Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 3/2002, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2002 de 19 de Diciembre de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Baleares
Nº de sentencia: 3/2002
Núm. Cendoj: 07040310012002100005
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2002:1507
Núm. Roj: STSJ BAL 1507/2002
Encabezamiento
Dª ARACELI BERNAL VIDAL, Secretaria de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Baleares.
CERTIFICO: Que por esta Sala se ha dictado la Sentencia del tenor literal siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE BALEARES
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Excmo. Sr. Presidente
D. Angel Reigosa Reigosa
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Antonio F. Capó Delgado
D. Miquel Masot Miquel
En la ciudad de Palma de Mallorca a diecinueve de diciembre de dos mil dos.
VISTO por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Apelación rollo n° 3/2002, interpuesto por la representación procesal del condenado Jose Enrique , contra la sentencia n° 3/02 de fecha 14 de septiembre de 2002, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con el número de rollo 3/2002, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Palma, bajo el n° 1/2001, en cuya sentencia se condena al referido acusado por el delito de asesinato.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Iltmo. Sr. D. Eduardo Calderón Susín, se dictó sentencia n° 3/2002 de fecha 14 de septiembre de 2002, por la que se condenó al acusado Jose Enrique como responsable de un delito de asesinato (con alevosía y ensañamiento) precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil el acusado Jose Enrique abonará, con indemnización de perjuicios, a Asunción la cantidad de noventa mil euros y a Mauricio la cantidad de cincuenta mil euros.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: Que entre las 15'10 y las 15'30 horas del día 8 de enero de 2001, el acusado Jose Enrique (nacido el día 1 de enero de 1952 y sin antecedentes penales), en su entonces domicilio sito en los bajos del núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Palma de Mallorca (inmueble que el acusado destinaba también a taller de fabricación de artículos de piel), tras discutir con Remedios (nacida el día 10 de noviembre de 1971, y con la que mantenía un relación), la golpeó varias veces, con gran violencia utilizando para ello un objeto romo y contundente no identificado, en la cabeza, causándole al menos cuatro heridas inciso contusas en la región fronto- parietal, unas en la izquierda y otras en la derecha con fracturas craneales, quedando inconsciente la víctima. Que ante tal situación, Jose Enrique , tras despojarla del abrigo, llevó a Remedios a la cama, donde sobre las 15'30 horas la roció con cola de pegar o de contacto marca Panikes-Royal California SC (líquido altamente inflamable, utilizado habitualmente por el acusado en su taller), y la prendió fuego, ante lo cual la víctima volvió en sí y salió corriendo envuelta en llamas al patio de la vivienda, perseguida por el acusado Jose Enrique que continuaba viertiéndole cola, acudiendo al lugar, ante los gritos de la víctima, los vecinos y la policía. Que el acusado Jose Enrique , al seguir virtiendo dicha cola sobre el cuerpo de Remedios cuando la perseguía en el patio, pretendía aumentar de forma inncesaria (para causarle la muerte) el dolor de Remedios . Que Remedios resultó con quemaduras de segundo y tercer grado en el noventa por ciento de la superficie corporal total, y falleció sobre las 320 horas del día siguiente a consecuencia de las heridas craneales y de las quemaduras sufridas.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, comprendido y penado en los artículos 139 (1ª y 3ª) y 140 del Código Penal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Jose Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de 25 años de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y costas; y que el acusado indemnizara a Asunción y a Mauricio con la cantidad de 211.000 euros.
La Acusación Particular sostuvo unas conclusiones definitivas con la misma calificación y petición de pena que las expresadas del Ministerio Público, aunque circunscribiendo la accesoria a la suspensión de empleo o cargo público; interesó también la misma indemnización para Asunción y Mauricio .
La Acusación Popular sostuvo la misma calificación y petición de pena que el Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, difiriendo únicamente en que la indemnización a satisfacer por el acusado debía ser la de 130.000 euros a los herederos de Remedios .
La Defensa del acusado, en igual trámite de conclusiones definitivas, interesó la absolución de su patrocinado, negando que éste hubiera realizado los hechos que se le imputaban, y sosteniendo que la muerte de Remedios sobrevino a consecuencia de una serie de fatalidades y accidentes.
