Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 3/2001, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2001 de 20 de Noviembre de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2001
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 3/2001
Núm. Cendoj: 26089310012001100004
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2001:683
Núm. Roj: STSJ LR 683/2001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION PENAL N° 2/2001
En la Ciudad de Logroño a veinte de noviembre de dos mil uno.
La Sala de Lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, presidida por el Excmo. SR. D. JAIME GESTOSO BERTRAN y compuesta además por los ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN y D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
Visto ante la Sala de lo Penal de este Tribunal Superior de Justicia, el presente rollo de apelación N° 2/2001, dimanante de la causa N° 10/2001 del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de esta Ciudad, por el delito de homicidio, seguido contra Daniel , mayor de edad, con instrucción y sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal; D. Luis , Dña. Maribel , D. Luis María y D. Alberto , como acusación particular, representados por la Procuradora Dña. Teresa León Ortega y las Letradas Dña. Julia Ajamil Merino y Dña. Lurdes Briones Duñabeitia; como responsable civil directo la Compañía Aseguradora MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Lurdes Urdiaín Laucirica y defendida por el Letrado D. Carlos Gonzalo Mugaburu, y el referido acusado, representado por el Procurador D. Jesús López Gracia y defendido por el Letrado D. Eduardo Aznar González.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de Julio de 2001 el Tribunal del Jurado, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz, dictó Sentencia, en el procedimiento antes reseñado, que contiene los siguientes Hechos Probados: '1.- El acusado Daniel , que sobre las 19,30 horas del día 5 de setiembre de 2000 circulaba por la calle DIRECCION000 de Aldeanueva de Ebro, conduciendo el vehículo propiedad de su esposa Elsa , marca Renault Clio, matrícula WI-....-.... - asegurado en MAPFRE, después de dejar a su hermano en su domicilio, sito en el n° NUM000 de esta calle, dio la vuelta en una plazuela existente al final de la misma, y se dirigió hacia la altura de la casa n° 6, donde había visto a Vicente , que se encontraba sacando su vehículo del garaje o cochera de su casa.- 2.- El acusado que circulaba por la calle DIRECCION000 de la localidad de Aldeanueva de Ebro, conduciendo el vehículo matrícula WI-....-.... , marca Clio, propiedad de su esposa Elsa , asegurado en la compañía 'MAPFRE', después de dejar a su hermano en su domicilio sito en el n° NUM000 de esta calle, dio la vuelta en una plazuela existente al final de la misma, para volver por ella en dirección contraria. Al llegar a la altura del n° 6 de esta calle, ubicado en una zona de la misma recta y ascendente, donde con anterioridad al pasar en dirección contraria, había visto a Vicente , que se encontraba sacando su vehículo de la cochera, situándolo en situación o posición perpendicular a la calzada, este último, Vicente , se dirigió hacia el centro de la parte izquierda de la calle, por donde tenía que pasar el vehículo conducido por el acusado, antes que éste llegase a aquél lugar, de modo que cuando se aproximó al mismo, se dirigió al acusado en actitud provocadora, lo que hizo que éste, como contestación a tal provocación, acelerase fuertemente el vehículo y lo embistiese. El acusado llevó a cabo este hecho aunque se representó como probable el atropello. Vicente fue impactado en su pierna izquierda por el parachoques del vehículo, saliendo lanzado sobre la parte central del parabrisas del mismo, para continuación salir su cuerpo despedido sobre la calzada. Vicente falleció a consecuencia de estos hechos a las 20 horas del día 6 de setiembre de 2000.- 3.- Como consecuencia del atropello la víctima Vicente , sufrió traumatismo craneoencefálico con fractura temporoparietal izquierda, fractura etmoidal, neumoencéfalo, focos contusivos bilaterales, hematoma epidural tempoparietal derecho, hemorragia subaracnoide difusa, colapso ventricular y de cisternas con hermicación subfacial y desplazamiento de la línea media. Traumatismo facial con fractura de huesos propios nasales. Fractura de húmero derecho y fractura de meseta tibial izquierda. Como consecuencia de estas lesiones falleció a las 20 horas del día 6 de setiembre de 2000. 4.- Entre el acusado, Daniel , y Vicente , persona fallecida el día 6 de setiembre de 2000, existían fuertes desavenencias, a causa de una supuesta cantidad de dinero que el primero de ellos adeudaba al segundo por trabajos de albañilería que éste había realizado en la localidad de Zubiri (Navarra) entre los meses de noviembre de 1999 a febrero de 2000. Esta situación afectaba en el estado de ánimo del acusado y por ello influyó a su vez en el atropello. 5.- Durante estos meses, y en varias ocasiones, Vicente provocó con insultos y amenazas al acusado. Esta situación afectaba en el estado de ánimo del acusado y por ello influyó a su vez en el atropello. 