Última revisión
20/01/2003
Sentencia Penal Nº 3/2003, Audiencia Provincial de Soria, Rec 3/2002 de 20 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 3/2003
Núm. Cendoj: 42173370002003100021
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NÚM. 3/03
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria a veinte de Enero de dos mil tres.
Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Proc. Abreviado nº 3/02, D. Previas 800/96, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, seguida por delito de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO PÚBLICO, PREVARICACIÓN y USURPACIÓN contra los acusados: D. Jose Augusto con D.N.I. NUM000 , nacido en San Pedro Manrique (Soria) el día 11 de septiembre de 1.949, hijo de Guillermo y Carmela , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 DIRECCION001 de San Pedro Manrique; D. Gabino con D.N.I. NUM003 , nacido en Pontevedra el día 12 de junio de 1.948, hijo de Luis y de Valentina , con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM004 de Madrid y D. Claudio , con D.N.I. NUM005 , nacido en San Pedro Manrique, el día 16 de octubre de 1.960, hijo de Luis Alberto y de Clara , con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM006 de San Pedro Manrique.
Los acusados cuya solvencia no consta, no han estado privados de libertad por esta Causa. El acusado Don. Jose Augusto ha estado representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendido por el Letrado Sr. Ladera Sainz. El acusado D. Gabino ha estado representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Sanz Grasa. El acusado Don. Claudio ha estado representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Ladera Sainz.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar y asistida por el Letrado Sr. Marco Briz.
Responsable Civil: el Ayuntamiento de San Pedro Manrique representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Ladera Sainz; SORIA TIERRAS ALTAS S.A. representada por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistida por el Letrado Sr. Hornero Hidalgo. Es Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. Presidente D.JOSÉ RUIZ RAMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, se incoaron Diligencias Previas nº 800/96 con fecha 6-8-96, que se siguieron en virtud de denuncia interpuesta contra Doña Victoria , Doña Ana María , D. Augusto y D. Carlos Ramón por la presunta comisión de un delito de usurpación de bienes inmuebles, falsificación de documento público y prevaricación. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación contra el acusado D. Jose Augusto , y solicitó la apertura de Juicio, procediéndose a señalar día para la celebración del mismo, el cual tuvo lugar el día 16 de enero de 2.003, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el acto del Juicio, elevándolas a definitivas en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos, añadiendo que la Sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 1 de Soria en Auto de Juicio Verbal nº 378/96 fue revocada por la Audiencia Provincial de Soria al apreciar la excepción de litis consorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer el fondo del asunto. 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito prevaricación del art. 404 del Código Penal y un delito de negociaciones y actividades prohíbidas a los funcionarios públicos del art. 441 del Código Penal. 3) Es autor del mismo el acusado D. Jose Augusto . 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede imponer al acusado D. Jose Augusto , las siguientes penas: a) Por el delito del art. 404 del Código Penal la pena de inhabilitación especial apra el cargo de concejal por tiempo de siete años y costas; b) Por el delito del art. 441 del Código Penal la pena de multa de seis meses a razón de 2000 pesetas de cuota diaria, suspensión del cargo de concejal por tiempo de un año y costas. Se añade conclusión sexta: el Ayuntamiento de San Pedro Manrique y SORIA TIERRAS ALTAS, S.A., deberán restituir a Carlos Ramón y a Ana María , y a Augusto y a Victoria , los inmuebles del casco urbano de Valdelavilla englobados en la finca NUM007 , descritas en el folio NUM008 , del Tomo NUM009 , del Libro NUM010 del Registro de la Propiedad nº 1 de Soria, que reclamaban en el Juicio Verbal nº 378/96 del Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Soria, anulándose las resoluciones administrativas que motivaron la inscripción registral y ésta misma referente a esos dos inmuebles.
