Sentencia Penal Nº 3/2003...ro de 2003

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 3/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2002 de 05 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3/2003

Núm. Cendoj: 28079310012003100040

Núm. Ecli: ES:TSJM:2003:1797

Núm. Roj: STSJ M 1797/2003

Resumen:
Indefensión.Legítima defensa.Estado de necesidad.Animo de matar.Arrepentimiento espontáneo.Vulneración presunción de inocencia.Falta de concreción prueba de cargo.Veredicto no motivado.Homicidio imprudente.Negligencía médica.Atenuante de embriaguez.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MADRID

Refª.- RECURSO DE APELACION DEL JURADO 22/2002

Apelante Principal: Benito

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION 4ª

Rollo 2/2002 -

Jdo. Instrucción 3 de Madrid

P° Ley del Jurado 1/2000

En Madrid a 5 de febrero del 2003.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. JAVIER MARIA CASAS ESTEVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres. D. EMILIO FERNANDEZ CASTRO y D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA N° 3/03

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Alejandro María Benito de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento 1/2000 seguido ante el tribunal del jurado por delito de homicidio procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Madrid contra el acusado Benito en prisión provisional por ésta causa desde el 1 de agosto del 2000 hasta la actualidad; y en cuyo recurso han sido partes como apelante el mencionado acusado representado por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez y defendido por el Letrado D. Ramón González Bosch; y como parte apelada el Ministerio Fiscal representado en el acto de la vista pública del recurso por el Iltmo. Sr. D. Rafael Escobar Jiménez. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. JOSE MANUEL SUAREZ Robledano por quien se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre del 2002, el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, D. Alejandro María Benito López, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado n° 1/2000, procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos: Primero.- Sobre las 23,40 horas del día 31 de julio del 2000, el acusado Benito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sostuvo una pelea con Ángel junto al portal nº 19 de la calle Azcoitia de Madrid, en la que ambos resultaron heridos por arma blanca, el primero en el abdomen, llegando a lacerarle la cara anterior del segmento II hepático, y el segundo con una herida en la cara, tres en la región retroaricular izquierda, una en flexión de codo derecho, otra en antebrazo derecho, dos en región interfalángica proximal del dedo medio de la mano derecha, otra en cara palmar de muñeca izquierda y otra en región laterocervical del cuello. Inmediatamente después cuando Ángel se desplazó a la acera situada enfrente del citado inmueble, el acusado le asestó con un arma blanca tres puñaladas en el costado izquierdo dos a la altura del 7º y la tercera del 8º espacio intercostal, en la línea media clavicular todas las cuales penetraron en la cavidad torácica, llegando dos de ellas a lesionar el lóbulo inferior del pulmón izquierdo provocando una severa hemorragia, que determinó su fallecimiento sobre las 1,52 horas del día siguiente por shock hipovolémico '.

SEGUNDO.- Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Benito , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Silvio , Olga , Gloria , Catalina y Juan en la cantidad de 16.751,99 euros, a cada uno de ellos por la muerte de su hermano Ángel , y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la navaja y cuchillo intervenidos. Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará al acusado el tiempo de prisión provisional sufrida por ésta causa, si no se le hubiere aplicado a otra. Se aprueba la insolvencia del acusado propuesta por el Juzgado de Instrucción '.

TERCERO.- Notificada la mencionada Sentencia la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación del condenado Benito interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevadas las actuaciones a éste Tribunal tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa del apelante, como motivos del recurso:

PRIMERO.- Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión consistente en que 'el Jurado no ha tenido en cuenta que Benito obró en defensa de Doña Gabriela ; tampoco ha sido debidamente fundamentada la eximente de legítima defensa ni el estado de necesidad; tampoco se ha reseñado manifestación alguna respecto a la agresión ilegítima al imputado por parte del fallecido; a la falta de provocación de aquel respecto a éste; no se ha reseñado absolutamente nada en lo referido a que el imputado no ha tenido ánimo de matar sino de defenderse (animus necandi); no se ha fundamentado debidamente el concepto de arrepentimiento espontáneo ni el de negligencia médica'. Estas ocho circunstancias resumidas en seis que son:

1) Obrar en defensa de una persona,

2) Defenderse de una agresión ilegítima(legítima defensa),

3) Falta de provocación por parte del imputado(legítima defensa y estado de necesidad),

4) Ausencia de ánimo de matar y sí de defenderse,

5) Arrepentimiento espontáneo y

6) Negligencia médica que provocan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta.

