernas, cabeza y cara, mediante los pies, manos y un objeto contundente. Mientras golpeaban a Humberto , ambos individuos le preguntaban '¿ a ti te gusta mucho deber dinero, no?'. cuando Humberto era golpeado permanecia con sus manos inmovilizadas mediante esposas lo cual le impedía defenderse.

Como consecuencia de dichos golpes Humberto sufrió policontusiones en la cara, tórax, espalda, extremidades superiores e inferiores, marcas eritematosas perpendiculares al eje longitudinal del antebrazo en ambas muñecas, así como un trastorno por estrés postraumático. Humberto precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico psiquiátrico y psicológico, necesitando para su curación trescientos doce días durante los cuales estuvo incapacitado para desempañar sus actividades habituales. Las lesiones meramente físicas curaron en diez días tras una primera asistencia sanitario que no precisó de tratamiento médico posterior.

Cuando dejaron de golpearle, le quitaron las esposas y le advirtieron repetidas veces que no se le ocurriera denunciarles porque volverían a por él y esta vez sería a tiros, insistiendo en que irían a por él y a por su familia ya que les conocían a todos. Esto sucedió transcurrida aproximadamente una hora desde que le privaron de libertad.

Daniel ha sido condenado en sentencia de 17 de abril de 1995 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, por un delito de detención ilegal.

Jose Antonio carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa.

Los hechos descritos han sido ejecutados con la finalidad de obtener la recompensa económica ofrecida.

Daniel padece un trastorno del estado de ánimo compatible con un trastorno depresivo.

TERCERO.- La referida resolución en su parte dispositiva contiene el siguiente: Fallo. ' Que debo condenar y condeno a Daniel y a Jose Antonio como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal, de un delito de robo con intimidación, y de una falta de lesiones, en relación de concurso del artículo 77 del Código Penal, a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Humberto en dos millones ochenta y seis mil seiscientas cincuenta y seis pesetas (2.086.656) por las lesiones causadas, y en quinientas mil pesetas (500.000) por el daño moral, todo ello con imposición a dichos condenados, y por mitad, de las costas causadas en este procedimiento sin incluir las de la acusación particular por no haberse solicitado.

Abónese a los condenados el tiempo en que permanecieron preventivamente privados de libertad por esta causa.

Una vez firme la presente resolución se acordará sobre la remisión condicional de la pena impuesta sobre la que el Jurado ha informado desfavorablemente, e igualmente sobre la concesión de la gracia de indulto.

Librese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro. Notifiquese.

Esta resolución no es firme, frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dentro del plazo de diez días a contar desde la última notificación de la presente.'

CUARTO.- El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a los siguientes motivos: '1.- En la Sentencia recurrida se aprecia concurso ideal del art. 77 del Código Penal en las infracciones de detención ilegal, robo con intimidación y falta de lesiones.

Aunque expresamente en la resolución apelada no lo diga parece estar haciendo referencia al concurso ideal-medial.

2.- Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo para que proceda la estimación del concurso ideal, no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad no ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino al aspecto objetivo o real de manera que al aplicar el juicio hipotético resulta que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente los que le hubiera precedido.

(S.T.S. nº 502/1.996 al 19/9). Es decir, como también se ha dicho, se exige que uno de los delitos sea medio imprescindible, indispensable, sin el cual el otro delito no podría cometerse.

3.- En el caso que no ocupa perfectamente podrían los acusados haberle sustraído el dinero y después agredirle sin necesidad de haberle privado a la víctima de su libertad ambulatoria durante una hora. Tal como se relata en los hechos probados.

No fue imprescindible para la comisión del delito y la falta de lesiones que fuese retenido el perjudicado durante una hora y ser conducido fuera de la provincia de Burgos, porque, simplemente en las inmediaciones de la localidad de Nava de Ordunte podrían haber realizado un acto de desposesión y la agresión.

4.- En la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 se contempla el supuesto siguiente: un sujeto que con amenazas conmina a 2 jóvenes a subir al tren, les lleva a una estación donde les ocupa varios efectos personales, para después obligarles a ir a las inmediaciones de un museo donde les requiere las carteras, continuando después para obligarles a volver a la estación y coger otro tren hasta un apeadero desde donde llevó a uno de ellos a un descampado próximo donde les quitan los pantalones y los zapatos.

Aquí la Sala II del Tribunal Supremo, partió de la base que no cabe hablar de un solo hecho pues las acciones de las sucesivas sustracciones y los concernientes a la privación de libertad deambulatorio de las víctimas, están perfectamente diferenciada y atacan a distintos bienes jurídicos. Aprecia la existencia del concurso real.

5.- Se dice en la Sentencia recurrida que las amenazas se integran en el contexto violento e intimidatorio en que se produce los hechos ya sancionados anteriormente.

6.- Creemos que las amenazas condicionales y la detención ilegal son dos acciones distintas y claramente diferencias porque una va dirigida a privar a la víctima de una libertad de ambulatorio y la segunda es el anuncio de realizar un mal a la víctima y su familia si denuncia, lo cual le profieren cuando lo quitan las esposas, por lo cual, no sólo estaba consumada la detención ilegal sino agotada.

7.- Además los bienes jurídicos que ataca los dos delitos son distintos; en el delito de detención ilegal es el bien jurídico protegido es la libertad ambulatoria, es decir, la capacidad del hombre de fijar por si mismo su situación en el espacio físico; en el delito de amenazas es la libertad de la persona y el derecho que todos tenían al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida (según reiterada doctrina del Tribunal Supremo).

Los aspectos de la libertad que se protege en las dos figuras delictivas son distintas, en la detención ilegal de la libertad de movimiento y en las amenazas es la libertad en el sentido de imponer al sujeto pasivo realizar un acto o cumplir una condición en contra de su voluntad (S.T.S. 12-4-91). Incluso se ha dicho que más que la libertad en la formación de un acto voluntario, en las amenazas el bien jurídico protegido es el sentimiento de seguridad y tranquilidad.

8.- Por todo lo expuesto el Fiscal interesa que se revoque la Sentencia recurrida y se condene a los dos acusados a las penas señaladas en nuestras calificaciones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.- En Burgos a 12 de noviembre de 2000'.

QUINTO.- Por la representación de Daniel , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia en base a las siguientes alegaciones: 'Primera.- Vulneración del principio de presunción de inocencia. Se ha infringido, a nuestro juicio, este principio pues las pruebas practicadas eran meramente indiciarias y en modo alguno de cargo. No se ha practicado prueba alguna con la suficiente entidad como para despejar cualquier duda sobre la culpabilidad.

Veamos a continuación, cuales han sido esta pruebas.

El perjudicado declaró en el acto de la vista reconocer, sin género de dudas, a los dos acusados. Sin embargo, también declaró que los hechos se produjeron en todo momento por la noche y sin iluminación. A esto debemos añadir, que varios de los testigos que han declarado, manifiestan que uno de los acusados se cubría el rostro. Sucede también, que antes del reconocimiento en la vista oral, se practicó un reconocimiento fotográfico por parte del perjudicado, y a cargo de la Guardia Civil. Si bien este tipo de prueba puede ser lícito, a esta parte no deja de preocupar su práctica, habida cuenta de la ausencia de cualquier control judicial. Máxime, como en el caso que nos ocupa, en el que los rostros de las fotografías, presentan rasgos tan distintos.

Por ello, entendemos que esta prueba, por sí sola, no puede desvirtuar el principio de presunción de inocencia, puesto que el reconocimiento en el acto del juicio se practica cuando ya le han sido mostradas fotografías de los acusados. Además existen otros indicios que apuntan a la inocencia de los acusados.

Y así, vemos como los testigos, que según manifiestan estuvieron hablando con los autores de los hechos, en su mayoría reconocen en la vista a los acusados. Curioso, cuando menos, porque en la rueda de reconocimiento, esta sí practicada con las debidas garantías, la mayoría no reconoce a los acusados. Por parte de alguno de estos testigos se excusan en la vista diciendo que en aquella rueda los acusados presentaban aspectos diferentes, sin embargo, en las actas nada se recoge en este sentido, sino que simplemente le limitan a no reconocer a nadie, o a equivocarse de persona. Resulta por tanto, que dias después de los hechos, aquellas personas que hablaron con los autores, que estuvieron frente a ellos, que les escucharon la voz, son incapaces de reconocerles. Sin embargo, si les reconoce el perjudicado que, casualmente, ya les ha identificado en las fotografías mostradas por la Guardia Civil.

