Última revisión
07/02/2003
Sentencia Penal Nº 3/2003, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 6/2003 de 07 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE
Nº de sentencia: 3/2003
Núm. Cendoj: 19130370012003100004
Núm. Ecli: ES:APGU:2003:47
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 1
Rollo : 6 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 292/2002
APELANTE: Jon
PROCURADOR: Sr. Estremera Molina
ABOGADO: Sr. de Lucas Centenera
APELADO: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Jose Luis
y Luis Alberto
PROCURADOR: Sr. Pascua Diaz
ABOGADO: Sr. Pascua Diaz
SENTENCIA Nº 3/03
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
En GUADALAJARA ,a 7 de Febrero de dos mil tres.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación Nº 6/2003 dimanante del Juicio de Faltas 292/02 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Guadalajara, versando sobre imprudencia leve con lesiones, en el que aparecen como apelante Jon , representado por el Procurador Sr. Antonio Estremera Molina y asistido por el Letrado Sr. Lorenzo de Lucas Centenera, y como apelados ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Jose Luis y Luis Alberto , representados por el Procurador Sr. Santos Pascua Diaz y asistidos por el Letrado Sr. Julio Pascua Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción num. 5 se dictó con fecha 12 de Noviembre de 2002 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- El día 18 de abril último sobre las 22:10 horas, Luis Alberto , conducía el turismo Reanult Clio matrícula JE-....-N , propiedad de su padre Jose Luis , con cuya autorización lo conducía y con seguro de responsabilidad civil concertado con la Cía Aseguradora Allianz Ras, haciéndolo por la calle del Amparo de esta ciudad en sentido descendente, girando a su izquierda para introducirse a la C/ Rufino Blanco, sin percatase de que por la misma calle del Amparo y en sentido contrario subía el ciclomotor Suzuki, modelo AP-50 con placa municipal N-....-NLL , propiedad de Marcelina , que ha renunciado a la indemnización por daños, y conducido por Jon , que lo hacía con su autorización, colisionando ambos vehículos y sufriendo lesiones el motorista que tardaron en curar veinte días de los cuales dos fueron hospitalarios, cinco impeditivos y el resto no impeditivos, con una primera asistencia, tratamiento médico y sin secuelas, sin que se haya acreditado la pérdida de las zapatillas deportivas"; y cuya parte dispositiva decretaba: "FALLO: QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Luis Alberto , como autor responsable de una falta de imprudencia leve, con resultado de lesiones graves, cometida con vehículo de motor, a la pena de multa de quince días, a razón de seis euros día, es decir de 90 €, con vía de apremio y responsabilidad personal subsidiaria en su caso, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, así como al pago de las costas causadas, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, a Jon , con la cantidad de 620,89 € por días de hospitalización, y por lesiones impeditivas y no impeditivas, con la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo Jose Luis y la responsabilidad civil directa de la cía de Seguros Allianz Ras, que abonará además el interés legal de dicha cantidad, incrementado en el 50%, desde la fecha del siniestro hasta su total pago."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jon , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate por el recurrente la sentencia pronunciada en la instancia en lo referente al pronunciamiento en materia de responsabilidad civil aduciéndose, como motivo de impugnación, la existencia de un error en la apreciación de la prueba en relación con la cuantía de indemnización acordada. En tal sentido argumenta el apelante que frente a los 20 días que se reconocen en la resolución apelada como los que invirtió en curar de sus lesiones, ha quedado acreditado que son 33 días los que tardó en sanar, alegato este que ampara en los partes de alta y baja aportados; planteamiento este que no puede ser atendido pues ningún error se evidencia en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, habida consideración que por este se dio por probado como periodo de curación el que fue fijado por el médico forense en el informe de sanidad, informe que fue ratificado en el acto del juicio de faltas y después de conocer el forense los partes de la FREMAP; de ahí que la prevalencia dada en la instancia a la pericia forense no pueda ser considerada como un error en el que ha incidido el Juez a quo, no siendo factible que frente a dicha probanza se pueda dar mayor valor probatorio a unos simples partes, que es lo que se pretende de contrario; de modo que descartado el error de apreciación denunciado, y siendo la indemnización concedida consecuente con los días que podían ser reconocidos como los que precisó el recurrente para alcanzar la sanidad, es por lo que el primer motivo impugnatorio debe ser desestimado; desestimación que no debe alcanzar al factor de corrección cuya aplicación también interesa el apelante dado que, atendida la edad laboral del lesionado, procede la aplicación del porcentaje del 10% previsto para la incapacidad temporal respecto de la suma indemnizatoria otorgada en la sentencia de instancia, acogiéndose en este extremo el recurso deducido.
SEGUNDO.- En segundo término se solicita la imposición al condenado de la pena de privación del permiso de conducir, pretensión punitiva basada en la gravedad de la imprudencia cometida. Alegato que tampoco puede ser atendido, habida consideración que la sentencia condena por imprudencia leve, como es la sancionada en el apartado tercero del artículo 621 C.P., lo que por sí haría discutible que nos halláramos ante la negligencia grave que se aduce en sustento de la petición deducida, quedando además desmentida su concurrencia a través del desarrollo del propio accidente automovilístico que dio origen a las presentes diligencias, conforme se infiere del atestado que del mismo fue levantado, de ahí que no pueda tener favorable acogida el motivo de apelación examinado.
TERCERO.- En último lugar interesa el recurrente que se le conceda una indemnización por importe de 72,10 € por gastos de reposición de las zapatillas, partida indemnizatoria que la sentencia apelada no contempla al no haber considerado acreditada su pérdida; conclusión que ha de ser mantenida en la alzada al no existir base probatoria que permita tener por demostrado que a raíz del accidente el apelante perdiera las zapatillas deportivas que calzaba, pues ninguna referencia a dicho extremo se efectuó en el atestado, ni tampoco de las heridas sufridas por el denunciante, dada la zona corporal afectada según se refleja en el informe de urgencias, puede darse por demostrada la pérdida que se aduce, de ahí que no haya lugar a conceder la suma interesada; lo que comporta que también en este extremo deba ser desestimada la apelación entablada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jon , revoco la sentencia de instancia, en el único extremo de incrementar en un 10%, como factor de corrección, la cantidad concedida en concepto de indemnización, manteniéndose los restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma en el mismo día de su fecha. Doy fe.