SEGUNDO.- Que el art° 846-bis-c letra e, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el recurso de apelación podrá interponerse siempre 'que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, anteriormente transcrito.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO.- Pese a la genérica mención contenida en el motivo primero del recurso de apelación formalizado ante la Audiencia a la existencia de un presunto quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión, lo cierto es que el desarrollo y articulación detallada de dicho motivo y del segundo de ellos se vino a contraer a la cuestión sustantiva o penal propia de las cuestiones suscitadas por la defensa en el juicio oral, salvo lo que luego se dirá, sin que se planteara infracción procesal alguna de la Ley del Jurado o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nada se manifestó sobre las cuestiones que constituyeron el objeto del veredicto, estableciéndose con la expresa conformidad de la defensa del apelante y del Ministerio Fiscal, no planteándose queja o protesta alguna al respecto.

Por ello mismo, el planteamiento en la vista pública del recurso de apelación, por vez primera sorpresivamente y en momento ya precluído (arts. 846- bis-a al -e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de la novedad consistente en la disconformidad con la fijación, que se estima inadecuada, del objeto mismo del veredicto sometido al Jurado supone, de considerarse admisible, la causación de verdadera indefensión al Ministerio Fiscal recurrido que en momento alguno, pudo articular su impugnación en base a dicha novedosa e intempestiva alegación, no siendo permisible tal infracción de la norma fundamental al respecto establecida en el artº 24 de nuestra Carta Magna. Todo ello, aparte de la misma ausencia de protesta alguna respecto del objeto del veredicto, tal y como se señaló más arriba.

Aunque, tal y como puso de manifiesto con razón el Ministerio Fiscal en la vista del recurso, es lo cierto que ha de observarse, en tal sentido, que no se efectuó protesta alguna en tal sentido, no manifestándose disconformidad u observación alguna al darse traslado al Jurado del objeto del veredicto por el Magistrado-Presidente del mismo, tal y como exige con claridad el artº 53.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado del 22-5-1995. No puede, pues, en éste momento, extemporáneamente y sin atenerse a las previas exigencias legales plantearse cuestión no suscitada en su día por la defensa del acusado.

SEGUNDO.- Centrándose a continuación, en la misma presunción de inocencia constitucional contemplada en el artº 24 de nuestra Constitución, en relación con el apartado e) del artº 846-bis-c) de la Ley Procesal Penal, se cuestiona la misma autoría del homicidio, estimándose que no consta probada la imputación del mismo al recurrente, no pudiéndosele considerar autor de un delito de homicidio contemplado en el artº 138 del Código Penal estimándose que hay una falta de motivación de ciertos extremos referidos en el recurso de apelación que no se tratan en la Sentencia ni en el veredicto de culpabilidad del Jurado sin que exista prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia constitucional.

Es lo cierto que en el acta de las deliberaciones del Jurado consta debidamente constatado que se consideraron como pruebas de cargo suficientes las consistentes en la descripción efectuada detalladamente:

-El hecho de la pelea queda probado en la declaración del acusado, acta de 16-9-2002, página 3 en el último párrafo 'El dicente le dio a Gabriela que se fuera a casa que había otra persona. El fallecido le dijo: 'tú te callas maricon ', Gabriela estaba metiéndose en su casa cuando esa persona se dio la vuelta y apuñaló al dicente en el hígado. El dicente fue a quitarle el cuchillo, estuvieron forcejeando'. Queda suficientemente corroborado por el testimonio del Forense reflejado en el acta del 20-9-2002, página 4: ' La tercera foto, heridas 5 y 6, son heridas también por deslizamiento. Presentan una característica desde el punto de vista médico legal, por la zona donde están localizadas y por la forma, son heridas de defensa, uno se defiende intentando parar la agresión, es el codo derecho. '

El hecho de que ambos resultaron heridos por arma blanca queda probado: en primer lugar, las heridas del acusado por el informe de ingreso del mismo en el 12 de Octubre reflejado en el folio 140 del ramo separado.

