Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 3/2002, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2002 de 14 de Octubre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BALMORI HEREDERO, ANTONIO CESAR
Nº de sentencia: 3/2002
Núm. Cendoj: 09059310012002100006
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2002:4895
Núm. Roj: STSJ CL 4895/2002
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a catorce de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Segovia, seguida ante el Tribunal del Jurado, por asesinato, contra Oscar , cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado don Manuel González Herrero, siendo apelados el Ministerio Fiscal, Franco , Constanza y Augusto y Carlos Ramón , representados los cuatro últimos por el Procurador don César Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado don Dionisio Sáez Chillón, y Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como, en lo impugnado, los hechos que declara probados, salvo las tres últimas líneas del párrafo tercero, que se suprimen y tienen por no puestas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'En la mañana del día 22 de diciembre de 2000, el acusado Oscar , de 19 años de edad y sin antecedentes penales, propinó a su compañera de estudios Paula , también de 19 años de edad, con una navaja tipo 'mariposa', no menos de 35 puñaladas, para ocasionarle la muerte.
La agresión se inició colocado Oscar detrás de Paula , sujetándole la cara con la mano izquierda y asestando los golpes de navaja con la mano derecha, de forma que, por su colocación, la sorpresa en el acometimiento y la sujeción, evitaba los riesgos que pudiera correr, derivados de una posible defensa por parte de Paula .
Los golpes de navaja proferidos, fueron múltiples, al menos 35, varios de ellos potencial o necesariamente mortales, como alguno de los propinados en el cuello, el que interesó el hígado o el ue atravesando el esternón penetró en el corazón, siendo Oscar consciente de que la mayoría de los navajazos eran innecesarios para la consecución de la muerte, tendentes deliberadamente a causar un mayor dolor o sufrimiento a la víctima.
Los golpes de navaja proferidos por Oscar a Paula ocasionaron la muerte de ésta.
Oscar , ese mismo día 22 de diciembre, hacia las 21 horas, antes de que el procedimiento de investigación se dirigiera contra él, se presentó en la Comisaría de Policía, donde en presencia del Letrado por él designado, se declaró autor de la muerte de Paula , narró lo sucedido de manera detallada y colaboró eficazmente en el hallazgo de la arma utilizada, su funda, y de las pertenencias que se había apropiado de la fallecida.
Oscar , padece un trastorno de la personalidad de tipo esquizoide, si bien dicho trastorno sólo le afecta a la afectividad, por lo que su capacidad intelectiva, de compresión de los hechos, y volitiva, de control de sus impulsos, no estaban relevantemente afectadas en el momento de dar muerte a Paula .
La víctima, Paula , convivía con sus padres Franco y Constanza ; y además tenia dos hermanos menores de 25 años, Carlos Ramón y Augusto .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha veintinueve de mayo de dos mil dos, dice literalmente: 'FALLO: Condeno al acusado Oscar , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato cualificado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento del artículo 140 en relación con el 139 reglas 1ª y 3ª, del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21 nº 4, a la pena de veinte años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y de prohibición de comunicarse y aproximarse a la familia de la víctima en un plazo de cinco años, que se computarán en los días de efectiva excarcelación, desde los iniciales de permisos de salida; así como al abono de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Condeno al referido acusado que indemnice a los padres de Paula , Franco y Constanza en 84.000 euros, a su hermano Carlos Ramón en 14.400 euros y a Augusto en otros 14.400 euros, así como los intereses de demora rituariamente previstos.
Acuerdo el comiso de la navaja utilizada.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abono a Oscar el tiempo privado de la misma por razón de estas diligencias.
Únase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma.
Notifíquese esta resolución a las partes, con advertencia de que cabe contra la misma la interposición de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dentro de diez días a contar desde la fecha de la última notificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo'
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, expresando como fundamento el quebrantamiento de normas y garantías procesales, la infracción de precepto legal y la vulneración de la presunción de inocencia.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo evacuó sin alegaciones, y a la acusación particular, que formulo su impugnación.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día trece de septiembre de dos mil dos, en que se llevó a cabo.
