Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 3/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 36/2002 de 20 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 3/2003
Núm. Cendoj: 18087310012003100043
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:808
Núm. Roj: STSJ AND 808/2003
Encabezamiento
ILTMO. SR. PRESIDENTE..............) D. JERONIMO GARVIN OJEDA...........) ILTMOS.
SRES. MAGISTRADOS..........) D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............) D. JOSE CANO BARRERO...............) En la ciudad de
Granada a veinte de enero de dos mil tres.
Apelación penal 36/02
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Presidente y Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada - rollo número 1/01-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar -causa número 2/99-, por los delitos de homicidio por imprudencia y omisión del deber de socorro, de los que venía acusado Don Fermín , nacido en Almuñecar el día 1 de Abril de 1975, hijo de Francisco y de Encarna , con instrucción y sin antecedentes penales conocidos, viniendo acusada sólo del segundo de los delitos Doña Almudena , mayor de edad, sin que consten sus restantes circunstancias personales y sin que tampoco conste la solvencia o insolvencia de ambos acusados, los que se encuentran en situación de libertad provisional, de la que no aparece hayan estado privados en méritos de la presente causa, y los que, respectivamente, fueron representados y defendidos en ambas instancias por las Procuradoras Doña Carmen Quero Galán y Doña Rosario Jiménez Martos y por los Letrados Don José María Hernández Carrillo Fuentes y Don Miguel Angel Morales Moreno. También fueron parte, además del Fiscal, ''Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'', como responsable civil y representada y dirigida por los mismos Procuradora y Letrado que el acusado; y, como acusadores particulares, Don Alexander , Doña María Rosario y Don Inocencio , este último sustituido a su fallecimiento por su viuda Doña Olga y su hija menor de edad Mercedes ; Doña Juana y Doña Bárbara ; y Don Silvio , Doña Guadalupe y Don Marco Antonio , todos ellos representados por la Procuradora Doña Estrella Martín Ceres y dirigidos por el Letrado Don Silvio . Fue designado Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO.
Antecedentes
Primero.-Incoada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado las acusaciones pública y particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Granada, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon las siguientes conclusiones definitivas:
El Ministerio Fiscal, retirando la acusación que, provisionalmente y por el delito de omisión de socorro, había mantenido contra Almudena , y estimando que los hechos, de los que, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, era autor el acusado Fermín , eran constitutivos de una falta de homicidio por imprudencia y de un delito de omisión del deber de socorro, respectivamente previstos por los artículos 621.2 y 4 y 195.11 y 31 del Código Penal, solicitó se le impusieran, por la falta, la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de mil pesetas, con treinta días de arresto sustitutorio caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos de motor por un año; y, por el delito, la pena de dieciocho mes de prisión, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de mil pesetas y doscientos días de arresto sustitutorio caso de impago, y suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, costas e indemnización a Olga , hija del fallecido Inocencio , a Alexander y a María Rosario en la cantidad de un millón seiscientas una mil sesenta y seis pesetas, y a Juana y a Bárbara en la cantidad de ochocientas mil quinientas treinta y tres pesetas, con responsabilidad directa y solidaria de la Compañía ''Allianz''.
La acusación particular, retirando tambien la acusación que, provisionalmente y por el delito de omisión del socorro, había mantenido contra Almudena , calificó los hechos, de los que era autor el acusado Fermín , como constitutivos del delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 del Código Penal, o, alternativamente, de la falta de imprudencia con resultado de muerte de su artículo 621.2 y 4, y de otro de omisión del deber de socorro de su artículo 195.1 y 3, solicitando se le impusieran, por el primer delito, cuatro años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por seis años, o, alternativamente si se estimaba como falta, la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de cuatro mil pesetas y privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por tiempo de un año, y, por el segundo delito, la pena de dos años de prisión y multa de veinticuatro meses, con una cuota diaria de cuatro mil pesetas, costas e indemnización a los cuatro hermanos del fallecido en la cantidad de seis millones cuatrocientas cuatro mil doscientas sesenta y dos pesetas, a los tres herederos del fallecido en la cantidad de nueve millones seiscientas seis mil trescientas noventa y tres pesetas y a Don Alexander en la cantidad de cuatrocientas trece mil seiscientas veintiseis pesetas, declarando la responsabilidad civil de ''Allianz', y cuyas cantidades, excepto la consignada, deberían ser incrementadas en el veinte por ciento.
La defensa del acusado solicitó su libre absolución.
La defensa de ''Allianz'' solicitó su absolución o, alternativamente, mostró su conformidad con las cantidades solicitadas por la acusación pública si son exclusivamente esas las cifras que solicita en sustitución de lo consignado, o disconforme en otro caso, si pretende que se añadan además de lo consignado a favor de los perjudicados.
Segundo.-Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de inculpabilidad respecto del delito de homicidio por imprudencia y de culpabilidad por el de omisión del deber de socorro, que fué leido en presencia de las partes, tras lo cual, el Fiscal estimó que debía imponerse un año de prisión y multa de diez meses, mientras que la acusación particular y el acusado se ratificaron en sus anteriores peticiones.
Tercero.-Con fecha once de julio de dos mil dos el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos:
''Son hechos probados que alrededor de las 21 horas del día 1 de Enero de 1999, a la altura del punto kilométrico 312 de la carretera N-340, Fermín , que conducía el turismo de su propiedad matrícula LV-....-F , con póliza de seguro de responsabilidad civil concertada con la Cia Allianz, atropelló al peatón Alonso . El peatón cruzaba la calzada de izquierda a derecha en un lugar en el que no existía paso de peatones. Fermín no se percató de la presencia del peatón hasta que este último se encontraba a una distancia del vehículo de unos dos metros''.
''A consecuencia del atropello Alonso sufrió un politraumatismo, con shock traumático, que le produjo la muerte instantáneamente. Fermín , tras atropellar al peatón, y, sin cerciorarse del estado en que éste podía haber quedado, se dio a la fuga abandonándolo a su suerte''.
'' Fermín continuó con su razón y voluntad afectadas por el peso de lo ocurrido y un miedo irracional a sus consecuencias''.
Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes Fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
''A) Debo absolver y absuelvo a Almudena de las acusaciones que, provisionalmente, mantuvieron contra ella el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio la cuarta parte de las costas del proceso. B) Que debo absolver y absuelvo a Fermín del delito y de la falta de homicidio cometido por imprudencia de los que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas. C) Que debo condenar y condeno a Fermín como autor responsable del delito de omisión del deber de socorro ya descrito, en su grado de tentativa, a las penas de prisión en una extensión de cinco meses, imponiéndole la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa en cuantía de cinco meses, con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto, si no satisface la multa voluntariamente o por la vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de la cuarta parte de las costas''.
''Por imperativo del artículo 71.2 del C.P. la pena de prisión será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo tercero del Título III del C.P.''.
''Reclámese del Juzgado de Instrucción número uno de los de Almuñécar la pieza de responsabilidad civil que pudiese existir abierta dimanante de este proceso''.
Quinto.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por la acusación particular, en base a los apartados a) y b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y, dado traslado del mismo a las otras partes, no formulándose en el plazo concedido recurso supeditado por ninguna de ellas, el Ministerio Fiscal y la representación del acusado y de la responsable civil se limitaron a impugnar el interpuesto.
Sexto.-Elevado lo actuado a esta Sala y una vez que se personaron ante ella todas las partes, se señaló para la vista el día dieciseis del presente mes, designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas alegaciones.
Fundamentos
Primero.-Previamente a examinar los diversos motivos de apelación esgrimidos por los recurrentes y dado que, al impugnarse el recurso por la representación del acusado y de la responsable civil, se alegaron dos cuestiones ''de forma'', parece conveniente dar la debida respuesta a las mismas.
Es la primera que los cinco primeros motivos de los seis formulados lo son por ''quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaren indefensión'', que harían inadmisible el recurso ''si no se hubiese efectuado la oportuna reclamación de subsanación''. Aclarando que no son cinco, sino cuatro, los motivos del recurso que se amparan en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ese problema cuando habrá de estudiarse, como se hará, será al resolver cada uno de dichos motivos.
Así mismo se alega una posible falta de legitimación de todos los recurrentes, con excepción de Don Alexander . Dado el número de personas que actúan como acusadores particulares y teniendo en cuenta la parquedad del testimonio librado por el Instructor, habrán de hacerse las siguientes puntualizaciones.
De las actuaciones aparece que, incoados los autos por el atropello y fallecimiento de Don Alonso , éste dejó a su fallecimiento tres hijos, Don Silvio , Doña Bárbara y Don Marco Antonio , aquel tuvo cuatro hermanos, Don Silvio , Doña María Rosario , Don Inocencio y Doña Guadalupe , de los que, al parecer, a su óbito ya había fallecido también la última, de la que eran hijas Doña Juana y Doña Bárbara , mientras que, también al parecer, con posterioridad falleció otro de sus hermanos, Don Inocencio , casado con Doña Olga y que tuvo como hija a Doña Mercedes . De ello aparece que todos los personados podían tener el carácter de perjudicados por su condición de hijos y hermanos -sustituidos dos de éstos por sus herederos- del interfecto.
Tenidos todos ellos como parte en diversas resoluciones, no sólo del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, sino, sobre todo, de esta propia Sala ya en la alzada, ninguno de los proveidos que así lo acordaron fue motivo de recurso alguno, por lo que, en consecuencia, los mismos harán de tenerse por firmes.
Aparte lo anterior, el problema carece de verdadera transcendencia, ya que, solicitado por Don Alexander en sus escritos de calificación la correspondiente indemnización, no sólo para él mismo, sino tambien para los restantes hermanos del interfecto y para los hijos de éste, es irrelevante que deba tenerse por interpuesta la apelación exclusivamente por aquel o por todos los que se han tenido por personados como apelantes en esta alzada.
Segundo.-De los seis motivos de apelación alegados por los recurrentes los cuatro primeros, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, lo son por quebrantamiento de normas y garantías procesales, mientras que los dos restantes, de acuerdo con lo permitido por su apartado b), lo son por infracción de Ley en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, por lo que, como se plantean en el recurso, habrán de resolverse en primer lugar aquellos cuatro primeros para sólo en el supuesto de que se desestimaran todos ellos, pasar al de los dos restantes, ya que la estimación de cualquiera de los motivos del apartado a), como se tiene establecido con reiteración por esta Sala, impediría el estudio de los del apartado b), no sólo por aplicación analógica de lo establecido en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la repetida Ley para el recurso de casación, con el que tantas similitudes guarda este especial de apelación, sino porque, obligando la estimación de cualquiera de los motivos del apartado a) a la celebración de un nuevo juicio, según se establece en el artículo 846 bis f) de la propia Ley, si así se acordara, el estudio de esos otros motivos del apartado b) supondría prejuzgar unas cuestiones que sólo deberán resolverse, en su caso, en el nuevo juicio que habría de celebrarse caso de que se estimaran todos o, al menos, alguno de los motivos del apartado a).
Tercero.-En el primero de esos cuatro motivos se estiman por los apelantes quebrantadas normas y garantías procesales, con infracción de los artíulos 34 y 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el 650 de la de Enjuiciamiento criminal, por el hecho de que el Jurado tuviera a su disposición ''por escrito'' los de la defensa del acusado y de la responsable civil con las extensas alegaciones que se hacían en sus respectivos otrosíes.