CUARTO.- Contra la referida sentencia, la representación del condenado interpuso recurso de apelación por los siguientes motivos, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 1°. b) y e), por entender, respecto del delito de asesinato cualificado con la circunstancia de alevosía por la que ha sido condenado mi representado, que la apreciación del actuar alevoso en la modalidad expuesta por la sentencia carece de toda base razonable. No se ha practicado prueba de cargo alguna que acredite en el iter comisitivo la concurrencia de la modalidad alevosa por la que se ha condenado a mi representado. 2°. Letra b), por entender, respecto del delito de asesinato cualificado con la circunstancia de ensañamiento, que se ha incurrido en infracción legal en la calificación jurídica del ensañamiento. No concurre el elemento subjetivo del ensañamiento en los términos del art. 139.3 del C. Penal. 3°. Apartado b), por estimar esta parte que la Sentencia dictada incurre en infracción del art. 24.1 CE en relación con el 120.3 de la CE, así como el art. 61.1.d) de la LOTJ por cuanto la apreciación de la modalidad de alevosía que recoge la sentencia carece de motivación alguna por parte del jurado. Y 4°. Apartado b), por estimar esta parte que en la aplicación y determinación de la pena se ha vulnerado el contenido normativo del art. 66.1 del C. Penal al no haberse atendido a la circunstancias personales de mi representado en cuanto a su edad, situación y distanciamiento familiar, así como falta de antecedentes penales.
QUINTO.- Dado traslado del escrito de interposición del expresado recurso, por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de la Acusación Particular se presentaron escritos impugnando dicho recurso de apelación.
SEXTO.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de Ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.
Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal en tiempo y forma.
Señalada la vista de este recurso para el día 13 de diciembre del presente año, se procedió a citar a aquéllas, llevándose a efecto la celebración de la Vista pública, con asistencia de las mismas, informando en ella en representación del Ministerio Fiscal la Iltma. Sra. Dª Rosario García Guillot; las Letradas Dª Aína Mezquida Barceló y Dª Francisca Arrom Coll, en nombre de las acusaciones particular y popular, respectivamente, y el Letrado D. Damián Mercadal Vadell, en representación del inculpado. Asistió asimismo el referido condenado Jose Enrique .
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Angel Reigosa Reigosa.
Fundamentos
1°.- El recurso de apelación contra la sentencia N° 3/02, de 14 de septiembre del mismo año, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se basa en los motivos siguientes: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c/, motivos b) y e), por entender que la apreciación del actuar alevoso en la modalidad expuesta en la sentencia carece de toda base razonable. Segundo.- Al amparo del mismo precepto, motivo b), por cuanto no concurre el elemento subjetivo del ensañamiento en los términos del artículo 139.3 del Código Penal; Tercero.- con base en el repetido precepto 846 bis c), apartado b), por estimar que la Sentencia dictada incurre en infracción del articulo 24.1 de la Constitución, en relación con el 120.5 del mismo texto legal, así como del 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por cuanto la apreciación de la modalidad de alevosía que recoge la sentencia carece de motivación alguna por parte del jurado; y Cuarto.- Al amparo del repetido artículo 846 bis c) apartado b), por estimarse que en la aplicación y determinación de la pena se ha vulnerado el contenido normativo del articulo 66.1° del Código Penal, al no haberse atendido a las circunstancias personales del acusado, en cuanto a su edad, situación y distanciamiento familiar, así como a la falta de antecedentes penales.
