Última revisión
21/01/2003
Sentencia Penal Nº 3/2003, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 66/2002 de 21 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PEREZ MARTIN ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección n° 2
Rollo: 66/2002
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OURENSE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 152/2001
SENTENCIA N° 3/2003
ILMOS/A SRES/A MAGISTRADOS DE SALA:
Presidente:
D. Abel Carvajales Santa Eufemia
Magistrados/as
Dª Mª de las Mercedes Pérez Martín Esperanza
D. Fernando Alañón Olmedo
OURENSE, a veintiuno de Enero de dos mil tres
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, el Recurso de apelación n° 66/2002 interpuesto por el Ministerio Fiscal y adherido al mismo, la entidad BANESTO, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de esta capital; actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Mª de las Mercedes Pérez Martín Esperanza.
Antecedentes
PRIMERO.-En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de febrero de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado/a Carlos Daniel , Marina y Erica del delito de alzamiento de bienes del que venia acusado/a por el Ministerio Fiscal y acusación particular por prescripción, declarando de oficio las costas causadas; y alzo cuantas medidas cautelares, personales o reales que en relación con la causa se hayan adoptado". Y los siguientes Hechos Probados: "Se declaran probados los siguientes hechos: I.- Con fecha 28 de agosto de 1992, los acusados Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales y su esposa Marina , asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, mediante escritura pública procedieron a vender a la entidad "Arteideal SL." cuya única administradora era su hija la también acusada Erica , mayor de edad y sin antecedentes penales, la finca urbana número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad del Barco de Valdeorras al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 y una cuarta parte de la finca rústica denominada " DIRECCION000 " inscrita en el citado registro, tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , derivándose de esta enajenación su insolvencia y la imposibilidad de hacer frente al pago de tres créditos que el Banco Español de Crédito ostentaba frente los acusados y cuya reclamación dio lugar a los ejecutivos números 24/92, 115/92 y 114/92 por importe total de 7.331.904 pesetas. II.- La referida venta fue registrada con fecha 11 de febrero de 1993. III.- Banco Español de Crédito interpuso querella frente a los acusados con fecha 28 de julio de 1997, acordándose por el Juzgado de Instrucción del Barco de Valdeorras la admisión de la querella y la incoación de diligencias previas mediante auto de fecha 2 de septiembre de 1997".
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso, se presentaron sendos escritos de adhesión y de impugnación por la representación procesal de BANESTO y de Carlos Daniel , Marina y Erica , respectivamente, en base a las alegaciones vertidas en los mismos.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase n° 66/2002 para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que acoge la excepción de prescripción alegada por entender que la simple presentación de la querella no interrumpe la prescripción, pues la interrupción, interpretando la expresión utilizada por el C.Penal del 95 como del 73 en sus arts. 132 y 114 respectivamente, cuando dicen "...desde que el procedimiento se dirige contra el culpable", solo tiene lugar cuando el juez instructor después de examinar la querella o la denuncia, decide incoar un sumario o unas diligencias previas; se alza el M° Fiscal, adhiriéndose al recurso el querellante, sosteniendo ambos que la presentación de la querella interrumpe la prescripción.
SEGUNDO.- Esta Sala no comparte el criterio acogido por la Juez a quo. Y así, es doctrina jurisprudencial mayoritaria la que admite, como fecha de interrupción de la prescripción, la de presentación de la denuncia o querella, sin tener en cuenta la fecha de su admisión a trámite (v. SSTS de 27 de febrero de 1954 y 8 de octubre de 1956, 20 de febrero de 1969 y 9 de diciembre de 1982 ). Dicho de otro modo, se considera suficiente que se haya interpuesto denuncia o querella para que se interrumpa la prescripción, sin esperar a que el Juez decida sobre su admisión (v. SSTS de 25 de abril de 1955, 2 de mayo de 1963, 25 de abril EDJ 1990/4368, 6 de julio EDJ 1990/7292 y 15 de septiembre de 1990, y la de 31 de marzo de 1997 EDJ 1997/3490). Más recientemente, en la STS de 27 de marzo de 2001 EDJ 2001/7528 se expone lo siguiente:
Las sentencias de esta Sala de 26.7.99 EDJ 1999/19391 EDJ 1999/19391 y 6.1 1.2000 EDJ 2000/32433 EDJ 2000/32433, y las que en ellas se citan, no dejan lugar a duda. Podemos leer en tales dos resoluciones: "La denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento. Si en las mismas aparecen ya datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite. Desde el momento en que figura en las actuaciones procesales el dato incriminador contra una persona determinada (o con los elementos suficientes para su determinación: véase la S. de 25-1-94, de esta Sala EDJ 1994/447, caso Ruano EDJ 1994/447), aunque aún no haya existido una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona (o acuerde las diligencias necesarias para su plena identificación), ha de entenderse que el procedimiento ya se está dirigiendo contra el culpable. Como ocurre también cuando un imputado o testigo en su declaración implica a otra persona, que para nada figuraba antes en las actuaciones, poniendo en conocimiento del juzgado un determinado comportamiento punible, pues desde ese momento en que el dato incriminador se introduce en el procedimiento penal, sin necesidad de ulterior resolución judicial, ya queda interrumpida la prescripción. Véanse en este sentido las sentencias de esta Sala de 30-12-97 EDJ 1997/9372 EDJ 1997/9372, 9-7-99 EDJ 1999/17023 EDJ 1999/17023, 16-7-99 EDJ 1999/17047 EDJ 1999/17047 y 4-6-97 EDJ 1997/5917 EDJ 1997/5917. Dice esta última en su Fundamento de Derecho 1 "La prescripción del delito se interrumpe por la sumisión a procedimiento penal de los hechos integrantes del mismo, y por tanto por la presentación de la querella o denuncia en que se de cuenta de los hechos", añadiendo después que "no es exigible por tanto para la interrupción de la prescripción una resolución por la que se acuerde, mediante procesamiento o inculpación, la imputación a una persona del hecho delictivo que se investiga".
La misma doctrina se mantiene en la también reciente STS. de fecha 30-10-2.001, la que además establece: "...Esta Sala ha repetido esta doctrina recientemente (Sentencia de 6 de noviembre de 2000 EDJ 2000/32433), con cita expresa de la que citamos anteriormente (Sentencia de 26 de julio de 1999 EDJ 1999/19391), ambas dictadas en procesos seguidos por delito fiscal, señalándose que por razones de seguridad jurídica lo procedente es mantener en esta materia la doctrina mayoritaria de esta Sala, ya muy consolidada Sentencias, entre otras, de 25 de enero de 1994 EDJ 1994/447, 104/1995 de 3 de febrero EDJ 1995/66, 279/1995 de 1 de marzo EDJ 1995/799, 473/1997 de 14 de abril EDJ 1997/2338, 794/1997 de 30 de septiembre EDJ 1997/6354, 1181/1997 de 3 de octubre EDJ 1997/7541, 1364/1997 de 11 de noviembre EDJ 1997/7857, 30 de diciembre de 1997 EDJ 1997/9372, 25 de enero de 1999 EDJ 1999/66, 9 EDJ 1999/17023, 16 EDJ 1999/17047 y 26 de julio de 1999 EDJ 1999/19391, entre otras), que estima que para la interrupción de la prescripción basta con que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito de que se trate.
En consecuencia, existiendo una denuncia dentro del plazo correspondiente a la prescripción de este tipo de ilícitos penales, con determinación subjetiva y elementos determinantes del injusto típico ....., presentada antes de la finalización del plazo de cinco años, al que se refieren las Sentencias de esta Sala (de 6-11-2000 EDJ 2000/32433 y 10-10-2001 EDJ 2001/32063), sería suficiente para estimar que se ha interrumpido la prescripción ...."
En su consecuencia, y en aplicación de la línea jurisprudencial que acabamos de reproducir, y teniendo en cuenta que la querella se formula ya desde el primer momento contra los tres acusados, imputándoseles unos hechos que coinciden con los que se exponen en los hechos probados de la sentencia de instancia, es claro pues que los mismos no han prescrito. Y así la consumación de la venta tuvo lugar el día 28 de agosto de 1.992, y la querella tuvo entrada en el Juzgado el día 28 de julio de 1.997, interrumpiéndose por tanto la prescripción en esa fecha, sin que fuese necesario para ello, según la doctrina antes expuesta que se hubiese dictado el auto de admisión de la querella.
Por cuanto queda expuesto, no cabe sino estimar el recurso, revocando en consecuencia la sentencia apelada, debiendo dictarse por la Juzgadora a quo nueva sentencia en la que deberá entrar a valorar la prueba practicada en el plenario.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de la entidad BANESTO, contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2002, y en el Procedimiento Abreviado n° 152/2001, por el Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y en consecuencia no ha lugar a estimar la prescripción, debiendo dictarse por la Juzgadora a quo nueva sentencia, entrando a valorar la prueba practicada en el plenario. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo/a Sr./a D./Dña. Mª de las Mercedes Pérez Martín Esperanza, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