TERCERO.- El Letrado de la acusación particular modificó sus conclusiones en el acto del Juicio, elevándolas a definitivas, en el siguiente sentido: 1) Muestra su disconformidad con el relato de los hechos efectuado por el Ministerio Fiscal. 2) Se modifica esta conclusión corrigiendo el error mecanográfico sufrido al citar el art. 309, que en realidad es el art. 390 del Código Penal. En cuanto al delito de usurpación del art. 245.2 del Código Penal se sustituye por el tipificado en el nº 1 de ese mismo art. 245 del Código Penal. Considera que los mismos son constitutivos de los siguientes delitos: a) Un delito de prevaricación previsto y penado en el art. 3909, 1, 4º del Código Penal b) Un delito de Negociaciones y actividades prohíbidas a los funcionarios públicos previsto y penado en el art. 441 del Código Penal c) Un delito de Usurpación previsto y penado en el art. 245.1 del Código Penal. 3). Autores los acusados. 4) Concurre la circunstancia agravante 7ª del art. 22 del Código Penal, en los acusados D. Jose Augusto y D. Claudio , respecto del delito de usurpación. 5) Se modifican las penas por el delito de usurpación del art. 245.1 del Código Penal, y procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: Al acusado Jose Augusto , por el delito de falsificación de documento público, a la pena de prisión de cinco años, multa de dieciocho meses a razón de cinco mil pesetas de cuota diaria e inhabilitación especial por tiempo de seis años. Al acusado Jose Augusto , por el delito de prevaricación, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años. Al acusado Jose Augusto , por el delito de negociaciones y actividades prohíbidas a los funcionarios públicos, a la multa de 12 meses, a razón de cinco mil pesetas de cuota diaria y a la suspensión de cargo público por tiempo de tres años. Al acusado Jose Augusto , por el delito de usurpación, concurriendo la circunstancia agravante 7ª del art. 22 del Código Penal, a la pena , en lugar de multa de veintisiete meses,multa de 9 meses, a razón de cinco mil pesetas de cuota diaria. Al acusado Claudio , por el delito de negociaciones y actividades prohíbidas a los funcionarios públicos, la pena de multa de doce meses a razón de cinco mil pesetas de cuota diaria y la de suspensión de cargo público por tiempo de tres años. Al acusado Claudio , por el delito de usurpación, concurriendo la circunstancia agravante 7ª del art. 22 del Código Penal, a la pena en lugar de multa de veintisiete meses, multa de 9 meses, a razón de cinco mil pesetas de cuota diaria. Al acusado Gabino , por el delito de usurpación, la pena en lugar de multa de dieciocho meses, multa de 6 meses, a razón de cinco mil pesetas de cuota diaria. En todos los casos, con las accesoria legales y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, se deberá acordar:
La restitución a DON Augusto y a su esposa DOÑA Victoria , de las fincas que a continuación se relacionan, todas ellas englobadas en el caso urbano de Valdelavilla, que es la finca registral número NUM007 , inscrita en el folio NUM008 del tomo NUM011 , libro NUM010 del Registro de la Propiedad de Soria -UNO-.
Urbana ubicada en el casco de Valdelavilla,designada con el número NUM012 en elplano confeccionado por el Ayuntamiento de San Pedro Manrique que obra en las actuaciones. Está situada en la CALLE000 (anteriormente CALLE001 ) número NUM013 , y linda, con las que en su díapertenecierona a Don Luis Miguel (fincas números NUM014 y NUM015 del plano), al sur con la Calla. Consta de dos plantas y tiene una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados en cada altura y un corral de treinta y tres metros cuadrados.
La restiticuón de DON Carlos Ramón y a su esposa DOÑA Ana María , de las fincas que a continuación se relacionan, todas ellas englobadas en el caso urgano de Valdelavilla, que es la finca registral número NUM007 , inscrita en el folio NUM008 del tomo NUM011 , libro NUM010 del Registro de la Propiedad de Soria -UNO-.
Urbano ubicada en el caso de Valdelavilla, designada con el número NUM016 en el plano de consante cita, situada en la que fue conocida como CALLE001 y que linda, al norte con callejuela,al sur con finca que fue de Don Alejandro (número NUM017 del plano), al este con CALLE001 y al oeste con finca que en su día perteneció a Don Juan Ramón (finca número NUM018 del plano). Consta de tres plantas con una superfie de setenta y dos metros cuadrados en cada altura, y tiene además un corral de 41,40 metros cuadrados.
Urbana ubicada en el casco de Valdelavilla, designada con el número NUM019 en el plano que se utiliza como referencia, situada en la calle conocida como DIRECCION004 , y linda al norte con finca que en su día fue de Don Juan María (finca NUM020 del plano), al sur con dicha calle, al este con finca que perteneció a Doña Daniela (señaladas con los números NUM021 y NUM022 del plano) y al oeste con elhorno (finca número NUM023 del plano). Consta de dos plantas de cuarenta y seis metros cuadrados de superficie de doscientos cuarenta y nueve metros con treinta y nueve decímetros cuadrados de superficie en cada una de ellas.
Era denominada de " DIRECCION005 ", que linda al norte con finca de Doña Daniela , al este con pajar de Doña Ana María , al oeste con finca de Don Alejandro y al sur con Camino de Eras, y que tiene una superfie de doscientos cuarenta y nueve metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Señalada en el plano con la letra "B".