Esto tiene mucha relación con la descripción que ofrecen estos testigos, incluso el perjudicado, de las personas que se llevaron al sr. Humberto . Recordemos que lo identifican, en fase de instrucción ( y por tanto, a los pocos días) como dos personas altas, uno rubio y con acento andaluz, refiriéndose a mi mandante. Y recordemos que los agentes de la Guardia Civil de Castro Urdiales dijeron, al menos los que lo recordaban, que ninguno de los detenidos en ese lugar, era rubio, y a la vista estaba, en el acto de la vista, que mi representado no tenía ningún acento, y menos aun, andaluz.

También se manifestó por parte de algún testigo, que el vehículo en que llegaron los autores, golpeó en la aleta al entrar en zona próxima al taller del perjudicado. Y respecto a esto, al menos uno de los agentes de Castro Urdiales, manifestó no haber observado ningún golpe en coche de los detenidos.

En definitiva, del conjunto de prueba practicada no puede entenderse enervado el principio de presunción de inocencia puesto que son insuficientes.

Segunda.- Atenuante del art. 21-1º, en relación con el 20-1º del Código Penal. El informe del Dr. Roberto obrante al folio 587 se recoge un resumen del largo historial patológico de mi representado, del que resaltamos que ha sido incluido repetidas ocasiones en el protocolo de prevención de suicidios. Termina el informe concluyendo que estos trastornos pueden originar un compromiso de la voluntad del sujeto con disminución de la capacidad de reflexión y de decisión.

Por su parte el Jurado ha considerado cierto que mi representado padece un trastorno del estado de ánimo compatible con un trastorno depresivo.

Ambas circunstancias eran suficiente para aplicar la atenuante.

Por lo expuesto, Suplico a la Sala, que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenor por formalizado en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la sentencia indicada, admitir la apelación en ambos efectos y dar traslado a las demás partes personadas y, emplazarnos ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a la que SUPLICAMOS que seguido el recurso por sus trámites legales, se digne dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia de instancia, absolviendo a D. Daniel de los delitos por los que ha sido condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables y, de forma Subsidiaria, se revoque parcialmente la sentencia aplicando la atenuante indicada. Todo ello por ser de Justicia que pido en Burgos a quince de noviembre de dos mil.'

SEXTO.- Por la representación de Jose Antonio instruido del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, así como el formulado por la representación de Daniel , IMPUGNA el recurso del Ministerio Público y se ADHIERE al formulado por la representación de Daniel , en base a los siguientes extremos: 'PRIMERA.- Se procede en primer lugar a la impugnación del recurso formulado por el Ministerio Público, en base a los siguientes extremos: se opone inicialmente el Ministerio Fiscal a que se aprecio en la conducta delictiva el concurso de delitos previsto en el art. 77 del C.P., tratando el Ministerio Fiscal de que los delitos enjuiciados sean condenados de forma individual, cuando ello resulta, a la vista de la forma de ocurrencia de los hechos, totalmente imposible, dado que todos y cada uno de los delitos supuestamente cometidos están en íntima relación unos de otros, siendo unos base de la comisión de los otros, sin que sea posible por ello su individualización, lo que de forma clara y terminante estudia y razona acertadamente la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo de la misma, siendo imposible la comisión de alguna de las figuras delictivas sin la comisión de las otras, por lo que es evidente que la aplicación efectuada por la Sala del art. 77 del C.P. es ajustada a los hechos y acorde a la legalidad.

A fin de rebatir lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a la no existencia del concurso del art. 77 del C.P. debemos remitirnos necesariamente a la propia sentencia recurrida que con mayor autoridad de la que tiene ésta parte hace un claro estudio de las razones que le llevan a considerar la existencia de ese concurso, sin que los argumentos y ejemplos, nada parecidos, expuestos por el Ministerio Público, puedan o sean base para cambiar la calificación jurídica de la sentencia recurrida, dado que los hechos son una unidad y un medio necesario unos de otros, así, la detención ilegal para la comisión de las lesiones, siendo la intimidación y el robo no son delitos autónomos sino que se producen dentro del contexto comisivo y como medios de la propia intimidación y consecución de sus propósitos.

SEGUNDA.- Debe adherirse ésta parte al recurso formulado por la defensa de Daniel , y muy especialmente en lo referente a la vulneración del principio de presunción de inocencia en lo referente a nuestro patrocinado, Jose Antonio , dado que una de las declaraciones más usadas para basar la condena del mismo es la del propio perjudicado por los delitos, Humberto , sin que en sus declaraciones exista una persistencia suficiente frente a mi representado como para constituir prueba suficiente y de cargo, debiendo llamar la atención sobre la imposibilidad de reconocimiento de mi mandante en las sucesivas y algunas de ellas 'anómalas' ruedas de reconocimiento, así como en los detalles francamente contradictorias de todos y cada uno de los testigos acerca de la identidad de mi mandante, muchos de los cuales no le han reconocido nunca manifestando otras serias dudas acerca de su identidad, siendo sorprendente que quienes, el propio perjudicado y su esposa, no lo identifican en la rueda de reconocimiento, en la que no ha modificado su aspecto, lo reconozcan sin genero de dudas en el acto del juicio, y siendo más sorprendente aún las manifestaciones de algún testigo de la acusación que dice reconocerlo por estar sentado junto a su abogado y el otro acusado al que si reconoce.

Igualmente debe ratificar ésta parte las conclusiones efectuadas en el acto del juicio oral y presentadas por escrito, en lo relativo a la aplicación del art. 163. 2 del C.P. lo que debe tener la oportuna consecuencia en la fijación de la pena impuesta a mi representado dado que pese a lo manifestado por la propia sentencia, que el motivo era el cobro de una deuda, no es menos cierto que ese supuesto móvil no se ve cumplido con la comisión de los hechos, dado que la misma nunca ha sido pagada ni se ha reconocido por el perjudicado haber procedido a su supuesta cancelación, por lo que es claro a juicio de ésta parte, que el propósito o fin perseguido no se ha visto cumplido.

Igualmente debe rechazarse la implicación de mi mandante en el delito de robo, dado que como indicó el propio perjudicado en varias de sus manifestaciones, el mismo solo es cometido por Daniel , dato que el perjudicado reconoce que mi mandante permanece sentado en el interior del turismo en el que le trasladaban y que solo es el más corpulento el que le saca del turismo y le retira el dinero que lleva, sin que ninguna participación tenga en ese hecho mi representado Jose Antonio .

Por lo expuesto, suplico a la Sala que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud tener por impugnado en tiempo y forma el recurso presentado por el Ministerio Público y por adherida a ésta parte al formulado por la representación de Daniel , y previos los trámites oportunos e dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso del Ministerio Fiscal y se estimen los formulados por las defensas de los acusados, por ser de Justicia que pido en Burgos a 17 de enero de 2.001.'

SEPTIMO.- Por la representación de Humberto , instruido del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, así como del recurso interpuesto por la representación de Daniel , se ADHIERE al formulado por el Ministerio Fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 846 bis b) de la LECr. en base al siguiente motivo: 'Primero.- Efectivamente en la sentencia recurrida se aprecia la aplicación de un concurso ideal del art. 77 del CP en las infracciones de Detención ilegal, Robo con intimidación y Falta de lesiones, cuando como bien se expone en el Recurso ninguna de las conductas era necesaria para conseguir el propósito de los acusados.

Indudablemente no era necesario detener ilegalmente a D. Humberto para 'darle una hostias'; ni trasladarle de noche en el coche, esposado, hasta un descampado de la provincia de Vizcaya; ni hacerse pasar por policías cometiendo así también el correspondiente delito de Usurpación de Funciones, todo ello para cumplir con el objetivo anteriormente mencionado.

Asi mismo tampoco tiene sentido el hecho de que fuese robado, ya que no guarda relación con el propósito, el cual era golpearle y amenazarle.

Por todo lo cual, suplico a la Sala, tenga por formulado Recurso supeditado de apelación, revoque la sentencia y condena a los dos acusados a las penas señaladas en el escrito de calificaciones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.'

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el oportuno rollo de Sala señalándose para vista el pasado día 26 de marzo a las 12 horas.