En segundo lugar, las heridas del fallecido quedan probadas por el informe final de la autopsia, reflejado en el folio 77 del ramo separado. Quedando corroborado por el mismo forense Dr. Jose Ángel en su testimonio expuesto en el acta del 20-9-2002, páginas de la 4 a la 8.

Queda demostrado que el acusado asestó 3 puñaladas en la acera de enfrente por arma blanca por el testimonio dado por María Purificación reflejado en el acta 17-9-2002, página 3, tercer párrafo 'Comparece la testigo María Purificación . Sin relación con el acusado, jura decir verdad. Contesta al Ministerio Fiscal el 31 de julio del 2000 vivía en la calle Azcoitia. Llevaba viviendo allí toda la vida. Nació allí. En la fecha de autos no recuerda si trabajaba. En la fecha de autos en su casa vivían su madre, su hermano, su marido, su hija y la dicente. Su vida en el barrio era normal. No tenía enemigos, tenía una relación de vecindad normal. La noche del 31 de julio las ventanas las tenía abiertas. Su piso en un segundo. Venía de la cocina, se sentó en el sillón del salón, tenía la televisión puesta. Escuchó ruidos. Enfrente hay un vecino que suele montar `pollos ', se asomó y vio que no. Oyó gritos: 'socorro, una ambulancia que me muero'; el dicente se asomó y vio al acusado como se acercaba, se agachaba y vio como le daba tres puñaladas en el costado izquierdo. No había visto nunca a la persona que resultó muerto. Esa persona estaba sentada, con la mano izquierda apoyada en la mano derecha. Estaba en el bordillo de la acera sentado. La dicente vio como se acercó el acusado, se agachó como para preguntarle y le dio tres golpes en el costado. Vio que llevaba en la mano un cuchillo. No oyó si dejo algo cuando clavaba el cuchillo. A ella se le quedó grabado en la retina los tres golpes. No recuerda ahora que oyera que al acercarse dijera: ' que pasa, tío ', puede ser, han pasado tres años. Que al señor que dio las puñaladas le conocía del barrio, salía con una persona que vivía en el portal de la dicente., El acusado vivía en el portal nº 5, le conocía de siempre. La dicente le vio la cara cuando él subió hacia la izquierda, dio la vuelta y bajó. Llevaba un pantalón tipo vaquero blanco o similar y una camiseta negra que no la llevaba puesta, la llevaba metida en el pantalón, llevaba el torso desnudo. Que la dicente no tenía ninguna relación con el acusado, le conocía porque eran del barrio y salía con una persona del portal de la madre de la dicente. Nunca tuvo conversación con esa persona, no tiene interés en que se condene al acusado ni que le pase nada malo. El acusado dio las puñaladas, se fue hacia la izquierda, se metió el cuchillo en el bolsillo de atrás del pantalón y se fue. Estaba por allí Gabriela que era la chica que salía con él. El acusado le dijo Mari ven, pero ella no fue y se fue el acusado solo. '

Queda probado, que provocando una severa hemorragia que determinó su fallecimiento sobré las 1:52 h. por el testimonio del forense reflejado en el acta 20-9-2002, página 6, 2° párrafo: 'Las heridas que tienen en el pulmón son ligeramente desdendente, penetran en el tórax y afecta al lóbulo pulmonar inferior. Esas 2 heridas provocan una importante hemorragia. Esa importante hemorragia, cuando se penetra en el tórax, lo primero que hace es entrar aire, la entrada de aire produce un neumotórax y el pulmón deja de funcionar. También se produce una hemorragia entre el pulmón y la pared del tórax, se va llenando de sangre. Luego además se producen las 2 heridas que producen una hemorragia, es una muerte por hemorragia y produce el fallecimiento por perdida de sangre. '

Asimismo queda corroborado por el informe del Dr. Vicente de la fundación Jiménez Díaz reflejado en el folio 97 y 98 del ramo separado'.