Era y pajar que lindan ambos al norte con finca de los herederos de Don Jose Antonio , al sur con la finca de Don Mauricio , al este confinca de Doña Elvira y Don Mauricio y al oeste con finca de citado Don Mauricio y camino, teniendo una superficie el pajar de noventa ycinco metros setenta decímetros cuadrados y la era de ochenta y tres metros noventa y siete decímetros cuadrados. Señalada en el plano con la letra "C".
Todas las fincas deberán restituirse en el estado en que se encuentran actualmente si hubieren sido reparados los daños causados en las mismas, con obligación en caso contrario de proceder a su reparación.
Deberá asimismo declararse la nulidad de los títulos de adquisición y por tanto de la transmisión de la finca registral número NUM007 , inscrita en el folio NUM008 del tomo NUM011 , libro NUM010 del Registro de la Propiedad de Soria -UNO-, operadas a favor de SORIA TIERRAS ALTAS, S.A. mediante subasta celebradael día 16 de diciembre de 1996 por el Ayuntamiento de San Pedro Manrique, y su posterior formalización en escritura pública de fecha 16 de septiembre de 1997 subsanada por otra de fecha 17 de abril de 1998; y del acuerdo de conclusión del expediente de investigación de bienes de los cascos urbanos de Valdelavilla y El Vallejo declarando que los bienes investigados pertenecían al Ayuntamiento de San Pedro Manrique, y su inclusión en el inventario de Bienes de San Pedro Manrique y de la certificación de dominio expedida a resultas de todo ello; y, en consecuencia, se acuerde y ordene la cancelación de las inscripciones registrales causadas a favor del Ayuntamiento de San Pedro Manrique y de la mercantil SORIA TIERRAS ALTAS, S.A., así como de todas anotaciones o inscripciones posteriores que traigan causa de aquellas inscripciones a favor del Ayuntamiento y mercantil citadas que afecten al dominio de las fincas de las resultan ser titulares los querellantes, librándose a tal efecto el crrespondiente mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de Soria -UNO-.
CUARTO.- La defensa de los acusados D. Jose Augusto y D. Claudio y del Ayuntamiento de San Pedro Manrique, representados por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistidos por el Letrado Sr. Ladera Sainz elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio oral en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos no son constitutivos de un delito prevaricación del art. 404 del Código Penal y un delito de negociaciones y actividades prohíbidas a los funcionarios públicos del art. 441 del Código Penal. 3) Es autor del mismo el acusado D. Jose Augusto . 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede absolver libremente a los acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables. 6) No existe responsabilidad civil alguna que alcance a mis defendidos.
QUINTO.- La defensa del acusado D. Gabino , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Sanz Gasa elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio oral en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos no son constitutivos de un delito. 3) Sin delito no se puede hablar de autoría. 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede absolver al mismo, con declaración de las costas causadas a cargo de la Acusación Particular. 6) Al no haber delito no se puede derivar responsabilidad civil del hecho.
SEXTO.- La defensa del la Mercantil Soria Tierras Altas, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gonzalez Lorenzo y asistida por el Letrado Sr. Hornero Hidalgo elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio oral en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos no son constitutivos de ilícito penal. 3) Sin delito no se puede hablar de autoría. 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. 5) No procede la imposición de pena alguna en las conductas injuiciadas al no ser merecedoras las mismas de su calificación como ilícito penal. 6) En materia de responsabilidad civil y al no existir ilícito penal alguno que pudiera comportaar la exigibilidad de la misma frente a mi patrocinada no cabe imponer ni exigir tal responsabilidad, máxime cuando la misma no es exigida formalmente por la acusación particular ni el Ministerio Fiscal. De mismo modo no cabe exigir de nuestra representada que soportelas consecuencias que solicita la acusación particular a favor de sus patrocinados en orden a las restituciones de propiedades y declaraciones de nulidad de los títulos de adquisición interesadas en su escrito de acusación.
