Sentencia Penal Nº 3/2004...ro de 2004

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02/02/2004

Sentencia Penal Nº 3/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 24/2003 de 02 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CASAS ESTEVEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 3/2004

Núm. Cendoj: 28079310012004100005

Resumen:
Confirma la Sala la condena del acusado de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesarla infracción, pues el acusado ha producido a la víctima heridas múltiples, numerosas de ellas no mortales e innecesarias para producir la muerte; ha atribuido a dichas heridas el Jurado, con criterio razonable y lógico, el propósito de aumentar los padecimientos de la víctima; y ha estimado el Magistrado-Presidente, en la línea jurisprudencial mencionada, concurrente la circunstancia agravante de ensañamiento.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MADRID

R° APELACION JURADO 24/03

Apelante: Rubén

Apelados: Ministerio Fiscal, Manuel

Procedimiento origen: Rollo 1/03 Sección 3 AP. Madrid

En Madrid, a 2 de Febrero de 2.004

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. JAVIER MARIA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres. D. EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO y D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 3/04

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- presidente del Tribunal del Jurado don ADRIÁN VARILLAS GOMEZ, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento n° 2/2001 procedente del Juzgado de Instrucción n° 16 de Madrid, seguido ante el Tribunal del Jurado por delito de asesinato, Rollo de Sala n° 1/2003, contra el acusado Rubén , y en cuyo recurso son partes, como apelante, el mencionado acusado, representado en el acto de la vista por la Procuradora D Laura Bande González, en sustitución de doña M Josefa Santos Martín, y defendido por el Letrado don Jose Luis Maza de Lizana; y como parte apelada, el Ministerio Fiscal, representado en la Vista del recurso por la Iltma. Sra. D Pilar Rodríguez Fernández, y los perjudicados D. Manuel y D. Maite , representados por la Procuradora doña Encarnación Alonso León y defendidos por el Letrado don Jacinto Romera Martínez. Ha sido Magistrado-ponente el Excmo. Sr. Presidente, por quien se expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. Con fecha 3 de Julio de 2.003, el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, don Adrián Varillas Gómez, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado n° 2/01, procedente del Juzgado de Instrucción n° 16 de Madrid, rollo n° 2/2003, que contenía el siguiente Fallo: "Condeno a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesarla infracción, a la pena de VEINTIUN años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a los padres de la fallecida, Manuel y a Maite , en la cantidad de cien mil euros, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se acuerda el comiso del cuchillo empleado por el acusado en la comisión de los hechos, al que se dará el destino legal. Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta, se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrida por el acusado en la causa. Acredítese en forma legal, la solvencia o insolvencia del acusado"

SEGUNDO. Notificada dicha sentencia, la Procurador doña Josefa Santos Martín, en nombre y representación del condenado Rubén , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la `lista del recurso, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en el que se solicitó por la defensa del apelante, la revocación de la sentencia, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho en la que se absuelva del delito de asesinato a Rubén y se le condene por homicidio del artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo; y por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, se interesó la integra confirmación de la sentencia apelada.

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, del siguiente tenor literal:

"El acusado Rubén , mayor de edad con carta de identidad nacional del reino de Marruecos n° NUM000 , y sin antecedentes penales, residente en España, en la ciudad de Barcelona desde hace años, se encontró, en la ciudad de Madrid, en la noche del día 6 de julio de 2001 con su conocido Juan Pedro , con el que estuvo tomando copas hasta que ambos se dirigieron, después de las cero horas del día 7 de Julio a la discoteca Joy Eslava. En este establecimiento trabaron contacto con Luisa y Ana , amigas y residentes en Francia que se encontraban pasando unos días de vacaciones en España. Tras Permanecer unas horas en dicha discoteca se dirigieron los cuatro al domicilio donde vivía Juan Pedro , sito en el n° NUM001 de la CALLE000 piso NUM002 de esta ciudad, donde se sirvieron un combinado de ron. Cuando el anterior y Luisa se dirigieron a uno de los dormitorios del piso, el acusado y Ana permanecieron unos minutos en el salón, para dirigirse después al otro dormitorio de la vivienda. Sobre las 7.40 horas, como quiera que Rubén quería tener relaciones sexuales y a ésta no le apetecía, y se quedaba dormida, Rubén salió de la habitación y se dirigió a la cocina del piso, donde cogió un cuchillo de sierra de cocina con puño de madera de unos 20 cms. de hoja, y al regresar al dormitorio, comenzó a dar cuchilladas a Ana , de forma sorpresiva, sin que ésta pudiera defenderse al encontrarse adormilada y tumbada en la cama de costado cuando se inició la agresión, produciéndole hasta 10 heridas en diversas zonas del cuerpo, algunas vitales, y 4 pequeñas erosiones.

