Última revisión
03/01/2005
Sentencia Penal Nº 3/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 03 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 3/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100023
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2
Núm. Roj: SAP A 2/2005
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 235/04
Juicio de Faltas nº 95/03
Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Núm. 3
En la Ciudad de Alicante a Tres de enero de dos mil cinco.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas nº 95/03 sobre El Art. 631 del C.P., habiendo actuado como partes apelantes Silvia y Elisa , asistidas por la Letrada Dña. Rosa Costa Ballester; y como parte apelada Sonia y El Ministerio Fiscal, representada la primera por la Procuradora Dña. Alicia Carratalá Baeza y asistida también la primera la Letrada Dña. Carmen Alfonso Palop.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Probado y así se declara que el pasado día 21 de enero de 2003, sobre las 9:30 horas, Sonia se encontraba paseando a su perro cuando se le abalanzó un perro de raza Husky Siberiano que se encontraba suelto, mordiéndole en ambos brazos.
SEGUNDO.- que el referido perro resulto ser propiedad de Silvia, tal y como reconoció ante la Policía Local de Mutxamel cuando estos se personaron en su domicilio , pudiendo comprobar los Agentes la existencia de una abertura en la tela metálica del vallado de la finca por donde el perro se escapó. Que el referido perro mordió a la denunciante causándole tres heridas en extremidad superior derecha, y dos heridas contusas en extremidad Superior izquierda, una de ellas a nivel del codo, anfractuosa y con perdida de sustancia con ulterior infección, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico posterior según informe del Sr. Medico-Forense de fecha 30 de julio de 2003 , dejando como secuelas una serie de cicatrices que ocasionan un importante perjuicio estético y que han sido valoradas por el medico forense en 9 puntos.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Silvia, como autora penalmente responsable de una falta contra el interés general del art. 631 del Código Penal, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, a razón de SEIS euros de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal prevista en el Artículo 53del Código Penal, en caso de impago que determina la responsabilidad personal del condenado con UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil la condenada abonara a Sonia la indemnización de 9.094 euros por las lesiones causadas.
Igualmente deberán indemnizar a la denunciante en la cantidad de 252,62 euros por las prendas rotas y gastos médicos.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Silvia de la falta que se le imputaba con toda clase de pronunciamientos favorables.".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Silvia y Elisa se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Alega la recurrente que no es la titular del animal, ya que pertenece a Silvia, ya que ella así lo reconoce. En cuanto a la condena por una falta del art. 631 CP señala que era Silvia la que se encontraba en casa convaleciente de una operación de menisco y que el hueco que había en la valla había sido tapado, pese a lo cual se produce el resultado. Entiende que nos encontramos ante un caso de responsabilidad objetiva quedando exonerado si se acredita la adopción de medidas mínimas y que el hecho final se debe a fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, por lo que postula que se revoque la Sentencia y se dicte sentencia absolutoria.
Sin embargo, la parte que impugna el recurso señala con acierto que es la recurrente la propietaria del animal, como lo es del inmueble y según consta en el Rivia, registro creado para facilitar la identificación de los propietarios y por ello de los responsables de los hechos causados por los animales , siendo prueba más que suficiente de la titularidad el animal, lo que es argumento evidente ya que este tipo de registros se crean para conocer la titularidad de los animales al objeto, como en este caso, para asumir las responsabilidades civiles y penales de los animales, no significando que la cartilla de sanidad o de vacunación conste inscrita a nombre de la hija, lo que no altera el registro anterior, ya que es evidente que es el registro el que determina la titularidad y las responsabilidades derivadas, no una cartilla de sanidad que puede referirse a la persona que acude a cumplir con los deberes de vacunación del animal. Además, como señala la parte que impugna el recurso en la actuación policial se verifica que en las diligencias a prevención se identifica a la recurrente como a la propietaria del animal , por lo que es evidente que la concurrencia de la titularidad por la vía del registro y la prueba existente determina la asunción de la responsabilidad.
Si se comprueba la practica de las diligencias de autos se verifica que es la propia fuerza actuante la que desde un primer momento identifica a la recurrente como la propietaria del animal (folios nº 3 y 5) y que en la declaración señala la recurrente que es por el vallado metálico por donde salió el animal, ya que existe una abertura en la tela metálica, señalando que "es por donde el animal salía con anterioridad, por lo que colocó tablas y otros objetos para evitar que saliera, pero es evidente que no se adoptaron las medidas oportunas, ya que visto el resultado y peligrosidad del mismo, - habida cuenta de que no puede hablarse que es normal el instinto de atacar de un animal- se deberían haber adoptado las máximas medidas para evitar que el animal pudiera salir a la calle, ya que si existía una abertura en la valla debió procederse a una reparación en condiciones de la valla, y no proceder a colocar una mera tabla "u objetos" , ya que es evidente que ello no impidió en absoluto al animal salir a la calle y producir el ataque que finalmente ocurrió, con lo que no se puede hablar de fuerza mayor o culpa de la víctima, ya que es la recurrente la que no adoptó todas las medidas de prudencia exigibles para evitar el daño que se produjo. Se puede comprobar, además, en la certificación aportada a autos que es la recurrente la propietaria del animal , siendo la cartilla el documento relativo a la persona que lo lleva para cumplir las previsiones sanitarias , pero no puede pretenderse exonerarse de responsabilidad la recurrente por apelar a que quien aparece en la cartilla de sanidad no es ella, cuando su nombre aparece en el documento referido al registro de la titularidad.
Refleja la juez con acierto que las medidas realizadas en el inmueble para evitar que el perro saliera eran insuficientes y las pruebas están en el resultado producido, por lo que es acertada esta valoración, pese al recurso de la recurrente. La infracción de las medidas oportunas de precaución integra la responsabilidad derivada del art. 631 CP, y es evidente la falta de diligencia en el cuidado del animal al no haber adoptado las medidas indispensables para evitar que el animal saliera a la calle, y más aún cuando la demostrada peligrosidad determinó el resultado agresivo que se produjo, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª. Silvia y Elisa debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 95/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 3 de san Vicente del Raspeig, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.
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PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