6.- El acusado en compañía de su esposa Elsa , a la que fue a buscar nada más ocurrir el atropello de Vicente , se personó en el Cuartel de la Guardia Civil de Aldeanueva de Ebro con el fin de comunicar a los agentes de guardia el hecho de tráfico no intencionado que había ocurrido, es decir el atropello no intencionado de Vicente , que él había causado. 7.- El acusado carece de antecedentes penales computables.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Daniel ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal de obrar por estímulo poderoso, también definida, a la pena de once años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio, incluidas las derivadas de la actuación de LA ACUSACION PARTICULAR.- Asimismo Daniel abonará las siguientes indemnizaciones: A) A Mª. del Maribel : veinte millones de pesetas.- B) A Luis María : dos millones de pesetas.- C) A Alberto : tres millones de pesetas.- D) A Luis : dos millones de pesetas. Respecto de estas indemnizaciones, se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora MAPFRE. A esta compañía de seguros se le impone el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al acusado le servirá de abono el tiempo en que hubiere estado privado de libertad por esta causa.' Por Auto de fecha 12 de Julio de 2001 se aclaró la sentencia precedente en el sentido expuesto en los Fundamentos de Derecho de la misma.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, las representaciones procesales del responsable civil directo MAPFRE MUTUALIDAD DE
SEGUROS y del acusado Daniel , interpusieron recurso de apelación al considerarse infringidas las normas que regulan la responsabilidad civil derivada de delito doloso y al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art° 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y la defensa de la parte acusada al considerar que la sentencia incurre en infracción precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por la representación procesal de la acusación particular se formuló recurso de apelación supeditado por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, y al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art° 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Emplazadas las partes para comparecer ante este Tribunal así lo hicieron las representaciones procesales de las partes apelantes y de la parte apelante en recurso de apelación supeditado, y el Ministerio Fiscal; teniéndose por esta Sala por comparecidas y personadas a dichas partes en forma y respectivamente. Tras elevarse por la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño la causa de referencia, procedente del Juzgado de Instrucción N° 2 de Calahorra, y tramitada por el procedimiento Ley del Jurado N° 2/2000, se señaló en el presente rollo de apelación la vista de este recurso de conformidad con lo previsto en el art° 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual tuvo lugar en la Sala de Audiencia de este Tribunal Superior de Justicia el día 9 del presente mes de Noviembre a las 10,15 horas, con la asistencia de las partes y del condenado; solicitando en dicho acto los Letrados del responsable civil directo, del acusado y de la acusación particular - apelante supeditado- la revocación de la sentencia, y el Ministerio Fiscal su confirmación, informando seguidamente lo que estimaron oportuno en defensa de sus respectivas posiciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la legal representación procesal del acusado, así como por la representación procesal de la Compañía Aseguradora MAPFRE, se interpone recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal de Jurado núm. 113/2001, de 11 de Julio. Igualmente, por la representación procesal de la acusación particular se formula recurso de apelación supeditado al presentado por la defensa del condenado.
En un correcto estudio sistemático debe iniciarse el análisis de los diversos recursos de apelación planteados comenzando por el entablado por la defensa del acusado, al amparo del artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que se articula en dos motivos: Error legal al no estimar la concurrencia de la atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal y error legal al no estimar como muy cualificada la atenuante apreciada en la Sentencia de obcecación por obrar por estímulo muy poderoso, con el resultado que la estimación de la atenuante de confesión de la infracción, o la de obrar por estímulo muy poderoso como muy cualificada, o ambas a la vez, tendría, de acuerdo con el artículo 66.4 del Código Penal, sobre la pena que debería imponerse al acusado, que dicha parte en el acto de la vista del recurso de apelación determinó en cinco años de prisión.
SEGUNDO.- Respecto a la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 21.4 del Código Penal, consistente en la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridad, niega la sentencia recurrida la existencia de esta atenuante porque el acusado no confesó verazmente a la Guardia Civil el delito cometido.