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en todo lo no modificado o contradicho por los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- Es obligado efectuar algunas precisiones con caracter previo referentes a la institución concursal, a los efectos de la posterior determinación en su caso, de la pena.

Surge la teoría del concurso de la necesidad de enumerar delitos. Es el concurso de delitos una zona de transición entre las teorías del delito y de la pena, de ahí que la visión represivo- retributiva de la pena imprime una orientación diversa, que si la consideramos solo en un sentido preventivo. Y es evidente que en el caso que nos ocupa, atendiendo a los recursos interpuestos, nos encontramos, ante la determinación de la pena, no otra consecuencia representa la institución concursal en el Código Penal, que dependerá, atendiendonos a la consecuencia jurídica de estimar la existencia de un concurso medial, como en la sentencia se recoge al considerar que es de aplicación el artículo 77 del Código Penal , por entender que los derechos violados proceden en su realización de una sola determinación criminal, o bien estemos ante un concurso real al encontrarnos con una pluralidad de delitos fácticos, que constituyen delitos independientes como manifiesta en su recurso el Ministerio Fiscal, argumentación a la que se adhiere la acusación particular. Hecho este análisis, corresponde clarificar ante que clase de concurso estamos, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia, un concurso ideal, medial o real.

Así, se califica en nuestra doctrina el concurso ideal como un autentico supuesto de pluralidad delictiva, un efectivo concurso de delitos caracterizado porque en base de las diversas realizaciones típicas encontramos una misma acción, siendo el dato fundamental para determinar su existencia entre dos o más tipos penales la coincidencia, al menos parcial, de los presupuestos fácticos que están en la base de los mismos, el proceso ejecutivo en ellos previstos. Unidad de acción que le caracteriza frente al concurso real quedando éste diferenciado por la existencia de una pluralidad de acciones, cuya esencia son varias lesiones legales, siendo por tanto lo característico la ausencia de identidad, al menos parcial, en los actos de ejecución de los tipos concurrentes. Supuesto diferente es el delito medio para cometer otro, siendo los requisitos exigidos, según doctrina jurisprudencial, para que nos encontremos ante un concurso medial los siguientes: 1º) La existencia de dos o más acciones, que estén tipificados como delitos autónomos. 2º) Que uno y otro hecho estén ligados por la necesidad de medio a fin. 3º) Que esta necesidad instrumental este adornada de una conexidad teleológica, necesidad que debe determinarse en relación con el caso concreto.

Una vez estudiados los aspectos básicos concursales, corresponde ahora valorar las consecuencias jurídicas conforme con los presupuestos recogidos en el procedimiento del Jurado nº 4/2000, hoy objeto de estudio, a cuyo efectos pasamos primeramente a examinar la impugnación del Ministerio Público.

SEGUNDO.- Antes de su inicio debemos hacer mención de que el recurso de apelación se interpone por escrito y sobre sus requisitos los artículos 846 bis a) a f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prácticamente no dicen nada, aunque de la naturaleza del recurso y de toda su tramitación se deduce, inicialmente, que no estamos ante un escrito en el que simplemente se trata de manifestar la disconformidad con la sentencia y el propósito de recurrir contra la misma, sino que es un escrito en el que debe hacerse una verdadera interposición del recurso, lo que supone que precisa de fundamentación completa; siendo éste el momento para determinar qué se recurre y los motivos de la impugnación. Siendo necesario que esa fundamentación se exprese en relación a uno o más motivos, que han de concretarse, de los enumerados en el artículo 846 bis c).

En los recursos formulados contra la sentencia los recurrentes no especifican concretamente en que números del citado artículo fundamentan los motivos que articulan en base al Derecho Constitucional a la Tutela Judicial efectiva, reconocida en el artículo 24 de la CE. y del acceso a los recursos, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, no obstante, procede dar contestación a los mismos en los términos que se expresarán a continuación.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de apelación amparándose en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia pronunciada en el procedimiento o del Tribunal del Jurado, seguido ante la Audiencia Provincial de Burgos con el nº 4 de 2000, aduciendo -como al principio se exponía- la indebida aplicación del artículo 77 del Código Penal en la calificación de los hechos, al apreciarse en la misma concurso ideal-medial entre las infracciones de detención ilegal, robo con intimidación y falta de lesiones, considerando, entre otros argumentos, que 'para que proceda su estimación' no basta la preordenación psíquica, ósea que la necesidad no ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o ateniendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino al aspecto objetivo o real de manera que al aplicar el juicio hipotético resulta que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente el o los que le hubieran precedido', es decir, que 'se exige que uno de los delitos sea medio imprescindible, indispensable, sin el cual el otro delito no podría cometerse'. Manifestando así mismo que 'no fue imprescindible para la conexión del delito ( de robo con intimidación) y la falta de lesiones que fuese retenido el perjudicado durante una hora y ser conducido fuera de la provincia de Burgos'.

Dice también 'que las amenazas condicionales y la detención ilegal son dos acciones distintas y claramente diferenciadas porque una va dirigida a privar a la víctima de una libertad de ambulatorio y la segunda es el anuncio de realizar un mal a la víctima y su familia si denuncia, lo cual le profieren cuando le quitan las esposas, por lo cual, no sólo estaba consumada la detención ilegal sino agotada'. Y que, por tanto, no se integran en el contexto violento e intimidatorio en que se producen los hechos, al igual que son distintos los bienes jurídicos protegidos en el delito de detención ilegal y en el delito de amenazas.

Sin negar la posibilidad de que puedan apreciarse supuestos de detención ilegal y robo con intimidación en relación de concurso medial, e incluso de concurso ideal en sentido propio, lo cierto es que en el supuesto actual, atendiendo al relato fáctico conforme al veredicto emitido por el Jurado y recogido en la declaración de hechos probados de la sentencia que dice: los acusados Daniel y Jose Antonio , el día 3 de enero de 1998, en la localidad de Nava de Ordunte (Burgos), simulando pertenecer a la Policía, previa exhibición de dos placas, requirieron a Humberto para que les acompañara a la Comisaría de Bilbao, y ante su extrañeza, uno de ellos le dijo ' o vienes por las buenas o por las malas', respondiendo a su intento de dilatar la situación, se lanzaron sobre él asiéndole por los brazos que colocaron a la espalda y le pusieron esposas, mientras le apuntaban con una pistola de aire comprimido, intruduciéndole en un vehículo con dirección a Bilbao, parando sobre las 21 horas, en la localidad de el Berrón y sacándole fuera el conductor le cacheo, apoderándose de las llaves del taller y de su casa, así como de 35.000 pesetas en metálico, volviendo a subir, parando más tarde en un lugar solitario donde, después de bajar del vehículo manos inmovilizadas le propinaron diversos golpes causándole lesiones físicas que curaron en diez días, y tras una 1ª asistencia sanitaria y posterior tratamiento medico psiquiatrico y psicológico, quitándole posteriormente las esposas y dejándole en libertad previa advertencia, repetidas veces, que no se le ocurriera denunciarles porque volverían a por él y esta vez sería a tiros, insistiendo en que irían a por él y a por su familia ya que les conocían a todos. Esto sucedió transcurrida aproximadamente una hora desde que le privaron de libertad.

