Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 3/2003, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2003 de 16 de Septiembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2003
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 3/2003
Núm. Cendoj: 33044310012003100007
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2003:3990
Núm. Roj: STSJ AS 3990/2003
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION SENTENCIA PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO NUM. 4/03
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. JULIO ALBERTO GARCÍA LAGARES
ILTMO. SRES. MAGISTRADOS
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
Oviedo, dieciséis de setiembre de dos mil tres.
Visto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
actuando como Sala de lo Penal, el recurso de apelación formulado contra la sentencia número
3/02 del Tribunal del Jurado, dictada el día 26 de Abril de 2003, por el Iltmo. Sr. Magistrado-
Presidente del mismo, constituido en el ámbito de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Oviedo, Iltmo. Sr. Magistrado D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, por la que se condena al
acusado D. Javier .
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la y a mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado, al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal articulado en un único fundamento, en las letras A) y E) por la indebida aplicación del artículo 61.1.d) en relación con el artículo 63 de la Ley del Tribunal del Jurado.
SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y recibidos en la misma, se turnó la ponencia, habiendo sido debidamente emplazadas las partes, personándose y compareciendo a medio de su representación legal en tiempo y forma. Señalada la vista de apelación que se enjuicia, se celebró la misma el día 10 de Setiembre de 2003, con la asistencia de las partes y sus direcciones letradas y del Ministerio Fiscal.
En la vista informaron la defensa del acusado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
VISTO Siendo ponente el ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ, Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Fundamentos
PRIMERO.- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal del acusado D. Javier , contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2003 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el Procedimiento de dicho Tribunal, Rollo número 3/02 del Procedimiento de la Ley del Jurado n° 1/02 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Gijón, se articula en UNICO MOTIVO que analizaremos seguidamente.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 846.bis c) apartados A) y E) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 61.1. d) en relación con el artículo 63 de la Ley del Tribunal del Jurado
Alega el recurrente indebida aplicación del art. 63 de la Ley del Jurado que establece como motivo de devolución del acta al Jurado al no haberse pronunciado sobre la totalidad de los hechos y del art. 61.1.d) que establece que los Jurados deberán explicar de forma sucinta las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.
Al Magistrado-Presidente corresponde apreciar si concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 63 de la LO. 5/95, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado y que imponen a aquél la devolución del acta al Jurado con la correspondiente justificación señalada en el artículo 64. La infracción alegada por el recurrente sería la contenida en el apartado la) del artículo 63, a saber, que el Jurado no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos, agregando explicativamente que dicha irregularidad consiste en que 'no se hace mención al motivo por el cual el Jurado entiende que dicha muerte se produjo a causa de la acción voluntaria de nuestro mandante y no por una negligencia grave, ni se explica por tanto qué pruebas de convicción (sic) fueron usadas para destruir la presunción de inocencia de que goza toda ciudadano', produciéndose así 'una grave indefensión a nuestro mandante'.
Al respecto hemos de señalar, una vez más, que es reiteradísima la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su art. 61.1 d) exige que se haga 'una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados' relatando cuáles han sido los elementos de convicción que les han llevado a efectuar tales declaraciones. Este precepto ha de ponerse en relación con lo establecido también en el artículo 70.2 a cuyo tenor 'si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia', lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido en el sentido de que el Magistrado-Presidente ha de 'complementar' (no sustituir ni reinterpretar) las razones o motivos alegados por los miembros del Jurado 'en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ.' (SSTS de 17 de marzo de 2003, 11 de junio de 2001, 11 de setiembre de 2000 y 24 de junio de 2001 entre otras muchas).
Tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de Junio de 2002 'La exigencia del artículo 120.3 de la Constitución debe necesariamente ser puesta en relación con las peculiaridades del Jurado, un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino asimismo inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio: de lo que se deriva que si no es posible demandarle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que de estas razones resulta una atenuación cierta del modo como debe entenderse el imperativo constitucional de motivar del artículo 120.3 de la Constitución Española, pero también lo es que se trata de una implicación esencial, por inherente, a la propia naturaleza del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones, artículo 61.1 d) LOTJ, bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta Sala, entre otras, en sentencia de 11 de septiembre de 2000 y 13 de Diciembre de 2001, en las que mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por aquel precepto con la enumeración de los elementos de prueba tomados en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable en el conocimiento sobre los hechos obtenido en el juicio y no es fruto de la mera arbitrariedad'.
