Última revisión
19/05/2003
Sentencia Penal Nº 3/2003, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1/2003 de 19 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 3/2003
Núm. Cendoj: 12040370032003100345
Núm. Ecli: ES:APCS:2003:409
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Tercera
TRIBUNAL DEL JURADO
Causa núm. 1 de 2003
Hecho objeto de enjuiciamiento: Muerte violenta de Jaime
Acusado: Tomás
CAUSA DEL TRIBUNAL DEL JURADO NÚMERO 1 de 2003
SENTENCIA NUM. 3 de 2003
En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de mayo de dos mil tres.
El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado de la Audiencia Provincial de Castellón Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL MARCO COS, e integrado por los Jurados DON Blas , DON Humberto , DOÑA Daniela , DON Sebastián , DOÑA Patricia , DON Juan Antonio , DON Casimiro , DOÑA Carmela y DOÑA Marina , ha visto en juicio oral y público la causa instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón con el número 1 de 2001 por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, por el hecho delictivo consistente en la muerte violenta de Jaime , contra Tomás , de nacionalidad española, provisto de DNI. núm. NUM000 , nacido el día 15 de enero de 1.958, hijo de Rodolfo y de Dolores , cuya solvencia no consta, que ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 26 de agosto de 2001 hasta el día 22 de enero de 2002.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Cándido Rodríguez Couso, la acusación particular de D. Cornelio , representada por la Procuradora Sra. Rubio Antonio y defendida por el Letrado Don Jaime Sanz de Bremond y Mayans, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Sra. Torre Vicente y defendido por el Letrado D. Carlos Tejeda Gelabert.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de mayo de 2003, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público en la, causa instruida con el número 1 de 2001 del Procedimiento de la Ley del Jurado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, que fueron las de interrogatorio del acusado, testifical, periciales balística y médica forense, así como la documental, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Secretaria actuante.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el articulo 138 del Código Penal de 23 de noviembre de 1995, siendo autor criminalmente responsable del mismo el acusado Tomás , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legitima defensa del artículo 21.1 en relación con el art. 20.4 del Código Penal vigente, así como la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 del mismo texto legal, por lo que solicitó un veredicto de culpabilidad.
La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, siendo autor criminalmente responsable del mismo el acusado Tomás , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando igualmente un veredicto de culpabilidad.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó con carácter principal los hechos como no constitutivos de delito, al deberse a accidente o caso fortuito, y con carácter subsidiario como constitutivos de un delito de homicidio, siendo autor el acusado, con la concurrencia de las circunstancia eximente completa de legitima defensa del articulo 20.4 CP, solicitando por ello un veredicto de no culpabilidad.
CUARTO.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado al objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito el día 13 de mayo a las 16,45 horas y, tras las oportunas instrucciones previstas en la Ley, se retiró el Jurado a deliberar, siendo las 17 horas del día 13 de mayo de 2003.
El día 14 de mayo fue entregada al Magistrado Presidente copia del acta de votación elaborada por los jurados que, tras la pertinente audiencia a las partes, les fue devuelta a las 19,05 horas de dicho día, por los motivos que consta en el acta de devolución levantada al efecto y que en el acto del fueron explicados.
El día 15 de mayo de 2003 fue entregada por los señores del Jurado la segunda acta de votación, que también les fue devuelta tras la audiencia de las partes y por los motivos que en el acta levantada constan y que fueron debidamente explicados al Jurado, finalizando el acto de devolución a las 23,10 horas del mismo día.
A las 11,30 horas del día 16 de mayo de 2003 fue entregada por los miembros del Jurado la que era tercera acta de votación y cuya lectura en audiencia pública acordó, tras su examen, el Magistrado Presidente.
QUINTO.- A tal fin, se acordó convocar a las partes y personalmente al acusado para la lectura del veredicto en audiencia pública, que se llevó a efecto mediante la lectura del acta del votación y finalizó con la declaración de Tomás como culpable del hecho delictivo enjuiciado, consistente en causar la muerte de Jaime , por lo que el Magistrado Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones.
SEXTO.- A continuación, al ser dicho veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes para que informaron acerca de la pena a imponer y acerca de la responsabilidad civil.
En dicho trámite, el Fiscal pidió la imposición al acusado de una pena de cinco años de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y cargo publico y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización de ciento veinte mil euros a los padres de la víctima.
La acusación particular solicitó la imposición de una pena de diez años de prisión, con accesorias, y en concepto de responsabilidad civil, una indemnización de ciento ochenta mil euros a los padres de la víctima.
La defensa pidió la imposición de dos años y seis meses de prisión al acusado, con accesorias, y en cuanto a la indemnización por el concepto de responsabilidad civil, se mostró conforme con la petición al respecto del Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO.- Finalizados los informes, quedó la causa pendiente de Sentencia a las 14,04 horas del citado día 16 de mayo de 2003.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declara probado:
1°. Sobre las 3,30 horas de la madrugada del día 26 de agosto de 2001, Jaime , nacido el día 6 de diciembre de 1975, de 199 centímetros de altura y complexión atlética, se encontraba tumbado en la arena, en compañía de una mujer y en actitud cariñosa, en la playa del Gurugú y en las inmediaciones del Pub Discoteca "Natural", en la barriada de El Grao del término municipal de Castellón de la Plana, cuando el acusado Tomás , nacido el día 15 de enero de 1958, de 173 centímetros de altura y complexión normal, sin antecedentes penales, oficial de Policía de vacaciones estivales y franco de servicio, que no consta se hubiera apercibido con anterioridad de la presencia de la pareja, se colocó a pocos metros de ellos con intención de orinar, en cuyo momento Jaime advirtió su presencia y le increpó con acritud, al pensar que era un mirón.
2°. El acusado Tomás tras ser increpado por Jaime comenzó a alejarse del lugar y Jaime salió rápido tras el y al llegar a su altura le propinó un puñetazo en el lado izquierdo de la cabeza, que le ocasionó inflamación en la zona malar y sien izquierdas, y le arrojó al suelo, sujetándole por el cuello desde atrás, lo que produjo a Tomás dos equimosis en la zona lateral derecha del cuello, de unos 10 milímetros de anchura y 60 milímetros de longitud.