Tomando en consideración el relato factico referido, no cabe apreciar, en absoluto que la privación de libertad de la víctima constituyese un medio necesario para la realización del acto depredatorio, sin que el resultado lesivo, puede considerarse como medio para conseguir el fin que los acusados pretendían, que no era otro que amedrantar a su víctima, la que fue obligada, por medios violentos y mediante un trato vejatorio a subir a un coche, con las manos esposadas a la espalda, impidiendole su maniobralidad y defensa, a la vez que le apuntaban con una pistola, que resulto ser de aire comprimido, y le amenazaban como se expresa en el Hecho 3 del veredicto, probado por unanimidad y recogido en los Hechos probados de la sentencia, como se ha relatado anteriormente, que dice: 'Ante la extrañeza manifestada por Humberto , uno de ellos, de complexión fuerte, le dijo ' o vienes por las buenas o por las malas', solicitando Humberto que esperaran a que avisase a su esposa a lo cual se dispuso, momento en el que ambos individuos se lanzaron sobre él asiéndole por los brazos que colocaron a la espalda de Humberto y le pusieron esposas mientas le apuntaban con una pistola de aire comprimido y le decían 'que no se moviera, que si se movía le pegaban cuatro tiros'. A continuación le introdujeron en un vehículo obligándole a sentarse en el asiento trasero en compañía del individuo más delgado que llevaba pelo recogido en una coleta, mientras que el otro condujo dicho automóvil en dirección Bilbao mientras decían a Humberto que no se preocupara 'que no iba a pasarle nada'. Por el contrario estamos ante una pluralidad de acciones en correspondencia con una pluralidad de delitos, rechazando se trate, atendiendo al propósito del agente, de una pluralidad de acciones equivalente a una sola. Así el delito de detención ilegal se consuma en el momento de la privación de libertad, puesto que se trata de una infracción de consumación instantánea, es decir que se produce desde el momento en que se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y estando sometido a la voluntad de sus secuestradores, puesto como ha quedado probado anteriormente (Hecho 3 del objeto de veredicto) el propósito claro y definido de los acusados Daniel y Jose Antonio , al introducirle violentamente y bajo amenazas utilizando como ha quedado dicho, una pistola para doblegar aun más su voluntad en un vehículo no fue otro que privar a Humberto por una hora de su capacidad deambulatoria, carácter este antijurídico que en ningún caso representa conflicto concursal alguna con el robo con intimidación, dado que los hechos temporalmente aparecen definidos y diferenciados, en la medida en cada uno de ellos justifica y fundamenta distintas vulneraciones del Código Penal que no se necesitan, en el presente caso, uno del otro para la vivencia jurídica de los respectivos tipos penales; así apreciamos en la actuaciones de los acusados diferentes propósitos: uno el privar de libertad deambulatoria a la víctima como ya se ha expuesto reiteradamente, independiente de la duración de la misma, puesto que la detención ilegal constituye un delito permanente, en el sentido de que la acción típica se sigue realizando, de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial (STS 26 de febrero de 1999), y otro contemplado, siguiendo el relato fáctico, en aprovechar la situación de la persona intimidada, para facilitar el apoderamiento, con ánimo de lucro, es decir para obtener un mayor beneficio económico del concertado, consumación que se produce con la aprehensión y disponibilidad de la cantidad sustraída de 35.000 pts en metálico por parte de los acusados a Humberto , previa parada en la localidad de El Berrón. Propósito éste que se estima independiente, en base a la propia redacción del objeto del veredicto, que se obtiene al relacionar el hecho 4º referido con el 5º, que dice '( De estimar acreditado alguno de los hechos descritos en los n º 2, 3 y 4). Una vez realizada dicha acción, los dos individuos volvieron a introducir a Humberto en el vehículo y tomaron nuevamente rumbo hacia Bilbao hasta llegar a la localidad de Zalla, desde donde volvieron a Valmaseda para después ir a Aranguren. En dicho lugar pararon el vehículo buscando un lugar solitario, y una vez hallado este, ordenaron a Humberto que bajase del vehículo para a continuación propinarle golpes en la espalda, pecho, brazos, piernas, cabeza y cara, mediante los pies, manos y un objeto contundente. Mientras golpeaban a Humberto , ambos individuos le preguntaban '¿a ti te gusta mucho deber dinero, no?'. Hecho al que el Jurado responde, afirmativamente por unanimidad.

CUARTO.- Así mismo, entendemos que las lesiones causadas a la víctima, teniendo en cuenta las consideraciones del Ministerio Fiscal, es una acción sucesiva, más al igual que la anteriormente referida de la sustracción económica, que está perfectamente diferenciada de la privación de libertad ambulatoria, puesto que no fué imprescindible para la comisión de la falta que fuere retenido el perjudicado y desplazado hasta la localidad de Aranguren para golpearle, y así se recogen en los hechos probados de la sentencia extraídos del acta del veredicto emitido por el Jurado que declaran que los acusados 'En dicho lugar pararon el vehículo buscando un lugar solitario -elegido precisamente para impedir que pudiera ser auxiliado por terceras personas-, y una vez hallado éste, ordenaron a Humberto que bajase del vehículo para a continuación propinarle golpes en la espalda, pecho, brazos, piernas, cabeza y cara, mediante los pies, manos y un objeto contundente. Mientras golpeaban a Humberto , ambos individuos le preguntaban '¿ a ti te gusta mucho deber dinero, no?'. Cuando Humberto era golpeado permanecía con sus manos inmovilizadas mediante esposas lo cual le impedía defenderse', enumerado 5º del veredicto, probado por unanimidad. Concurren por tanto todos los elementos del delito de lesiones puesto que los acusados tenían intención clara de herir a la víctima. Entendemos por lo tanto que el propio Jurado en el citado enumerado 5 y 6 declaró al acusado culpable de las lesiones causadas, al igual que en los enumerados 3 y 4, también por unanimidad, lo hizo con los delitos de detención ilegal y robo con intimidación antes tratados, con absoluta independencia entre ellos.

QUINTO.- Entendemos, por tanto, que no hay concurso medial del art. 77 del Código Penal entre el delito de detención ilegal, robo con intimidación y la falta de lesiones, ya que falta el requisito de la necesidad en la relación de medio a fin entre las infracciones citadas. No basta la mera conveniencia o mayor facilidad en la comisión de un delito como medio para otros, sino que ha de haber un vinculo objetivo de necesidad, de modo tal que, teniendo en cuenta desde luego las circunstancias concretas y los medios de que disponía para la actividad criminal, el delito fin no hubiera podido cometerse sin las otras infracciones que se utilizaron como medio. Para robar y dar una paliza a Humberto no era necesario transportarlo de un lugar a otro y privarlo de su libertad personal durante una hora. Ciertamente podía haberse hecho de otro modo, sin ese transporte forzado y sin tanta duración temporal. Les era más fácil hacerlo como lo hicieron, pero esa mayor facilidad no cumple el requisito de la necesidad exigido por el artículo antes citado para el concurso medial.

Ha de estimarse por ello que en el supuesto que citamos contemplando así el tipo de detención ilegal, ni el de robo con intimidación, ni el de lesiones, por si solos, abarcan completamente el contenido de injusto de los hechos, por lo que nos encontramos ante un concurso de diferentes infracciones, y, en consecuencia, lo correcto es acudir a la aplicación de los tipos penales dichos para poder abarcar totalmente el desvalor de la conducta enjuiciada y la acumulada vulneración de bienes jurídicos distintos penalmente tutelados de forma autónoma, como ha quedado expuesto. Entendiendo, en consecuencia, que las citadas infracciones se encuentran en concurso real. En esta línea varias son las sentencias representativas, entre otras, la del T.S de fecha 11/9/98, 26/2/99, 21/3/ y 23/6/00.

En consecuencia el motivo invocado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusación particular, que se adhirió al mismo, debe ser estimado parcialmente.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal, así mismo, sostiene la pretensión de que las amenazas condicionales proferidas por los acusados es una acción distinta y claramente diferenciada de la detención ilegal, puesto que esta última va dirigida a privar a la víctima de una libertad de ambulatorio y la primera es el anuncio de realizar un mal, atacando ambos bienes jurídicos distintos.

No debemos olvidar que la amenaza es un delito complejo, que afecta tanto a la libertad, como a la seguridad, que necesita de la exteriorización que realiza una persona a otra de su intención de causar un mal. De ahí que la jurisprudencia normalmente defina el delito a través de sus caracteres, exigiendo para la vivencia jurídica de la infracción, la eficacia de la intimidación, es decir que el amenazado se sienta seriamente perturbado en su ánimo, en su libertad y en su libre disposición de obrar (SSTS de 2 de diciembre de 1992 , de 9 de octubre y 18 de noviembre de 1994, entre otras).

Por ello bien pudo haberse solicitado, a juicio de esta Sala, al Magistrado-Presidente, en el trámite de Audiencia a las partes, por el Ministerio Fiscal a la Acusación Particular, la inclusión en el objeto del veredicto de alguna pregunta relativa a si el perjudicado, ante esta advertencia por parte de los acusados, se sintió seriamente amedrantado y perturbado en su ánimo, en su libertad y libre disposición de obrar dado que había sido planteado mediante el informe psiquiatrico emitido por Don. Roberto , del Establecimiento Penitenciario de Villabona (Asturias) y constatar así mismo grado o intensidad con que se expresó este mal, a fin de poder presumir que no nos hallamos ante hueras palabras o gestos carentes de credibilidad, sino ante el ejercicio de una presión sobre la víctima, atemorizándola y privándole de su tranquilidad y sosiego -dolo específico- en cuanto ello encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Cuestión que como exponemos no ha quedado probada, sino más entendemos debe presumirse estas expresiones dentro del contexto circunstancial de los hechos, como acertadamente informó el Ministerio Fiscal -según recoge la sentencia en su F.2: 'que el propósito de los acusados no es otro, que el de amedrentar y escarmentar a la víctima por el impago de una supuesta deuda que tenía con terceros'.