En la sentencia más reciente sobre esta materia, la del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2001 (Rec n° 183/2003), tras señalar que la Sala de lo Penal ha venido introduciendo muchas cuestiones en la interpretación del alcance de la 'sucinta explicación', destaca entre ellas:
'- La Ley del Jurado no obliga de forma explícita a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción de todo el proceso valorativo realizado durante las deliberaciones del Jurado.
- La sucinta explicación de las motivaciones del veredicto permite incluir las que puedan aparecer implícitamente recogidas en el acta del veredicto, a través de las contestaciones dadas a las diversas preguntas que constituyen el objeto del mismo.
- No puede exigírseles el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico a los ciudadanos que integran el Jurado, que al Juez profesional. Al carecer de los mínimos conocimientos jurídicos debe aceptarse un estándar de motivación de las resoluciones bastante menos exigente que el que rige para los demás Tribunales.
- La causa o razón de la sucinta explicación, no es otra que la de desterrar la arbitrariedad de la decisión del Jurado sobre el juicio de culpabilidad (art. 9.3. CE) alejando cualquier infundado subjetivismo o voluntarismo en la misma'.
Teniendo en cuenta que el motivo único de apelación se basa esencialmente en la falta de motivación del veredicto, veamos las razones a las que se ha atendido como elementos de convicción:
A).- En el punto 1, Hecho 1:
Se declaran probados los hechos contenidos en la versión B) según la acusación particular, con votación favorable de 7 - 2. En este hecho probado, se señala, entre otras cosas: a) que el fallecido se entrevistó con el acusado en el reservado de un club de alterne de Gijón; que tras una discusión, Rubén (luego fallecido) salió corriendo del reservado gritando 'tiene una pistola, tiene una pistola'; b) que a los pocos instantes salió del reservado Emilio (el acusado) esgrimiendo una pistola; que para salir a la calle tuvo que forzar o romper la manilla de salida del club ya que Rubén , fruto del miedo, sujetaba fuertemente la puerta por fuera para impedir que el agresor saliera a la calle; c) que una vez en la calle, y esgrimiendo la pistola, se produjo un forcejeo entre ambos llegando Emilio (el acusado) a referir expresiones tales como 'te mato'; d) que Emilio , con el ánimo de acabar con la vida de Rubén realizó un disparo alcanzándole en el pecho y ocasionándole la muerte; e) que el acusado, luego salió huyendo del lugar y perdió en la fuga los zapatos, que fueron reconocidos como de su propiedad por su esposa; f) que como consecuencia del disparo, Rubén falleció, quedando tendido en el suelo, personándose la UVI móvil en el lugar de los hechos, sin poder hacer nada para salvarle la vida.
El mismo Jurado, da como NO PROBADOS, la versión A) desfavorable, según el Ministerio Fiscal, por unanimidad; la versión C), según la defensa, por unanimidad; la versión D, también según la defensa, con resultado de votación 2 a favor, 7 en contra.
En el punto 1. Hecho 2 (excluido del veredicto por conformidad de las partes) Javier carecía de las correspondientes licencia y guía de pertenencia para la tenencia de la pistola que esgrimió.
B) En el punto 2 (no se discuten por conformidad de las partes y se excluyen del veredicto) 1 La muerte de Rubén ; 2 Javier carecía de licencia de armas.
C) En el punto 3, en cuanto al grado de participación:
Se da como probado que Javier (el acusado) efectúa un disparo contra Rubén , causándole la muerte, con resultado de votación 7 a favor, 2 en contra. Ésta es la tesis mantenida por el Fiscal y la Acusación Particular.
De las dos versiones mantenidas según la defensa se rechaza por unanimidad que no hay participación alguna por parte del acusado por haberse producido el disparo fortuitamente, y se rechaza por 2 votos a favor y 7 en contra también la versión de que el disparo del arma que tenía Javier se h aya producido por imprudencia grave.
D) En el punto 4, en cuanto a hechos que pueden determinar la exención de la responsabilidad, los miembros del Jurado, por 7 votos a favor y 2 en contra, estiman, según la tesis del Fiscal y de la Acusación Particular que no existe ninguno, mientras que la tesis de la defensa de que el disparo de produjo de forma fortuita durante el forcejeo, es rechazada por unanimidad.
E) En cuanto a la agravación o atenuación de la responsabilidad criminal, se excluyen del veredicto por conformidad de todas las partes en que no existen hechos que puedan determinar la estimación de ninguna de ellas.