3°. Estando Tomás en el suelo y sujeto por Jaime con la cabeza contra la arena, como consecuencia de la resistencia y los movimientos del acusado, el dedo índice izquierdo de la mano de Jaime se introdujo en la boca de Tomás ., quien le propinó un fuerte mordisco, lo que provocó que Jaime aflojara la presión y dio al acusado oportunidad de incorporarse y alejarse unos metros corriendo.
4° En el transcurso del forcejeo que se entabló tras alcanzar Jaime a Tomás , el acusado efectuó tres disparos con el arma que había empuñado (revólver marca Astra, modelo 680, n° de serie R376006, con cilindro de ocho recámaras para cartuchos del calibre 22, para el que disponía de la debida licencia por ser oficial de Policía), de los que dos fueron hechos a cañón tocante, esto es, con el orificio de salida del cañón del revolver en contacto con el cuerpo de Jaime y uno a pocos centímetros: uno de los proyectiles penetró en el cuerpo de Jaime por la región anterior torácica derecha y afectó al pulmón derecho, hemidiafragma derecho e hígado; otro penetró por la región abdominal izquierda y afectó al músculo recto, cavidad gástrica, hígado y pulmón izquierdo y el tercero, mortal de necesidad, entró por la región abdominal media izquierda, atravesó la cavidad abdominal, perforó el mesenterio y el peritoneo posterior y perforó de delante atrás la arteria aorta en su porción infrarrenal, lo que originó una hemorragia masiva y produjo una rápida pérdida de sangre, lo que ocasionó el fallecimiento de Jaime .-
5º. El acusado Tomás disparó, admitiendo la probabilidad de que se produjera la muerte de Jaime , dada la zona del cuerpo hacia la que se dirigieron los disparos.
6°. Jaime agredió físicamente a Tomás sin justificación para ello y el acusado se defendió de una agresión actual e inminente.
7°. Tomás , que tenia el día de los hechos 43 años, 173 centímetros de altura y complexión normal, que desconocía la intención final de Jaime , hizo uso del arma para defenderse de la agresión de la que era objeto por parte de éste, de veinticinco años, 199 centímetros de altura y complexión atlética, pero el medio empleado para defenderse no fue el adecuado, sino excesivo y desproporcionado, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, por lo que podía haberse defendido suficientemente ocasionando un mal menos grave.
8°. Tomás no realizó actos o dijo palabras que provocaran la reacción agresiva de Jaime .
9°. Tomás dejó tendido en la arena el cuerpo malherido de Jaime , que aun no había fallecido, y se dirigió a bordo del turismo de su propiedad, que estaba aparcado en las inmediaciones, a la escollera del puerto de Castellón, desde la que arrojó el revólver al mar.
10°. A continuación, fue hasta el que era su domicilio en El Grao de Castellón en la época de vacaciones y, cuando no se tenían noticias acerca de la identidad del autor de la muerte de Jaime , llamó telefónicamente a la Comisaría de Policía confesándose autor de los hechos y manifestando su condición de agente de la autoridad, siendo detenido.
11° El acusado Tomás facilitó información acerca del paradero del revólver ya reseñado, que fue recuperado.
En cuanto a los hechos relativos a la responsabilidad civil, que no es objeto del veredicto del Jurado, se declara acreditado:
12°.- La víctima, Jaime , juzgador de fútbol profesional e integrante de la plantilla del Getafe Club de Fútbol, soltero y sin hijos, estaba estrechamente unido a sus padres, con los que mantenía una relación fluida y unos fuertes vínculos afectivos y, pese a que residía en una ciudad distinta a la que era el domicilio de aquellos, acudía á visitarlos siempre que sus obligaciones profesionales se lo permitían, si bien no se ha acreditado que contribuyera económicamente al mantenimiento de sus progenitores.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de abordar los aspectos nucleares que han de ser objeto de la presente resolución, conviene hacer una breve referencia a algunas cuestiones de carácter estrictamente procesal, que se plantearon a lo largo del juicio y aun antes de su comienzo, al inicio del proceso de selección de los miembros del Jurado, y que, tras su resolución por la Presidencia, dieron lugar a la protesta de la parte cuya petición había sido denegada.
1. Al comienzo de la selección de los jurados que precede a la constitución del Tribunal, solicitó el letrado de la acusación particular que se procediera en primer lugar al interrogatorio de los once candidatos cuyos nombres fueran extraídos por suerte en primer lugar y, sólo tras el mismo, pudieran las partes formular las recusaciones sin causa legalmente previstas, procediéndose sucesivamente del mismo modo hasta completar el número de nueve jurados y dos suplentes seleccionados. Entendió este resolvente que las recusaciones sin causa debían formularse, en su caso, tras finalizar el interrogatorio de cada candidato y protestó aquel letrado.
Varios son los motivos por los que, en opinión de este Magistrado Presidente, la selección de los jurados debe hacerse de suerte que, una vez extraído por suerte el nombre de cada candidato, debe procederse a su interrogatorio y, finalizado el mismo, las partes han de optar entre formular la recusación sin causa de que puedan disponer con arreglo al articulo 40.3 LOTJ, o aceptar a aquél como jurado o suplente, en su caso:
A)En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que ha querido el legislador dotar al proceso de selección de un acusado carácter aleatorio, partiendo del sorteo de las listas censales como sistema y huyendo de criterios elitistas que podrían ser distorsionadores, tal como se resalta en el apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley. Siendo esta la perspectiva básica, la aleatoriedad que informa el proceso de selección culmina en el trámite regulado en el articulo 40 LOTJ, que prevé el interrogatorio y eventual recusación sin solución de continuidad de los candidatos cuyo nombre sea extraído de la urna, mientras que diferir el trámite de recusación sin causa a un momento posterior al interrogatorio de un grupo de los candidatos concurrentes mermaría la nota de aleatoriedad y dotaría a las partes de facultades mayores -que las legalmente queridas en la conformación del tribunal colegiado de legos.