Se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en lo impugnado y en lo no modificado o contradicho por los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- El inciso final del apartado primero del artículo 52. 1 a) de la Ley del Jurado, cuya inobservancia se invoca como primer motivo de apelación, proscribe la inclusión en un mismo párrafo de hechos susceptibles de tenerse unos por probados y otros no, a la hora de proponer al Jurado el objeto del veredicto.
SEGUNDO.- Es razonable entender, y así lo advierte en sus dos párrafos el artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el incumplimiento de esa regla sólo se constituye en motivo de recurso cuando produce indefensión.
TERCERO.- Con independencia de cualquier polémica -afortunadamente evitable en este caso- acerca de la necesidad de haber denunciado en su momento la indefensión que ahora se alega - mediante reclamación de subsanación y ulterior protesta, según proclama reiterada del citado artículo 846 bis c) en el primer inciso del párrafo primero del apartado a) y en el ultimo de su texto, en difícil relación con el inciso final del párrafo primero del propio apartado a), que permite prescindir de ese requisito cuando la infracción denunciada implique la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, entre los que cabe invocar precisamente el de no sufrir indefensión, haciendo el precepto contradictorio-, lo cierto es que cualquier proposición al Jurado que no conste de una sola frase - a veces aún así-, y no digamos si contiene oraciones subordinadas, corre peligro de infringir la regla de indivisibilidad de que se trata, sin ir más lejos la simple enunciación simultánea de que el acusado tenía diecinueve años de edad y carecía de antecedentes penales, pues en rigor puede predicarse una respuesta diferente de cada uno de esos extremos.
CUARTO.- Decimos que cabe evitar la polémica, porque el problema de la proposición 3ª del apartado I del objeto del veredicto no es que contenga hechos susceptibles de tenerse unos por probados y otros no, sino que contiene hechos subjetivos o juicios de inferencia sobre los que el Jurado no puede pronunciarse, según advierte el Tribunal Supremo en jurisprudencia ya consolidada, y si lo hace deben tenerse por no puestos.
QUINTO.- Siendo así, y en consecuencia, la proposición 3ª del apartado I del objeto del veredicto, podada de elementos subjetivos, se reduce a exponer que 'los golpes de navaja proferidos fueron múltiples, al menos 35, varios de ellos potencial o necesariamente mortales, como alguno de los propinados en el cuello, el que interesó el hígado, o el que, atravesando el esternón, penetró en el corazón', planteamiento que, aun prolijo, cumple los mínimos suficientes para entender que no incurre en el motivo de apelación alegado.
SEXTO.- El segundo motivo del recurso incide sobre la misma cuestión, pero desde la perspectiva del principio acusatorio, impugnando la inclusión de hechos no alegados por las partes en la repetida proposición 3ª del apartado I del objeto del veredicto; pero como quiera que los hechos a que se refiere no son tales, sino inferencias que, según acabamos de ver, deben suprimirse, habrá de estarse a las resultas de esa supresión, que, de rechazo, vacía de contenido el motivo de apelación invocado.
SEPTIMO.- Lógicamente, como tercer motivo de apelación se alega la consecuencia obligada de los que acabamos de examinar, que no puede ser otra sino la impugnación de las conclusiones extraídas de la indebida declaración de las inferencias del Jurado como hechos probados, es decir, de la concurrencia de ensañamiento en el asesinato.
OCTAVO.- Desde este punto de vista, por el momento -ya que en el motivo quinto del recurso se aborda desde otro-, la operación a realizar por el Tribunal de apelación ha de ser la de verificar si los hechos objetivos realmente tales, declarados válidamente probados y sometidos eficazmente al veredicto del Jurado, pública y contradictoriamente, en virtud del principio acusatorio, permiten concluir que el agresor aumentó deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.
NOVENO.- Esta inferencia, que el Magistrado Presidente ha propuesto al Jurado, le corresponde hacerla a él, en sentencia, partiendo de los hechos objetivos que pudieran fundamentarla, declarados probados, esos sí, por el Jurado, de modo que la Sala pueda revisar sus argumentos, pues considerándola en sí misma como un hecho probado se corre el peligro de prescindir de todo razonamiento propio, obligándonos a suplirlo.