Refiriéndose dicha expresa y redactada motivación del veredicto del Jurado al punto 1° del apartado I del objeto del mismo, el mismo Jurado consideró que, respecto del punto II del mismo, que 'no queda probado por unanimidad éste hecho ya que consideramos que los dos únicos testigos que afirman los hechos están implicados directamente (acta 16-9-2002 página 3 y 4) y su amiga Gabriela (acta 17-9-2002 página 6,7,8)'.

Además, el punto III.A).1º del objeto del veredicto se estimó acreditado por el Tribunal del Jurado por 'la declaración realizada por Don. Jose Ángel del acta 20-9-2002, páginas 4, 5 y 6 refiriéndose en ellas al informe final de la autopsia (folio 17 del ramo separado).

Concluyente y motivadamente, en forma suficiente, indicó respecto del apartado III.B).1° (-Grado de Participación: ' Benito fue quien causó a Ángel las heridas que determinaron su fallecimiento (hecho desfavorable)' 'Queda probado por unanimidad este hecho por las declaraciones prestadas por María Purificación en el acta del 17-9-2002, página 3 y 4 y del mismo acusado D. Benito , acta 16-9-2002 página 3: 'El dicente fue a quitarle el cuchillo, estuvieron forcejeando, el dicente se lo pudo quitar e instintivamente se lo clavó 2 veces. El dicente se lo quitó de encima como pudo. No vio de dónde sacó la navaja. El fallecido era como el dicente prácticamente. Pelearon y el dicente le quitó la navaja. Le dio 2 puñaladas. La otra persona que estaba con el fallecido no la volvió a ver. Cuando le dio el dicente las 2 puñaladas, el otro se fue a un rellano y se sentó. '

Respecto, por último, a la posible ayuda prestada por el apelante al fallecido se indica en el apartado III.C.2° del objeto del veredicto que: 'Este hecho no queda probado. Ocho votos a uno, basándonos en la declaración de María Purificación (acta 17-9-2002, página 4,2° párrafo, desde ' el acusado no trató de taponar las heridas, llevaba la camiseta metida en el pantalón. '

Por lo demás, la suficiente prueba de cargo consta debida y detalladamente relatada en el primer y segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada, describiéndose con detalle el contenido de las pruebas de cargo consideradas para la formulación del veredicto de culpabilidad, destacándose la manifestación de la testigo citada Doña María Purificación al decir que desde el salón de su casa oyó un grito de auxilio asomándose y viendo que en la acera de enfrente estaba sentado un hombre al que conocía de vista por haber salido con su vecina Gabriela al que se acercó el acusado a quien conocía del barrio y por haber salido con la citada vecina con el torso desnudo y pantalones claros quien se agachó y le dió tres golpes con la mano en la que llevaba un cuchillo en el costado, que luego se guardó en la parte de atrás, marchándose del lugar.

Respecto de dicha declaración, además de los comentarios extensos contenidos en la Sentencia impugnada sobre los datos objetivos que vienen a corroborar la credibilidad de la misma se relata y justifica, tal y como hizo el mismo Tribunal del Jurado sucintamente en su veredicto de culpabilidad la objetividad apreciada en dicha prueba y la ausencia de tacha real de dicha testifical de cargo. Existió extenso razonamiento sobre el particular, no siendo preciso que sea exhaustivo como parece razonar el escrito de apelación al valorar dicha prueba en sentido contrario. Pero es que, además, se tuvieron en cuenta otras pruebas mencionadas, de forma expresa, en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, siendo la declaración efectuada complemento o aditamento de cargo de las restantes, tal y como consta en el transcrito veredicto inculpatorio emitido por aquel.