B)En segundo término, la opción elegida por este resolvente se ajusta más al tenor literal de la Ley, a la vista de la redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 40 LOTJ. Se dice en estos preceptos que los nombres de los candidatos han de ser extraídos "uno a uno" (art. 40.2) y que las partes, "después de formular al nombrado" las preguntas que se estimen pertinentes, "podrán recusar sin alegación de motivo determinado" (art. 40.3), de lo que se sigue que el interrogatorio del candidato sigue a la extracción por suerte de su nombre y que el interrogatorio ha de preceder sin solución de continuidad a, en su caso, la recusación del candidato que acaba de ser sometido al mismo, por lo que el rechazo no ha de dejarse para cuando se haya procedido al interrogatorio de un grupo de los candidatos, espigando de entre los ya interrogados los que cada parte considere más adecuados.
2. Al comienzo de la sesión del juicio de la tarde del día 9 de mayo de 2003, el Ministerio Fiscal solicitó la "disolución del Jurado por contaminación", petición que basó en la publicación en la prensa local de una información con arreglo a la cual el letrado de la acusación particular había afirmado que "el fiscal ejerce de defensa del policía" acusado y que "defiende la postura de la defensa y no su tesis de homicidio". Denegó la Presidencia la disolución solicitado y formuló protesta el Fiscal.
En la medida en que la Ley del Jurado atribuye el ejercicio de funciones jurisdiccionales a los miembros legos del tribunal, se prevé un régimen de prohibiciones análogo a la disciplina que regula la abstención y recusación de jueces y magistrados y que fija los motivos de ello en el artículo 219 LOPJ, a varios de cuyos apartados se remite el articulo 11.3 LOTJ, que enumera causas de prohibición y en el que pueden las partes fundar la recusación de los candidatos (art. 21 LOTJ). Aparte de este sistema similar al régimen de jueces profesionales, no existe causa de recusación de los jurados que pueda apoyarse en la publicación de determinadas informaciones u opiniones acerca del proceso en curso. En cuanto a la disolución del Jurado, sólo puede tener lugar en los casos de falta de prueba de cargo (art. 49), conformidad de las partes (art. 50), desistimiento en la petición de condena (art. 51) y falta de subsanación tras una tercera devolución de los defectos apreciados en el acta (art. 65). No prevé la ley otras causas de disolución del Jurado, por lo que fue obligada la denegación de la petición formulada por el Fiscal y basada en un motivo no establecido legalmente. Amen de lo dicho, adviértase - que, con independencia de que se pidió una medida tan radical como la disolución del Jurado en base a una causa no prevista, es conocido que con frecuencia los medios de información publican informaciones y opiniones sobre procesos en curso y aun sobre juicios en trance de celebración, sin que por ellos los jueces y magistrados integrantes de los tribunales correspondientes sean recusados ni aprecien la concurrencia de causa de abstención.
3. Una vez que el Magistrado Presidente había acordado la lectura del veredicto en audiencia pública y tras dicha lectura, pidió el letrado de la acusación particular la devolución del acta de votación al Jurado, por (entender que adolecía la misma de determinado defecto, petición que fue denegada, siendo esta decisión objeto de la correspondiente protesta.
Sin perjuicio de lo que luego se dirá acerca de los alegados motivos de devolución del acta, entiende este resolvente que, desde luego sin merma de la posibilidad de basar en las deficiencias invocadas los recursos que puedan interponerse contra la presente sentencia, la devolución solicitada encontraba el obstáculo procesal consistente en que la devolución del acta debe ir precedida de la correspondiente audiencia a las partes en un acto que no tiene lugar en audiencia pública (art. 63.3 en relación con el art. 53 LOTJ), a fin de no quebrantar el secreto de la deliberación que, sin haber finalizado la misma, se produciría mediante la pública audiencia. La decisión de proceder a la lectura del acta de votación y, con ello, del veredicto en audiencia pública, la adopta el Magistrado Presidente (art. 62 LOTJ) y, leído el veredicto, la devolución del acta daría lugar a que fuera de público conocimiento el resultado previo y la tendencia de una deliberación interrumpida por dicha pública lectura y no terminada por mor de la extemporánea decisión de devolución que se pidió a este resolvente y que fue denegada.
SEGUNDO.- 1. El artículo 3 de la Ley Orgánica reguladora del presente procedimiento (LOTJ) atribuye al Tribunal del Jurado la facultad de emitir su veredicto declarando probados aquellos de los hechos que el Magistrado Presidente haya sometido a su consideración como objeto del veredicto que estimen ' que han sido efectivamente acreditados y proclamando en consecuencia la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, siendo en relación con ello exclusiva función del Presidente del Tribunal dictar Sentencia recogiendo dicho veredicto, pues así lo establecen con claridad el artículo 4, en relación con los 67 y 68 de la misma norma.
En consecuencia, tal como viene este resolvente reiterando en anteriores resoluciones, no es función del Magistrado Presidente emitir en la Sentencia que debe redactar de conformidad con el veredicto censura o elogio alguno, según sea su parecer discrepante o conforme con el veredicto del Jurado, sino simplemente ajustar aquella a éste, si bien ateniéndose a lo que disponen los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica de Poder Judicial en cuanto a la necesaria motivación de las Sentencias. Pero siempre de acuerdo con el contenido del "veredicto", aunque cumpliendo el mandato contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en cuanto a la forma en que debe ser dictada la Sentencia y, sobre todo, lo que ordena el apartado 2 de este precepto en el sentido de que si el veredicto, fuere de culpabilidad, la Sentencia deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
Pues bien, en el presente caso, el Jurado ha explicitado el fundamento de su convicción y ha cumplido suficientemente con lo que dispone el artículo 61.1.d LOTJ al ordenar que en el acta de votación se contenga una sucinta explicación de las razones por las que se ha declarado o se ha rechazado declarar determinados hechos como probados, incluso desde la perspectiva marcada por la doctrina jurisprudencial, cuyas exigencias en este sentido son crecientes, tal como se plasma en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2003 (Ponente: Sr. Andrés Ibáñez). Basta para verificar que así ha sido la pormenorizada motivación del acta de votación que, conteniendo el veredicto, fue leída en audiencia pública en el trámite correspondiente tras haber sido antes devuelta en dos ocasiones. En el apartado Cuarto de dicha Acta, destinado a la exposición de los elementos de convicción, los miembros del jurado han explicado, con lenguaje llano y exento de tecnicismos, pero suficientemente claro y de forma pormenorizada, apartado por apartado, los motivos de que hayan tenido por acreditados unos hechos y rechazado otros, haciendo muy concretas referencias a las diversas pruebas y a su resultado como base de sus conclusiones relativas a los hechos que anteceden y son presupuesto de la declaración de culpabilidad y en los que ha de basarse la calificación jurídica y, en suma, la presente sentencia.