Así ciñéndonos al caso de autos, hay que valorar en primer lugar, acorde, con las resoluciones antes referidas, el contexto circunstancial en el que la acción se desarrolla, con que ocasión se profiere la amenaza, actos anteriores y posteriores al hecho material de la misma, teniendo en cuenta que no en todos los casos, como sucede con las amenazas condicionales la manifestación de la voluntad y el resultado coinciden en el tiempo.

A efectos de apreciar, en su justo medio, esta característica circunstancial debemos entender que la dinámica del hecho solamente pueden apreciarse previo conocimiento del iter seguido por sus autores, recogido en los Hechos declarados probados en la Sentencia. Así se declara que:

'En fecha desconocida, persona no identificada propuso a Daniel y a Jose Antonio ' dar de hostias a un señor de parte de unos empresarios del País Vasco' a cambio de una determinada cantidad de dinero'.

Que manifestandole ' o vienes por las buenas o por las malas', asiéndole por los brazos que colocaron a la espalda de Humberto ', le pusieron esposas, mientras le apuntaban con una pistola de aire comprimido le decían 'que no se moviera, que si se movía le pagaban cuatro tiros'. 'A continuación le introdujeron en un vehículo obligándole a sentarse en el asiento trasero'.

'Que en Aranguren pararon el vehículo buscando un lugar solitario.....ordenaron a Humberto que bajase para a continuación propinarle golpes en.....................'

'Cuando dejaron de golpearle, le quitaron las esposas y le advirtieron repetidas veces que no se le ocurriera denunciarles porque volverían a por él y esta vez sería a tiros, insistiendo en que irían a por él y a por su familia.................'

'Que los hechos descritos han sido ejecutados con la finalidad de obtener la recompensa económica ofrecida.'

Aún más, desde este relato fáctico, declarado probado, llegamos a la conclusión de que no nos encontramos, como acertadamente entiende el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, ante un delito autónomo de amenazas, puesto que el hecho está subsumido dentro del propósito de los acusados, que no era otro que el de intimidar a su víctima, con la finalidad de obtener la recompensa económica, como tiene declarado el Jurado en los enumerados 1 y 14, en respuesta a una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, lo que les condujo a la realización de diferentes conductas delictivas, ya descritas, cada una con su propia significación penal, aunque todas ellas abarcadas por un plan unitario, lo que no es obstáculo para un tratamiento punitivo separado, dado que no se aprecia que una u otras, constituyan un medio necesario para cometerlas, como ya se ha argumentado, pero que si conllevan por si mismas la suficiente carga violenta e intimidatoria, lo que impide valorar, conforme a las circunstancias analizadas, el hecho como independiente del contexto en que se desenvuelve dada la finalidad que concurre.

SEPTIMO.- El recurrente Daniel estima vulnerado el principio de presunción de inocencia, ello hace necesario recordar que, cuando se trata de este derecho, debe especificarse de manera muy clara a que aspecto del mismo se hace referencia a efectos de analizar en que medida puede dicha presunción verse afectada no obstante entendemos que se trae a debate el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al basarse el recurso en la letra e), debería haberse indicado, también, como norma infringida el art. 24. 2 de la CE.

Ahora bien el derecho a la presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de lo que dispongan las leyes procesales, y su contenido es asumido íntegramente como contenido de la norma constitucional, en consecuencia una vez establecido por Ley un sistema probatorio concreto la presunción de inocencia exige que la determinación de la certeza de la culpabilidad del acusado se produzca de acuerdo con este sistema probatorio, exigencias que pueden resumirse de la siguiente manera: que exista prueba en el proceso, que dicha prueba se haya practicado con todas las garantías exigidas por la Constitución y por la Ley procesal, que tenga un contenido objetivamente incriminatorio y que, en fin, como consecuencia de una valoración de la prueba realizada, el Juzgador este convencido en consecuencia de la certeza de la culpabilidad del acusado.

Esta vinculación del Juzgador a la prueba procesal -producida públicamente en el caso de autos- responde, pues, a la necesidad del control sobre la forma en que el Juzgador adquiere su conocimiento sobre los hechos. Así la propia existencia de los actos procesales de prueba, al respecto, en su practica, de las garantías constitucionales y la aptitud racional de las pruebas obrantes en la causa para servir de base al convencimiento del Juzgador son circunstancias que pueden ser controladas y conocidas no solo por el propio Juzgador, sino también por las partes y cualquier otro interesado, y, en fin, por los órganos jurisdiccionales encargados de fiscalizar, a través de los recursos, las resoluciones del juzgador. Además, de todos los actos que se producen en el proceso queda constancia documental fehaciente mediante la intervención del secretario judicial.

En este sentido, las declaraciones jurisprudenciales de carácter general insisten, acerca del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en que la prueba, para poder fundamentar la convicción del juzgador acerca de la culpabilidad del imputado, tiene que haberse practicado con pleno respeto de las garantías legales y constitucionales. Esto quiere decir que no son aptos para fundamentar la convicción del juzgador materiales probatorios obrantes en la causa que hayan sido obtenidos o producidos sin respeto de tales garantías.

Así expuesto, procede antes de entrar en el estudio del recurso interpuesto, hacer una advertencia preliminar para una mejor compresión teórica del alcance del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la de que resulta claro que este Tribunal no puede efectuar en modo alguno ninguno otra valoración del acervo probatorio, limitándose en su función al control de la existencia de prueba válida y a sí las mismas son incriminadoras o de cargo. No puede ir mas allá el sentido de la expresión carencia de toda base razonable a que se refiere el apartado a) -sic,,e)- del precepto citado. Ello apunta a unas facultades revisorias que discurren por muy angosto cauce, tanto que sólo en la hipótesis de un procedimiento exento por completo de una mínima razonabilidad, es decir, de un supuesto de condena absurda o del todo arbitraria podría este Tribunal así declararlo como vía para emitir distinto fallo; declaración excepcional, que ha de abordarse siempre con criterios restrictivos y en los severos términos apuntados, en cuanto de otro modo se suplantaría injustificadamente la voluntad de los ciudadanos por la de un órgano judicial profesional.

OCTAVO.- Entrando ya en el examen del motivo alegado por la defensa del acusado Daniel , en el que -se dice- que 'se ha infringido este principio pues las pruebas practicadas eran meramente indiciarias y en modo alguno de cargo. No se ha practicado prueba alguna con la suficiente entidad para despejar cualquier duda sobre la culpabilidad.'

Al respecto conviene hacer dos observaciones una en cuanto a lo que se refiere a la presunción de inocencia, que conforme a la doctrina reiterada y constante del T.C. (SS 141/86, 134/91, 131/97 y 173/97), se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 CE, y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E. ha de entenderse en el sentido de no autoria, no producción del daño o no participación en el.

Y otra en lo que atañe a la prueba indicaría o por indicios, como ha explicado la Sentencia del T.C. 24/97 los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria (entre otras SSTC 384/93 y 206/94).

En todo caso, cuando se alega como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, la función de este Tribunal consiste principalmente en verificar si ha existido una mínima actividad probatoria que, practicada con todas las garantías legales y constitucionales, pueda estimarse de cargo. Al respecto, conviene recordar según consolidada doctrina constitucional que, por regla general, sólo tiene esta consideración aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación. Esta exigencia aparece formulada en las SSTC de 28 de julio de 1981 y de 17 de junio de 1986. Parecida proclamación sustentan las SSTS de 14- 7-86, 17-3-90 y 25-9-92.

Pues bien, del examen del acta del juicio oral se constata que no existe duda que en el mismo se produjo, a parte de interrogatorio de los acusados que si bien niegan lo ocurrido, se aprecia en ellos ciertas contradicciones y aspectos dubitativos, la suficiente actividad probatoria, a través de la declaración firme y sin fisuras de la víctima del suceso, y de la prueba testifical donde se recoge entre otros el testimonio de la mujer e hijo de la víctima, Sandra y Luis Angel -que manifestaron haber visto un vehículo como el utilizado por los acusados en la puerta de su domicilio y encontrarse dos personas preguntando por Humberto ; vehiculo que igualmente fue advertido por los testigos Ángela , Consuelo y otros cuando abandonaba las inmediaciones de la casa y taller de Humberto . Pruebas que fueron practicadas con las debidas garantías; por lo que evidentemente estamos muy lejos de la ausencia de prueba, dado que se practicó más que la 'minima actividad probatoria', a lo que se refiere la doctrina constitucional.