F) En cuanto a los hechos delictivos por los cuales el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable, según el punto 7 del veredicto, los miembros del Jurado, por 7 votos a favor y 2 en contra, encuentran al acusado culpable de haber matado a Rubén intencionadamente (Hecho 1. Versión 4); y en cuanto a la tenencia de arma de fuego careciendo de las correspondientes licencias y guía de pertenencia, se acepta la versión desfavorable según la tesis del Fiscal y de la Acusación Particular por unanimidad. (Hecho 2.A). Es de significar que en el mismo Hecho 2- B) la tesis según la defensa era que efectivamente era culpable de la tenencia sin los correspondientes permisos de la pistola 'que esgrimió pero sin intención de usar el arma para fines ilícitos'.
Respecto, ya concretamente, a los elementos de convicción que sirvieron a los miembros del Jurado para hacer las presentes declaraciones, según consta en el ordinal cuarto del acta de votación o acta del veredicto, aquellos atendieron a las pruebas practicadas en el acto del juicio tales como:
A) Declaración del propio acusado: Éste reconoce que el día de los hechos llevaba una pistola, que no era de fogueo y que, además, no tenía licencia, ni guía de pertenencia. Asimismo el acusado reconoce que tuvo una discusión en el reservado con el fallecido y que fue en el propio reservado donde sacó la pistola.
B) Declaración de los testigos: 1) Silvia declara que si bien no vió la pistola, sus compañeros dijeron que un hombre tenía una pistola y por esa razón salieron todas corriendo del local; 2) el encargado del club reconoce que el acusado y el fallecido estuvieron en el reservado, que mantuvieron una discusión y que éste último al salir dijo 'que el acusado tenía una pistola'; el mismo encargado declara que vió cómo el acusado llevaba una pistola en la mano al salir del reservado después de que lo hubiera hecho el fallecido.
C) Prueba pericial de los médicos forenses: El informe de la autopsia efectuada por los mismos, así como de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio, dejan claro, sin ninguna duda, que el disparo, por su trayectoria y por su situación, era mortal. El proyectil al penetrar no sólo atravesó la piel sino que además fractura la quinta costilla, afectó al pulmón, a la tráquea, al pericardio, a la aurícula ventricular, ocasionando todo ello un hemotórax que produjo la muerte. Además, el disparo se produjo a poca distancia del cuerpo de la víctima, lo que se conoce como 'cañón tocante'.
El Magistrado-Presidente traslada directamente a la sentencia los hechos probados del veredicto y, de acuerdo con el artículo 70.2, complementa éstos y los elementos de convicción de los miembros del Jurado con apreciaciones que diríamos 'de cajón'. Así, tras establecer que el fallecido murió como consecuencia del disparo producido por el arma que portaba el acusado (algo que es indiscutible), señala: 'Siendo obvio que tal arma estaba cargada, montada y sin seguro, porque en otro caso no se habría producido el disparo', lo que pareciendo una 'verdad de Perogrullo' contribuye a clarificar al lector menos informado de que el arma en cuestión no se exhibió sólo para impresionar o amedrentar sino que estaba en condiciones de ser disparada al menor toque en el gatillo. La intencionalidad de matar que se refleja en el acta del veredicto por los miembros del Jurado, deducida de una serie de circunstancias que figuran como elementos de convicción también es recogida en la sentencia: 'que el disparo fue realizado por el acusado con la intención de matar a Rubén lo deduce el Jurado, según expresa en el acta, de que el acusado no sólo sacó la pistola cuando discutió en el club con Rubén , sino que, tras salir corriendo del club las mujeres que allí había y Rubén , salió también él portando la pistola en la mano, y de que el disparo no fue hacia el aire o hacia el suelo, sino, según resulta de la pericial de los médicos forenses, con el cañón de la pistola a poca distancia, a 'cañón tocante', del pecho de Rubén , siendo claro que el disparo por su trayectoria y por su situación era mortal.
De todo ello concluye el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que los hechos delictivos apreciados por el Jurado, son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal. Igualmente, la tenencia del arma sin licencia ni guía de pertenencia, es calificada jurídicamente como un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564 apartado 1.1° del Código Penal.