En su veredicto, los miembros del Jurado se refieren a las declaraciones del acusado, a las de la mujer que estaba en compañía de la víctima y a las de referencia del policía que escuchó las primeras manifestaciones de aquella, para concluir que no hubo provocación, sino agresión injustificada por parte de Jaime , de la que el acusado se defendió.
Se apoyan en la prueba pericial para concluir que el acusado sufrió lesiones como consecuencia del ataque de la víctima, así como para verificar la trayectoria e importancia de las heridas por arma de fuego y para rechazar la posibilidad de que los disparos se hubieran producido por casualidad y en el transcurso del forcejeo.
A partir de la prueba de las circunstancias en que se produjo el hecho, de la naturaleza del medio empleado por el acusado para defenderse (revólver, del que carecía la víctima, aunque era de mayor corpulencia, juventud y fortaleza) y del fatal resultado, llegaron los miembros del Jurado a la conclusión de que la defensa había sido desproporcionáda.
Finalmente, con la base de las declaraciones de los agentes de policía y del bombero que recuperó el arma, aprobaron los apartados referidos a que el acusado se declaró autor, del hecho antes de que contra él se dirigiera la investigación e informó del lugar en que había arrojado el arma, que fue por ello recuperada.
Estos han sido los elementos de convicción en que se ha fundado el veredicto de culpabilidad y así debe constar en la presente Sentencia, que ha de ser el formal reflejo de la decisión adoptada por el Tribunal del Jurado.
2. En relación con el contenido del acta que fue leída como veredicto del jurado, tras su lectura en audiencia pública solicitó el letrado de la acusación particular que de nuevo fuera devuelta para la subsanación de la deficiencia que alegó como base de ello. Fue rechazada tal petición y las razones de orden estrictamente procesal que apoyan esta decisión han quedado expuestas en el apartado 3 del anterior Fundamento de Derecho Primero. Procede ahora hacer referencia, siquiera breve, a las de orden sustantivo.
Sostenía la acusación particular que, con arreglo a los apartados del objeto del veredicto aprobados por el Jurado, se incurría en el defecto consistente en que no se declarase probada la existencia de una lesión en el antebrazo izquierdo de la víctima, Jaime lo que, al decir de dicha parte, generaba contradicción. Sin embargo, no es así. Ciertamente, la prueba practicada, concretamente la pericial médico forense, apunta a que la víctima presentaba una herida producida por arma de fuego, con orificios de entrada y salida en la zona próxima a la muñeca izquierda. En este sentido, en el objeto del veredicto formulado por este Magistrado Presidente se incluyeron dos apartados (2° y 8°) en los que se hacia referencia a un disparo y a la herida descrita, producidos en circunstancias que uno y otro apartado describían de forma diferente. El Jurado no aprobó ninguna de tales propuestas, por lo que, si nos ceñimos a la estricta narración de los hechos que se sigue de su veredicto, no existieron ni la herida, ni el disparo que la produjo, distinto a los tres que causaron las heridas graves del tórax.
No considera este resolvente que ello implique un defecto merecedor de la devolución del acta. El jurado recoge en su veredicto su conclusión valorativa acerca de la prueba practicada a los largo del juicio y, del mismo modo que procede la devolución del acta si se detectan contradicciones u omisiones relevantes (art. 63 LOTJ), que puedan obstaculizar la regularidad del veredicto, el Magistrado Presidente no ha de hacer observaciones que pudieran condicionar el resultado de la votación que sólo a los jurados compete. Por ello, no hubiera sido adecuado que se les indujera á afirmar la existencia de dicha herida, una vez que no habían aprobado los hechos que hacían referencia a la misma, pues para ello las instrucciones correspondientes deberían haber incluido la valoración de la prueba en un sentido determinado, lo que expresamente prohibe la Ley (art. 54.3).
Pero es que, en todo caso, ha de tenerse en cuenta que se trata de un hecho que, al margen de su virtualidad ilustrativa acerca de la dinámica de la acción en sus aspectos no fundamentales, es irrelevante tanto en orden al resultado, como a la calificación jurídica. Objeto del juicio es la muerte de Jaime , que se produjo como consecuencia de los tres disparos que afectaron al tórax y a órganos vitales, especialmente el que perforó la arteria aorta que, mortal de necesidad, ocasionó el fallecimiento de la víctima, lo que sí se narra en la propuesta del objeto del veredicto que fue aprobada. La herida de bala que pudo la víctima recibir en el antebrazo izquierdo fue, por desgracia, irrelevante a la vista del mortal resultado producido.