Lo primero que ha de ponerse de relieve es que del examen de las actuaciones no aparece que así ocurriera. Hecho constar expresamente en el acta de entrega al Jurado del escrito con el objeto del veredicto que lo que se entregó a cada uno de los jurados fue ''copia transcrita del Acta del Juicio y del escrito con el objeto del veredicto'', de ello se desprende que no pudo entregárseles también las copias de aquellos escritos, ya que, no figurando incorporado a las actas del juicio oral el escrito de defensa del acusado, que donde aparecía era en el testimonio de particulares remitido en su día por el Juzgado Instructor, tampoco lo fue el escrito de la defensa de la responsable civil, pués, como aparece del acta de las sesiones de dicho juicio oral del día 9 de Julio de 2002 -folio 261 del rollo del Tribunal del Jurado-, donde se unió la copia presentada fue también a aquel testimonio, y no a las actas del juicio oral, por lo que, en consecuencia, carecía de razón de ser la protesta que por los hoy recurrentes se hizo en el acta de audiencia a las partes sobre el objeto del veredicto al no admitirse su petición de que se retirara esa documentación de las acta del juicio, ya que no podía retirarse de dicha acta algo que no se había acordado incorporar a la misma, sino a la pieza con el testimonio de particulares remitido por el Juzgado y cuyo testimonio, por otra parte, tampoco consta que llegara a ser examinado por el Jurado, ya que, aunque así se permite por el número 4 del alegado artículo 46, en ningún momento del acta del juicio oral se hace constar que así hubiera ocurrido en este caso.
Cuarto.-Siendo lo anterior razón suficiente para la desestimación de este motivo, ni aunque se admitiera que efectivamente tales escritos los tuvo a su disposición el Jurado al momento de la deliberación, bien porque se incorporaran los mismos a las actas del juicio oral, bien porque se les entregara igualmente la pieza separada con el testimonio remitido por el Juzgado, aunque por un error en la redacción de las correspondientes actas no se hiciera constar expresamente así, podría correr mejor suerte el motivo que ahora se resuelve.
Manteniendo la parte que el quebrantamiento de las normas y garantías procesales consistió en la entrega de unos escritos de defensa en los que no se había observado lo establecido en el artículo 650, en relación con el 652, de la Ley de Enjuiciamiento criminal, será de tener en cuenta que, fijado en el primero de dichos artículos el límite que deben tener los escritos de calificación provisional, puntualizando los extremos a los que habrán de referirse los mismos, para nada se impone en dicho artículo que esos extremos sólo deban ser tratados de un modo escueto y somero, sin impedirse, por tanto, que las partes puedan exponer las razones que tengan respecto de cada uno de dichos extremos y, en consecuencia, también de los que hacen referencia a las cuestiones sobre la responsabilidad civil, por lo que, si en el 652 se faculta a la defensa del acusado o del tercero responsable civil para consignar sus puntos de divergencia con los escritos de las acusaciones, tampoco existía impedimento legal alguno para que por su parte explicaran, con la extensión que tuvieran por conveniente los motivos que tenían para no estimar procedentes aquellas peticiones civiles.
A esta anterior razón cabe añadir que, como se puntualizó por la representación del acusado y de la responsable civil al impugnar el recurso, ninguna reclamación ni protesta hicieron las acusaciones al momento de presentarse aquellos escritos, es decir, no al momento de celebrarse el juicio oral, en el que lo aportado fue una mera copia del escrito de defensa de la segunda, sino cuando, en la fase aún instructora y antes de la apertura del juicio oral, se evacuó ese traslado por las defensas, por lo que se habría faltado a la exigencia impuesta por el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley procesal para la estimación de este motivo de la formulación de la reclamación subsanación y, en su caso, protesta, y la que, según el último párrafo de dicho artículo, cuando ha de formularse es precisamente al tiempo de producirse la infracción denunciada, que en este caso lo hubiera sido en el mismo momento en que se admitieron por el Instructor los escritos de las defensas.
Finalmente cabe añadir que tampoco podría tenerse por procedente el motivo aunque hubiera mediado alguna de las infracciones pretendidas, ya que, siendo requisito esencial para la estimación de la apelación por el quebrantamiento de normas y garantías procesales que con ello se hubiera producido indefensión, en modo alguno podría tenerse por producida ésta por el hecho de que los jurados pudieran haber tenido a su disposición los escritos de las defensas, pues, si el juicio oral concluye -aparte de la última palabra concedida a los acusados- con los informes orales de los Letrados de las partes, en ellos hubieron de exponerse esas razones que aparecían en aquellos escritos y de las que, por tanto, tenía ya pleno conocimiento el Jurado antes de su deliberación.
Quinto.-Carece del más mínimo fundamento el segundo de los motivos alegados, que, por tanto, habrá también de desestimarse. Se pretende ahora el quebrantamiento de normas y garantías procesales por el hecho de que la copia mecanográfica del acta del juicio oral entregada a los jurados se encabezara diciendo subrayadamente que el juicio se seguía por el delito de omisión del deber de socorro, sin hacer alusión al de homicidio por imprudencia, con lo que se estiman infringidos los artículos 54 y 69 de la
No pudiendo comprenderse cómo puede estimarse que ello influyó en las instrucciones que el Magistrado Presidente impartiera al Jurado antes de su deliberación, sin que, por tanto, pueda tenerse por infringido aquel artículo 54, tampoco puede estimarse infringido el 69 por esa omisión en el encabezamiento del acta del juicio oral, que ninguna indefensión pudo producir a la parte, ya que los jurados, se hiciera constar o no en el acta que el juicio se seguía también por el delito, o la falta, de homicidio por imprudencia, a través de todo lo visto y oido en el acto del juicio oral tenían pleno conocimiento de cuáles eran las dos infracciones penales que se imputaban al acusado, máxime cuando en el objeto del veredicto claramente se distinguía entre aquellos temas que se referían al delito, o falta, de homicidio por imprudencia y aquellos otros atinentes al de omisión del deber de socorro.
Pero es más, aparte de faltar ese imprescindible requisito de la indefensión, también faltaría el ya citado de la previa reclamación de subsanación, pués, comprobado que la copia mecanográfica del acta de las sesiones del juicio oral se correspondía exactamente con la original, manuscrita y suscrita por todos los asistentes, la parte que ahora alega esta infracción debió formular aquella reclamación antes de autorizar con su firma el acta original, realizando la correspondiente protesta caso de no haberse aceptado su petición, por lo que ningún tipo de indefensión podrá alegar por un hecho que, en último extremo, se hubiera debido a su propia negligencia.
Sexto.-Pasando al estudio de las razones en las que basan los recurrentes el tercero de los motivos del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se pretende por la parte la existencia de defectos en el veredicto que debieron haber dado lugar a su devolución al Jurado, con infracción de lo establecido en el artículo 63.1.d) y e) de la Ley Orgánica 5/1995.