2°) La alevosía constituye el núcleo de aquellos agravantes que se fundamentan en la creación de situaciones que facilitan la comisión del delito. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido tres modalidades posibles: 1ª) Los supuestos en los que el autor obra a traición, aprovechando la confianza con la que le distingue la víctima, y que se conecta con la primitiva definición de alevosía del Código Penal de 1848 de 'obrar a traición y sobre seguro', exteriorizadora del quebranto de una lealtad. Es la. alevosía proditoria; 2ª) La alevosía súbita o sorpresiva que impide la reacción; y 3ª) La situación en la que el autor aprovecha una especial situación de desvalimiento y, por tanto, indefensión de la víctima, que aparece más relacionada con la exteriorización de una impiedad que le hace acreedor de una especial repulsa social. En todo caso, especifica la doctrina jurisprudencial, asignándole una naturaleza mixta al apreciarse en ella un plus de antijuridícidad y un plus de culpabilidad, en la medida en que el autor ha de proponerse las finalidades aseguratorias para su ejecución, y, de otro lado, darse concretas circunstancias acreditativas de la indefensión en que se encuentra la víctima, siendo este elemento objetivo, concretado en el 'modus operandi' del agresor, el que predomina en última instancia, de suerte que el núcleo del concepto de la alevosía se encuentra en la anulación deliberada de la defensa de la víctima, habiéndose declarado en relación a este tercera modalidad -la fundada en el aprovechamiento de una situación de indefensión de la víctima, lo que resulta de especial aplicación al caso ahora enjuiciado-, que no es imprescindible que de antemano el autor busque y encuentre el modo más idóneo y seguro de ejecución, siendo suficiente que se aproveche consecuentemente de la situación en que se encuentre la víctima (sentencia de 19 de febrero de 2001, y las en ella citadas); lo que reitera la de 30 de mayo de 2001, también de especial aplicación al supuesto ahora contemplado, que se materializó bajo una de las citadas modalidades características, la llamada alevosía de prevalimiento sobrevenida, que tiene lugar aun cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente este agravante, siempre que, tras una interrupción temporal o solución de continuidad significativa en la actuación del agente, el ataque se reanuda en un segundo estadio, aprovechando el sujeto activo la indefensión de la víctima; es decir (sentencia de 20 de septiembre de 1999), la alevosía sobrevenida se procede cuando en un posterior momento de la actuación agresiva se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para producir una nueva y diferente agresión, diversa a la antes realizada y a través de una acción diferente.
En el supuesto que examinarnos, es bien patente la presencia de la alevosía por desvalimiento, ya que el acusado se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima como consecuencia de los golpes recibidos en la cabeza, que impedían cualquier manifestación de defensa.
Todo lo que conduce a la desestimación del motivo.
3°.- Igual suerte desestimatoria debe correr la pretendida aplicación indebida del apartado tercero del artículo 139 del Código Penal, ensañamiento, que, junto a la anterior circunstancia específica, determina la exasperación de la pena, conforme a lo dispuesto en el 140 del mismo texto.
La redacción del artículo 139 se refiere al ensañamiento, 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', mientras que la agravante genérica de igual nombre (artículo 22.5 del Código Penal, la define legalmente en el sentido de 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. La Jurisprudencia de la Sala Segunda entiende que ambas definiciones tienen un mismo contenido pues son sustancialmente coincidentes (sentencia de 6 de octubre de 1999).
También el ensañamiento conlleva un mayor reproche antijurídico (elemento objetivo) y un incremento de culpabilidad (elemento subjetivo), mayor gravedad del injusto que se revela mediante la adicción de otros males como es producir dolor innecesario a la víctima, lo que también equivale a asumir una concepción mixta de dicha agravante (sentencias de 25 de junio de 1998, 24 de mayo de 1999 y 4 de febrero de 2000). El caso objeto de enjuiciamiento es especialmente relevante al respecto, describiéndose en el 'factum' un ataque verdaderamente brutal, donde la nota de inhumanidad es paradigmática, hasta el punto de dejar a la víctima en un estado de inconsciencia y de nuevo agredirla vertiendo sobre ella un líquido inflamable prendiéndole fuego, continuando el vertido ya con ella de pié, pese a sus gritos y ruegos, fácilmente imaginables.
No puede negarse la existencia del ensañamiento al estimar que no existió prueba del elemento subjetivo de la agresión con olvido de que su prueba, como es normal ante la falta de un acreditamiento externo, debe resultar de una deducción lógica de los hechos realizados: el elemento subjetivo que caracteriza el ensañamiento ha de ser deducido de los hechos objetivos acreditados (sentencia de 17 de septiembre de 2001).