La parte recurrente quiere minimizar así mismo el reconocimiento fotográfico, llevado a cabo tras la detención, que, por otra parte, no es más que una línea de investigación policial para una posterior identificación a través del reconocimiento en rueda y lo único que contaminaría como vicio procesal la citada rueda sería el haber enseñado una sola fotografía, lo que no fue así, puesto que tanto la víctima, como su mujer e hijo, examinaron las fotografías de supuestos delincuentes, obrantes en el archivo policial, identificando a ambos en el álbum nº 4 y en el nº 7, lo que conduce a la consecuencia de que este hecho no contaminaría la licitud del reconocimiento en rueda, el cual es valido y ha sido valorado por el Jurado

Partiendo de que hubo actividad probatoria y de que esta fue de cargo, la presunción de inocencia pudo quedar ya desvirtuada, y en cuanto a si los testigos deben ser o no creídos, o si unos han de ser creídos y otros no, cuestión referente a la valoración de la prueba, esta no puede ser controlada por la Sala por este motivo. Es decir que la Sala podrá controlar si con los medios de prueba, practicados legalmente, existió base suficiente para llegar a una conclusión e existencia de hechos imputados, pero no podrá controlar la valoración de esos medios de prueba que haga el Jurado. En consecuencia estimado que existió actividad probatoria en el juicio oral, que fue legal y que su resultado fue de cargo, no puede concurrir el motivo de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.Y consiguientemente que existió base razonable para llegar a la conclusión de condena que se contiene en la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO.- Con amparo en el art. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como segunda alegación denuncia la no aplicación de la atenuante del art. 21. 1, en relación con el 20. 1 del Código Penal, con la ausencia de los mismos requisitos antes expuestos en cuanto a la alegación primera, puesto que la Sala debe presumir, al no concretar el motivo, que el citado es el apartado b) del citado precepto, careciendo también su exposición de una fundamentación completa.

Primeramente en la cuestión planteada hay que indicar que las circunstancias atenuantes, al igual que las agravantes, configuran los elementos periféricos del delito, en el sentido que constituyen el instrumento necesario para que el juzgador pueda adecuar la pena a la gravedad de la conducta desarrollada.

Así el Código Penal distingue tres clases: las eximentes incompletas (art. 21.1) las atenuantes específicas (art. 21. 2 a 5) y las denominadas atenuantes analógicas (art. 21.6).

Requisito general para la aplicación de todas ellas, es su acreditación en el plenario y concreción en la relación de hechos probados de las sentencia.

Centrándonos en el art. 21 del Código Penal que dice son circunstancias atenuantes 1ª 'las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad de sus respectivos casos.'

La principal consecuencia, que se deriva de esta forma incorporativa de las eximentes del art. 20, consiste en concretar que todas ellas pueden transformarse en atenuantes, habitualmente denominadas eximentes incompletas, al faltarles alguno de los requisitos no esenciales de aplicación. Es decir, las circunstancias del precepto citado, son susceptibles de ser apreciadas como atenuantes, bien porque tengan diversos requisitos o ya la posibilidad de diferente graduación en la intensidad con la que se manifiestan. No obstante es preciso puntualizar, que faltando algún requisito esencial para configurarla, no procederá su aplicación como eximente incompleta, pues al faltar el elemento básico, deja de tener relevancia jurídica.

La jurisprudencia admite reiteradamente la graduación de la anomalía o alteración psíquica y su viabilidad como causa de exención de la responsabilidad del art. 20, circunstancia atenuante de eximente incompleta art. 21. 1, siempre que se den - como antes indicamos los requisitos esenciales de la eximente plena y que los que falten no sean fundamentales.

Así, en relación con las anomalías o alteraciones psíquicas del número 1 del artículo 20 será preciso para configurar la eximente incompleta que, sobre la base de la real existencia de la anomalía con sus sustanciales características biológicas, se produzca una disminución profunda de la capacidad intelectual y volitiva al tiempo de la comisión del hecho, pero no hasta el punto de llegar a anularla (SSTS de 18 de noviembre de 1991 y 31 de marzo de 1993, entre otras).

DECIMO.- Y de un modo especifico, en relación con la enfermedad mental de que padece el acusado Daniel ' un trastorno del estado de ánimo compatible con un trastorno depresivo', y así es declarada probada en el veredicto emitido por el Jurado a tenor de los informes médicos aportados, en el hecho 17.

Además, de la prueba practicada y acreditada por el Jurado se constata lo siguiente:

- Que Daniel se desplazó con su compañero Jose Antonio el día 3 de enero de 1998, en un automóvil marca Nissán a la localidad de Nava de Ordunte (Burgos) sobre las 20 horas, para 'dar de hostias a Don', Humberto , de parte de unos empresarios del País Vasco.

-que localizado Humberto le requirió en unión de su compañero para que les acompañara a la Comisaría de Bilbao, y ante la extrañeza de Humberto , el de complexión fuerte le dijo ' o vienes por las buenas o por las malas'......ambos individuos se lanzaron sobre él, asiendole por los brazos que colocaron a la espalda de Humberto y le pusieron esposas mientras le apuntaban con una pistola de aire comprimido. a continuación le introdujeron en un vehiculo......en dirección Bilbao.

- Tras hacer una parada en la localidad de El Berron sobre las 21 horas......procediendo a su cacheo, logrando apoderarse ambos de .......35.000 pesetas en metálico.

-Una vez realizada dicha acción los dos individuos volvieron a introducir a Humberto en el vehículo y tomaron nuevamente rumbo hacia Bilbao hasta llegar a la localidad de Zalla, desde donde volvieron a Valmaseda para después ir a Araguren. En dicho lugar pararon el vehículo buscando un lugar solitario........ordenaron a Humberto que bajase......para a continuación propinarle golpes en la espalda, pecho.......mediante pies y manos.

De la constatación de estos hechos probados, y del enumerado 17 objeto del veredicto se llega a la conclusión que la enfermedad mental padecida no afectó efectivamente a sus facultades intelectivas y volitivas como se aprecia en su comportamiento, que gozo del suficiente grado de conciencia, lucidez y libertad para apercibirse, de la determinación de su acción. Pues lo que la Ley toma en consideración es la incidencia que tales trastornos tuvieron sobre la motivación que le llevaron a cometer las acciones de las que se le acusa, incidencia que no se ha acreditado en modo alguno pues bien pudo el Letrado de la defensa, en relación con el historial e informe psiquiátrico forense emitido por el Dr. Roberto , del establecimiento Penitenciario de Villabona (Asturias), fechado el 3 de septiembre de 1999, solicitar, en el trámite de audiencia a las partes, al Magistrado-Presidente, la inclusión de alguna pregunta en el escrito objeto del veredicto, conforme a lo dispuesto en el art. 53 de la L.O. 5/95, del Tribunal del Jurado, sobre su actividad, si los hechos ocurrieron en fase activa o interfásica, lo que no hizo, máxime teniendo en cuenta que esta prueba pericial se practicaba a su instancia, a fin de averiguar la efectiva valoración de la imputabilidad; por lo tanto la valoración apreciada por el Magistrado- Presidente es congruente.

Además es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la apreciación de la eximente incompleta exige una profunda perturbación de las facultades psíquicas, y esa intensidad de la perturbación no resulta del factum de la sentencia en la que solo se concreta la presencia de su enfermedad mental.(SSTS de 12 de septiembre de 1991, 14 de julio de 1992, de 8 de abril de 1995 y de 28 de octubre de 1998).

Todo lo expuesto conduce al rechazo del motivo expuesto, y en consecuencia del recurso interpuesto.

UNDECIMO.- Como quiera que en el presente supuesto, el recurso planteado por la representación procesal de Jose Antonio , también acusado en este procedimiento, lo es por adhesión al formulado por Daniel es necesario previamente conocer su ámbito y carácter.