Hechos
Por Decreto nº 3251/67 de 7 de diciembre el término municipal de Valdelavilla fue declarado de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación a efectos de su repoblación forestal, tramitándose el correspondiente procedimiento expropiatorio que acabó con la expropiación forzosa de los terrenos rústicos del pueblo y su ocupación por la Administración del Estado, no resultando afectados por el proceso expropiatorio los edificios urbanos. Ello motivó, al carecer los vecinos de fincas rústicas y ante la inexistencia de otro tipo de actividad económica, el que se marchasen del pueblo quedando deshabitado en el año 1969, trayendo consigo el paso del tiempo el que dicha localidad se encontrara en total y absoluto abandono con la mayoría de las viviendas en estado de ruina careciendo de todo tipo de servicios, y deviniendo intransitable. Así las cosas, apareció por San Pedro Manrique, localidad a la que se había anexionado Valdelavilla, el acusado Gabino -mayor de edad y sin antecedentes penales- con la idea de promover la recuperación de pueblos abandonados para fines turísticos de tipo rural agrario, poniéndose en contacto con el también acusado Jose Augusto -mayor de edad y sin antecedentes penales- que era Alcalde de San Pedro Manrique y que enseguida mostró gran interés por la idea pensando que era un proyecto ilusionante para revitalizar la comarca, y así se lo puso de manifiesto de forma reiterada a los vecinos de la zona. Al no constar datos que revelaran la propiedad de algunos de los edificios y dado que se trataba de un pueblo largamente deshabitado, lo cual hacía más difícil saber quienes eran sus propietarios, se propuso por el Sr. Alcalde, aparte de intentar localizar a los antiguos moradores, se averiguara si estaban catastrados aquellos edificios y se informará sobre la viabilidad de un Expediente de Investigación de bienes, certificando el Sr. Secretario de la Corporación Municipal en fecha 23 de septiembre de 1994 que dentro del casco urbano de Valdelavilla no aparecía catastrado ningún bien urbano, a excepción de la Iglesia, e informando dicho día el Sr. Secretario que era atribución del Ayuntamiento la potestad de investigación de sus bienes, así como que se ajustaba a la legalidad la iniciación del Expediente de Investigación, lo que propició que el día 7 de octubre de 1994 la Corporación Municipal acordara, por unanimidad de sus 7 miembros, y tras informar nuevamente el Sr. Secretario sobre el procedimiento adecuado, se abriera un Expediente de investigación de todos los bienes que le pudieran pertenecer al Ayuntamiento dentro del casco urbano de Valdelavilla. El Expediente referido fue tramitado por el Sr. Secretario de la Corporación Municipal realizándose el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y abriéndose el periodo de exposición al público durante el plazo de un mes, valorándose por un Arquitecto el caso Urbano y librando oficios a que se refiere el nº 2 del art. 49 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, acordándose en Pleno del Ayuntamiento el día 20 de noviembre de 1995, -tras el informe del Sr. Secretario de la Corporación de que no se había presentado petición alguna de reconocimiento de bienes en el caso de Valdelavilla y de que se había seguido la tramitación de lo establecido en el art. 50 del Reglamento de Bienes citado-, dar por concluido el Expediente de Investigación de Bienes en el casco de Valdelavilla, declarandose que los bienes investigados pertenecían al Ayuntamiento de San Pedro Manrique, por lo que procedía que, previa tasación de los mismos, se incluyeran en el Inventario de Bienes de ese municipio, debiendo inscribirse en el Registro de la Propiedad, lo que se llevó a efecto el día 10 de enero de 1996. A lo largo de la tramitación del Expediente, que duró más de un año, tanto el Sr. Gabino como el Sr. Jose Augusto fueron promocionando con numerosas entrevistas, y de la forma que consideraron más conveniente, como la remisión de cartas a particulares, la idea del Centro Turístico en toda la comarca, llegando el día 13 de diciembre de 1994 a entrevistarse en la estación de ferrocarril de Zaragoza con el querellante Carlos Ramón al que le acompañaban algunos miembros de su familia, quien era uno de los antiguos moradores de Valdelavilla, y aducía tener propiedades en dicha localidad, aunque no llegó a exhibir documento alguno que lo acreditara, ni acudió tampoco al Ayuntamiento de San Pedro Manrique a presentar, durante la tramitación del Expediente, ningún tipo de documentación. Una vez inscrito el caso Urbano de Valdelavilla a favor del Ayuntamiento de San Pedro Manrique, por este se acordó en fecha 6 de septiembre de 1996 su enajenación mediante subasta pública, publicándose la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, exigiéndose al posible adjudicatario de la subasta que recuperara 25 viviendas para destinarlas al turismo rural, arreglara las antiguas escuelas para dedicarlas a Centro Social, y realizara una inversión mínima de 200 millones de pesetas y en un plazo de ejecución de 2 años. Mientras se desarrollaron los trámites administrativos el Sr. Jose Augusto consiguió el apoyo para revitalizar la zona de numerosos vecinos, y el propio Ayuntamiento de San Pedro Manrique en