Finalmente, y siquiera a mayor abundamiento de lo ya dicho, la carencia denunciada por la acusación particular en el sentido indicado seria sólo aparente, por cuanto el jurado la explica suficientemente en el acta de votación, al justificar que no se declare probada la existencia del disparo que afectó al antebrazo izquierdo de la víctima y que, con arreglo al objeto del veredicto, sería el primero de cuatro, de los que los tres últimos produjeron las heridas del tórax. Pues bien, el jurado razona por qué se rechaza la propuesta al referirse en la motivación del rechazo como probado del apartado 8 del objeto del veredicto a esta cuestión y concluye que "consideramos que este no fue otro disparo, sino que fue el primero". Con esta aseveración contenida en la motivación sucinta del veredicto se llega a la conclusión de que lo que se está afirmando es que no hubo cuatro disparos, sino tres, como fueron tres los proyectiles hallados y tres los sonidos que escuchó la testigo que momentos antes estaba con Jaime y por ello se encontraba próxima; así se respalda la hipótesis, apuntada por alguna pericial e incluso ~ sugerida en su informe por la propia acusación particular, de que el primero de los tres disparos que hirieron a la víctima en el tórax, que sería el hecho a corta distancia y no a bocajarro o "cañón tocante", atravesó el antebrazo izquierdo de Jaime antes de alojarse en su tronco. En todo caso, se trataría de la posibilidad, admitida por reiterada doctrina jurisprudencial, de que las carencias del relato de hechos probados queden subsanadas e integradas con las afirmaciones fácticas contenidas den la motivación de aquel.
No debe olvidarse que, como expresamente se dice en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y. resulta de su articulado, de la actuación del Magistrado Presidente depende en buena me da que el proceso llegue a buen fin. Por lo tanto, no ha de eludir su res responsabilidad y en ejercicio de las funciones que la ley le encomienda, no ha de dudar en devolver el acta al Jurado las veces que sea menester, aun e el caso de que, dada la reiteración de devoluciones, debiera procederse a la disolución del Jurado (art. 65 LOTJ). Pero, en el mismo correcto ejercicio de sus funciones y desempeño de su responsabilidad, no debe el Magistrado residente dar lugar a incidencias que no sean las estrictamente necesarias y que, siendo superfluas por lo irrelevante de la causa alegada, pero de cierta gravedad por sus consecuencias -como es la devolución del acta, especialmente cuando ya no es la primera, ni la segunda-, pudieran dar lugar a una frustración del proceso perfectamente evitable.
TERCERO.- Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y transcritos en el relato histórico de esta Sentencia, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal de 1995 (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).
Constituye la base del tipo delictivo la privación voluntaria de la vida humana ajena ("El que matare a otro", dice el precepto), siendo reiterada y conocida la jurisprudencia recaída en el sentido de que son elementos que la integran la destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo, la existencia de una relación de causalidad entre conducta y resultado y la presencia de un dolo de muerte, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual. Así, viene señalando la doctrina del Tribunal Supremo que el discernimiento de la existencia de la finalidad letal del agente (dolus necandi) "obliga a tener presente y a atender, no sólo al determinado elemento externo con el que se realiza el ataque, con ser indudablemente trascendente, cual es el arma empleada, sino también otros como la parte del cuerpo adonde fuera dirigida la agresión, la violencia y contundencia de los golpes propinados y el hecho de no ser una sino varias las heridas causadas" (STS. 18.10.91). En el presente caso, la finalidad mortífera que guió al acusado (luego veremos en qué modalidad dolosa) se infiere tanto de la peligrosidad y eficacia lesiva del arma de fuego empleada, como del lugar al que se dirigieron y sobre el que fueron efectuados los disparos, parte del cuerpo que alberga órganos vitales, como fueron los dañados y evidencia el fatal desenlace.
El Jurado no encontró probado el apartado del objeto del veredicto que el ahora resolvente sometió a su consideración en el que la propuesta que contenía se refería alternativa e indistintamente al dolo directo y al dolo eventual, al plantear la hipótesis de que "El acusado Tomás disparó queriendo causar la muerte de Jaime o al menos admitiendo la probabilidad de que se produjera, dada la zona del cuerpo hacía la que se dirigieron los disparos". Aunque son las mismas las consecuencias penales del dolo directo y del dolo eventual, consideraron los miembros del Jurado que debían precisar el objeto de su decisión y, rechazando la propuesta indiferenciada del objeto del veredicto, añadieron un nuevo apartado, el 10-bis que, sin alterar la propuesta del Magistrado admitir la probabilidad de que se produjera la muerte de Jaime , dada la zona del cuerpo hacia la que se dirigieron los disparos"
De esta aseveración, contenida en el veredicto, debe concluirse que el acusado actuó con dolo eventual, por cuanto se trata de una afirmación que encaja en la consideración doctrinal y jurisprudencial de esta modalidad dolosa. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998 recuerda que en el delito doloso se distinguen dos elementos configuradores: el intelectivo o cognoscitivo (conocimiento de los elementos integrantes del tipo penal de que se trate) y el volitivo o intelectual (consistente en querer o aceptar el resultado de la acción). Cuando se quiere el resultado se está ante el dolo directo y, cuando se acepta, el dolo es denominado eventual. El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen, mientras que el denominado dolo eventual se da si habiéndose representado el agente un resultado de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En el mismo sentido, y es una entre muchas, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 5 de mayo de 1998, citando jurisprudencia anterior (SSTS de 24 abril y 16 enero 1995, 27 octubre y 20 septiembre 1993) dice que el dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad para realizarlo. El dolo va enraizado en la psiquis de la persona por medio de dos circunstancias distintas, una el requisito intelectual o capacidad cognoscitiva, y otra el requisito volitivo, de la voluntad, como desencadenante de todos los deseos y tendencias que se esconden en lo más profundo del alma humana. El dolo directo (Sentencia de 29 enero 1992) existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales.
Por lo tanto, cuando el conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se desee, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal a título de dolo eventual, como sucede en el caso de autos en que el acusado, si bien no tenía la directa intención de producir la muerte de Jaime , sí admitía la probabilidad de que la conjunción del revólver empleado y el lugar en que se localizaba la agresión y se producían las heridas, condujeran al fatal, desenlace, como efectivamente sucedió, la imputación criminal debe efectuarse a título de dolo eventual aunque, como se ha dicho, no tenga repercusiones penológicas.