Al respecto la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 30 de mayo de 1992, 30 de mayo, 15 de julio y 29 de noviembre de 1994 y 6 de marzo de 1995, declara que el recurso de adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto del que corresponde en el ámbito civil.

En principio, el recurso de adhesión carece ahora de autonomía propia puesto que es inseparable del recurso principal, únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso original. Es decir, no puede ensancharse en ámbito impugnativo para añadir nuevos motivos o temas distintos a los plantados por el principal recurrente.

Sin embargo, bajo la protección constitucional pueden tenerse presentes también otras consideraciones, de ahí que en algún supuesto quepa admitir cuestiones que si bien no integran una adhesión propiamente dicha, si pueden ser consideradas como supletorias de omisiones de la propia impugnación siendo indicio claro de ello el art. 846 bis b),III. El proceso penal ha de buscar la verdad material o real a través de los derechos fundamentales que el art. 24, al igual que el art. 120.3 de la CE. contiene. Y los Jueces y los Tribunales han de velar especialmente por esa tutela judicial efectiva, que implica sobre todo respuesta obligada y jurídicamente fundada a las pretensiones de las partes (S.TC 6 de mayo de 1985 y 8 de octubre de 1993).

Tal derecho y tal garantía obliga a entrar en la primera alegación del recurso formulado en su condición de escrito de oposición contra la impugnación del Ministerio Fiscal, referente a la indebida aplicación del art. 77 del Código Penal por parte del Magistrado-Presidente en la calificación de los hechos. Cuestión ésta que rebate el recurrente al considerar razonada y acertada la Sentencia, entendiendo que los hechos son una unidad y un medio necesario unos de otros.

Sobre este punto ya se ha pronunciado la Sala en los Fundamentos tos Tercero y Cuarto, con motivo del estudio del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal el que se acoge parcialmente al no apreciar el concurso medial estimado en la sentencia, entre las infracciones de detención ilegal, robo con intimidación y falta de lesiones. Así en ellos se dice: '' El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de apelación amparándose en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia pronunciada en el procedimiento o del Tribunal del Jurado, seguido ante la Audiencia Provincial de Burgos con el nº 4 de 2000, aduciendo -como al principio se exponía- la indebida aplicación del artículo 77 del Código Penal en la calificación de los hechos, al apreciarse en la misma concurso ideal-medial entre las infracciones de detención ilegal, robo con intimidación y falta de lesiones, considerando, entre otros argumentos, que 'para que proceda su estimación' no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad no ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o ateniendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino al aspecto objetivo o real de manera que al aplicar el juicio hipotético resulta que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente los que le hubiera precedido', es decir, que 'se exige que uno de los delitos sea medio imprescindible, indispensable, sin el cual el otro delito no podría cometerse'. Manifestando así mismo que 'no fue imprescindible para la conexión del delito ( de robo con intimidación) y la falta de lesiones que fuese retenido el perjudicado durante una hora y ser conducido fuera de la provincia de Burgos'.

Dice también 'que las amenazas condicionales y la detención ilegal son dos acciones distintas y claramente diferenciadas porque una va dirigida a privar a la víctima de una libertad de ambulatorio y la segunda es el anuncio de realizar un mal a la víctima y su familia si denuncia, lo cual le profieren cuando le quitan las esposas, por lo cual, no sólo estaba consumada la detención ilegal sino agotada'. Y que, por tanto, no se integran en el contexto violento e intimidatorio en que se producen los hechos, al igual que son distintos los bienes jurídicos protegidos en el delito de detención ilegal y en el delito de amenazas.

Sin negar la posibilidad de que puedan apreciarse supuestos de detención ilegal y robo con intimidación en relación de concurso medial, e incluso de concurso ideal en sentido propio, lo cierto es que en el supuesto actual, atendiendo al relato fáctico conforme al veredicto emitido por el Jurado y recogido en la declaración de hechos probados de la sentencia que dice: los acusados Daniel y Jose Antonio , el día 3 de enero de 1998, en la localidad de Nava de Ordunte (Burgos), simulando pertenecer a la Policía, previa exhibición de dos placas, requirieron a Humberto para que les acompañara a la Comisaría de Bilbao, y ante su extrañeza, uno de ellos le dijo ' o vienes por las buenas o por las malas', respondiendo a su intento de dilatar la situación, se lanzaron sobre él asiéndole por los brazos que colocaron a la espalda y le pusieron esposas, mientras le apuntaban con una pistola de aire comprimido, intruduciéndole en un vehículo con dirección a Bilbao, parando sobre las 21 horas, en la localidad de el Berrón y sacándole fuera el conductor le cacheo, apoderándose de las llaves del taller y de su casa, así como de 35.000 pesetas en metálico, volviendo a subir, parando más tarde en un lugar solitario donde, después de bajar del vehículo manos inmovilizadas le propinaron diversos golpes causándole lesiones físicas que curaron en diez días, y tras una 1ª asistencia sanitaria y posterior tratamiento medico psiquiatrico y psicológico, quitándole posteriormente las esposas y dejándole en libertad previa advertencia, repetidas veces, que no se le ocurriera denunciarles porque volverían a por él y esta vez sería a tiros, insistiendo en que irían a por él y a por su familia ya que les conocían a todos. Esto sucedió transcurrida aproximadamente una hora desde que le privaron de libertad.

Tomando en consideración el relato factico referido, no cabe apreciar, en absoluto que la privación de libertad de la víctima constituyese un medio necesario para la realización del acto depredatorio, sin que el resultado lesivo, puede considerarse como medio para conseguir el fin que los acusados pretendían, que no era otro que amedrantar a su víctima, la que fue obligada, por medios violentos y mediante un trato vejatorio a subir a un coche, con las manos esposadas a la espalda, impidiendole su maniobralidad y defensa, a la vez que le apuntaban con una pistola, que resulto ser de aire comprimido, y le amenazaban como se expresa en el Hecho 3 del veredicto, probado por unanimidad y recogido en los Hechos probados de la sentencia, como se ha relatado anteriormente que dice: 'Ante la extrañeza manifestada por Humberto , uno de ellos, de complexión fuerte, le dijo ' o vienes por las buenas o por las malas', solicitando Humberto que esperaran a que avisase a su esposa a lo cual se dispuso, momento en el que ambos individuos se lanzaron sobre él asiéndole por los brazos que colocaron a la espalda de Humberto y le pusieron esposas mientas le apuntaban con una pistola de aire comprimido y le decían 'que no se moviera, que se movía le pegaban cuatro tiros'. A continuación le introdujeron en un vehículo obligándole a sentarse en el asiento trasero en compañía del individuo más delgado que llevaba pelo recogido en una coleta, mientras que el otro condujo dicho automóvil en dirección Bilbao mientras decían a Humberto que no se preocupara 'que no iba a pasarle nada'. Por el contrario estamos ante una pluralidad de acciones en correspondencia con una pluralidad de delitos, rechazando se trate, atendiendo al propósito del agente, de una pluralidad de acciones equivalente a una sola. Así el delito de detención ilegal se consuma en el momento de la privación de libertad, puesto que se trata de una infracción de consumación instantánea, es decir que se produce desde el momento en que se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y estando sometido a la voluntad de sus secuestradores, puesto como ha quedado probado anteriormente (Hecho 3 del objeto de veredicto) el propósito claro y definido de los acusados Daniel y Jose Antonio , al introducirle violentamente y bajo amenazas utilizando como ha quedado dicho, una pistola para doblegar aun más su voluntad en un vehículo no fue otro que privar a Humberto por una hora de su capacidad deambulatoria, carácter este antijurídico que en ningún caso representa conflicto concursal alguno con el robo con intimidación, dado que los hechos temporalmente aparecen definidos y diferenciados, en la medida en cada uno de ellos justifica y fundamenta distintas vulneraciones del Código Penal que no se necesitan, en el presente caso, uno del otro para la vivencia jurídica de los respectivos tipos penales; así apreciamos en la actuaciones de los acusados diferentes propósitos: uno el privar de libertad deambulatoria a la víctima como ya se ha expuesto reiteradamente, independiente de la duración de la misma, puesto que la detención ilegal constituye un delito permanente, en el sentido de que la acción típica se sigue realizando, de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial (STS 26 de febrero de 1999), y otro contemplado, siguiendo el relato fáctico, en aprovechar la situación de la persona intimidada, para facilitar el apoderamiento, con ánimo de lucro, es decir para obtener un mayor beneficio económico del concertado, consumación que se produce con la aprehensión y disponibilidad de la cantidad sustraída de 35.000 pts en metálico por parte de los acusados a Humberto , previa parada en la localidad de El Berrón. Propósito éste que se estima independiente, en base a la propia redacción del objeto del veredicto, que se obtiene al relacionar el hecho 4º referido con el 5º, que dice '( De estimar acreditado alguno de los hechos descritos en los n º 2, 3 y 4). Una vez realizada dicha acción, los dos individuos volvieron a introducir a Humberto en el vehículo y una vez realizada dicha acción los dos individuos volvieron a introducir a Humberto en el vehículo y tomaron nuevamente rumbo hacia Bilbao hasta llegar a la localidad de Zalla, desde donde volvieron a Valmaseda para después ir a Aranguren. En dicho lugar pararon el vehículo buscando un lugar solitario, y una vez hallado este, ordenaron a Humberto que bajase del vehículo para a continuación propinarle golpes en la espalda, pecho, brazos, piernas, cabeza y cara, mediante los pies, manos y un objeto contundente. Mientras golpeaban a Humberto , ambos individuos le preguntaban '¿a ti te gusta mucho deber dinero, no?'. Y a la respuesta del Jurado, afirmativa por unanimidad.