Antes de entrar en el estudio de dicho motivo se hace conveniente dar respuesta a dos de las alegaciones que se hicieron por la representación del acusado y de la responsable civil al impugnarlo.
En primer lugar afirma dicha parte que ''el Magistrado Presidente con buen criterio, antes de dar lectura al veredicto convoca a las partes a una audiencia privada -recomendado en la L.O.T.C (sic) comentada de Ed. Aranzadi- le expone un parecer -el mismo que después plasmó en la Sentencia-, y recabó su opinión, y el acusador no hizo constar protesta''. Con ello estaba planteando la interesante cuestión suscitada por la doctrina científica de la conveniencia de que, previamente a que por el Magistrado Presidente se cite a las partes para la lectura del veredicto cuando, por su parte, estime que el mismo no debe ser devuelto al Jurado, debía convocárselas para que dieran su opinión al respecto, como se ordena por el artículo 63.3 de la citada Ley cuando estima que debe procederse a la devolución. Aunque dicha opinión doctrinal parece más que razonable, puesto que no se ve motivo alguno para esa diferencia de trato entre aquellos supuestos en que el Magistrado estime que procede la devolución, en los que es imperativo que con carácter previo se convoque a las partes para que expongan su opinión al respecto, y aquellos otros en los que, no estimando el Magistrado Presidente procedente la devolución, no se precisa esa previa audiencia de las partes, es lo cierto que, al no haberse recogido así por el legislador, sólo podrá estarse a lo fijado en la Ley. En consecuencia, aunque se admitiera por esta Sala que efectivamente se procedió a esa audiencia privada y que en ella no se hiciera por la acusación particular protesta alguna, no podría tenerse por improcedente la alegación de este motivo de apelación, no sólo porque no existe constancia en las actuaciones, que es de lo único que podrá partirse en esta sentencia, de la celebración de esa audiencia privada, sino, incluso, porque, de haber ocurrido así, al no tratarse de un trámite establecido en la Ley, ninguna influencia podría tener en la estimación de la inexistencia de la correspondiente protesta como requisito para la alegación de este motivo.
Igualmente se alegó por la representación del acusado y de la responsable civil subsidiaria que no procedería este motivo de apelación porque tampoco los recurrentes formularon esa reclamación de subsanación y, en su caso, protesta en la comparecencia prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado para la lectura del veredicto, con cita de la sentencia de esta Sala de 30 de Julio de 1997.
Es cierto que así se mantuvo en esta sentencia; pero no lo es menos que con posterioridad - entre otras, sentencia de 14 de Abril de 2000- se rectificó dicho criterio a la vista de que el Tribunal Supremo había mantenido -sentencias, también entre otras, de 11 de Marzo, 28 de Abril y 8 de Octubre de 1998 y 4 de Mayo de 1999- que cuando no se acuerda la devolución del veredicto al Jurado no son necesarias la reclamación de subsanación y protesta porque, formando éste parte integrante de la sentencia y no habiéndosele entregado a las partes copia del mismo, a diferencia de lo que ocurre cuando de lo que se trata es de la devolución, no han tenido conocimiento de él sino con la notificación de la sentencia, sin que, por tanto, tengan ya momento procesal hábil para formular la protesta antes de interponer el recurso.
Séptimo.-Descartado que la inexistencia de la reclamación de subsanación y protesta pudiera haber impedido la procedencia de este motivo, parece conveniente hacer otra observación en cuanto al contenido del objeto del veredicto, pués, aunque los recurrentes no alegaron defecto alguno en él que implicara el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, lo que impediría su estimación en esta sentencia, el examen de aquel ayudará a la mejor compresión de lo realmente alegado.
Aunque no pueda tenerse como totalmente incorrecto el objeto del veredicto, sí ha de estimarse que el mismo, cuando menos, era incompleto. Fueron tres las calificaciones jurídicas que de los hechos delictivos se plantearon por las partes. Mientras que la defensa del acusado estimó, de un modo principal, que no eran constitutivos de infracción penal alguna, instando su libre absolución, los acusadores particulares los calificaron, también principalmente, como constitutivos del delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal, calificándolos el Fiscal tan sólo como la falta de muerte por imprudencia leve de su artículo 621.2, calificación esta última que, incluso, también fue alegada, aunque sólo con carácter subsidiario y para el supuesto de que no se estimaran sus respectivas peticiones principales, por las otras dos partes.
Ha de reconocerse que en el objeto del veredicto el Magistrado Presidente incluyó estas tres alternativas. Al proponer al Jurado en el primero de sus apartados que declarare si la muerte se produjo ''a causa, únicamente, de conducir -el acusado- el turismo ........ a una velocidad superior a 60 kms/hora y/o distraido'', estaba recogiendo la principal calificación de la acusación particular, por lo que, de ser declarado este hecho como probado por los jurados, la condena por el delito del artículo 142 se impondría. Al proponerle en el segundo de sus apartados, que, de no estimar probado el anterior, declararan o no como tal que el acusado ''atropelló al peatón Alonso a causa, únicamente, de que éste cruzó la calzada en lugar no habilitado para ello'', se les estaba planteando la principal calificación absolutoria del acusado, y lo que, de haberse tenido como probado por el Jurado, conduciría necesariamente a su absolución del delito imputado por la acusación particular. Finalmente, al solicitar del Jurado en su apartado tercero que, caso de no haber tenido como probado cualquiera de los dos anteriores, pronunciaran si ''el atropello del peatón se produjo tanto porque Fermín conducía su turismo a una velocidad superior a 60 kms/hora y/o distraido como porque el peatón cruzó la calzada en lugar no habilitado para ello'', se estaba finalmente planteando, de acuerdo con la calificación del Fiscal -también admitida, aunque sólo subsidiariamente, por las otras dos partes-, la posibilidad de la existencia de una falta por la concurrencia de las culpas del acusado y de la víctima en la producción del resultado lesivo.