Ana , en el momento de los hechos tenía 25 años, estando soltera y viviendo con sus padres, Manuel y Maite . A consecuencia de las heridas producidas Ana tuvo un schok hipovolémico que le produjo la muerte instantes después. Asimismo ha declarado probado, por la mayoría legal que Rubén apuñaló repetidas veces a Ana con la intención de aumentar deliberada e inhumanamente su sufrimiento. Y por unanimidad que el acusado, nada mas cometer los hechos, salió de la vivienda y se presentó en las dependencias policiales de automoción sitas en la calle Santo Ángel de la Guarda-Francos Rodríguez de esta ciudad, donde confesó su acción, diciendo que había matado a una mujer"

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida; y

PRIMERO. Se invoca por el apelante, como único motivo del recurso interpuesto, el señalado en el articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("infracción de precepto constitucional ó legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena"), por infracción del articulo 849-1º de la misma Ley y aplicación indebida de las circunstancias agravantes de los números 2° y 3° del artículo 139 del Código Penal, al haberse apreciado la concurrencia de alevosía y ensañamiento como circunstancias cualificadoras del asesinato, cuando el apelante "no tuvo el propósito de asegurar el resultado homicida", y "no pretendía exactamente aumentar el dolor del ofendido", siendo su actuación "consecuencia de un arrebato u obcecación".

SEGUNDO. El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación, y sin que sea posible que el Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva valoración de la prueba realizada ante el Jurado, de manera que si ha habido prueba de cargo lícitamente obtenida, su valoración corresponde en exclusividad al Tribunal del Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia misma y razón de ser de la Institución;

TERCERO. Ha de tenerse en cuenta a este respecto que los miembros del Jurado consideraron probado por unanimidad el hecho primero del objeto del veredicto que el Magistrado-presidente sometió a su consideración, en el que se expresaba " Sobre las 7.40 horas, como quiera que Rubén quería tener relaciones sexuales con Ana , y a esta no le apetecía y se quedaba dormida, Rubén salió de la habitación y se dirigió a la cocina del piso, donde cogió un cuchillo de sierra de cocina con puño de madera de unos 20 cm de hoja, y al regresar el dormitorio, comenzó a dar cuchilladas a Ana , deforma sorpresiva, sin que ésta pudiera defenderse al encontrarse adormilada y tumbada en la cama de costado, cuando se inició la agresión, produciéndose hasta diez heridas en diversas zonas del cuerpo, algunas vitales, y cuatro pequeñas erosiones ....... ", haciéndose expresamente constar por el Jurado, como elementos de convicción atendidos para hacer dicha declaración, que " Rubén actuó deforma sorpresiva sin que ésta ( Ana ) pudiera defenderse al encontrarse adormilada y tumbada de costado cuando se inició la agresión. Probamos que ella estaba dormida por el testimonio del acusado, que no pudo tener relaciones sexuales con la víctima por encontrarse dormida. Llegamos a la conclusión por la declaración del acusado referida a este juicio "cuando volvió a la habitación, la chica estaba dormida". Dicho ataque por sorpresa e inesperado para la víctima, y en las circunstancias en que la misma se encontraba, adormilada y tumbada de costado en la cama, da lugar sin duda alguna, a la agravante de alevosía apreciada y razonada por el Magistrado-presidente en la sentencia apelada, y de conformidad con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en sentencia de 24 de abril de 2000, declara "la Sala viene aplicando el concepto de alevosia a todos aquellos supuestos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosia como circunstancia constitutiva del delito de asesinato o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas, radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada"; y en sentencia de 17 de febrero de 1.999, el TS recuerda que la alevosía admite tres formas o modalidades: "la proditoria, en la que la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa, emboscada o celada, por el ataque a traición en definitiva; la súbita, en que la seguridad e indefensión se producen a consecuencia de la imprevisibilidad de la agresión, que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe; y la que aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima de suerte que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su persona ". Es claro que la muerte de Ana fue doblemente alevosa, porque el ataque tuvo lugar de forma súbita e imprevisible para la víctima, y porque ésta se encontraba tumbada en la cama y adormilada, totalmente desvalida. El motivo de recurso invocado, no puede por todo ello ser estimado.

