Última revisión
24/02/2003
Sentencia Penal Nº 3/2003, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 21/2002 de 24 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 3/2003
Núm. Cendoj: 23050370022003100057
Núm. Ecli: ES:APJ:2003:310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
LINARES UNO
P.A. 47/2001
ROLLO DE SALA 21/2002
SENTENCIA Número 3
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
Magistrados:
D. José Requena Paredes
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de febrero de dos mil tres.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa número 47/2001, Rollo 21/2002, seguida por el Juzgado de Instrucción Nº Uno de Linares, por el delito Contra la Salud Pública, contra los procesados Elisa y Gustavo , la primera hija de Carlos Ramón y de Antonieta de 33 años de edad, natural de la Línea de la Concepción, vecina de Linares, de estado casada, sin antecedentes penales, declarada insolvente y en libertad provisional, y el segundo natural de Linares, hijo de Enrique y de Marí Jose de 43 años, sin instrucción, temporero, insolvente y en libertad provisional, representados por los Procuradores Sr. Járaba y Sra. Cruz Ordóñez y defendidos por los Letrados Pérez Morente y Sr. Salas Molina, respectivamente, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Itlmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.
Antecedentes
PRIMERO.- Que incoadas diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción numero Uno de Linares en procedimiento abreviado nº 47/2001, en su momento el Ministerio Fiscal en escrito de calificación provisional solicitó la apertura del Juicio Oral ante esta Audiencia Provincial contra los acusados Elisa y Gustavo , imputándoles un delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión y multa de 6.000 euros con dos meses de arresto caso de impago así como un delito continuado de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de dos años de prisión para cada uno de los acusados. Por la Defensa en su escrito de calificación provisional, solicitó la libre absolución de los acusados.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente Rollo, se señaló para la celebración del juicio el día 19 de febrero de 2.003, en el que el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y la Defensa de forma subsidiaria solicitó la condena de Gustavo como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de un año y seis meses, manteniendo la absolución por el delito de receptación y elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.
Hechos
Aparece probado y así expresamente se declara que en el curso de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional de Linares, comenzó a sospecharse que en el domicilio de la acusada Elisa , nacida el 16 de Octubre de 1.970 y sin antecedentes penales, se procedía a la venta de sustancias estupefacientes, por lo que, previa la obtención del correspondiente mandamiento judicial y con asistencia del Sr. Secretario, el día 4 de Octubre de 2.001, se procedió a la Entrada y Registro del domicilio de la acusada, sito en la CALLE000 de Linares. Nada mas abierta la puerta de entrada al piso, el Policía Nacional titular del carnet NUM000 observó como la acusada Elisa , arrojaba al suelo un objeto envuelto en papel blanco que contenía tres bolsitas de una sustancia blanca, así mismo, registrado el bolso de Elisa se encontró en su interior una papelina.
En el dormitorio del piso se encontró por los efectivos policiales una bolsa al parecer de hachís y 7 bolsas con sustancias varias.
Durante el registro se hallaban en el interior del piso, la acusada Elisa , el acusado Gustavo , 4 niños menores, al parecer hijos de Elisa y Gustavo , María Teresa y Lorenza y encontrándose además de la sustancia referida que debidamente analizada resultó ser hachís con un peso neto de 8,08 gramos, cocaína con un peso neto de 18,56 gramos, heroína y cocaína con un peso neto de 14,78 gramos, dos comprimidos de metadona y 0,95 gramos de Alprazolan, una balanza de precisión, papel plata y recortes de forma irregular en el interior de una bolsa de plástico blanca y 315.000 pta., 6 colgantes, una pulsera, dos esclavas y 10 anillos, todos ellos al parecer de oro.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el Art. 368 penúltimo inciso del Código Penal, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud, como son la cocaína y la heroína (S del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1.991 y 16 de Junio de 1.997 entre otras) infracción de mera actividad, con la que se pretende impedir la expansión ilegal del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ante el peligro que ello supone para la colectividad, y cuya comisión cabe atribuir a los acusados por la posesión de las citadas sustancias con específico destino al tráfico, favorecimiento o facilitación a terceros.
SEGUNDO.- Como suele ocurrir en este tipo delitos de tendencia cuando la posesión con destino de tráfico se trata, dado que tal propósito finalista pertenece a la esfera interior del ser humano, se hace difícil la constatación del elemento subjetivo del injusto, por lo que la doctrina jurisprudencial viene reiteradamente declarando que habrá de deducirse de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto, como instrumentos para su comercialización, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, ubicación de la droga etc.