CUARTO.- Del delito de homicidio que acaba de definirse es autor criminalmente responsable el acusado Tomás , pues fue él quien ejecutó directa y materialmente los hechos constitutivos del tipo penal reseñado, por lo que debe serle impuesta la correspondiente sanción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 61 del Código Penal.
No es necesario abundar en los motivos por los que- se imputa al acusado la autoría de hecho, toda vez que en el acto del juicio el propio Tomás reconoció haber tenido un enfrentamiento con la víctima, provocado e iniciado por ésta, en cuyo transcurso empuñó el revólver de su propiedad, del que dice se disparó en el forcejeo y el jurado ha concluido que fue conscientemente activado por el propio acusado.
La existencia de prueba de cargo que abona la declaración de culpabilidad se constata a partir de la detallada explicación por los miembros del jurado de la motivación en base a la cual han considerado probados unos hechos y no otros y a la que se hace referencia en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.
Y puesto que también debe concretarse en esta resolución por el resolvente, con arreglo al mandato contenido en el artículo 70.2 LOTJ, procede reiterar ahora que existe prueba de cargo suficiente en la que apoyar la conclusión de culpabilidad. Se concreta dicho acervo probatorio, una vez acreditada, por la prueba pericial y por el reconocimiento del propio acusado, la causa de la muerte de Jaime por las heridas producidas por el revólver empleado por Tomás , en que a la conclusión relativa a las concretas circunstancias del hecho se llega a partir de las afirmaciones del acusado, en relación con la declaración testifical de la mujer que se encontraba en compañía de la víctima. Declaró aquel que empuñó el revólver al verse persistente y brutalmente atacado por Jaime , aunque insistió en que los disparos se produjeron fortuitamente en el transcurso del forcejeo que entre ambos se entabló, lo que ha sido desmentido por la prueba pericial balística y médico forense, de las que resulta que, dado el mecanismo de disparo del revólver empleado y la trayectoria que para que se produzca deben realizar el gatillo y el martillo percutor, es difícil que se produzca un disparo en tales circunstancias, pero prácticamente imposible que sean tres, consecutivos y en pocos segundos.
QUINTO.- Por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que puedan eliminar ó atenuar la misma (no fue alegada ninguna agravante), alegó la defensa, con carácter subsidiario a su rechazada pretensión principal de calificación del hecho enjuiciado como casual, la eximente completa de legitima defensa del artículo 20.4 CP, mientras que el Ministerio Fiscal apreció la misma eximente, si bien como incompleta (articulo 21.1 en relación con el art. 20.4 del Código Penal vigente), y la acusación particular concluyó que izo concurría dicha circunstancia.
Dice la STS de 18 de Diciembre de 2001 que la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20.4° del Código Penal, cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental. Ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No cabe estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegitima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (v. S. de 6 de octubre de 1993 [RJ 19937293]). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de noviembre de 1989 (RJ 19899359).
Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho. Como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2002, con cita de la STS de 24 de septiembre de 1994 (RJ 19947183), para la apreciación de la legítima defensa, "tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder". Agresión que, por lo demás, ha de ser "objetiva", "injustificada", "actual e inminente".
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo como la necesidad de defenderse: la ausencia de esta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa (v. S. de 2 de abril de 1990 [RJ 19903028]). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (v. S. de 16 de diciembre de 1991 [RJ 19919353]), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta (art. 21. 1ª CP). Dice por ello la STS de 28 de enero de 2002 que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues -cual ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (cfr sentencias de 4 [RJ 19863102] y 16 de diciembre de 1986 [RJ 19867925], 13 de abril de 1987 [RJ 19872563], 5 de Rodolfo de 1988 [RJ 19884691], 7 de mayo de 1991 [RJ 1991 3558], 16 de junio y 6 de octubre de 1992 [RJ 19927808], 6 de octubre de 1993 [RJ 19937293], 18 de Rodolfo de 1994 [RJ 19946645] y 5 de abril de 1995 [RJ 19952821]). Ha de tenerse también en cuenta en la valoración del concreto supuesto, que el atacado desconoce en muchos casos cuál es la intención final del agresor; como con referencia al que analizó dice la STS de 30 de enero de 1998 (RJ 1998, 102), "el acusado se limitó a repeler una agresión que, lógicamente desconoce hasta donde puede llegar".
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación -que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar-, se puede producir un exceso en la, defensa, eximente incompleta (art. 21.1ª Código Penal). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (v. SS. de 15 de junio de 1983 [RJ 19833539] y de 17 de octubre de 1989 [RJ 19897706], entre otras).
El jurado admitió las proposiciones que, contenidas en el objeto del veredicto, integraban los requisitos de agresión ilegitima por parte de la víctima y falta de provocación por parte del acusado y, rechazando la propuesta referida a la proporcionalidad y adecuación en la defensa, declaró probado, acerca de la defensa realizada por el acusado, que "el medio empleado para defenderse no fue el adecuado, sino excesivo y desproporcionado, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, por lo que podía haberse defendido suficientemente ocasionando un mal menos grave".
La prueba de que no hubo provocación por parte del acusado y sí agresión ilegítima procedente de Jaime se encuentra en las declaraciones del acusado, las de la mujer que estaba en compañía de la víctima y las de referencia del policía que escuchó las primeras manifestaciones de aquella, que dijo que no escuchó que Tomás dijera nada y sí que Jaime le reprochó lo que supuso era actitud de mirón para salir a continuación tras él, entablándose el forcejeo en cuyo transcurso escuchó aquella los sonidos que resultaron ser los disparos procedentes del revólver que empuñaba el acusado y acababa de disparar. Si a lo dicho se añade que el acusado presentaba lesiones que, pericial y médicamente constatadas, eran perfectamente compatibles con su narración en cuanto dijo que le fue propinado, entre otros, un puñetazo en la sien izquierda y sujetado con fuerza por el cuello, forzoso fue concluir, y así lo estimó el Jurado, la existencia de agresión falta de justificación.