Así como si el Jurado hubiera declarado como probada cualquiera de las dos primeras proposiciones no ofrecería duda alguna, como se acaba de decir, la calificación jurídica de los hechos justiciables y las consecuentes condena o absolución por el delito, no ocurriría lo mismo si, como sucedió, la proposición que se declaraba probada era la tercera, ya que, en tal caso, esa concurrencia de culpas declarada probada por el Jurado y precisamente de acuerdo con la Jurisprudencia alegada en la sentencia podría conducir, tanto a una sentencia condenatoria por la falta del artículo 621.2 del Código Penal, al haber de degradarse a imprudencia leve la conducta del acusado por la concurrencia de la igualmente imprudente conducta de la víctima, como a la absolutoria si se estimaba que, sin perjuicio de que uno y otro hubieran incurrido en sendas imprudencias, la causa fundamental y eficiente de la muerte fue la de la víctima.
Como consecuencia de lo expuesto, el Magistrado Presidente en el objeto del veredicto debió ampliar las cuestiones que el Jurado debía declarar como probadas o no probadas, interesándoles que puntualizaran cuál de esas dos imprudencias concurrentes fué la fundamental -y no la única, como planteaba en las dos primeras proposiciones- causa eficiente de la muerte, y lo que es más de tener en cuenta si se pondera que, en la audiencia del artículo 53 de la Ley Orgánica 5/1995, la defensa del acusado ya instó que se incluyera en el objeto del veredicto esta puntualización, lo que fue rechazado por el Magistrado Presidente.
Si bien -se repite- este defecto del objeto del veredicto no podrá servir de base para una estimación de la apelación, al no haber sido alegado por los recurrentes, como, por lo demás, no podía haberlo sido, ya que en este caso sí concurriría la falta de reclamación de subsanación y, en su caso, protesta, ayudará, no obstante, a poder resolver con mayor conocimiento de causa lo mantenido en el recurso, que no es sino que el veredicto debió ser devuelto al Jurado por la contradicción entre el fáctico y el de culpabilidad.
Octavo.-Entrando ya de lleno en la resolución de este motivo, es fundamental examinar la doctrina jurisprudencial pronunciada al respecto por el Tribunal Supremo, de cuyas sentencias, por más significativas y recientes, cabe citar las de 26 de Julio y 19 y 24 de Octubre de 2000 y 19 de Octubre y 3 de Diciembre de 2001. En todas ellas se mantuvo claramente, en primer lugar, que, como se pone de manifiesto en el artículo 3 de su Ley reguladora, la función jurisdiccional encomendada al Jurado es la de emitir veredicto ''declarando probado o no probado el hecho- justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquel'', por lo que debe quedar claro que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no en las calificaciones jurídicas. Igualmente y en relación con el veredicto de culpabilidad a que se refiere el número 2 del antes citado artículo 3, se puntualizó en dicha Jurisprudencia, de la que su más claro pronunciamiento es el de la sentencia de 3 de Diciembre de 2001, que ''es problemática la expresión 'culpable/no culpable', pues tal 'culpabilidad' habrá de entenderse en el sentido de participación en el hecho criminal, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal, y ello por las siguientes razones: a) cada miembro del Jurado es por definición lego en ciencia jurídica; b) la esencia de la institución descansa en la valoración de hechos, no en la interpretación de las normas; c) la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado conecta la expresión 'culpable/no culpable' con el hecho delictivo no calificado, sino natural o realístico''.
De acuerdo con los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales habrá de llegarse a la conclusión de que, efectivamente, medió contradicción entre el veredicto fáctico y el de culpabilidad, lo que debió dar base a su devolución, según lo establecido en el artículo 63.1.d) de la repetida Ley, con la necesaria estimación de este motivo del recurso.
Aún prescindiendo de que el veredicto de culpabilidad incurrió en el defecto de declarar no culpable al acusado del delito de homicidio imprudente, con lo que estaba extralimitando su función, calificando jurídicamente el hecho justiciable, lo que sólo le correspondía al Magistrado Presidente, en lugar de declararlo no culpable del hecho delictivo de haber causado la muerte de forma imprudente, que era lo único sobre lo que se pretendía su declaración en el objeto del veredicto, la contradicción entre ese veredicto de culpabilidad y el fáctico aparece clara, pués si, como se mantiene en la Jurisprudencia citada recogiendo lo fijado en el citado artículo 3.2, la culpabilidad habrá de entenderse en el sentido de participación en el hecho criminal o hecho delictivo y previamente y en su veredicto fáctico declararon como probado que la muerte se produjo, tanto porque el acusado conducía el vehículo a una velocidad superior a 60 kms/hora y/o distraido, como porque el peatón cruzó la calzada en lugar no habilitado para ello, proclamando así que el acusado participó en los hechos por conducir, cuando menos, de un modo distraido, era totalmente contradictorio con ello que pudieran declararlo no culpable a pesar de haber declarado probado el modo como participó en los hechos.
Siendo perfectamente razonable la explicación que se dio en la sentencia apelada para mantener la inexistencia de esa contradicción, lo que ha de ponerse de relieve es que, ante el modo como se formuló el veredicto, lo único procedente, no era intentar subsanar ese defecto en la sentencia, sino, antes bien, su previa devolución al Jurado para que, como se establece en el artículo 64 de la tan citada Ley Orgánica, el Magistrado Presidente, tras explicar detenidamente las causas que motivaban la devolución, hubiera precisado al Jurado la forma en que debían subsanar el defecto, lo que, por lo demás, era perfectamente posible, puesto que si el Magistrado Presidente consideraba que los jurados basaban su veredicto de no culpabilidad en haber estimado que, aunque mediara concurrencia de las culpas del acusado y de la víctima, la causa fundamental y eficiente de la muerte era el cruce de la calzada por la víctima de un modo incorrecto, le hubiera bastado con aclarar a los miembros del Jurado que, si así era realmente, al votar la proposición tercera del objeto del veredicto, hubieran incluido esa circunstancia de la imprudencia de la víctima como la causa fundamental y eficiente de la muerte, como, por lo demás, les estaba permitido por el artículo 61.1.a) ''in fine'', ya que con ello -artículo 3.1- no estarían incluyendo un hecho que implicara variación sustancial del justiciable propuesto por el Magistrado Presidente, sino, simplemente, completando el formulado en el objeto del veredicto.