DECIMO.- Que esto pueda hacerse en segunda instancia, como alternativa a la nulidad de la sentencia, es algo que la propia parte admite, aconseja el principio de preservación de los actos procesales y permite el efecto devolutivo del recurso, siempre que quepa establecer un mínimo hilo conductor entre los fundamentos de Derecho de la sentencia y los hechos declarados válidamente probados, de suerte que puedan extraerse de éstos, a través de aquéllos, conclusiones susceptibles de ser confirmadas o revocadas en base a la revisión del razonamiento.
UNDECIMO.- Por fortuna, en este caso no se ha limitado el Magistrado Presidente a obrar en consecuencia y fundamentar la concurrencia del ensañamiento en el solo hecho de haber sido declarado probado por el Jurado el ánimo deliberado de aumentar inhumanamente el dolor de la ofendida -como indebidamente, por subjetivo, lo ha sido-, sino que motiva la inferencia, haciéndola suya, con argumentos propios y, lo que es más importante, derivados de la apreciación por el Jurado de hechos objetivos que pueden razonablemente fundamentarla.
DUODECIMO.- Del relato de hechos probados consagrado por el Jurado y aceptado en esta segunda instancia -una vez excluidos y tenidos por no puestos los que no cabía incluir válidamente en él-, resulta que el acusado propinó a la víctima, colocado detrás de ella y sujetándole la cara con la mano izquierda, no menos de treinta y cinco puñaladas, potencial o necesariamente mortales varias de ellas, como alguna de las propinadas en el cuello, la que interesó el hígado o la que, atravesando el esternón, penetró en el corazón.
DECIMOTERCERO.- Deducir de ello que la mayoría de los navajazos eran innecesarios para matar es una operación intelectual primaria, prácticamente impuesta a la razón; pero que fuesen destinados deliberada e inhumanamente a aumentar el dolor de la ofendida, que es lo que exige el tipo, requiere, como discutible, una argumentación, en la medida en que pudieron haberse propinado sólo para asegurar el resultado, o compulsivamente, como alega la defensa.
DECIMOCUARTO.- No regatea el Magistrado Presidente tal argumentación, antes bien la desarrolla cumplidamente, extrayendo de los mismos elementos de juicio las mismas conclusiones que, propuestas como hechos, había establecido el Jurado: que el acusado cometió el asesinato con ensañamiento, porque un número tan grande de puñaladas, dadas sin solución de continuidad ni destino anatómico concreto, mortales unas y superfluas otras, no se explican sólo por el ánimo de rematar, o al menos puede entenderse así, que es lo que basta para hacer intangible el pronunciamiento de primera instancia.
DECIMOQUINTO.- La alternativa patológica, basada en el automatismo de la reiteración, típico de los sujetos de perfil coincidente con el del acusado, configura el cuarto motivo de apelación y no parece haber convencido tampoco al Jurado, que declaró probado el ensañamiento; pero no es eso lo que importa, por tratarse de un pronunciamiento indebido, sino que no se le propuso ninguna declaración específica, al margen de las genéricas encaminadas a establecer un trastorno psíquico de mayor o menor intensidad, de la que cupiera extraer una conclusión susceptible de fundamentar esa explicación alternativa a las treinta y cinco puñaladas.
DECIMOSEXTO.- Dicha hipótesis descansa exclusivamente en el dictamen de los médicos que describen ese automatismo como característico del trastorno que se atribuye al sujeto, pero es obvia, en buena lógica, la imposibilidad de aceptarla si antes no se ha hecho otro tanto con el propio trastorno, expresamente descartado por el Jurado, en su respuesta a las proposiciones primera y segunda del apartado III del objeto del veredicto.
