Última revisión
05/02/2004
Sentencia Penal Nº 3/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 33/2003 de 05 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 3/2004
Núm. Cendoj: 30030370022004100157
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA SECCION 2 ª
RONDA DE GARAY S/N
Tfno.:968 22 91 42
Fax: 968 22 91 38
Sentencia nº 3/04
Rollo: 33/2.003
Órgano Procedencia: MURCIA-2
Proc. Origen: P.A.153/02
Contra: Íñigo
S E N T E N C I A Nº 3/2.004
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Dª Maria Jóver Carrión
D. Fernando López de Amo González
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a cinco de febrero de dos mil cuatro sita en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de
instrucción de Molina nº 2, incoada como Procedimiento Abreviado con el número 153/02 sobre AGRESION SEXUAL contra Íñigo de 40 años de edad, hijo de Alfonso y de Francisca, natural de Fortuna y vecino de Campotejar (Murcia), de estado casado, de profesión agricultor, de no informada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haya estado privado; representado por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendido por el Letrado Sr. Fresneda Sánchez, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Maria Mosquera Flores y Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS PROBADOS.- El acusado Íñigo, nacido el 29 de abril de 1.954 y sin antecedentes penales, ligado desde muchos años a los cónyuges Jose Manuel y Verónica, por lazos de vecindad y buena amistad, vino a fijar su atención en Diana, nacida en 1.985 e hija de aquellos, y a partir de 1.998, cuando a la sazón Diana tenía 13 años, comenzaron a mantener relaciones sexuales en la casa que habitaba la abuela de Diana, adonde se trasladaba todas las noches para que aquella no permaneciere sola, para lo que contaba con el beneplácito de sus padres pero, una vez en la casa, franqueaba la entrada al acusado a través de una puerta que comunicaba su habitación con una dependencia abierta que servía de cochera.
La frecuencia de estas relaciones, que habría de prolongarse a lo largo de 3 años, llevó a Diana a tomar anticonceptivos que le suministraba regularmente el acusado, del que recibió también como regalos algunas cintas de cassettes y un juego de lencería, llegando a salir uno y otro con otra pareja de novios, con los que alternaron y compartieron lugares públicos de esparcimiento.
El 22 de octubre de 2.001 Diana denunció que, habiendo decidido cortar estas relaciones, era conminada por el acusado a mantenerlas.
El 28 de mayo de 2.003, fue presentado en el Decanato de los juzgados de Molina de Segura escrito mecanografiado, encabezado bajo el nombre de Diana y suscrito por ella, manifestando que "en mi sano juicio y sin que nadie me obligue, quiero decir al juzgado de Molina nº 2 de Instrucción, número de asunto Procedimiento Abreviado 153/02 que es falsa la denuncia que puse obligada por mi padre a Íñigo, que nunca he sido novia de Íñigo y que sólo lo conozco de cuando iba a mi casa y le pedía música porque me gustaba su música, y que nunca me ha amenazado, ni a mi, ni a mi amiga Rosa tampoco. Que también quiero decir que la denuncia es porque creo que está enfadado con mi padre por algo de tierras y que nunca hemos sido novios, ni me he acostado con él nunca, que me lo inventé todo y que mi amiga Rosa dice lo que yo le digo que diga, porque no ha visto nada y que es un poco exagerada y se cree todo lo que yo le digo".
SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abusos sexuales del artº 183.2 C.P., apreciado en régimen de continuidad delictiva y conceptuando responsable criminalmente del mismo como autor al acusado, Íñigo, sin la concurrencia de circunstancias pidió se le impusiera la pena de 5 años de prisión, accesorias correspondiente y al pago de la totalidad de las costas, así como una indemnización de 12.000 euros en concepto de daño moral a la perjudicada.
TERCERO.- Que la defensa del procesado en igual trámite discrepó del relato de hechos del Ministerio Fiscal, negando cualquier participación de su patrocinado en los mismos, para quien solicitó la libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Depuradas en el juicio oral las pretensiones punitivas deducidas con carácter antecedente y provisorio, se formula acusación por un delito de abusos sexuales del artº 183.2 C.P, apreciado en régimen de continuidad delictiva.
De la descripción típica de esta figura delictiva deriva como primera exigencia la presencia del elemento dinámico de la cópula.
Tal elemento se considera probado por concurrir hechos que lo demuestran, no obstante haber sido reiteradamente negados en el juicio por los protagonistas de estas relaciones.
Tres sólidos testimonios vienen a adverarlas. El del padre de la joven, en primer lugar, que a través de un relato impregnado de franqueza refirió como fue alertado por los vecinos de su entorno rural, que veían con creciente inquietud la insistente proximidad del acusado a su hija quien, tras arduo interrogatorio, acabó confesándole tales relaciones, confirmadas por el propio acusado, que prometió en su día desistir de acercarse en lo sucesivo a la menor, ofreciéndole compensación económica si retiraba la denuncia ya puesta.
No menos valioso es el testimonio de Rosa, amiga de Diana, y que acompañada de su novio, llegó a salir con ella, emparejada a su vez con el acusado.
