Última revisión
26/01/2004
Sentencia Penal Nº 3/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 5/2004 de 26 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO
Nº de sentencia: 3/2004
Núm. Cendoj: 52001370072004100011
Núm. Ecli: ES:APML:2004:13
Núm. Roj: SAP ML 13/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
SENTENCIA N° 3
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES
En la Ciudad Autónoma de Melilla a 26 de Enero de 2.004.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, las diligencias n° 78/03, dimanantes del Juzgado de Menores de esta ciudad, en mérito de Rollo n° 5/04, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 29 de Noviembre de 2.003, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintinueve de Noviembre de dos mil tres, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo resolver y resuelvo imponer al menor Jesús Carlos la medida de internamiento en régimen cerrado durante VEINTE MESES, de los cuales OCHO MESES lo serán de libertad vigilada, como autor de unos hechos que de ser mayor de edad, serían constitutivos de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones.
La indicada medida deberá cumplirse en el Centro de Internamiento más próximo posible a la ciudad de Castellón de la Plana donde reside el padre del menor, a cuyo fin se requerirá a la Ciudad Autónoma de Melilla para que, de manera urgente y sin dilación alguna, cumpla lo acordado realizando cuantas gestiones fueren precisas para ello.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, así como al menor y su representante legal y al denunciante y/o perjudicado".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Procurador D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de D. Jesús Carlos , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 de la L.E.Cr., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista, señalándose para la votación el día 21 de Enero del año en curso, a las 12:30 horas.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade un hecho probado segundo del siguiente tenor literal: "Se declara probado que, en torno a las 19 horas del día 22 de julio de 2.003 y en la Explanada de San Lorenzo de esta Ciudad de Melilla, Jesús Carlos , de 14 años de edad, (nacido el día 29 de octubre de 1.988) en compañía de otros dos individuos que no han sido identificados, de común y previo acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial, abordaron al también menor Fernando que se encontraba patinando en el indicado lugar y tras solicitarle la entrega de dinero, a lo que éste se negó, los dos acompañantes de Jesús Carlos se colocaron a ambos lados de Fernando , al tiempo que Jesús Carlos registraba una mochila que Fernando portaba y le sustraía un teléfono móvil marca Siemens C-45 que llevaba en ella, en tanto que otro de los acompañantes se apoderaba de sus patines de la marca "Jaach Condon". Como quiera que Fernando se opuso a ser desposeído de los indicados objetos, se entabló un forcejeo entre el mismo y uno de los acompañantes de Jesús Carlos , en el curso del cual este último propinó a aquél un golpe con un palo que portaba en un hombro, haciéndole caer al suelo, momento en que intervino el tercer individuo que amenazó a Fernando esgrimiendo una navaja tipo mariposa para que no se levantase, circunstancia que aprovecharon Jesús Carlos y sus acompañantes para salir huyendo del lugar con los objetos antedichos.
A consecuencia de la agresión descrita, Fernando resultó con un pequeño hematoma en el hombro derecho sin que consten los días que invirtió en curar ni que precisase más de una asistencia facultativa.
Jesús Carlos devolvió el teléfono móvil sustraído al día siguiente, no existiendo tampoco constancia del valor del mismo ni de los patines sustraídos".
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la parte recurrente alegando error en la valoración de la prueba practicada en relación con la aplicación indebida del artículo 242 n° 2 de uso de arma o instrumento peligroso en relación con el artículo 65 n° 2 todos ellos del Código Penal.
Centrado en los términos expuestos el objeto del presente recurso, y por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, debe indicarse que, si bien el recurso de apelación supone un nuevo juicio en que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio, sin embargo, no puede ignorarse que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de las partes del proceso y testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que el razonamiento pueda ser calificado como incongruente o apoyado en fundamento arbitrario atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
En el caso enjuiciado la sentencia de instancia fundamenta los hechos por ella declarados probados en la declaración del perjudicado que reúne las garantías de certeza exigidas, en relación con la prueba pericial, y la confesión parcial del propio recurrente. En consecuencia, el argumento del Juzgador de Instancia, no puede considerarse arbitrario o irracional, sino que por el contrario es ajustado a la lógica y al resultado de las pruebas practicadas, por lo que su conclusión debe prevalecer sobre las alegaciones del recurrente quien se limita a dar una interpretación subjetiva de los hechos al pretender dar mayor credibilidad a las declaraciones del inculpado que a las de la víctima.
SEGUNDO.- La aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia aboca a la desestimación de los motivos de impugnación del presente recurso.
En efecto, según doctrina jurisprudencial reiterada la violencia requerida por el artículo 242 n° 1 del Código Penal debe ser interpretada como toda acción o ímpetu de fuerza que se realiza sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión, no requiriendo la producción de lesiones, bastando el forcejeo entre el sujeto activo y pasivo, para obtener el apoderamiento ilícito. De otro lado, es indiscutido que la instrumentalización de la violencia al desapoderamiento se integra cuando el acto violento se desarrollo en cualquier momento del "iter sustractivo" desde la fase previa a la aprehensión hasta la disponibilidad de lo sustraído.
Doctrina que es de plena aplicación al caso de autos, pues ante el acto de apoderamiento del teléfono móvil por el acusado, la víctima intentó recuperar dicho objeto, enzarzándose el acusado con el perjudicado en una pelea, hecho que por sí sólo permitiría la apreciación de la violencia definidora del delito tipificado en el artículo 242 n° 1 del Código Penal.
TERCERO.- Igualmente y sobre la base de los hechos declarados probados, ninguna duda ofrece que el órgano juzgador ha efectuado una acertada calificación jurídica al aplicar la agravante específica del artículo 242 n° 2 del Código Penal. Porque lo que la sentencia nos muestra en su descripción fáctica, es la decisión conjunta de todos los copartícipes de sustraer lo que portaba la víctima, actuando todas ellos en unidad temporal sobre ésta, arrebatándole diversos objetos, reforzando unos a otros la agresión frente a la resistencia del perjudicado a los actos de desapoderamiento, todo ello en unidad de acción y aprovechamiento de la ventaja que la exhibición amedrentadora de una navaja por uno de los coacusados para vencer la oposición de la víctima, en íntima conexión cronológica con el forcejeo que mantuvo el ahora recurrente con el perjudicado y el golpe con un palo que a éste propinó otro de los inculpados.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim., procede declarar de oficio las costas procesales.
Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.003, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