El nuevo Código Penal ha desdoblado en los apartados 4° y 5° la antigua atenuante de arrepentimiento espontáneo, suprimiendo el elemento psicológico, de que el triple posible comportamiento (reparar, dar satisfacción o confesar) se debiera a impulsos de arrepentimiento espontáneo, del que prácticamente había prescindido la Jurisprudencia, sustituyendo el fundamento procesal que representaba por una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuante por razones de política criminal de facilitar la colaboración con la Administración de Justicia, ampliándose, asimismo, el elemento cronológico.
En cuanto al requisito de veracidad en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la Sentencia de 5 de Noviembre de 1993 señala que la confesión debe ser pura, sincera, espontánea y veraz, no concurriendo si se da una versión completamente tergiversada de los hechos, silenciando o alterando los extremos más importantes o si la declaración es tendenciosa, equivocada o falsa. No vale la incompleta, la sesgada, la sólo parcialmente veraz -Sentencia de 18 de mayo de 1994-. Matizan las sentencias de 28 de enero de 1984 y 23 de marzo de 1993, 'que no se puede exigir al autor que declare de un modo objetivo, pues es explicable que no pueda sostenerse a dar su versión personal de lo acaecido, por lo que fácilmente se deben tolerar al respecto matices favorecedores siempre que se refieran a circunstancias desde luego no suficientemente relevantes'. La sentencia de 21 de marzo de 1994 admite que el ofrecimiento de una versión no totalmente acorde con el relato fáctico, puede ser válida para la apreciación de la atenuante, pues no es exigible que aquélla coincida 'in totum' con ese relato. La sentencia de 22 de setiembre de 1999 declara que la exactitud de la confesión es una cuestión de caso concreto y, sobre todo, una cuestión de límites. No siendo necesaria la coincidencia total con la verdad, pero sí en lo esencial, importante y trascendente, aunque fuere bajo una perspectiva personal y subjetiva y no puede apreciarse cuando es tendenciosa, equívoca o falsa. Por último la sentencia de 15 de marzo de 2000 pone especial énfasis en el aspecto objetivo de esta atenuante consistente en la realización de actos de colaboración, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y actores.
Una vez expuesto un resumen de la doctrina del Alto Tribunal elaborado en relación con la atenuante examinada, debe acudirse al relato fáctico de la sentencia impugnada para verificar qué hechos estimó el Jurado como probados acerca de la confesión del delito por el acusado. Así el Jurado declaró probado que 'el acusado en compañía de su esposa Elsa , se personó en el Cuartel de la Guardia Civil de Aldeanueva de Ebro con el fin de comunicar a los agentes de guardia el hecho de tráfico no intencionado que había ocurrido, es decir, el atropello no intencionado de Vicente ' - apartado catorce del objeto de veredicto.
Aplicando la doctrina jurisprudencial sobre la atenuante referida al anterior presupuesto fáctico se concluye que no procede estimar su concurrencia en el supuesto sometido a enjuiciamiento por las siguientes razones:
1) La total inexactitud de la confesión del delito que realizó el acusado ante la Guardia Civil sobre las circunstancias del atropello del interfecto, inexactitud que alcanza a un elemento esencial del tipo penal, cual es la voluntariedad de la acción, lo que concreta aquélla en una confesión equívoca y falsa, distorsionando por completo la realidad de lo sucedido, induciendo con ello a una errónea calificación inicial de los hechos realmente acaecidos por parte de las Fuerzas de Seguridad del Estado. Manifestación tendenciosa que no encuentra una posible justificación desde la perspectiva subjetiva del confesante, quien, en el mejor de los casos, confesó la comisión de un delito culposo, cuando en realidad había ocasionado la muerte dolosa de la víctima.
2) Pero es que tampoco desde una perspectiva objetiva, de la atenuante, la colaboración con la Justicia, cabe apreciar que la llamada por la defensa del acusado 'confesión del delito' ante la Guardia Civil, alcance tal condición, pues el atropello no se produjo en un lugar solitario, sin testigos, que dificultase la identificación del autor, sino que, por el contrario existían tres testigos de los hechos (la mujer y un hijo del finado, así como un vecino del pueblo) que hubieran permitido la inmediata identificación del conductor del vehículo causante del evento, por lo que su confesión falsa del atropello, atendida estas circunstancias, carecía de todo valor, al realizarse en los términos totalmente inexactos, ya relatados, de colaboración con la Justicia y trata de inducir a error sobre la verdadera causa del atropello.
Por consiguiente, debe rechazarse el motivo opuesto.