Como dice la sentencia de 6 de octubre de 1999, la deducción sobre la acreditación del elemento subjetivo del ensañamiento, es decir, la finalidad de causar un padecimiento innecesario y aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, es racional. En efecto, el actuar violento del autor, se presenta como consciente y, al mismo tiempo, voluntario pues la lógica y la experiencia nos indican que quien reitera la agresión innecesariamente para el fin perseguido lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido, padecimientos mayores que los de la propia muerte. La intención de causar un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito, puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de aumentar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y el dolor de su víctima. Es patética la imagen que fácilmente puede imaginarse de la víctima moribunda por los golpes recibidos en la cabeza y ardiendo, perseguida por el agresor, mientras le suplicaba que cesase en el hecho de echar un líquido altamente inflamable sobre su cuerpo ardiendo. No se entiende bien que alguien pueda entender al margen de hipótesis de escuela, que ello no suponga ensañamiento.
En estos casos hay, sin duda, una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde y traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que, además, no hay riesgo para quien delinque y aumenta la intensidad del horror que hubo de experimentar la víctima en los que fueron sus últimos momentos con vida.
4°.- En cuanto al motivo tercero, es decir, la falta de motivación por parte del Jurado respecto al actuar alevoso, y como se expresa en la sentencia apelada, 'el Jurado, según consta en el acta del veredicto, ha dado cumplimiento a la prescripción del artículo 61.1 d) de la Ley, concretando una más que sucinta y suficiente relación de las pruebas con las que han considerado probados los hechos objeto de las acusaciones. Material probatorio que han valorado libremente, pero sin capricho ni arbitrariedad alguna. Realmente el Jurado, sin llegar a una plena exhaustividad (que en modo alguno era exigible) ha hecho gala de una gran minuciosidad', lo que ha de aceptarse. Y si bien es cierto que no se expresan los elementos de convicción respecto a los hechos 6° y 7° del objeto del veredicto, sí se exponen con referencia al 3°, en el que constan los elementos que configuran la alevosía, como son el vertido de un líquido altamente inflamable sobre el cuerpo de la víctima y prenderle fuego cuando estaba inconsciente.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, refiriéndose a decisiones judiciales, pero aplicable a los elementos de convicción de los Jurados (sentencia de 16 de noviembre de 1998, que, reiterando la doctrina de otras que cita), señala que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. En otras palabras, la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad.
Por otra parte, toda sentencia constituye una decisión unitaria que ha de ser valorada en su globalidad, y en el caso que nos ocupa la resolución impugnada incorpora a su esencial estructura una serie de consideraciones que explicitan las razones que han presidido la decisión tomada, sin que ésta suponga, como dice la parte apelante, una interesada interpretación en la fundamentación jurídica de la misma, sino apoyada en las conclusiones del Jurado.
Por todo ello, el motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
5°.- Es cierto que el artículo 66.1° del Código Penal dispone que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes... los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia; pero no lo es lo que se afirma en el ordinal Cuarto del recurso de apelación, pues en la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto) se hace mención expresa de unos hechos especialmente repugnantes que demuestran, además, una especial brutalidad del autor, como así es realmente. Por otra parte, no acepta la sentencia la aplicación de la pena máxima, por cuanto estima que ésta debe reservarse para los supuestos en que concurran las tres circunstancias del asesinato; además de hacer mención de que 'no se cuenta con un informe sobre la personalidad del acusado, y sólo se han obtenido datos fragmentarios sobre las circunstancias personales del mismo (edad, afincamiento en Palma desde hace 20 años, que vivía solo y tal vez tuviera mujer e hijos en Marruecos; no consta del mismo antecedente penal alguno'.
Por consiguiente, el motivo cuarto decae.
6° En cumplimiento de lo previsto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento procede hacer el correspondiente pronunciamiento acerca de las costas del recurso, que se declaran de oficio.
En virtud de lo expuesto, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha decidido:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2002 por el Magistrado-Presidente en la presente causa y, en consecuencia, confirmarla íntegramente; sin expresa imposición de las costas causadas; que se declaran de oficio.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Presidente D. Angel Reigosa Reigosa. Magistrados, D. Antonio F. Capó Delgado, D. Miquel Masot Miquel. Firmados y rubricados.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito, y para que conste y unir a) rollo de su razón, expido el presente en Palma de Mallorca a diecinueve de diciembre de dos mil dos.