Finalmente debe hacerse referencia a que, tanto la defensa del acusado y de la responsable civil, ya en su escrito de impugnación del recurso, cuanto el Ministerio Fiscal en su informe en la vista de la apelación, alegaron la aplicación de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo -de la que bastará con citar la sentencia alegada por la parte en aquel escrito de 25 de Mayo de 1998, con las numerosas en ella aludidas- respecto a la interpretación del motivo de casación del número 11 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
En primer lugar parece, cuando menos, como muy dudosa que esa interpretación respecto de las contradicciones en los hechos probados de la sentencia pueda aplicarse a las existentes en el veredicto del Jurado. Si en aquel artículo se hubiera establecido como motivo de casación la existencia de manifiesta contradicción en los hechos probados o entre éstos y el fallo de la sentencia, sí podría estimarse aplicable al veredicto del Jurado, puesto que en éste se exige que el Jurado emita un veredicto fáctico, es decir, sobre los hechos probados, y otro veredicto de culpabilidad, que, en cierto modo, podría estimarse correlativo con el fallo; pero como lo único previsto en el repetido artículo es la contradicción en los hechos probados, ninguna puede estimarse concurrente en este caso en el veredicto fáctico, que es totalmente congruente, sino, antes bien, entre el fáctico y el de culpabilidad.
No obsante lo anterior y profundizando en el estudio del tema, habrá de ponerse de relieve que en esa Jurisprudencia, tras mantener que la contradicción o imcompatibilidad ha de afectar ''a los hechos y sus circunstancias, y, por ende a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad civil o penal'' así como que sea ''determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia'', terminó proclamando que la contradicción ha de aparecer ''intranscendente en el caso eximiendo ni influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados''.
No ocurre así en el veredicto de autos, ya que, declarado como probado que el accidente se produjo, no sólo por la imprudencia de la víctima, sino también porque el acusado conducía su vehículo a una velocidad superior a 60 Kms/hora y/o distraido, es decir, que declaró como probado que el acusado tuvo una participación imprudente en los hechos, sin aclarar que, no obstante, esa imprudencia era irrelevante dada la mayor en que incurrió la víctima como causa fundamental y eficiente de la muerte, ello estaba en clara contradicción con su veredicto de no culpabilidad.
La mejor prueba de ello la da la propia sentencia apelada. El Jurado -se repite- lo que declaró como probado es que el acusado ''conducía su vehículo a una velocidad superior a 60 kms/hora y/o distradido''. Lejos de recogese así en la sentencia, lo que se dió en ella como probado al respecto fue que el acusado ''no se percató de la presencia del peatón hasta que este último se encontraba a una distancia del vehículo de unos dos metros'', que son hechos que en modo alguno se declararon como probados por el Jurado. Aparte de que ello quizás pudiera implicar que en la sentencia se infringió el artículo 70.1 de la Ley Orgánica 5/1995, que obliga a incluir como hechos probados de la sentencia el contenido del veredicto, lo que, incluso, podría haber dado lugar a un nuevo motivo de apelación, en el que, desde luego, no puede entrarse en esta sentencia por no haber sido alegado por cualquiera de las partes, lo que sí es claro es que con esa redacción de los hechos probados lo que se intentó por el Magistrado Presidente no fue sino hacer compatible esos hechos probados con su fallo absolutorio, subsanando así la contradicción entre el veredicto fáctico y el de culpabilidad, cuando lo que debió hacerse, como ya antes se dijo, para esa subsanación hubiera sido la devolución del veredicto al Jurado.
Noveno.-Por otra parte, habrá de ponerse de relieve que, aunque los recurrentes no trataran expresamente dicho tema lo que también impide pronunciarse sobre ello en esta sentencia,, el Jurado en su veredicto incurrió en otro defecto suficiente para haber posibilitado su devolución. Como ya se ha dicho, en él se declaró, incorrectamente desde luego, no culpable al acusado del delito de homicidio imprudente. Pués bien, como igualmente se ha dicho, el hecho delictivo imputado por las acusaciones y recogido en el objeto del veredicto no era sólo el del homicidio por imprudencia del artículo 142 del Código Penal, sino que, al propio tiempo, se le imputaba -de un modo único y exclusivo por el Fiscal y subsidiariamente por la acusación particular y también subsidiariamente admitido por la defensa del acusado- el de la falta de muerte por imprudencia leve de su artículo 621.2, por lo que el veredicto del Jurado nunca debió limitarse a declarar al acusado no culpable de aquel delito, sino que, además, debió pronunciar su culpabilidad o inculpabilidad por la falta. Al no haberlo hecho así, aparece claro que el veredicto no se pronunció sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la totalidad de los hechos delictivos imputados, que es defecto que expresamente se recoge como causa de su devolución en el apartado b) del citado artículo 63.1.
Décimo.-Al haber de estimarse este motivo tercero por quebrantamiento de normas y garantías procesales del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, lo que comportará, de acuerdo con su artículo 846 bis f), la necesidad de la celebración de un nuevo juicio, pudiera pensarse que no se hacía ya necesario entrar en el estudio de los tres restantes alegados por los recurrentes.
Así debe ocurrir, desde luego y como se expuso en el primero de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia, con los esgrimidos bajo los números quinto y sexto de su escrito y referentes a la infracción de Ley en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena. No ocurre igual respecto del motivo alegado como número cuarto por la parte y también al amparo del tan citado apartado a) del artículo 846 bis c), ya que, aunque su estimación o desestimación sea en realidad irrelevante para el contenido de este sentencia, que, en todo caso y se estime o no ese nuevo motivo, deberá ordenar la celebración de un nuevo juicio por la estimación del tercero de los esgrimidos, parece conveniente no dejar sin la debida respuesta lo alegado por la parte en este nuevo motivo, dado que, en el caso de que esta sentencia fuera impugnada en casación por alguna de las partes y en ese eventual recurso se casara, dejando sin efecto lo resuelto por esta Sala, la misma debería también haberse pronunciado respecto a si la celebración del nuevo juicio se impondría igualmente por este último motivo por quebrantamiento de normas y garantías procesales pretendido por los apelantes.