DECIMOSEPTIMO.- No alcanza a lograr el efecto deseado por el apelante la declaración como probada de la proposición tercera del apartado III del objeto del veredicto, toda vez que un trastorno esquizoide de la personalidad del que se advierte que sólo afecta a la afectividad -valga la redundancia-, y no a la inteligencia, a la voluntad, ni al control de los impulsos, al menos de modo relevante, no puede aceptarse sin incongruencia como generador del comportamiento compulsivo que se postula como alternativa al ensañamiento.
DECIMOOCTAVO.- El quinto motivo de apelación es la consecuencia normativa del anterior, es decir, la infracción de ley derivada de haberse aplicado indebidamente la circunstancia 3ª del artículo 139 del Código Penal y su corolario, el 140 del propio texto, en virtud de un hecho no probado -el aumento deliberado e inhumano del dolor de la ofendida- y prescindiendo de otro que debió serlo: el carácter patológico de la reiteración de golpes en la que aquella apreciación se basa.
DECIMONOVENO.- Como quiera que ambas alegaciones han resultado desvirtuadas, en la medida en que se ha tenido por inferido válidamente el ensañamiento, a través de los razonamientos del Magistrado Presidente, de los hechos objetivos declarados válidamente probados por el Jurado, a la par que éste desestimaba tener por tales los dictámenes periciales invocados en apoyo de la inexistencia de dicha circunstancia, es manifiesto que también este quinto motivo de apelación ha de decaer.
VIGESIMO.- Es precisamente la desestimación de esos informes médicos la que se constituye en sexto motivo del recurso, directamente basado en que, por no aceptarlos, se ha declarado sin pruebas que el trastorno de la personalidad del acusado era irrelevante, alegación cuyo adecuado examen requiere dejar bien asentados dos presupuestos: el primero, que la normalidad de un sujeto no necesita prueba; el segundo, que si la prueba prácticada en legal forma no deja lugar a dudas acerca de la anormalidad de un sujeto, ésta no puede dejar de tenerse por probada.
VIGESIMOPRIMERO.- Si el Jurado ha rehusado declarar probada una anomalía constatada fehacientemente, no puede decirse que haya vulnerado la presunción constitucional de inocencia, pero sí que carece de toda base razonable la condena impuesta, con lo que la aplicación del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habría de superar cierta perplejidad sugerida por la acumulación de ambos supuestos en su texto.
VIGESIMOSEGUNDO.- No cabe duda, sin embargo, de que los preceptos constitucionales que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos y obligan a motivar las sentencias, unidos a la presencia del artículo 849, 2º, en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 61, 1, d) en la Orgánica del Tribunal del Jurado, representan una base suficiente para establecer algo tan irrecusable como que es dado alzarse en apelación contra el veredicto antecedente de una sentencia, o contra ésta misma, que declaren no probado un hecho favorable acerca de cuya existencia se ha prácticado prueba válida y concluyente no contestada por ninguna otra de iguales características, o susceptible, al menos, de contradecirla.
VIGESIMOTERCERO.- En el presente caso se ha declarado no probado que el acusado padeciera un trastorno profundo y grave de la personalidad, de tipo esquizoide, afectante al control de sus impulsos, y ello porque se han tenido en cuenta, según dice el Jurado en el apartado correspondiente del veredicto, las manifestaciones de uno de los peritos intervinientes en el juicio, para declarar probado, por el contrario, que el trastorno de ese tipo, que ciertamente padecía, no afectaba, sin embargo, de modo relevante, a su comprensión de los hechos ni al control de sus impulsos.
VIGESIMOCUARTO.- El perito de quien se trata, el Médico Forense D. Juan Ignacio , expuso efectivamente en el acto del juicio, ratificando en lo necesario su informe previo, igualmente a disposición del Jurado, unas conclusiones periciales de las que pueden razonablemente extraerse las de hecho que constituyen las respuestas dadas a las tres primeras proposiciones del apartado III del objeto del veredicto, ante lo cual no cabe, en esta alzada, sino constatar su validez y rechazar la alegación del apelante, según la cual eran arbitrarias, carecían de base razonable y conculcaban la presunción de inocencia.