SEGUNDO.- Tras lo expuesto, este Tribunal no puede por menos de expresar su extrañeza ante las alegaciones reflejadas en el recurso de apelación, carentes del más mínimo sustento. Decir que no se hace ninguna mención al motivo por el cual el Jurado entiende que dicha muerte se produjo a causa de la acción voluntaria del acusado y no por una negligencia grave y que tampoco se explican los elementos de convicción tenidos en cuenta para destruir la presunción de inocencia, le es difícil de asumir a este Tribunal. Equivale a negar la propia existencia del veredicto. Cosa distinta es (obviamente) que el apelante no esté conforme con la condena; pero la valoración de la prueba, desde la inmediación de que disfrutó el Jurado, sólo a éste compete. Ni el apelante, ni el Magistrado-Presidente ni este Tribunal ni el propio Tribunal Supremo pueden suplantar la autonomía de que gozan los miembros del Jurado para apreciar y valorar la prueba practicada en el acto del Juicio Oral. No se debe olvidar que conforme al artículo 3 de la Ley del Jurado, los miembros del mismo 'emitirán veredicto declarando probado o no el hecho justiciable que el Magistrado- Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial del aquél (art. 3.1). Y el Magistrado-Presidente, además de otras funciones que le atribuye la Ley del Jurado, 'dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda' (art. 4), precepto éste que ha de ponerse en relación con el ya citado artículo 70.2 que establece la obligación del Magistrado-Presidente de justificar y motivar la condena. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2003 (entre otras muchas que podríamos citar) 'es cierto que el Magistrado-Presidente no puede ampliar el contenido de los hechos probados, pero sí puede contribuir al correcto entendimiento de aquellos aspectos o descripciones que puedan ofrecer dudas interpretativas.... A su vez, ello lo hace en el cumplimiento de la obligación de motivar o justificar no sólo el juicio de subsunción sino la existencia de suficiente prueba de cargo en la causa, capaz de fundamentar una sentencia de condena, completando las razones que los jurados han utilizado para declarar probados aquellos hechos que integran la concreta figura delictiva de que se trate'. En el presente caso y a hemos indicado que el Magistrado-Presidente no añade nada ni interpreta nada, limitándose prácticamente a reproducir los elementos de convicción que impulsaron al Jurado a emitir el veredicto de culpabilidad en el sentido expuesto en el mismo.
CUARTO.- Este Tribunal asume íntegramente tanto el veredicto como la motivación de la sentencia y del propio veredicto. Sólo podría, excepcionalmente, quebrar el principio antedicho de que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Jurado, si tal valoración apareciese como absolutamente irracional, absurda, carente de toda lógica, en suma, que dicha valoración fuera arbitraria, pues ello iría en contra de la interdicción de la arbitrariedad proclamada por nuestra Constitución (art. 9.3). No es éste el caso. Más aún, ni siquiera el propio recurrente se atreve a solicitar tal intervención. Su postura se limita a querer ignorar lo evidente: que el Jurado ha dado como probados unos hechos y que en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral obtuvo cada miembro elementos concretos de convicción para dar determinados hechos por probados y otros no, y en base a tales elementos de convicción, expuestos en el acta del veredicto, concluyó en la declaración de culpabilidad, y que el hecho delictivo (la muerte de Rubén por disparo de la pistola que portaba el acusado) fue cometido intencionadamente, señalando de qué medios probatorios extrajo los elementos de convicción concretos para llegar a tales declaraciones.
Por si a pesar de la evidencia, quedase al apelante alguna duda sobre el proceso delictivo que sirvió de guía a los miembros del Jurado para declarar la intencionalidad de la acción homicida, solamente vamos a citar una de entre la abundantísima jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la indagación de la intencionalidad o 'animus' que guía al autor del delito de homicidio (pese, insistimos, a que no es objeto del recurso). Al respecto de los juicios de inferencia alcanzados por el Tribunal (en este caso los miembros del Jurado) para poder desvelar la intencionalidad del agresor cuando ataca a la víctima, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en muy reciente sentencia de fecha 15 de julio de 2003 señala: 'Esta Sala ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal que de forma reiterada se ha fijado en una serie de datos objetivos en base a los cuales y en una valoración estrictamente individualizada, como lo es todo enjuiciamiento, ha previsto las vías para resolver el dilema de la intención con que se dieron los golpes a la víctima, y así -por todas STS de 21 de diciembre de 1991 con la numerosa cita de sentencia que allí se contienen se hace referencia a
a) Dirección, número y violencia de los golpes.
b) Arma utilizada y su capacidad mortífera.
c) Condiciones de espacio y tiempo.
d) Circunstancias concurrentes.
e) Manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos.
f) Relaciones autor-víctima.