Undécimo.-Alegado en este motivo que ha existido ese quebrantamiento por la pretendida falta de motivación del veredicto, con infracción de lo establecido en el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica 5/1995, habrá de desestimarse el mismo.
Repitiendo una vez más lo que, con caracter general y recogiendo los diversos pronunciamientos jurisprudenciales al respecto del Tribunal Supremo, se tiene mantenido por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 19 de Enero, 9 de Febrero y 9 de Noviembre de 2.001, ha de recordarse que el Tribunal Supremo -sentencia de 4 de Febrero de 2.000- mantuvo, al interpretar la exigencia de motivación del veredicto fijada en el aludido artículo 61.1.d), que ''si el precepto legal que acabamos de citar se ha limitado a exigir 'una sucinta explicación' - teniendo en cuenta sin duda, como se dice en la sentencia recurrida, que no se puede echar sobre los Jueces legos una carga que no siempre podrán levantar- no es legítimo deducir del mismo que todos y cada uno de los hechos objeto del veredicto sean puestos en relación con las pruebas en cuya virtud son declarados probados o no probados. Esta interpretación de la norma, por lo demás, llevaría a situar a los jueces legos ante un deber de razonar mucho más riguroso del que incumbe a los jueces profesionales'', máxime teniendo en cuenta -sentencia de 29 de Mayo de 2.000- que ''tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige 'una sucinta explicación de las razones....' (art. 6l.l.d) en el que han de expresarse las razones de la convicción''.
Por otra parte el propio Tribunal Supremo -sentencias de 17 de Abril y 26 de Junio de 2000, por sólo citar algunas- transcribió lo a su vez mantenido por el Constitucional en su conocida sentencia 46/1996, de 25 de Marzo, en la que, tras sostener que la motivación ''no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta'', puntualizó que ''en definitiva, como hemos declarado recientemente en la STC. 91/1995, y en las que en ella se citan, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria''.
Finalmente ha de ponerse de relieve que, mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Abril de 2.000 que ''conviene recordar aquí que la Jurisprudencia del TC no exige explicaciones amplias o de una determinada extensión. Pueden ser breves siempre que sean suficientemente expresivas para dejar de manifiesto el porqué de lo resuelto, para que quede claro que no se trata de una resolución arbitraria'', en la de 11 de Septiembre de 2.000 insistió en que ''constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad''.
Con arreglo a lo expuesto, es evidente que el motivo habrá de ser rechazado. Si el Tribunal Supremo también tiene declarado -sentencias, entre otras, de 17 de Abril, 29 de Mayo, 11 de Septiembre y 5 de Diciembre de 2000 y 29 de Enero, 10 de Abril y 21 de Diciembre de 2001- que basta para tener por cumplido el mandato constitucional de la motivación -artículo 120 de la Costitución- con que en el veredicto se haga una mera enumeración de los medios de prueba tenidos en cuenta, en el de autos ha de tenerse por adecuadamente cumplida esa exigencia, ante la enumeración que, respecto de todas y cada una de las preguntas que le fueron planteadas, dio el Jurado de las pruebas que en cada una de ellas lo había llevado a estimarlas como probadas o no probadas, sin que, por tanto, pueda estimarse cometido defecto alguno en la motivación, dado que lo que se hace por la parte no es sino pretender su insuficiencia por el hecho de que no se concretara a cuál de los Guardias Civiles que depusieron como testigos se estaba refiriendo el Jurado, no se explicara debidamente si la imprudencia en que incurrió el acusado fue la de conducir a velocidad excesiva o a hacerlo de un modo distraido, a cuáles fueran las otras causas, y no causa, que determinaron el atropello, a que se desconociera a cuál de las declaraciones del acusado se refería el Jurado, a que no se aludiera a la totalidad de las declaraciones de los Forenses, o a otras pretensiones más que en modo alguno pueden estimarse que puedan tenerse como suficientes para admitir esa falta de motivación, cuando por el Jurado se ha cumplido en este caso suficientemente con esa obligación de motivación con la cita de las pruebas en que se apoyaba su veredicto, con lo que quedaba suficientemente razonado el por qué de sus conclusiones y que para llegar a ellas no habían actuado de un modo arbitrario, como se establece en la Jurisprudencia antes relacionada.
Duodécimo.-No pudiendo entrarse ya, como se ha expuesto, en el examen y resolución de los dos últimos motivos por infracción de Ley alegados por los recurrentes y no apreciándose razón alguna para una expresa condena a cualquiera de las partes al pago de las costas causadas en la apelación, que, en consecuencia, habrán de declararse de oficio, resta por examinar aún un último problema cuál es el de la extensión, subjetiva y objetiva, que habrá de tener el nuevo juicio, es decir, si en él habrán de enjuiciarse nuevamente a las dos personas que inicialmente figuraron como acusadas, el condenado y la absuelta, o exclusivamente respecto de aquel, así como el de si el enjuiciamiento de dicho acusado habrá de serlo sólo por el delito de homicidio o la falta por imprudencia, grave o leve, de los que fue absuelto, o habrá de extenderse también al de omisión del deber de socorro por el que ya fue condenado en la sentecia cuya nulidad habrá de decretarse.
Décimotercero.-En cuanto al primer tema, el mismo ha sido claramente resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 2000, en la que, tratándose de un supuesto, como el de estos autos, en el que lo pronunciado fue exclusivamente la nulidad de la sentencia y del veredicto del Jurado, pero no la del juicio oral, se mantuvo en primer lugar que los defectos del veredicto que motivan su nulidad se trataban de un vicio situado en la construcción de dicho veredicto que en el procedimiento ordinario constituirían un defecto ''in iudicando'' justificador de la devolución de los autos para la emisión de una nueva sentencia y que en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado podrían haber sido resueltos manteniendo a los jurados hasta la firmeza de la sentencia, en previsión de posibles nulidades en el veredicto apreciables en apelación y subsanables con la emisión de uno nuevo, sin necesidad de repetir el juicio oral. Al no haberlo hecho así el legislador, acordando la disolución del Jurado tras la emisión del veredicto e impidiendo así la emisión de un nuevo veredicto por el mismo Jurado, conduciendo a la necesidad de constituir un nuevo Jurado y a la celebración de un nuevo juicio, la repetición del enjuiciamiento no es consecuencia de la nulidad del anterior juicio, sino el resultado de la disolución del Jurado.