TERCERO.- También sostiene la defensa del acusado que concierne en la comisión del hecho delictivo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal, de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado personal de entidad semejante, pero como muy cualificada.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2000 resume los requisitos y exigencias que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para la concurrencia de la susodicha atenuante, éstos son los siguientes:
a) La existencia de determinados estímulos potencialmente capaces de producir anomalías psíquicas en el sujeto activo de la dinámica delictiva.
b) Que tales anomalías tengan un estado consciente en un estado de furor o cólera, de ofuscación o de turbación permanente, capaces de disminuir el intelecto o la voluntad de la persona.
c) Que las causas determinantes de los estímulos no han de ser repudiados por la norma socio- cultural que rige la convivencia social, es decir, que los móviles determinantes no ofrezcan carácter abyecto.
d) Que el origen estimulante proceda de la víctima o sujeto pasivo del delito y no del propio autor.
e) Una relación de causalidad entre los estímulos y las anomalías psíquicas.
f) Una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión. Por otra parte, la Sentencia de 17 de Julio de 2000 indica que 'no puede admitirse sin que exista una cierta proporcionalidad entre la causa o el estímulo y la reacción que determinan, de tal modo que no cabe aplicar la atenuación si el efecto es notoriamente discordante por excesivo, pues, no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción personal o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del actor.
Y, además para que esta atenuante pueda tener la consideración de muy cualificada es preciso, ante la falta de definición legal, que, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tenga un alcance en superior intensidad comparada a la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, siendo necesario que la sentencia de instancia lo declare expresamente de una manera adecuada a las exigencias procedimentales (Sentencias de 30 de mayo de 1991, 11 de octubre de 1994 y 14 de junio de 2000).
En un examen del hecho probado de la Sentencia recurrida en que se recoge el relato fáctico referente a la atenuante analizada, se comprueba el siguiente hecho: '1. Entre el acusado, Daniel , y Vicente , persona fallecida el día 6 de setiembre de 2000, existían fuertes desavenencias a causa de una supuesta cantidad de dinero que el primero de ellos adeudaba al segundo por trabajos de albañilería que éste había realizado en la localidad de Zubiri (Navarra) entre los meses de noviembre 1999 a febrero de 2000.
Esta situación afectaba en el ánimo del acusado y por ello influyó a su vez en el atropello'.
5. - Durante estos meses, y en varias ocasiones, Vicente provocó con insultos'
Por último el apartado 2 de los hechos probados, al describir el atropello de la víctima señala lo siguiente' (...) Al llegar a la altura del n° 6 de esta calle, ubicado en una zona de la misma recta y ascendente, donde con anterioridad al pasar en dirección contraria, había visto a Vicente , que se encontraba sacando su vehículo de la cochera, situándolo en situación o posición perpendicular a la calzada, este último, Vicente , se dirigió hacia el centro de la parte izquierda de la calle, por donde tenía que pasar el vehículo conducido por el acusado, antes que éste llegase a aquel lugar, de modo que cuando se aproximó al mismo, se dirigió al acusado en actitud provocadora, lo que hizo que éste como contestación a tal provocación, acelerase fuertemente el vehículo y lo embistiese (...).
Resulta evidente que el 'factum' de estos apartados que se corresponden con los apartados once, doce y seis, respectivamente, del objeto de veredicto, no puede servir de soporte para apreciar la concurrencia de la atenuante muy cualificada que pretende la defensa del acusado, pues en modo alguno se hace mención en ellos a que la intensidad de la perturbación sufrida por el acusado, así como el grado de limitación que en su capacidad volitiva y de discernimiento tuviera una fuerza tal como para merecer la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Por último, debe rechazarse la tesis de que la existencia de la atenuante muy cualificada se encuentra en que el Jurado se mostró favorable a la concesión del indulto del acusado, ya que se trata de cuestiones totalmente diferentes sin relación jurídica alguna.
En consecuencia, no procede acoger favorablemente la pretensión contenida en este motivo, lo que conduce a desestimar el recurso de apelación planteado por la defensa del acusado.
CUARTO.- Seguidamente debe analizarse el recurso de apelación supeditado al del acusado interpuesto por la acusación particular, y que articula al amparo del artículo 846, bis (.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues sostiene que de los hechos probados de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado no puede incardinarse la atenuante de obcecación prevista en el artículo 21.3 del Código Penal, apreciada en la citada resolución, al no concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales.