el Pleno de fecha 2 de diciembre de 1994 acordó, por unanimidad de sus miembros, y de los grupos políticos representados, avalar el proyecto de recuperación de pueblos abandonados del Municipio, así como incitar al vecindario a que fuera solidario con dicho proyecto y se participase por todos con las aportaciones que consideraran convenientes, lo que, sin duda, propició que el día 17 de abril de 1996 se constituyera la Sociedad "Soria Tierras Altas" con un capital social de 10.088.500 pesetas y que tenía por objeto el desarrollo y explotación turística de zonas rurales, mediante el acondicionamiento de pueblos, casas de campo o labor y fincas rústicas, y explotación de todo género de negocios de hostelería. Con posterioridad esta sociedad amplio capital hasta unos 72.000.000 de pesetas, participando en el mismo, Ayuntamientos de la Zona, Entidades Financieras y 119 socios con un mínimo de aportación de 100.000 pesetas cada uno, conscientes todos ellos de las dificultades de su recuperación. La participación de los dos acusados referidos, como la del Sr. Claudio , al que luego nos referiremos, no llegó al 1%, realizando también el resto de los Miembros de la Corporación Municipal una aportación económica igual y ostentando las mismas acciones. Celebrado el acto de la subasta el día 16 de diciembre de 1996 bajo la presidencia del acusado Claudio -mayor de edad y sin antecedentes penales- que era DIRECCION006 del Ayuntamiento de San Pedro Manrique, sólo se presentó a la misma la Sociedad "Soria Tierras Altas S.A." que pujó la cantidad de 80.000 pesetas para la finca de Valdelavilla, declarando el Pleno del Ayuntamiento en fecha 26 de diciembre de 1996 válido el acto de la subasta, y adjudicando definitivamente el remate a favor de la sociedad referenciada, otorgándose la correspondiente escritura de compraventa el día 16 de septiembre de 1997, interviniendo en representación del Ayuntamiento como vendedor y en su calidad de DIRECCION006 D. Claudio , y en nombre de la Sociedad "Soria Tierras Altas S.A." como compradora, D. Gabino y D. Clemente . Según el informe de Gassó y Cía Auditores, Censores Jurados de Cuentas S.L., el Balance de situación de la Sociedad Soria Tierras Altas a 31 de diciembre de 2000 representa un activo de 398.052.115 millones de pesetas.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el concreto examen de los diversos tipos delictivos que se les imputan a los acusados considera necesario este Tribunal poner de manifiesto que, a pesar del largo periodo de tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, de los diversos procedimientos penales, civiles y contencioso-administrativos iniciados por los querellantes, de lo voluminoso de la causa, de las muchas diligencias y declaraciones que se han practicado, y de la larga duración del acto del juicio, es lo cierto que no sabemos aún si los denunciantes son propietarios de las casas o propiedades cuya titularidad proclaman, no habiéndose acreditado la existencia de título auténtico alguno sobre el que fundar sus derechos, ni han realizado actos indubitados o de cualquier clase de posesión que así nos lo pudieran indicar, tampoco consta el abono o pago de algún tipo de contribución o impuesto, a lo largo de los años, por sus reclamadas propiedades. Tampoco podemos fundar convicción alguna en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de esta ciudad, en fecha 9 de diciembre de 1998, en el procedimiento verbal nº 378/96, pues la misma fue revocada por la de esta Sala de fecha 9 de febrero de 1999 -S-A.P. Soria nº 28/99-, al apreciar la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario, habiendo renunciado los demandantes, al menos de momento, a esta vía civil que es la que entendemos podía haber dado satisfacción a sus pretensiones, y así parece que lo entendieron en un principio. Por el contrario, acceden a esta vía penal, más inquisitiva y espectacular, a la vista de la proyección pública de alguno de los querellados, en la que no podemos por menos que poner de manifiesto los intensos y diversos interrogatorios y careos a que se han sometido a los acusados a instancias de los denunciantes, y la práctica ausencia del mismo de los querellantes, los cuales, a excepción de Carlos Ramón que a preguntas del Tribunal vino a decir que no se acordaba de las cosas de un día para otro, no han comparecido, por una u otra causa, al acto del juicio oral, no interesando a las acusaciones su presencia y posible conocimiento de los hechos enjuiciados o fundamentos de sus pretensiones. Ello aparte, también queremos poner de manifiesto, pese a las insinuaciones realizadas en tal sentido, que no apreciamos en la actuación de los querellados ni ánimo de lucro, ni consecución de ganancia alguna, pareciéndonos, en parte, arbitraria la elección de los mismos para la realización de las imputaciones delictivas, pues en la adopción de los acuerdos participaron como miembros de un Órgano Colegiado, o de una Sociedad con numerosos socios en la que todos apoyaban los acuerdos, y, además, estos estaban informados favorablemente por los preceptivos informes técnicos, que son los que, en su caso, hubieran debido poner de manifiesto la falta de legalidad de las decisiones acordadas o del trámite seguido para su adopción.