TERCERO.- Con todo ello vuelve, de nuevo, a combatirse con tales alegaciones la valoración de la prueba de cargo efectuada por el Jurado de conformidad con lo establecido al efecto en el artº 59 en relación con el 60 y 70 de la Ley del Jurado así como el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la remisión contenida en el artº 42.1 de la primera. La prueba practicada, por el contrario apreciada en el veredicto de culpabilidad dictado por el Jurado acredita la concurrencia de prueba de cargo suficiente, sin que exista duda alguna que lleve a una posible y derivada necesaria absolución, al conjugarse las declaraciones testificales realizadas en su integridad así como las periciales practicadas en el juicio oral y sin la parcial interpretación realizada al respecto en la vista de la apelación habiendo quedado debida y motivadamente desvirtuada la presunción de inocencia del artº 24 de la Constitución por la directa y completa valoración efectuada por el Tribunal del Jurado en su veredicto de culpabilidad, comprobándose adecuadamente la existencia de prueba de cargo bastante para la desvirtuación operada de la duda existente con anterioridad al mismo juicio.

Respecto a la apreciación de la prueba de cargo, a su misma existencia por el Tribunal del Jurado, se ha de recordar (Sentencia de la Sala 2ª del 5-12-2000) que 'Finalmente el recurrente sostiene que no se ha dado cumplimiento al art. 70 de la Ley del Jurado, pues estima que en la sentencia no se ha concretado la existencia de prueba de cargo en la forma requerida por dicha disposición. El recurrente viene a sostener que la enumeración de los elementos de prueba contenida en la sentencia no es la 'valoración que exige la ley'. La Defensa entiende que no se ha verificado que dichos elementos de prueba puedan ser considerados 'racionalmente de cargo'. Sin embargo, lo que la ley persigue es eliminar la posibilidad de arbitrariedad en el juicio sobre la culpabilidad. Ello, por lo tanto, estará asegurado cuando quien observe la sentencia condenatoria pueda tener conocimiento de las pruebas que sostiene el fallo. No es necesario que el jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente, del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos.

El siguiente motivo del recurso es, en realidad una continuación del último argumento del anterior. En él sostiene la Defensa que se ha infringido el art° 120.3 CE y el art° 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, puesto que -afirma- 'una sucinta explicación no es una sucinta enumeración como (la que) ha tenido lugar en el presente caso'. El motivo debe ser desestimado.

1° -.La argumentación del presente motivo exige un tratamiento diferenciado de las diversas cuestiones planteadas. En primer lugar el recurrente sostiene que en el acta de la votación sólo se ha expresado el resultado de los votos emitidos sin haber explicado sucintamente las razones por las que se adopta la decisión. Sin embargo, es evidente que de la misma manera que la enumeración de pruebas es adecuada para satisfacer las exigencias del art° 70 de la Ley del Jurado, lo es para dar cumplimiento al art° 61.1.d) de dicha ley. No cabe exigir al veredicto del jurado más de lo que se requiere para la sentencia dictada por el Magistrado Presidente. La pregunta que se formula la Defensa referente a cómo puede saber 'qué ha valorado el jurado como prueba de cargo', consecuentemente ha sido respondida con la enumeración de los elementos de prueba que permiten reconstruir el proceso mental para llegar a la conclusión, como ya lo hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior.

2°. En el segundo apartado del motivo la Defensa sostiene también que el Magistrado Presidente debería haber incluido para determinar el objeto del veredicto otras posibles calificaciones. Al parecer la Defensa se refiere a la calificación de homicidio imprudente, que cabría como consecuencia de no haber tenido el jurado por probado que el acusado 'tenía intención de causarle la muerte' al occiso en el momento en el que ejecutó el disparo. Consecuentemente afirma que negada la intención se daban dos posibilidades: que el acusado hubiera actuado con dolo eventual o con imprudencia. Por tal razón el jurado debería haber votado sobre la posibilidad de la imprudencia, cosa que no pudo hacer. Sin embargo, el recurrente reconoce en este mismo motivo que el jurado estableció en el cuarto hecho probado que el acusado 'era consciente de que existía una gran probabilidad de causarle la muerte'. Es decir, que existió una alternativa a la intención, consistente en el conocimiento del peligro de producción del resultado, aprobada por el jurado. Es indudable que si esta alternativa hubiera sido rechazada el veredicto hubiera sido absolutorio, dado que no se formuló como hecho que el jurado debería haber declarado probado o no la posibilidad de que el autor del disparo hubiera actuado inconscientemente sin el cuidado debido, que hubiera sido la base fáctica de una posible imprudencia. Por lo tanto, si hubo una omisión respecto de los hechos que son presupuesto del homicidio imprudente, tal omisión no ha perjudicado al acusado, sino todo lo contrario. Por lo demás, y a mayor abundamiento, se debe considerar que la pregunta al jurado por la 'gran probabilidad de causarle la muerte' (a la víctima) no excluía totalmente la posibilidad de admitir la culpa consciente, dado que el conocimiento de tal probabilidad no hubiera sido suficiente para afirmar el dolo, si se hubiera seguido la teoría del asentimiento o de la ratificación o aprobación del resultado. Como es claro la discusión en torno a la noción de dolo y su diferenciación de la imprudencia no es una cuestión que pueda ser debatida fuera del marco establecido por el art° 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