Así mismo, entendemos que las lesiones causadas a la víctima, teniendo en cuenta las consideraciones del Ministerio Fiscal, es una acción sucesiva, más al igual que la anteriormente referida de la sustracción económica, que está perfectamente diferenciada de la privación de libertad ambulatoria, puesto que no fué imprescindible para la comisión de la falta que fuere retenido el perjudicado y desplazado hasta la localidad de Aranguren para golpearle, y así se recogen en los hechos probados de la sentencia extraídos del acta del veredicto emitido por el Jurado que declaran que los acusados 'En dicho lugar pararon el vehículo buscando un lugar solitario -elegido precisamente para impedir que pudiera ser auxiliado por terceras personas-, y una vez hallado éste, ordenaron a Humberto que bajase del vehículo para a continuación propinarle golpes en la espalda, pecho, brazos, piernas, cabeza y cara, mediante los pies, manos y un objeto contundente. Mientras golpeaban a Humberto , ambos individuos le preguntaban '¿ a ti te gusta mucho deber dinero, no?'. Cuando Humberto era golpeado permanecía con sus manos inmovilizadas mediante esposas lo cual le impedía defenderse enumerado 5º del veredicto, probado por unanimidad. Concurren por tanto todos los elementos del delito de lesiones puesto que los acusados tenían intención clara de herir a la víctima. Entendemos por lo tanto que el propio Jurado en el citado enumerado 5 y 6 declaró al acusado culpable de las lesiones causadas, al igual que en los enumerados 3 y 4, también por unanimidad, lo hizo con los delitos de detención ilegal y robo con intimidación antes tratados, con absoluta independencia entre ellos.''

En consecuencia debe rechazarse el motivo.

DUODECIMO.- En cuanto al segundo motivo apoyado evidentemente en el apartado e) del art. 846 bis c), que no se pone de manifiesto por el recurrente, entiende que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al tratarse de un recurso de adhesión y ser inseparable del recurso principal interpuesto por el otro acusado Daniel , carece de autonomía propia y al circunscribirse a apoyar la petición del recurso original y no apreciarse otras consideraciones, debe estarse a lo argumentado por esta Sala en el Fundamento Quinto.

DECIMOTERCERO.- Conforme a la estimación parcial del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se ha adherido la acusación particular, los hechos se estiman, conforme a la Sentencia en a ) un delito de detención ilegal previsto y penado en los artículo 163. 1 y 165 del Código Penal; b) un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del citado texto legal, y una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617. 1 de la referida normativa.

Sin embargo las infracciones penales descritas han de ser apreciadas como ha quedado expuesto como una pluralidad de acciones en concurso real, entendiendo, por tanto, que son varias las lesiones legales descritas conforme a los presupuestos recogidos en el procedimiento del Jurado nº 4/2000, salvo las amenazas.

Corresponde en consecuencia, conforme a la nueva calificación, y teniendo en cuenta las circunstancias modificativas de responsabilidad penal que concurren en cada uno de sus autores, determinar las penas.

Asi procede imponer Daniel las siguientes penas:

Como autor de un delito de Detención ilegal, ya definido, con las agravantes de precio y reincidencia, en concurso real con un delito de Robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, y con una falta de lesiones con las agravantes de precio, alevosía y aprovechamiento de la circunstancia de lugar, a sendas penas de 6 años de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, de 2 años de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, y de seis fines de semana de arresto por la falta.

Y a Jose Antonio , como autor de un delito de Detención ilegal, ya definido, con la agravante de precio, en concurso real con un delito de Robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, y con la falta de Lesiones, con las agravantes de precio, alevosia y aprovechamiento de la circunstancia de lugar, a sendas penas de 5 años y 7 meses de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, de 2 años de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo y de 6 fines de semana de arresto por la falta.

La determinación de las penas resulta de la aplicación de los artículos 163.1, 165, 242.1, 617.1, 56, 66, 73 y 638 del Código Penal, imponiéndose las mismas en su mitad superior, al concurrir en los hechos varias circunstancias agravantes, como antes se han expuesto, así como al valorar su gravedad, dados los modos y formas empleados en su ejecución, vejatorios para la víctima, ya descritos en los hechos probados, como son el privarle de su libertad ambulatoria durante una hora, introducirle a la fuerza en un vehículo simulando ser agentes de policía, no sin antes colocarle los brazos a la espalda, asiéndole las muñecas con unas esposas, previas amenazas y conminándole con una pistola, violencia e intimidación que privaron de la mínima defensa al ofendido, consiguiendo así una mayor facilidad para conseguir su impunidad con lo que incurren en el tipo de agravado del 165, que obliga a aplicar la pena en su mitad superior y luego sobre la misma las agravantes que concurren en cada culpable. Vehículo que condujeron sin rumbo definido con el objeto de asustarle y amedrantarle, comportamiento violento e intimidatorio que reiteraron al apoderarse de parte de sus pertenencias y del dinero que portaba -dada su reducción de movimientos- puesto que tenia las manos esposadas y a la espalda, integrando el delito de robo del art. 242. 1; conducta igual que proyectaron cuando le golpearon, causandole lesiones por lo que es aplicable el art. 617.1 en relación con el art. 638 que faculta para la imposición de la pena en su mayor extensión; lesiones que si bien no precisaron tratamiento médico, si tuvo necesidad de tratamiento médico-psiquiátrico y psicológico, necesitando 312 días para su curación, durante los cuales estuvo incapacitado para desempeñar sus actividades habituales. Apreciándose aún como más execrable que los hechos se ejecutaran bajo el motivo vil de obrar mediante dinero. Imponiéndose mayor pena al acusado Daniel por concurrir una circunstancia agravante más de responsabilidad criminal que en el otro acusado, como es la reincidencia.

DECIMOCUARTO.-Se declaran de oficio la mitad de las costas de esta alzada, imponiendo la otra mitad por iguales partes a los acusados.

En atención a todo lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal y el interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Manero Barriuso en nombre y representación de la acusación particular, adherido al mismo, debemos revocar y revocamos, así mismo, en parte la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en la causa que dimana el presente rollo, condenando al acusado Daniel como autor de un delito de detención ilegal, ya definido, con las agravantes de precio y reincidencia, en concurso real con un delito de Robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, y con una falta de lesiones con las agravantes de precio, alevosia y aprovechamiento de la circunstancia de lugar, a sendas penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, y de SEIS ARRESTOS DE FIN DE SEMANA por la falta; y al acusado Jose Antonio , como autor de un delito de detención ilegal, ya definido, con la agravante de precio, en concurso real con un delito de Robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, y con la falta de lesiones, con las agravantes de precio, alevosia y aprovechamiento de la circunstancia de lugar, a sendas penas de CINCO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el segundo y de SEIS ARRESTOS DE FIN DE SEMANA por la falta; manteniéndose los demás pronunciamientos de la resolución impugnada, en sus propios términos. Desestimando los recursos interpuestos por los acusados Daniel y Jose Antonio , este útimo en su condición de adherido.

Declarando de oficio la mitad de las costas de esta alzada, imponiendo la otra mitad por iguales partes a los acusados.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala, dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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