SEGUNDO.- Entrando en lo que es el concreto examen de los hechos sometidos a nuestra consideración y decisión, y comenzando por los delitos imputados por el Ministerio Fiscal al Sr. Jose Augusto , nos encontramos con la acusación de prevaricación. El delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal sanciona a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictara una resolución arbitraria en un asunto administrativo, si bien entendemos, aunque la cuestión de fondo no cambia, que en el presente caso debemos estar al Código Penal del año 1973, ya que el actual Código Penal entro en vigor el 25 de mayo de 1996, y los hechos que se reputan delictivos son anteriores a tal fecha. Pues bien, el antiguo art. 358 del Código Penal derogado consideraba prevaricación el dictado de una resolución injusta en asunto administrativo, a sabiendas, entendiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -SS.T.S. 6 de mayo de 1999 ó 2 de noviembre de 1999, por citar alguna- que la injusticia de una resolución supone ante todo que no sea adecuada a derecho "bien porque se hayan dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se haya respetado las normas esenciales en la genesis de la resolución, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder". No es suficiente, sin embargo, que una resolución no sea adecuada a derecho para que constituya un delito de prevaricación. No todo acto administrativo ilegal debe ser considerado penalmente injusto. La injusticia contemplada por los arts. 358 del Código Penal de 1973, y 404 del Código Penal de 1995, supone un "plus" de contradicción con la norma jurídica que es lo que justifica la intervención del derecho penal. La jurisprudencia ha dicho, con reiteración, que para reputar injusta una resolución administrativa, a efectos de calificarla como delito de prevaricación, es preciso que su ilegalidad sea "evidente, patente, flagrante y clamorosa", poniendo el acento en el dato, sin duda importante, de la fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto con el derecho. Por tanto no se vulnera el orden jurídico penal y no hay resolución injusta si ésta, aún siendo inexacta, desde el punto de vista penal respeta los límites de la legitimidad intrínseca, y respeta los límites de la legalidad intrínseca, respeta los límites de la constitucionalidad. Dentro de este entorno de la constitucionalidad pueden adoptarse acuerdos administrativos incorrectos y carentes de base legal sería que llevan consigo a otras consecuencias y efectos, incluso la posibilidad de ser declarados nulos a través de recursos o infracciones subsiguientes, como podría, en su caso, ser el supuesto examinado. En el presente caso, dentro del marco de la legalidad, se acordó por el Pleno del Ayuntamiento, y con informe favorable de referida legalidad del Sr. Secretario-Interventor, y de acuerdo con el art. 45 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio, investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que esta no conste, a fin de determinar la titularidad de las mismos. Esta facultad investigadora de oficio fue ejercida por la Corporación Municipal de San Pedro Manrique de forma que nos parece correcta pues le constaba la existencia de bienes dentro del pueblo abandonado de Valdelavilla que bien podía presumir de su propiedad, y no le constaba de forma concreta ni en ningún Archivo o Registro la propiedad de los mismos. En este sentido en el anuncio que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia -folio 913 vuelto- se decía que el expediente era para "la investigación de todos los bienes que puedan existir tanto del Ayuntamiento como de los particulares", siendo de presumir que el mismo sería redactado por el Sr. Secretario de la Corporación, pues ninguno de los acusados era técnico en asuntos legales. Es cierto que durante la tramitación del Expediente, y así se pone de manifiesto en la Sentencia, no firme, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Burgos- -folios 1.405 a 1.414-, se debió de haber llamado al mismo a los que pudieran resultar afectados -párrafo segundo del art. 50 del Reglamento antes citado-, pero entendemos que ni el Sr. Jose Augusto ni el Sr. Claudio conocían, ni tenían porque conocer, la existencia de dicho precepto, y por tanto dar las correspondiente órdenes al Sr. Secretario para que se notificase personalmente a los querellantes, posibles afectados, la existencia del Expediente. Efectivamente, el Sr. Jose Augusto , se había entrevistado con ellos en Zaragoza, en la estación de ferrocarril, durante la tramitación del Expediente de Investigación de Bienes, pero allí no se le exhibió ningún título de propiedad por parte de los querellantes, es más, el Sr. Augusto en su declaración judicial -folio 54- manifestó que no tenía escrituras de propiedad de las fincas. Consecuentemente, si los querellados de prevaricación no tenían a ciencia cierta en aquella fecha, como tampoco lo tenemos nosotros ahora, que los querellantes fueran propietarios de fincas de Valdelavilla, mal podemos pensar que supieran que por su posible condición de "afectados" tenían que decirles a éstos que podían personarse en el Expediente que se había iniciado. Unas personas legas en derecho no tienen porqué saber, y