CUARTO. El Jurado declaró asimismo probado por mayoría de siete votos a favor y dos en contra, que " Rubén apuñaló repetidas veces a Ana con la intención de aumentar deliberada e inhumanamente su sufrimiento " (hecho tercero de los que fueron sometidos por el Magistrado- Presidente a su resolución), habiendo atendido como elementos de convicción para hacer dicha declaración partimos de la declaración de Carlos Ramón y Sonia y en la doctora del Namur Frida y el estudio fotográfico realizado por la policía testificada día 27 de junio de 21003 para probar que el acusado Rubén actuó inhumana y deliberadamente en el desarrollo de los hechos. Los forenses antes citados testificaron que la víctima no falleció a causa de la primera agresión sino por el conjunto de todas las heridas. Por otro lado Frida doctora del Namur declaró que la causa mayor del fallecimiento de la víctima fue promovida por el desangramiento, lo que viene a decir que sufrió deliberadamente- ver estudio fotográfico)"

QUINTO. Si bien la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo ha exigido para la concurrencia del ensañamiento, no sólo el elemento objetivo de la efectiva causación de males innecesarios, sino también un elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso (sentencias entre otras de 23 de octubre y de 3, 11, 14 y 22 y 26 de diciembre de 2001), también precisa el Alto Tribunal, (sentencia de 2 de enero de 2002) que dicho elemento no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno, no implicando la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en un caso en el que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a las que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento. En el mismo sentido la sentencia del TS de 28 de febrero de 2002, señala que "es razonable la inferencia del Jurado sobre la concurrencia de la agravación, calificadora del asesinato, de ensañamiento, no sólo porque el número de golpes con la navaja pone de manifiesto una crueldad innecesaria, también porque se declara probado que mientras se causaban la víctima vivía, que tras la agresión el acusado propinó patadas en la cabeza y cuello de su víctima viva, porque la intensidad de las puñaladas era innecesaria..."; habiendo declarado en el mismo sentido la sentencia de 20 de diciembre de 2001, "esa multiplicidad de heridas, algunas de ellas innecesarias para producir la muerte, revelan la concurrencia de ese deliberado aumento de dolor de la víctima causado por la especial crueldad o inhumanidad de los autores del hecho ". En el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las sentencias del TS de 24 de octubre de 2000 y de 29 de octubre de 2002. Y es de tener en cuenta que en el informe de los Médicos-forenses emitido en el acto del Juicio Oral y en el informe de la autopsia, se hace constar que el cadáver de Ana , presentaba herida inciso punzante por arma blanca en cuadrante supero-externo de mama izquierda; dos heridas incisas por arma blanca en mitad inferior de mama izquierda; herida inciso punzante por arma blanca en costado izquierdo, línea axilar posterior izquierda; herida inciso punzante por arma blanca en pared anterior del abdomen, en la línea media clavicular izquierda; herida inciso punzante por arma blanca en la parte anterior del abdomen, en la línea medio clavicular, a unos diez centímetros por debajo de la anterior; herida inciso punzante por arma blanca en pared anterior del abdomen, por debajo del reborde costal; herida inciso punzante por arma blanca en región paravertebral lumbar derecha de disposición transversal al eje del cuerpo; herida inciso punzante por arma blanca en cara interna del muslo izquierdo; interna del muslo izquierdo; pequeña erosión lineal encara externa de rodilla derecha; pequeña erosión circular en cara externa de rodilla derecha: dos pequeñas erosiones en dorso de la muñeca y mano derechas; y herida por arma blanca situada en cara póstero-externa del brazo derecha, por encima del codo, de unos diez centímetros de longitud, profunda, con sección tendinosa; que según el Doctor Carlos Ramón la víctima "no sufrió una muerte instantánea, no fallece durante la agresión, no ha sufrido una puñalada en el corazón, no ha tenido una puñalada en un órgano vital esencial inmediato. Las lesiones que presenta sin heridas en pulmón izquierdo, sección de bazo, colón, raíz del meso ; que se puede precisar que la víctima no perdió la conciencia al recibir el primer golpe, porque en ese caso no habría heridas de defensa. Durante un tiempo la mujer ha estado activa, intentando defenderse"; y que según la Doctora Sonia todas las heridas "tienen características de vitalidad, se produjeron durante la vida de la persona". Se ha de concluir por todo ello, que habiendo producido el acusado a la víctima heridas múltiples, numerosas de ellas no mortales e innecesarias para producir la muerte; habiendo atribuido a dichas heridas el Jurado, con criterio razonable y lógico, el propósito de aumentar los padecimientos de la víctima; y habiendo estimado el Magistrado-Presidente, en la línea jurisprudencial mencionada, concurrente la circunstancia agravante de ensañamiento, dicho motivo de recurso ha de ser asimismo rechazado, procediendo en consecuencia la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO. No apreciándose temeridad ni mala fe en los apelantes, no procede hacer imposición de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña M Josefa Santos Martín, en nombre y representación de Rubén contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado don Adrián Gómez Varillas, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado n° 2/2001, procedente del Juzgado de Instrucción n° 16 de esta capital, rollo n° 1/2003, y en su virtud, confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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