VIGESIMOQUINTO.- El séptimo motivo de apelación incide sobre los fundamentos de Derecho de la sentencia que rechazan absolutamente la circunstancia atenuante que, de un modo u otro, en mayor o menor medida, no puede dejar de constituir el trastorno de la personalidad unánimemente detectado en el acusado por los peritos y declarado probado por el Jurado en el hecho tercero del apartado III de su veredicto.
VIGESIMOSEXTO.- El Jurado, en efecto, ha declarado probado que el acusado padece un trastorno de la personalidad -no probadamente grave-, de tipo esquizoide, que no altera de modo relevante su inteligencia ni su voluntad y que afecta exclusivamente a la esfera de los sentimientos, lo que nos sitúa, indiscutiblemente, ante un sujeto no absolutamente normal.
VIGESIMOSEPTIMO.- La clave de la cuestión está en determinar si esta anomalía de su carácter - este trastorno esquizoide de la personalidad al que no podemos calificar de grave-, de esa naturaleza y de esas características, debe entenderse o no análoga a las anomalías o alteraciones psíquicas incompletas previstas como atenuantes en el artículo 21, 1ª, del Código Penal, por remisión al supuesto 1º del 20.
VIGESIMOOCTAVO.- Eximente completa es, según el Código, aquella anomalía o alteración psíquica que impide a quien la sufre conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; eximente incompleta serán aquéllas que no impiden, pero dificultan, ese conocimiento o esa actuación; y atenuante habrán de ser, por analogía, las que dificulten igualmente una u otra de esas facultades sin constituir propiamente anomalías ni alteraciones psíquicas.
VIGESIMONOVENO.- De los hechos declarados válidamente probados resulta que el acusado, prescindiendo de otras consecuencias de su trastorno de personalidad, así como de la gravedad de éste, gozaba en el momento de delinquir de ambas capacidades, la de conocer y la de actuar, cuya disminución mayor o menor, pero siempre significativa, requiere la analogía invocada, sin que quepa acogerse al adverbio 'no relevantemente' para pretender que equivale a 'no en gran medida', en lugar de darle su auténtico sentido de 'en medida no apreciable', o 'carente de entidad suficiente', que es cosa distinta a 'menos grave' o 'leve'.
TRIGESIMO.- El octavo motivo de apelación, que supone infringido el artículo 21 del Código Penal por inaplicación de su circunstancia 4ª, se apoya más bien en la infracción de la regla 4ª del 66, en lo tocante a la aplicación de las penas, ya que no reprocha al Juzgador haber dejado de apreciar la atenuante de confesión, sino no haberla considerado muy cualificada.
TRIGESIMOPRIMERO.- La consideración de una atenuante como muy cualificada no es cuestión que depende exclusivamente, en el procedimiento ante el Jurado, de su valoración por el Magistrado Presidente, precisando una previa declaración como probados, que sólo el Jurado puede hacer, de los hechos en que esa supercualificación vaya a fundamentarse, sin que quepa otorgarla en base a elementos de juicio ajenos al veredicto.
TRIGESIMOSEGUNDO.- El Jurado, en la proposición cuarta del apartado III de aquél, ha declarado probada una serie de hechos que se corresponden exactamente con los requeridos por la circunstancia 4ª del artículo 21 del Código Penal, lo que ha motivado su aplicación razonada por el Magistrado Presidente, pero ni uno solo que exceda cualitativa o cuantitativamente de la pura y simple confesión primada por el Legislador con el carácter de atenuante ordinaria, por lo que no ha lugar a valorar el comportamiento del acusado como excepcionalmente relevante a los efectos pretendidos.
TRIGESIMOTERCERO.- Las supresiones operadas en los hechos probados de la resolución recurrida, aun carentes de eficacia práctica en orden a su revocación y no significando tampoco la estimación siquiera parcial de la apelación interpuesta, no cabe duda de que sólo han podido producirse al amparo de ella, representado una contribución del apelante a la recta aplicación de la Ley, lo que debe reflejarse en el pronunciamiento sobre costas.
Por lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