Sin embargo, no aprobaron los miembros del Jurado la propuesta que hacía referencia a la proporcionalidad en la defensa, sino la que contenía la afirmación de que la misma fue desproporcionada y pudo ser efectiva ocasionando un mal menor que el efectivamente producido. Para ello, aun ponderando la desproporción física existente entre la víctima atacante (persona de veintiséis años, 199 centímetros de altura y complexión atlética) el acusado que se defendía (de cuarenta y tres años, 173 centímetros de altura y complexión normal), valoraron la potencialidad lesiva y la eficacia del arma de fuego que Tomás empuñó, mientras el atacante lo hacía con sus solas manos y puños, para llegar a la conclusión de hubo exceso en la defensa. Cabe observar, en este sentido que, tal como resulta de la explicación de su veredicto, en puridad no consideraron suficientemente acreditado ni que fuera adecuada la defensa, ni tampoco positivamente probado que la misma hubiera sido excesiva; con esta base, atendiendo a las instrucciones impartidas por el Magistrado Presidente acerca de la prueba de los hechos en que se sustentan las circunstancias eximentes y las atenuantes, que incumbe a la defensa, concluyeron que, no probada suficientemente la adecuación de la defensa debía declararse probado que fue la misma desproporcionada, como hicieron.
Así las cosas, la falta del requisito consistente en la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión ilegítima, una vez acreditada la agresión ilegitima y la falta de provocación, nos sitúa ante la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, con arreglo a los artículos 21.1 y 20.4 del vigente Código Penal.
SEXTO.- Debe apreciarse asimismo la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 CP, consistente en haber procedido el culpable, antes de tener conocimiento de que el procedimiento se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Como es sabido y recuerda la STS de 29 de diciembre de 1997, entre otras, el término "confesión" del vigente art. 21.4 CP viene a sustituir al de "arrepentimiento espontáneo" del CP de 1973. Se trata de un cambio de redacción originado, al decir de la STS de 6 de mayo de 1997, "por poderosas razones de política criminal que nacen porque sociológicamente quien así actúa objetivamente disminuye los efectos nocivos que todo delito produce en la comunidad, además de facilitar en muchas ocasiones el restablecimiento hasta donde sea posible de la mejor paz para la víctima de la infracción". También ha de tenerse en cuenta que, como dice la STS de 21 de marzo de 1997, el ofrecimiento de una versión no totalmente acorde con el relato fáctico puede ser válido para la apreciación de la atenuante, pues no es exigible que aquella coincida totalmente con ese relato.
Pues bien, en el presente caso está acreditado, y así lo ha declarado el Jurado por unanimidad, que el acusado llamó por teléfono a la Policía al poco de haber cometido el hecho delictivo y, confesándose autor del mismo, se prestó a ser detenido, informando asimismo del lugar en el que, desde la escollera del Puerto de Castellón, había arrojado el arma, que fue recuperada gracias a los datos que facilitó. Y aunque en el juicio oral ha dicho que no sabe cómo se disparó el arma, la versión que ofreció en un primer momento a quienes procedieron a su detención pudo ser incluso más ajustada a la realidad, pues al declarar como testigo dijo el Policía núm. NUM001 , Jefe del dispositivo nocturno de la operación verano, que el acusado "le dijo que había perdido los nervios y que le había descargado el cargador" (pag. 19 del acta del día 7/5/2003), lo que es incluso exagerado, pues sólo se han acreditado tres disparos y el revólver tenía capacidad para ocho cartuchos.
Es evidente que se dan los requisitos necesarios para que deba ser apreciada la circunstancia atenuante de referencia, por cuanto Tomás se declaró autor cuando no se dirigía el procedimiento en su contra, pues se desconocía quien había sido el autor y no contaba con pistas que pudieran conducir hasta el mismo. Es probable que sin su confesión voluntaria no hubiera llegado a ser identificado ni, por lo tanto, a esclarecerse los hechos a pues, como reconoció el Policía que esa madrugada se encontraba al mando del operativo que le detuvo (número de identificación NUM001 ), "si el acusado no se hubiera entregado hubieran tenido muy difícil el localizar al agresor, porque en esos locales de ocio habrían 3 o 4 mil personas y ponerse a registrar no hubiera dado ningún resultado", añadiendo que "la chica (en referencia a la mujer que acompañaba a Jaime ) no aportó ningún dato identificativo de la persona" (pag. 22 del acta del día 7/5/2003). Si cabe añadir alguna trascendencia a la confesión, podría incidirse en el hecho de que el acusado se encontraba especialmente afectado ("hundido", vinieron a decir policías y el médico forense que le reconoció a las pocas horas) por el violento acontecimiento que acababa de protagonizar.
SÉPTIMO.- Por lo que respecta a la pena a imponer, debe partirse de que el artículo 138 del Código Penal vigente castiga el delito de homicidio con la de diez a quince años de prisión.
Con esta base, debe ponderarse la concurrencia de la eximente incompleta de legitima defensa que, atendiendo al contenido del artículo 68 del Código Penal, obliga a reducir la pena prevista en la Ley en uno o dos grados. En el caso a examen, la reducción en un grado nos sitúa en un margen que va de los cinco a los diez años de prisión y con la rebaja en dos grados la pena debería ir de los dos años y seis meses a los cinco años de prisión (art. 70 CP).
Con esta base normativa, no cabe desde luego atender a la petición de la acusación particular de imposición de una pena de diez años de prisión, es de suponer que con la única base de que el Código Penal de 1995 no establece, a diferencia del anterior de 1973, una clara distinción entre la máxima extensión de cada pena y la mínima de la inmediatamente superior. La estimación de la petición de referencia dejaría sin contenido efectivo la consecuencia penológica de la circunstancia que se aprecia y no es por ello de recibo.
La decisión de rebajar la penalidad en uno o dos grados debe tomarse atendiendo, tal como dispone el artículo 68 CP, al número y entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y el resto de atenuantes o agravantes que se aprecien. Partiendo de ello, la existencia de la agresión ilegítima por parte de la víctima, de forma insospechada y sin que mediara provocación alguna del acusado, si bien éste se excedió en su defensa hasta el punto de causar la muerte de Jaime , unido a la apreciación de la atenuante de confesión, a la falta de antecedentes policiales o judiciales del acusado, que mostró además su pesar por el hecho cometido, aconsejan la reducción de la pena en dos grados y su imposición en la extensión de cuatro años de prisión.