Partiendo de lo expresado en el anterior Fundamento de Derecho en cuanto al relato fáctico de la sentencia recurrida que sirve de sustento para la estimación de la indicada atenuante, que, para evitar inútiles repeticiones se da aquí por reproducido, y de la doctrina jurisprudencial citada, cabe únicamente añadir que la sentencia impugnada estima la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de obcecación, diferenciada de la de arrebato también comprendida en el mismo n° 3 del artículo 21 del Código Penal, y que ha sido definida como una situación pasional duradera de ofuscación o turbación del ánimo, oscurecedora de las capacidades intelectivas y volitivas del agente, que resultan por ello mermadas, requiere la existencia previa de estímulos o causas poderosas procedentes de quien resulta víctima, que determinen causalmente el estado de obcecación en la persona sometida a esos estímulos y causas, que no han de ser repudiables por las pautas de convivencia social (Sentencias de 25 de noviembre, 20 de diciembre 1996, 10 de octubre de 1997 y 21 de abril de 1998).
Así de los hechos probados de la sentencia se aprecia que entre el acusado y la víctima venía existiendo una fuerte tensión por una supuesta deuda del primero por unos trabajos de albañilería, que con anterioridad al suceso luctuoso había ya ocasionado situaciones de tensión, insultos y amenazas, lo que, sin duda, vino afectando al ánimo del acusado, creando en él un poso de obnubilación en su mente, que se vio disparado el día de los hechos ante la actitud de la víctima y que influyó en el atropello al perturbar levemente su capacidad anímica alterando levemente los frenos inhibitorios de su voluntad, y aunque la redacción del objeto del veredicto en este punto no es todo lo preciso y minucioso que fuera deseable, sí que cabe inferir, como correctamente hace el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de Instancia, la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la atenuante discutida.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la acusación particular.
QUINTO.- Por último debe abordarse el recurso de Apelación planteado por la Compañía de Seguros MAPFRE, que articula al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este recurso se esgrimen diversos motivos, que ha de ser objeto de estudio separado.
En el primero de ellos muestra la Compañía Aseguradora su total discrepancia con la condena que de ella se hace en la sentencia recurrida, ya que el contrato de seguro suscrito cubría el riesgo de circulación del vehículo WI-....-.... , pero no podría cubrir dicho riesgo cuando con él se comete un delito doloso, como es el de homicidio. La utilización de un vehículo como arma para causar un daño intencionado se encuentra fuera del contexto de cualquier contrato de seguro, artículo 19 de la Ley del Contrato de seguro. Y así alega que el nuevo Reglamento del Seguro Obligatorio, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, excluye en el artículo 3.3 con toda claridad los supuestos de daños cuando el vehículo es instrumento de comisión de delitos dolosos, manteniendo en los casos en los que no haya una declaración judicial previa que establezca la evidencia de esa actuación dolosa, el derecho de repetición en el artículo 15.11). Reglamento que entiende no supone una modificación de la situación anterior, puesto que dicha norma reglamentaria no puede modificar otra de rango legal, limitándose a desarrollar preceptos legales y no vigentes. Y abunda en su argumentación con el razonamiento de que la propia Disposición Adicional Octava de la ley 30/93 establece la no aplicación del sistema de valoración a los supuestos de delitos dolosos, lo que, a su juicio, implica que las aseguradoras no deben de cubrir tales supuestos, por ser ajenos a la utilización del vehículo de motor para sus fines propios.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2001, glosando la Jurisprudencia del Alto Tribunal, puesta de manifiesto en las sentencias de 29 de mayo de 1997 y 4 de noviembre de 1998, declara que 'en el caso de hechos cometidos intencionadamente con vehículo en el marco de la conducción debe hacer frente la aseguradora a la responsabilidad civil derivada de aquellos hechos provocados por el conductor del turismo, solución que mejor protege al tercer ajeno, víctima del siniestro, no pudiendo ser óbice el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, porque ésta tiene su aplicación entre las partes contratantes, pero no afecta al tercero ajeno a esa relación contractual ni por tanto el derecho indemnizatorio que le pertenece como víctima'.