Tras este razonamiento, abiertamente mantuvo que ''de lo anterior se sigue el restrictivo alcance que la repetición del Juicio en tales casos ha de tener, sin incluir en el nuevo enjuiciamiento a quienes resultaron absueltos tras un Juicio Oral válidamente celebrado, y en virtud de un veredicto con defectos que atañen sólo al pronunciamiento desfavorable de los acusados condenados. Es decir: en el Juicio por Jurado el pronunciamiento absolutorio de alguno de los acusados deviene firme cuando, no habiendo sido recurrido por las acusaciones, el Juicio Oral debe repetirse como consecuencia de la anulación del veredicto fundada en insuficiencia de motivación respecto al pronunciamiento de condena o en pronunciamientos contradictorios que no atañen al acusado absuelto. La absolución de éste en este caso no queda invalidada por la anulación acordada y por tanto el nuevo enjuiciamiento se ha de sustanciar únicamente respecto de los acusados que resultaron condenados''.
Lo anterior es más de tener en cuenta en este caso en el que la absolución de la inicialmente acusada lo fue por la retirada de la acusación que, en el acto del juicio oral, se hizo por las acusaciones pública y particular, pués, como se mantuvo para un caso similar en la sentencia del propio Tribunal Supremo de 19 de Abril de 2001, ''nada impide la aplicación del artículo 242 LOPJ que preserva la eficacia de los actos que fueron independientes del declarado nulo'', como, desde luego, lo es esa retirada de la acusación realizada previamente a que por el Jurado se emitiera el veredicto que se declarará nulo por las contradicciones existentes en sus pronunciamientos respecto del otro acusado, del que sí se mantuvo la acusación, pués, se añade en dicha sentencia, ''la retirada de la acusación es una facultad o renuncia en cierto modo ajena al acto del juicio en sí mismo y, sin perjuicio de oir a las partes acusadoras, no existiría óbice por ello para entender consumada dicha declaración siempre que concurran las condiciones establecidas en el artículo 6.2 CC''.
Décimocuarto.-Aclarado que, teniendo por firme la absolución pronunciada en la sentencia apelada de la acusada Doña Almudena , por retirada de la acusación, el nuevo juicio, subjetivamente, habrá de limitarse al enjuiciamiento del acusado Don Fermín , habrá de resolverse si, objetivamente, su enjuiciamiento habrá de limitarse al delito de homicidio por imprudencia grave o a la falta de muerte por imprudencia leve, de los que fue absuelto, o deberá extenderse también al delito de omisión del deber de socorro por el que fue condenado.
En principio pudiera parecer que, ante el aquietamiento mostrado por el acusado con esa condena por el delito de omisión del deber de socorro, su enjuiciamiento debería limitarse sólo al delito, o a la falta, de imprudencia de los que fue absuelto, lo que, a su vez, entrañaría el problema de que, enjuiciados por el Tribunal del Jurado ese delito o falta por la conexión que tenían con el otro delito de omisión del deber de socorro y según lo establecido en el artículo 5.2 de su reguladora Ley Orgánica, si se excluyera del nuevo juicio éste último, podría objetarse que aquel Tribunal no tendría ya competencia para enjuiciar exclusivamente el delito o la falta de imprudencia, por no estar comprendidos dentro de los atribuidos a dicho Tribunal por su artículo 1.
Sin embargo un examen en profundidad del problema conduce a la conclusión de que el nuevo juicio deberá extenderse también a todos los delitos que fueron objeto de acusación. Efectivamente, la condena por el delito del artículo 195 del Código Penal no puede tenerse por firme, no obstante el aquietamiento del acusado con ella, ya que la acusación particular formuló como uno de sus motivos de apelación el de haber existido infracción legal en la determinación de la pena, basándose para ello en que, impuesta la pena en la sentencia en razón a que, por no estimar al acusado como autor del delito o la falta de imprudencia, se estimaba que el accidente fue ocasionado fortuitamente por el que omitió el socorro, al pretenderse, por el contrario, por la acusación particular recurrente que dicho accidente se debió a la imprudencia del acusado, la pena debió ser impuesta con la mayor extensión prevista en dicho artículo, en el que precisamente y para tales efectos de la imposición de la pena se distingue entre uno y otro supuesto.
En consecuencia de lo anterior, habiendo de celebrarse el nuevo juicio para resolver si el acusado era o no culpable del delito o la falta de imprudencia, ese enjuiciamiento habrá de extenderse también al de omisión del deber de socorro, para poder concretar así, en su caso, cuál deberá ser la pena a imponer por tal delito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que teniendo por firme la sentencia dictada, con fecha once de julio de dos mil dos, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada y en su rollo número 1 de 2000, cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, en cuanto por ella se acordó la absolución, por retirada de la acusación, de Doña Almudena del delito de omisión del deber de socorro, de que inicialmente venía acusada, desestimando los motivos de apelación por quebrantamiento de normas y garantías procesales alegados por la acusación particular, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Estrella Martín Ceres, bajo los números primero, segundo y cuarto de su escrito de apelación, estimando el motivo, también por quebrantamiento de normas y garantias procesales, esgrimido en el número tercero de dicho escrito y sin entrar en el examen de los también alegados motivos por infracción de Ley de los números quinto y sexto de aquel escrito, debemos declarar y declaramos la nulidad del veredicto del Jurado y de la sentencia apelada, ordenando la devolución de la causa a dicha Audiencia para la celebración de un nuevo juicio exclusivamente contra el acusado Don Fermín , con nuevos Jurado y Magistrado Presidente del Tribunal, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