en este caso creemos que no lo sabían, que al Expediente de Investigación de Bienes también tienen acceso los "afectados", no sólo los propietarios de bienes, a los que se les debe notificar el mismo, máxime cuando el Sr. Secretario-Interventor, técnico de esta materia, como presumió en el acto del Juicio Oral, en el anuncio que hizo en el Boletín Oficial de la Provincia, solo se refería "posibles propietarios", y no a "afectados", como dice el art. 50 antes dicho. En definitiva, estimamos que si el Sr. Jose Augusto no quedó convencido en aquella reunión de que los querellantes eran propietarios de fincas en Valdelavilla, no se le puede exigir que le dijera al Sr. Secretario de la Corporación que les notificara personalmente a aquellos la existencia del Expediente; y todo ello bajo sanción de delito de prevaricación. Por lo que se refiere al folio 591 en el que las acusaciones también inciden para imputar el delito de prevaricación, y que se refiere a la cesión gratuita del término de Valdelavilla, poner de manifiesto que el mismo carece del "Visto Bueno" del DIRECCION007 -acusado- y el propio Secretario-Interventor firmante reconoció en el acto del plenario que lo firmó él sin leerlo, a instancia del Sr. Gabino , para que éste pidiera una subvención, y que no era conforme con lo acordado, por lo que no lo firmó el Sr. DIRECCION007 . Por ello, si no responde a una resolución administrativa del Sr. Jose Augusto ni a un acuerdo del Consistorio, sino a un documento elaborado por un particular en el que el Sr. Secretario, torpemente, puso su firma, como él mismo reconoce, no se puede imputar al acusado Sr. Jose Augusto responsabilidad alguna en el mismo, pues no refleja ningún acuerdo adoptado por él. Por lo demás, la Resolución del Expediente de Investigación de Bienes del núcleo de Valdelavilla, informado legalmente por el Sr. Secretario en el sentido de que se había seguido la tramitación de lo establecido en el art. 50 de Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y no se había producido petición alguna de reconocimiento de bienes, nos parece formalmente ajustada a derecho, así como el acto de la subasta pública del núcleo urbano a la que sólo concurrió la Sociedad "Soria Tierras Altas S.A.", y a ella se le adjudicó.
TERCERO.- También se acusa al Sr. Jose Augusto y al Sr. Claudio del delito de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos del art. 441 del Código Penal. Dicho precepto legal trata de preservar la objetividad con la que han de servirse los intereses generales. Objetividad que puede verse trastocada si un funcionario o autoridad desarrollan actividades profesionales en esferas públicas y privadas a un tiempo, con el riesgo de que los intereses dimanantes de la segunda se interpongan y se le otorgue preferencia respecto a la primera. Desde luego, entendemos que este tipo penal no es aplicable a los hechos que se nos han puesto de manifiesto, sobre todo si tenemos en cuenta que, en cuanto a hechos ocurridos antes del 26 de Mayo de 1.996, estaba vigente el art. 198 del Código Penal de 1.973, que exigía ánimo de lucro, el cual como hemos dicho no apreciamos ni por asomo en los referidos acusados, más bien al contrario, como se apreció en el acto del juicio oral, donde se constató que gran parte de los habitantes de la localidad de San Pedro Manrique reconocen el esfuerzo desinteresado de sus anteriores DIRECCION007 y DIRECCION006 acusados. Pero es que, como también hemos dicho, el proyecto de Centro Turístico fue aprobado, sin reservas, por todos los concejales del municipio que suscribieron alguna acción, y también por numerosos vecinos que podían disponer, con sacrificio, de cantidades superiores a 100.000 ptas y su finalidad evidente era la revitalización de la comarca. Nada entendemos más acorde con el interés público que deben perseguir los Ayuntamientos que la promoción de una sociedad como la de "Soria Tierras Altas S.A." que tienda a evitar la tremenda despoblación de la comarca, e incluso, de la provincia. Se podrá discutir la propiedad de la casas, la legalidad de un expediente, pero el que se ilusione a un pueblo con una idea de desarrollo, materializándose la misma con mucho sacrificio, y luego se acuse por ello penalmente a sus promotores, nos parece un desatino. Por otra parte, no entendemos el que se acuse de este delito al Sr. Claudio , y no al resto de los integrantes de la corporación, todos pequeños accionistas, al igual que el Sr. Secretario que también reconoció serlo, pues el hecho de que, en nombre del Ayuntamiento y por acuerdo del Pleno, suscribiera la escritura pública de fecha 16 de Septiembre de 1.997, nos parece intranscendente. En definitiva, no entendemos porqué los dos acusados no podían ser pequeños accionistas de la Sociedad, más bien estaban obligados por su condición de promotores del proyecto, y tampoco sabemos, ni siquiera se ha alegado, qué actividad de asesoramiento realizan o han realizado a la Sociedad Anónima "Soria Tierras Altas", destacando, eso si, que la venta del núcleo urbano de Valdelavilla se hizo en pública subasta, debidamente anunciada de forma pública, adjudicándose al único postor por la cantidad de 80.000 ptas, cifra por la que, en principio, podía pujar cualquier persona.