G) Causa del delito'.
En el mismo sentido se pueden citar otras muchas sentencia del mismo Alto Tribunal, entre ellas las de 19 de mayo de 2000 y 20 de julio de 2001.
Existe coincidencia en que la intención se halla en el arcano de la mente, en un lugar recóndito de la misma. Por ello ha de acudirse a las circunstancias que rodean al hecho concreto, precedentes, concomitantes y subsecuentes al hecho homicida. A) Como antecedentes, la declaración de hechos probados nos indica que Rubén (el fallecido) había comprado una serie de piezas de bisutería por el precio de 150.000 pesetas (900 euros). Al sentirse engañado y tras hablar con el encargado de un club nocturno de Gijón, se entrevistó con Javier (acusado) el vendedor de las piezas, en el reservado del club sobre las 00,45 horas del día 19 de enero de 2002. En el reservado se produce una discusión que es oída por las personas que estaban allí y por el propio acusado. En el transcurso de la misma el acusado esgrimió una pistola ante lo cual Rubén salió corriendo al igual que todas las chicas de alterne que se hallaban en el club. B) Como concomitantes: El acusado salió detrás con la pistola en la mano, forzando la manilla de la puerta al no poder salir por estar Rubén obstaculizando desde fuera la salida por la puerta. Una vez abierta, el acusado sale a la calle con la pistola en la mano. En tales circunstancias se produce un forcejeo entre ellos y en un momento determinado casi a quemarropa el acusado le dispara un tiro en una zona mortal. Durante el referido forcejeo, el acusado, entre otras expresiones, manifestó 'te mato'. C). Como circunstancias subsecuentes: El acusado, viendo a Rubén en el suelo, tras el disparo, no se preocupó en absoluto por él, sino que salió huyendo del lugar, siendo identificado y detenido más tarde por la policía.
Estas circunstancias, puestas en relación con las expresadas anteriormente (dirección del golpe, arma utilizada y su capacidad mortífera, condiciones de espacio y tiempo, circunstancias concurrentes etc.) inexorablemente nos llevan a la misma conclusión que a la que llegó el Jurado. El acusado no trataba de asustar al después fallecido. La pistola estaba montada y sin seguro, presta para matar. Después de haber exhibido el arría en el reservado y una vez Rubén salió corriendo, atemorizado, no tenía sentido ninguno el salir con el arma en la mano y enzarzarse con la misma en una pelea a sabiendas de que al más mínimo roce del gatillo se iba a disparar, lo que así ocurrió. El acusado, pues, consintió directamente la muerte, ésta fue buscada por él a propósito, máxime si tenemos en cuenta la zona del cuerpo hacía la que dirigió el disparo. La única manera de haber evitado la muerte era no haciendo uso del arma, pero el acusado, descaradamente, y en condiciones de neta superioridad se enzarzó en una pelea consciente de que con el arma en la mano aquélla iba a durar sólo lo que él quisiera, como así ocurrió. El propio hecho de salir huyendo tras el disparo dejando agonizante a Rubén demuestra claramente la consciencia y la voluntad de matar, tratando de evitar ser capturado.
Estas reflexiones, aunque no pedidas por el recurrente muestran, a mayor abundamiento y aunque sea a los meros efectos dialécticos, que, de la valoración de la prueba, el Jurado extrajo elementos de convicción suficientes para estructurar racional y lógicamente su veredicto.
De acuerdo con lo argumentado, no se dan las infracciones alegadas por el recurrente tanto las de legalidad ordinaria (aplicación indebida de los artículos 63 y 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado) ni, por consiguiente, las que, según aquél, arrastraban las mismas, de orden constitucional (presunción de inocencia ni indefensión) citadas sin ningún apoyo procesal ni material.
El recurso, por tanto, ha de ser desestimado, con la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS: Los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, actuando como Sala de lo Penal, siendo Ponente de la presente resolución el ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ, dicta el siguiente:
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Javier , contra la Sentencia de fecha 26 de abril de dos mil tres, dictada en el Procedimiento Especial del Jurado Rollo Especial número 3/2002, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo con sede en Gijón, la cual se confirma íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidas las de la Acusación Particular.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde el siguiente al de la última notificación y por los trámites del artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JULIO ALBERTO GARCÍA LAGARES, IGNACIO VIDAU ARGÜELLES Y JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ.