Añade la expresada sentencia que 'el único supuesto excluido del seguro sería el de la utilización del vehículo sólo como instrumento para la comisión del delito, pero quedaría incluido cuando utilizándose el vehículo para el fin que le es propio, de desplazarse de un sitio a otro, se aprovecha esta situación para acometer deliberadamente a una persona mientras se circula. Este, por otra parte, es criterio que se mantiene en la Convención Europea sobre Responsabilidad Civil en caso de daños causados por vehículos automóviles, del Consejo de Europa de 1973 cuyo art. 11 excluye la aplicación de dicha Convención a los supuestos de los daños causados por un vehículo que resultan de su utilización exclusiva con fines de no circulación, y en este sentido habrá que interpretar la reciente modificación del apartado 4 del artículo 1 del texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, salvo que se intente crear dentro de la Unión Europea en una materia tan esencialmente comunitaria como es el tema de responsabilidad derivada de la conducción de vehículos, un espacio diferente del resto de la Unión, definido por una desprotección de las víctimas. Según la reforma que se comenta, acordada en el art. 71 de la Ley 14/2000 de 28 de diciembre sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social -BOE 30 de diciembre de 2000 - 'En todo caso no se considerarán hechos de la circulación lo derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la consumación de delitos dolosos contra personas y bienes'.
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto que nos ocupa, y partiendo de los hechos probados relatados en la Sentencia, queda acreditado que el acusado en ningún momento montó en el coche con la idea preconcebida de buscar y atropellar con el vehículo a la víctima, sino que fue mientras que circulaba por la localidad de Aldeanueva de Ebro cuando divisa a aquélla y ante la actitud de ésta le acomete con el turismo causándole la muerte, cabe, pues, concluir que el hecho luctuoso se produjo en el curso de la circulación del vehículo, y en esta situación con arreglo a la doctrina expuesta, es claro que el deber de indemnizar recae sobre la Compañía Aseguradora, aunque ésta posteriormente pueda repetir contra el asegurado.
SEXTO.- En segundo lugar denuncia la Compañía Aseguradora que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia al no aplicar en la cuantificación de las indemnizaciones el sistema establecido por el seguro de responsabilidad civil, lo que entiende supone un tratamiento discriminatorio que le ocasiona una evidente indefensión, e invoca que debe aplicarse el sistema de valoración de Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación. Y ante la falta de explicación de las razones por las que ha establecido las indemnizaciones acordadas se puede entrar a revisar la cuantía de las mismas, y al no existir circunstancias especiales que aconsejen acrecentar las cantidades que contempla el sistema de valoración se considera que debe fijarse la indemnización en la cantidad consignada por dicha parte.
Entrando en el examen del motivo planteado, lo primero que debe puntualizarse es que en el supuesto de autos el vehículo causante del atropello estaba amparado por una póliza de seguro obligatorio y voluntario suscrito con la entidad recurrente, en el que figura, en esta última una responsabilidad civil ilimitada. También debe tenerse en cuenta que la responsabilidad directa de la Compañía Aseguradora fijada en la sentencia recurrida es a cargo del seguro obligatorio y voluntario.
Partiendo de esta circunstancia debe precisarse que el sistema de valoración establecido en el Anexo e la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 sólo es de aplicación en la determinación de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor cubierta por el Seguro Obligatorio.
Sin embargo el llamado Seguro 'voluntario' de Responsabilidad Civil tiene otro ámbito de aplicación y otra regulación: según el art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro 'por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento, a cargo del asegurado, de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho'.
Por lo tanto, en este contrato de seguro de responsabilidad civil, con el debido cumplimiento del marco legal establecido, rige el principio de libertad de pacto tanto respecto a libertad de suscribirlo (téngase en cuenta que no existe obligación legal de suscripción de este contrato de seguro, totalmente diferenciado del Seguro Obligatorio), como respecto a delimitar la actividad asegurada, como respecto a los límites de aseguramiento.
Lógicamente, con esta libertad de pactos, la Ley 30/1995, que también modificó el citado artículo 73 de la Ley del Contrato de seguro, que regula el Seguro de Responsabilidad Civil, no fijó límites concretos a la indemnización por responsabilidad civil, por este seguro voluntario, en los supuestos de circulación de vehículos de motor.
La imposición de límites indemnizatorios que se ha justificado anteriormente para el seguro obligatorio carece de lógica para el seguro voluntario, donde la regulación específica sigue manteniendo la libertad de pacto, sin justificación para restringirla, ya que depende de la mutua aceptación entre aseguradora y asegurado de las cuantías indemnizatorias fijadas y de las primas que conllevan.
En este sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo, 24 de mayo y 19 de junio de 1997.