Por último, esas relaciones sexuales aparecen también en el informe elaborado por la psicóloga adscrita a esta Audiencia y afloran en su ratificación en el juicio, como prueba pericial o testimonio de referencia de quien sometió a entrevista a la joven y recogió de ella manifestaciones que merecieron una puntuación alta en la escala de sinceridad.
SEGUNDO.- Establecida la realidad de relaciones sexuales completas a lo largo de varios años, no basta con ello para incriminar la conducta enjuiciada, pues al contar ya la joven con 13 años cuando principian esas relaciones, es presupuesto normativo que el acceso carnal se obtenga mediando engaño.
Las dificultades para construir ese factor de mendacidad que sirva de estructura portante y soporte el peso de una sentencia condenatoria, van a tornarse insuperables.
La meritoria labor del Ministerio Fiscal y sus esfuerzos a lo largo de la causa para proteger a quien parecía ser víctima de su inexperiencia e inmadurez, destacando el carácter estable y con futuro de esas relaciones, alentadas por la promesa implícita en unas relaciones duraderas y con futuro, se ve truncada por la cruda realidad que desvela el proceso: la joven conoce bien al acusado, vecino y amigo desde la juventud de su padre ("moceábamos juntos" dirá aquel en el juicio), le consta por notoriedad que es casado; tiene esposa y familia y su apariencia física delata bien a las claras la gran diferencia de edad y que tiene 30 años más que ella, pues cuando Diana comienza esas relaciones sexuales a la temprana edad de 13 años, él frisa ya los 50.
Hay consentimiento, consentimiento no viciado por el engaño o coacción que elimina la tipicidad de la conducta. El mantenimiento de relaciones sexuales completas a lo largo de varios años, ilustra sobre tal factor consensual. Y aunque las condiciones de un consentimiento válido no están determinadas en la ley, suelen anudarse a un inseparable ámbito de libertad del sujeto pasivo, adquiriendo eficacia cuando proviene de una decisión libre.
A partir de estas consideraciones, la subsunción de la conducta enjuiciada bajo la variante del artº 183.2 C.P. es tan ardua como inviable.
Para que el acceso carnal y la reiterada dación de la intimidad a lo largo de los años sea producto de un consentimiento eficaz, sólo se precisa la aptitud para comprender aquello en que se consiente. En la presente causa nada induce a pensar que no se diera esa capacidad de comprender la situación prolongada en la que afloraba el consentimiento.
Esta perspectiva de valoración se ve confirmada por las conclusiones de los informes técnicos obrante en la causa.
Tras la exploración psico-patológica de Diana, el informe forense "no aprecia alteraciones del curso y contenido del pensamiento, ni de la senso-percepción".
En el informe psicológico incorporado a la causa, los resultados apuntan con claridad a que Diana tiene un nivel intelectual medio-bajo, "pero en absoluto deficitario". Al analizar los rasgos de personalidad, el citado informe la describe como una persona "reservada, tímida, fría, dura, objetiva e impaciente".
La propia médico-forense incorporará a su informe manifestaciones y referencias de la explorada sobre esas relaciones, precisando que "han sido voluntarias, que se ha portado muy bien con ella, que le hacía regalos y que ha estado tomando la píldora."
TERCERO.- Tampoco puede procederse a la represión penal de estos hechos bajo una modalidad de abuso sexual por prevalimiento pues, además de no resultar del todo conciliable con postulados acusatorios, más allá de la desproporción cronológica, no aparece claramente una situación de superioridad con relevancia suficiente para condicionar esa prolongada dación de su intimidad, ni se cuenta con una disimilitud de roles familiares, laborales o económicos aptos para destruir o restringir al menos esa libre capacidad de decisión.
Y aunque la motivación del consentimiento es irrelevante, no hay abuso de poder o de posición dominante a soportar por quien confiesa a la psicóloga estar enamorada, planifica voluntariamente su fertilidad con anovulatorios a lo largo de varios años, presta su anuencia sin grandes contrapartidas (cassettes y prendas interiores) no muestra ninguna sumisión a figura de autoridad (por edad o ascendencia), desairando la paterna en reiteradas incomparecencias judiciales, no duda en suscribir escrito (de cuya presentación en el juzgado cuidará la larga mano del acusado), atribuyendo la denuncia a presiones de su padre para favorecer al inculpado, a quien ha protegido tenazmente a lo largo del juicio, sin mostrar, en suma, sufrimiento emocional alguno (informe psicológico) por estos hechos.
Cuanto se ha expresado y razonado anula la posibilidad de proferir reproche culpabilístico contra el acusado, y la fuerte repulsa que suscita en la Sala su comportamiento es producto de valoraciones meta-jurídicas que descubren y alumbran sombrías facetas de la condición humana.
En atención a lo expuesto
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Íñigo del delito de abusos sexuales continuado del que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado en el presente juicio y declarando de oficio las costas originadas.
Dedúzcase testimonio de los particulares precisos contra Diana, por su presunta comisión de un delito de falso testimonio.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