CUARTO.- La acusación particular imputa al Sr. Jose Augusto un delito de falsificación de documentos públicos previsto en el art. 390, 1º, 4º del Código Penal, solicitando, entre otras, la pena de 5 años de prisión por ese delito. No sabemos a ciencia cierta tampoco porqué, o en virtud de qué, se imputa este delito, ya que el mismo fue sorpresivamente incluido en el escrito de calificación, y, desde luego, en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria de fecha 17 de Marzo de 2.000, por el que se incoaba el procedimiento abreviado, auto, por otra parte, absolutamente inmotivado, sólo se hablaba del delito de usurpación. Ninguna intervención tuvo el acusado en la confección del documento de fecha 24 abril de 1.995, como ya hemos dicho, no apreciamos en el mismo actuación alguna que haya producido alteración de algún documento, o de sus elementos o requisitos de carácter esencial, así como tampoco se aprecia el que se haya faltado a la verdad en la narración de los hechos, como de forma extensa hemos dicho anteriormente, pues el acuerdo de fecha 20 de noviembre de 1.995, goza de la apariencia de legalidad y fue informado en tal sentido por el Sr. Secretario, y como hemos dicho con reiteración el Sr. Jose Augusto no sabía, ni tenía porqué saber, a la vista del expediente, que los querellantes podían ser propietarios de edificios en Valdelavilla. Por otra parte, tampoco parece muy diligente la actuación de los denunciantes que pese a decir que acudían con frecuencia a Valdelavilla aunque sus pretendidas propiedades eran inhabitables, y conocer como era público, y se les había dicho desde hacía tiempo que se quería realizar en ese pueblo un Centro de Turismo Rural, no aparecieron por el Ayuntamiento hasta el acto de la subasta el día 16 de diciembre de 1.996. Por todo lo dicho procede absolver al acusado también por este delito.
QUINTO.- Finalmente se imputa a los tres acusados Sr. Jose Augusto , Sr. Claudio y Sr. Gabino un delito de usurpación previsto y penado en el art. 245. 2 del Código Penal. Este artículo sanciona al que, sin autorización debida, ocupase un inmueble, vivienda o edificios ajenos que no constituye morada, o se mantuviese en ellos contra la voluntad de su titular. La acusación particular en sus conclusiones provisionales se refería al nº 1 de este artículo, pero al quedar patente por la declaración del Sr. Augusto en el acto del juicio oral, que no existió ningún tipo de violencia o intimidación, parece que optó por el segundo por el que ahora acusa. Poco vamos a extendernos en esta cuestión, pues a fecha de 10 de Enero de 1.996 los bienes de cuya ocupación se trata estaban registrados a favor del Ayuntamiento de San Pedro Manrique -folio 425 a 427-, por lo que era el titular de los mismos y cualquier ocupación lo fué con su consentimiento. Si la ocupación se quiere referir a hechos anteriores a dicha fecha, bajo la vigencia del Código Penal de 1.973 - como hemos dicho el actual Código Penal entró en vigor el día 25 de Mayo de 1.996, ponemos de manifiesto que en aquellos momentos este precepto legal no existía, pues el derogado artículo 527 del Código Penal de 1.973 sólo sancionaba estas conductas cuando existía violencia o intimidación. En resumen, sólo podía ser sancionable la ocupación por los acusados aunque parece que el único "ocupa" real debió ser el Sr. Gabino , a partir del día 2 de mayo de 1.996, fecha en la cual el titular registral del núcleo urbano de Valdelavilla era el Ayuntamiento de San Pedro Manrique, que expresamente lo autorizó, sin que se aprecie tampoco en las acciones de los acusados una connivencia o conocimiento de que los titulares de los edificios fueran otras personas, ni tampoco ningún ánimo de lucro.
SEXTO.- Por todo lo dicho, y entendemos que sin necesidad de mayores razonamientos, procede la absolución de los acusados de todos los delitos por los que se les había acusado, y ello con todos los pronunciamientos favorables que conlleva esta decisión, declarando de oficio las costas procesales del procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Absolvemos a D. Jose Augusto de los delitos de falsificación de documentos públicos, prevaricación, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de usurpación que se le imputaban.
Absolvemos a D. Claudio de los delitos de prevaricación, negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios públicos y de usurpación que se le imputaban.
Absolvemos a D. Gabino del delito de usurpación que se le imputaba.
Esta absolución se realiza con todos los pronunciamientos favorables que conlleva esta decisión.
Las costas del proceso se declaran de oficio.
Así por esta Sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