TERCERO.- En el caso enjuiciado ha de estimarse que las sustancias intervenidas a los acusados Elisa y Gustavo , estaban destinadas al tráfico ilícito entre terceras personas, finalidad que se desprende al poner en lógica relación los hechos objetivos, las previas sospechas de la Policía, cantidad de droga intervenida, que excede con mucho la del consumo de una persona, así como los efectos ocupados (balanza de precisión, bolsas de plástico con recortes, papel de aluminio) es decir materiales propios para confeccionar las correspondientes dosis de estupefacientes con destino a terceros.
El acusado Gustavo refiere su condición de drogadicto para con ello justificar la existencia de droga en su domicilio, no obstante como ya se ha expuesto, la cantidad y variedad de droga intervenida, cocaína, hachís, cocaína y heroína, así como los instrumentos para su comercialización hallados en el mismo, determinan que tal manifestación exculpatoria se incluya dentro del derecho del acusado a no considerarse autor del delito. Por su parte la acusada Elisa , que manifestó que la droga incautada era de su esposo Gustavo , no obstante tal y como ha declarado el Policía con carnet NUM000 , nada más entrar al piso, observó como Elisa tiraba al suelo tres bolsas con sustancia estupefaciente, lo que unido a la contradicción entre su declaración ante el instructor de que no era consumidora y lo manifestado en el acto del juicio, que consumía esporádicamente dichas sustancias, no supone sino un deseo exculpatorio al ocupársele en el interior de su bolso una papelina, lo que unido a la cantidad de droga, las sospechas policiales y los instrumentos de comercialización hallados en el domicilio, llevan a la conclusión de este Tribunal de que la misma es autora del delito contra la salud pública que le imputa el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La acusación pública imputa a los acusados un delito continuado de receptación, partiendo de la consideración de que las joyas encontradas en el domicilio son producto de la compra por parte de los acusados de objetos de ilícita procedencia al igual que por cambio de tales objetos por dosis de sustancias estupefacientes. No obstante tal imputación no ha sido objeto de prueba en el acto del juicio, ya que si bien constan en la instrucción las manifestaciones de Edurne en orden a que " Monja ", apodo con el que según refiere la Policía, denomina a Elisa , entregó a Romeo la cantidad de 75.000 pesetas y un gramo de cocaína y otro de heroína a cambio de dos cadenas de oro y una cadena gruesa de oro, producto de un robo perpetrado por Romeo , no obstante tales manifestaciones no han sido corroboradas en el acto del juicio, ni se ha acreditado que las joyas formen parte de las intervenidas en el domicilio de los acusados, así como que tal prueba, declaración de Edurne no ha sido obtenida bajo tal principio de contradicción. Por consiguiente tan escaso bagaje probatorio no puede sustentar la condena de los acusados por el delito de receptación, ya que no hay que olvidar que corresponde a la acusación probar los hechos en que basa su imputación, sin necesidad de que el acusado precise tal exigencia al estar amparado por el principio constitucional de presunción de inocencia, presunción que es el caso presente no ha sido desvirtuado por prueba de cargo alguna, por lo que procede la absolución de los acusados del delito de receptación del que venían siendo acusados.
QUINTO.- Son autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública referidos los acusados Elisa y Gustavo , al haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran. Autoría que está acreditada en función de la Entrada y Registro practicada, así como por el testimonio categórico de los Agentes de Policía, ratificado en el Juicio Oral, que observaron como Elisa arrojaba las bolsas al suelo y tenía una papelina en el interior de su bolso, prueba suficiente y no desvirtuada por las manifestaciones de la vecina de Elisa , Lorenza .
SEXTO.- En la ejecución del expresado delito, concurre en el acuerdo Gustavo la circunstancia atenuante del Nº 2, Art. 21 del C.P. de actuar a causa de su adicción a sustancias estupefacientes, dado que de lo actuado y de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que el acusado citado era consumidor habitual de sustancias como cocaína, heroína y pastillas, sin que pueda admitirse la tesis de la defensa que con carácter subsidiario en su escrito de conclusiones, consideró como eximente incompleta de drogadicción, toda vez que lo manifestado por los testigos en el plenario no acredita que Gustavo se hallara en un estado de intoxicación plena por ingestión de drogas que le impidiera comprender la ilicitud del hecho, ya que los testigos han declarado que el acusado se hallaba durmiendo en el sofá de la vivienda cuando se produjo el registro.
SÉPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y debe ser condenado al pago de las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Elisa y Gustavo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, recogido en el Art. 368 del C.P., con la concurrencia atenuante de drogadicción en el acusado Gustavo y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Elisa y a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 6.000 Euros para cada uno de los acusados, con arresto de dos meses en caso de impago y abono de la mitad de las costas procesales causadas, absolviéndoles del delito de receptación del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, siéndoles de abono el tiempo que han estado privados cautelarmente de libertad por esta causa. Declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.
Aprobamos por sus propios fundamentos los Autos de insolvencia de los inculpados dictados por el Juzgado Instructor.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y luego que sea firme esta Sentencia, pase la Ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