OCTAVO.- La comisión del delito comporta la obligación de reparar los perjuicios ocasionados por el mismo, por aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal. La ponderación que aquí debe hacerse al respecto es la relativa a la indemnización con la que deberá el acusado Tomás que causó la muerte de Jaime , indemnizar a sus padres, pues sólo para éstos se pide reparación económica.
Dicho lo anterior, y pasando al examen de cuál ha de ser la indemnización procedente en el presente caso, ha de comenzarse por decir que es innecesario insistir en lo irreparable de la pérdida de un ser querido, nunca compensable económicamente, por lo que en estos casos es de imposible realización la finalidad propia de toda indemnización, que no es otra que reponer al perjudicado en la situación anterior al siniestro, como si nada hubiera sucedido, pues indemnización viene de indemne, esto es, libre de daño. Teniendo esto en cuenta, la fijación de la indemnización en los casos de muerte, siendo este infortunio el objeto de reparación, depende, tanto de la ponderación del dolor o daño moral que se origina en el caso concreto, como de las consecuencias materiales de la pérdida en casos en que el fallecido contribuía al mantenimiento de los perjudicados. Y, lógicamente, el monto de la indemnización habrá de estar en función del daño de todo orden producido, pues mientras el moral puede presumirse cuando se trata de la pérdida de un ser querido, el material debe ser objeto de prueba y depende de múltiples circunstancias.
En cuanto a los posibles criterios de graduación económica, es bien sabido que el llamado baremo vinculante de daños personales que, incorporado por la Disposición Adicional Octava de al Ley 30/1995 como Anexo a la que ahora se llama Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, disciplina la cuantificación de las indemnizaciones de los daños personales derivados de accidentes de circulación sólo rige en esta materia, sin perjuicio desde luego que pueda ser empleado como referencia analógica en ámbitos diferentes.
Es este el momento de recordar que la acción de reclamación de la indemnización de daños en el proceso penal es civil, no penal, por lo que es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la acción civil no pierde la naturaleza que le es propia, por más que se ejercite en el proceso penal, por lo que queda sujeta a los principios del proceso civil, como son los de rogación y congruencia y, por lo que aquí interesa, especialmente el de aportación de parte (SSTS. 7/4/90, 26/ 10/95, entre otras).
En el presente caso, se ha acreditado que la víctima era juzgador de fútbol profesional e integrante de la plantilla del Getafe Club de Fútbol y que, soltero y sin hijos, estaba estrechamente unido a sus padres, con los que mantenía una relación fluida y unos fuertes vínculos afectivos por cuanto, pese a que residía en una ciudad distinta a la que era el domicilio, de aquellos, acudía a visitarlos siempre que sus obligaciones profesionales se lo permitían. Pero, contra lo afirmado por la acusación particular, no se ha probado que contribuyera económicamente al mantenimiento de sus progenitores. Afirmó en el juicio al declarar como testigo el padre de Jaime , que ejerce la acusación particular, que es jubilado y percibe la correspondiente pensión.
En cuanto al extremo relativo a la ayuda económica que pudiera prestar la víctima a sus padres, no basta para su acreditación afirmar que Jaime ingresaba sus percepciones en una cuenta corriente o libreta de ahorros que giraba a nombre del mismo y de su madre, a la que pedía dinero cuando lo necesitaba y ésta se lo entregaba. Así puede a lo sumo probarse que era su madre quien administraba el dinero de la víctima, pero no que de Jaime dependieran sus padres económicamente.
Con tales presupuestos, queda restringida la causa de la indemnización que hemos de fijar a la compensación económica, insuficiente por su propia naturaleza material, de los irreparables perjuicios morales, afectivos y síquicos que para unos padres supone la pérdida inesperada y en circunstancias trágicas de un hijo, de la que se dice tiene efectos devastadores y de algún modo contraviene las leyes naturales, por cuanto desaparece antes el más joven, de suerte que se afirma lo absurdo de que sean los padres quienes entierren a su hijo. Atendiendo a lo dicho, procede fijar la reparación del daño moral indemnizable en la suma de ciento veinte mil euros (120.000 euros), que fue la pedida por el Fiscal y con la que, partiendo de la inevitable condena resultante del veredicto de culpabilidad, se mostró de acuerdo la defensa en el informe que siguió a la lectura del mismo.
Sólo consta la identidad de uno de los beneficiarios de la indemnización, el padre Don Cornelio , que declaró como testigo y ejerce la acusación particular, por lo que la identidad de la madre deberá en su caso averiguarse en ejecución de sentencia.
NOVENO.- Deben imponerse al acusado al que se condena las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, al no haber sido la actuación de ésta superflua, ni entorpecedora de la buena marcha del juicio, única razón que, con arreglo a una línea jurisprudencial acrisolada, podría fundamentar la exclusión de dicha acusación privada del beneficio de la condena en costas a la parte acusada (art. 123 CP).
VISTOS los preceptos citados, así como los restantes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y los artículos 142, 239 a 241, 732, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la LOPJ.
Fallo
De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado:
CONDENO a Tomás , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal eximente incompleta de legítima defensa y atenuante de confesión, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Tomás a que, concepto de responsabilidad civil indemnice en CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000,- euros) a los padres de Jaime , que desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos. Constando la identidad del padre, Don Cornelio , la de la madre deberá en su caso averiguarse en ejecución de sentencia.
Condeno asimismo a dicho acusado al pago de las costas procesales causadas en el proceso, incluidas las de la acusación particular.
Se abona al acusado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que hubiera permanecido en prisión preventiva por la presente causa, si no le hubiera sido de abono en otra.
Reclámese del Juzgado Instructor en la pieza de responsabilidades civiles, debidamente terminada.
Únase a esta Sentencia el acta del Jurado y archívese en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a interponer dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