Y la aplicabilidad en el presente caso de la responsabilidad civil de la Aseguradora a cargo del Seguro Obligatorio y Voluntario suscrito, resulta clara siguiendo el criterio de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1994 y 29 de mayo de 1997, que entiende que el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, que reconoce la acción directa del perjudicado contra el asegurador, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo, no afectando la diferencia a la víctima sino al autor, por cuanto en el supuesto de daño doloso, el asegurador puede repetir contra el causante del daño obligación de indemnizar que se muestra patente (según la última de las Sentencias del Tribunal Supremo citada) por razones de equidad y como así se contempla también en el derecho comunitario; considera por último el Alto Tribunal que la definición del ámbito material de cobertura del seguro de suscripción obligatoria, según los preceptos antes citados, se establece negativamente, de forma que se incluyen en él todos los daños y perjuicios causados por un vehículo terrestre de motor, con motivo u ocasión de la circulación del mismo, salvo las exclusiones que detallada y minuciosamente establece la ley que no se refieren, en ningún caso, a los delitos dolosos; y en el mismo sentido el art. 117 del Código Penal establece la responsabilidad de las aseguradoras que hubiesen asumido el riesgo, cuando como consecuencia de un hecho previsto en el Código se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, respondiendo hasta el límite de la indemnización legalmente establecida, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien legalmente corresponda.
Por lo tanto, y al margen de que el Anexo de la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, que aprueba el Baremo obligatorio de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en su número 1, excluye el sistema de valoración los que sean consecuencias de delitos dolosos, es evidente que en la fijación de las indemnizaciones pertinentes derivadas de la infracción penal cometida, a cargo de las Pólizas de Seguro suscrita con la Compañía Aseguradora, el Tribunal 'a quo' no está sometido a la limitación fijada por aquel Baremo, sin que por este hecho se aprecie que puedan producirse las consecuencias jurídicas denunciadas por la Entidad recurrente en su escrito de recurso de Apelación.
SEPTIMO.- Respecto a la falta de fijación en la Sentencia de Instancia de las bases que han servido para otorgar las indemnizaciones concedidas, el artículo 115 del Código Penal establece que 'los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarlas en la propia resolución o en el momento de su ejecución'.
En una lectura de los fundamentos de derecho Séptimo, Octavo y Noveno, de la Sentencia impugnada, en los que se contienen los pronunciamientos de responsabilidad civil, se advierte que, a su prolija argumentación, sobre todo en relación con el daño moral, se echa en falta una mayor motivación de todas las circunstancias tenidas en cuenta por el Tribunal para cuantificar el importe de las indemnizaciones otorgadas a los perjudicados por el delito cometido. No obstante, ello no quiere decir exista una carencia total de motivación en cuanto este punto. Estima la Sala que la cuantía de las indemnizaciones reconocidas a favor de su viuda, hijos y padre del finado son correctas, valorando para ello, además de las explicaciones que se recogen en aquellos fundamentos de derecho, la relación de parentesco que tenían con la víctima, la falta de un trabajo estable de la esposa con anterioridad al evento dañoso, por lo que era el marido quien aportaba los ingresos para su manutención, la edad de los hijos, el hecho de que convivían todavía en el domicilio familiar con la víctima, y respecto del hijo D. Alberto el hecho de que trabajaba como peón con su padre, lo que implica que su muerte, desde una óptica exclusivamente patrimonial, le ha supuesto un mayor perjuicio que a su hermano.
Se rechaza, en consecuencia, el alegato utilizado por la parte recurrente, de que las indemnizaciones a favor de los perjudicados se hayan fijado de forma arbitraria.
OCTAVO.- El segundo de los motivos de impugnación que esgrime la Compañía de Seguros consiste en que si el Juzgador entiende que nos encontramos ante unos hechos de circulación se deberían acoger los principios básicos para poder efectuar una correcta y ajustada indemnización, y a este respecto estima de aplicación la teoría de la agravación por riesgo por parte del perjudicado y la incidencia que tal conducta debe producir en la aminoración de las cantidades a conceder, dado que este último se situó en un lugar indebido para los peatones y además en una actitud provocadora ante el acusado.
No puede prosperar la anterior alegación porque no nos encontramos ante un 'hecho de tráfico' sino ante un delito doloso cometido con 'ocasión de la utilización del vehículo', y partiendo de esta naturaleza dolosa del delito cometido resulta de todo punto imposible aplicar la teoría de agravación por riesgo por parte del perjudicado, propuesta por la Compañía Aseguradora, sin que sea menester hacer mayor comentario sobre esta cuestión.