CUARTO.- Por lo demás aun estimándose ya respondidas las diversas cuestiones planteadas por la apelación se hace preciso efectuar las siguientes precisiones finales respecto del recurso del condenado en la instancia:

1°.- El inconcreto e indeterminado además de genérico inciso inicial del motivo Primero del recurso de apelación sustentado genéricamente en la mera mención de la existencia de quebrantamiento de normas procesales que determinaron la indefensión en relación con los apartados 1 y 2 del art° 24 de la Constitución queda suficientemente respondido con la fundamentación precedente además de no ser válido para la articulación motivada de la apelación específica establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo sorpresivo y novedoso de la articulación realizada en la misma vista de la apelación.

2°- Estando ya asimismo suficientemente aclarado el motivo Segundo del recurso la calificación jurídica efectuada en la Sentencia resulta plenamente acertada y consecuente con la determinación probatoria de cargo efectuada antes en el veredicto del Jurado estando claramente definida probada y tipificada la existencia del dolo de matar o de verdadero 'animus necandi' concurrente en la conducta típica e imputable del recurrente a tenor de las exigencias del art° 5 del Código Penal.

3°- Por lo demás, la imposibilidad de que el Jurado tomara en consideración la posible existencia de una conducta amparada por la legítima defensa se deriva de la expresa justificación efectuada en el mismo veredicto antes transcrito, siendo absolutamente incompatible la ruptura de la causalidad derivada de cualquier posible previa agresión del fallecido con la misma terminación de la pelea mutua el hecho de apartarse el fallecido y la posterior y probada circunstancia de acercarse al lugar en el que se encontraba y recibir aquel tres heridas de arma blanca, de forma inopinada y sin relación de continuidad con la pelea ya terminada, con ánimo de producir la muerte del herido ya antes en la dicha pelea. No siendo actual o inminente la agresión, pasada su posible existencia y el mismo peligro para el apelante o terceras personas, sólo un ánimo vengativo podría legitimar la ulterior privación de un bien tan esencial y primario como la vida no pudiendo tolerarse que nadie se tome la justicia por su mano fuera de la en éste caso inexistente situación de legítima defensa. Siendo, además, tal situación incompatible con el también aducido estado de necesidad, ésta eximente no concurrió, ni fue apreciada por el Jurado, habiendo, en todo caso, pasado cualquier situación de necesidad en el momento en el que el apelante causó de propósito la muerte del ya herido Ángel .