NOVENO.- El último motivo de apelación opuesto por la Compañía de Seguros MAPFRE se refiere a la condena de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, en redacción operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, puesto que dentro del plazo de tres meses desde la fecha del atropello procedió a consignar las cantidades que resultaban de lo conocido por las actuaciones, complementándose las mismas al tener conocimiento que todavía vivía el padre, estas cantidades se consignaron tomando como base el sistema de valoración.
Sustenta la Sentencia de Instancia la imposición de intereses moratorios en la circunstancia al no haber pagado ni efectuado ofrecimiento de pago a los perjudicados dentro del plazo de tres meses, sin causa justificada, resultando que la causa de indemnización se encontraba determinada.
Con carácter previo debe resaltarse que resultaba totalmente imposible a esta Sala resolver el punto controvertido planteado por la Compañía Aseguradora con el contenido de la sentencia recurrida y con los testimonios incorporados a la causa, pues ni en aquella ni en estos se hacía la menor mención a la consignación que por la Entidad Aseguradora se hacía referencia en su escrito de Apelación, lo cual obligó a este Tribunal a requerir al Juzgado Instructor de la causa los correspondientes testimonios.
En un examen de esta documentación se aprecian los siguientes hechos: 1) En fecha 5 de diciembre de 2000 por la Compañía MAPFRE se consignó a disposición del Juzgado la suma de 16.475.319 pesetas, como consecuencia de los sucesos acaecidos el día 5 de setiembre de 2000, que son objeto de enjuiciamiento en este recurso. 2) Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2000 por la misma Compañía se realizó una segunda consignación por importe de 1.097.943 pesetas. 3) Finalmente por providencia del Juzgado de Instrucción, de fecha 28 de Febrero de 2001, se acuerda la entrega de las cantidades consignadas a los perjudicados en la forma que en dicha resolución se expresa. Dicha entrega se hizo efectiva al día siguiente, tal y como consta en la correspondiente Diligencia de entrega extendida por el Secretario Judicial.
La Disposición Adicional introducida por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Suspensión de Seguros Privados, sobre Mora del Asegurador, dispone 'No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fueran satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro'.
El Tribunal Supremo en la doctrina establecida en las Sentencias de 1 de Julio de 1999 y 8 de mayo de 2001, declara 'que la ley impone que la consignación sea íntegra, dentro de los parámetros legales, respecto de los conceptos cuya cuantificación sea finalmente calculables, por referirse a aspectos indemnizables de evidente concurrencia o que se deduzcan del resultado producido por el accidente'.
Por consiguiente, no es acertado el criterio mantenido por la Sentencia impugnada de que sea necesario el pago o el ofrecimiento de éste para evitar la imposición de los intereses moratorios, pues basta con la consignación judicial de la cantidad correspondiente.
Finalmente, debe señalarse que, aunque la cantidad consignada y entregada en su momento a los perjudicados, no se corresponde con la establecida en la Sentencia del Tribunal del Jurado, ello no es óbice para que se considere que la consignación efectuada por la Compañía Aseguradora es suficiente para evitar la imposición de los intereses moratorios, porque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2001, ya citada, 'la ley impone que la consignación sea íntegra dentro de los parámetros legales, respecto de los conceptos cuya cuantificación sea finalmente calculable, por referirse a aspectos indemnizables de evidente concurrencia o que se deduzcan del resultado producido (...)'. Y en el caso presente, aunque la cantidad consignada no coincide con la reconocida por sentencia, lo cierto es que esta diferencia obedece a que el Tribunal de Instancia reconoció a favor de los familiares de la víctima sumas superiores a las establecidas en el sistema de Valoración de Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación, por lo que su cálculo exacto por la Entidad Aseguradora era imposible.
Por consiguiente, procede estimar el motivo articulado suprimiéndose los intereses moratorios impuestos a la parte apelante.
DECIMO.- Se declaran de oficio las costas de los recursos de apelación planteados.
Vistos los preceptos legales y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Miren Lurdes Urdiain Laucirica, en nombre y representación de 'MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS' contra la Sentencia del Tribunal de Jurado núm. 113/2001, de 11 de Julio, y, en consecuencia, revocamos la expresada resolución suprimiéndose los intereses moratorios impuestos, confirmándose el resto de pronunciamientos.
Asimismo, debemos desestimar los recursos de Apelación interpuestos por el Procurador D. Jesús López Gracia, en nombre y representación de Daniel , y por la Procuradora Doña María Teresa león Ortega, en nombre y representación de Luis Y OTROS, declarándose de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