4°.- Lo propio ha de trasladarse a la no apreciada existencia de la presunta defensa de una tercera persona al no estar legitimada en caso alguno la defensa de una persona tornándose en venganza una vez que ya no existe la agresión debatida buscando producir la muerte voluntaria del herido en la pelea anterior al haber existido ruptura total con la posible y anterior previa agresión (Sentencia de 6 de marzo del 2000), siendo igualmente inane la alegación de falta de previa provocación del acusado en tal caso. La doctrina y la jurisprudencia son absolutamente unánimes al exigir que la agresión sea inminente y actual, en tanto que no habría defensa si la agresión no hubiera comenzado y sería venganza actuar cuando el acometimiento hubiera cesado. La citada Sentencia indica, literalmente, al respecto que 'la agresión ha de ser objetiva y real debe suponer un peligro real y objetivo con potencialidad de dañar; ha de provenir de un acto humano; ser ilegítima, es decir un acto injustificado, pues frente a actos injustificados no cabe una reacción justificada y debe ser actual e inminente pues esta exigencia impide la justificación de la venganza'. Efectivamente las notas de realidad actualidad e inminencia se predican como características de la agresión y llevan a excluirla como se ha dicho, cuando aún no se ha manifestado(Sentencia de 23 de junio de 1997)o cuando ya ha cesado(Sentencia de 9 de septiembre de 1995). Debe afirmarse como dice la doctrina, la exigencia ineludible de que la agresión sea actual para la apreciación de la defensa legítima, tanto completa como incompleta sin perjuicio de resolver algunos supuestos problemáticos en sede de culpabilidad (por ejemplo, mediante la eximente de miedo insuperable o la atenuante de arrebato u obcecación) o de examinarlos como casos de legítima defensa putativa no planteados en éste caso.

5°.- La existencia de una posible negligencia médica que alterara el curso causal de la muerte imputable a título de dolo al acusado ocurrida en la asistencia del fallecido Ángel fue asimismo negada por el Jurado en su veredicto(punto I.3° de su objeto)por 8 votos a 1 motivándose dicha valoración de la siguiente forma: 'Decantándonos por las declaraciones Don. Jose Ángel reflejado en el acta del 20-9-2002, página 8, último párrafo: 'A su Señoría: Jose Ángel : lleva 30 años haciendo autopsia, ha visto de todo. El pronunciarse es muy relativo, en este caso podría decir que en 15 minutos podrían ayudarle, pero la infección pulmonar posterior hay que tenerla en cuenta. Es especular.

Habría que considerar si esas heridas, de entrada no son espectaculares, era una persona con anticuerpos de Sida, probablemente hepatitis y problemas de coagulación. Hablar de tiempo es muy complicado. '

Estando de acuerdo la Dra. Eva '. Tal pronunciamiento, ampliamente comentado en la Sentencia recurrida (fundamento jurídico 1°), no puede cuestionarse en éste momento al haber sido valorado por el mismo Tribunal del Jurado con la inmediación que le es propia y en relación directa con la misma existencia de la prueba de cargo en cuestión aun específica y concretamente tratada al respecto en el veredicto emitido.

6°.- Por último, la no aplicación o estimación de la atenuante de embriaguez obedeció a la misma valoración de la prueba efectuada en el acto del juicio por el Jurado, tal y como se ha significado con anterioridad, no siendo ilógica o arbitraria dicha apreciación y sin que, además, se apreciara por el Jurado la alegada y añadida atenuante contemplada en el art° 21.5 consistente en haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral en razón de la propia declaración de la testigo María Purificación antes referida (punto 3°,C,2° del objeto del veredicto transcrito antes), siendo incompatible con la muerte producida en la forma relatada en la Sentencia impugnada, que se estima plenamente acreditada por las pruebas de cargo practicadas ante el Tribunal del Jurado. Además, tal y como destacó el Ministerio Fiscal en la vista de la apelación como no se efectuara relato fáctico alguno referido a la alegada y añadida atenuante de toxicomanía del acusado ni se realizara protesta alguna respecto de la no inclusión de dicho contenido atenuatorio en las proposiciones constituyentes del objeto del veredicto sometido al Jurado se ha de estimar que peca de incongruencia la pretensión ahora articulada tardía y extemporáneamente, no habiendo sido sometida oportunamente al Tribunal del Jurado que por lo tanto, no pudo enjuiciarla ni incluirla en el veredicto que se le sometió.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la apelación no apreciándose temeridad ni mala fe en la parte apelante no procede efectuar declaración alguna sobre la imposición de las costas procesales originadas en éste recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial,

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación del condenado Benito , contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Alejandro María Benito López, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado n° 1/2000, procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Madrid, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso.

Notifíquese ésta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2' del Tribunal Supremo que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la Sentencia por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Dedúzcase testimonio de ésta resolución y una vez firme, remítase en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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