Sentencia Penal Nº 3/2005...zo de 2005

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08/03/2005

Sentencia Penal Nº 3/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, de 08 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 3/2005

Núm. Cendoj: 46250310012005100003

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:1509


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación nº 1/2005

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 7/2004

Audiencia Provincial de Valencia

Diligencias del Jurado nº 2/2003

Juzgado de Instrucción nº 1 Picassent

SENTENCIA Nº 3/2005

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis de la Rua Moreno

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Montero Aroca

D. Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a ocho de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 4/2004, de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa nº 7/2004, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 2/2003, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Picassent.

Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, D. Franco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Domingo Martínez y defendida por el Letrado D. Manuel Quijano Tomás y el Abogado del Estado, en cuya representación ha actuado Doña Belén Miguélez Fernández y, como partes recurridas, en concepto de apelados, la acusación particular ejercida por D. Oscar y Dª. Gloria , representado por el Procurador de los Tribunales D. Moisés Toca Herrera y defendido por la Letrado D. Ernesto Alberola Mateos y el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado la Ilmo. Sr. Dª. María Isabel Ródenas Ibáñez

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. magistrado de la Iltma. audiencia Provincial de Valencia, D. Carlos Climent Durán, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 7/2004, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 2/2003, instruidas por el juzgado de Instrucción nº. 1 de Picassent, se dictó la Sentencia nº 4/2004, de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro , en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

"1º).- El día 25 de abril de 2002 , sobre las 11,50 horas, cuando Carlos Antonio, de 42 años de edad al haber nacido el 31 de agosto de 1961, se hallaba en el patio del módulo 10 del centro penitenciario de Picassent , donde estaba cumpliendo condena, recibió quince pinchazos que le causaron quince heridas incisas distribuidas en el tórax y en el abdomen principalmente , pero también en la zona submandibular, brazo izquierdo, muñeca derecha , región retroauricular y pabellón auricular izquierdo, de las que fue inicialmente asistido en el propio centro penitenciario, y poco después fue urgentemente trasladado al Hospital General de Valencia, en donde fue intervenido de urgencia mediante una laparotomía, muriendo poco después,

2º) La muerte de Carlos Antonio, que padecía una cirrosis hepática micronofular avanzada y tenía el vih (sida) fue consecuencia de los pinchazos recibidos en la zona abdominal, uno de los cuales provocó una fuerte hemorragia interna que determinó que entrara en shock y , tras un fracaso multiorgánico, murió por parada cardiorespiratoria en el quirófano.

3º) Franco, de 43 años de edad al haber nacido el 29 de agosto de 1960 y con diversos antecedentes penales, también penado e interno en el mismo módulo 10 del centro penitenciario de Picassent, fue quien asestó a Carlos Antonio los quince pinchazos de referencia.

4º) Franco dio los pinchazos a Carlos Antonio con la intención de quitarle la vida.

5º) Franco se acercó con normalidad a Carlos Antonio, y entonces de una manera súbita y sorpresiva, eliminando por completo cualquier posibilidad de defensa o de huida por parte de éste, sacó el pincho y se lo clavó hasta un total de quince veces en diversas parte de su cuerpo.

6º) El número de pinchazos y los lugares a los que se dirigieron , algunos a la cabeza y otros órganos vitales, aumentaron deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

El contenido del veredicto concluyó señalando que Franco es culpable de haber dado muerte intencionadamente a Carlos Antonio .

El Jurado estimó que no debía concederse al acusado los beneficios de la suspensión de la ejecución del fallo, en caso de ser factible tal posibilidad, y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto ni total ni parcial de la pena impuesta".

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha Sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Primero. Condenar a Franco como autor responsable de un delito de asesinato cometido con alevosía y ensañamiento , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de al responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular , y a que indemnice a particulares Oscar y Gloria en la cantidad de 100.000 euros, con declaración del Estado como responsable civil subsidiario.

Segundo. Abonar al acusado todo el tiempo que ha Estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.

Únase a esta resolución las actas de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de esa comunidad a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta Sentencia , en que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Contra la referida sentencia, por el abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c), apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 6_0139art>120 y 6_0140art>121 del Código Penal, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado pidiendo de esta Sala se declare la no responsabilidad civil subsidiaria del estado en el presente proceso penal y subsidiariamente reduzca la cuantía de la indemnización atendidas las circunstancias del caso; y por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Domingo Martínez, en la representación procesal que tenía acreditada de D. Franco, interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Tras ello, el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, por providencia de 16 de diciembre de dos mil cuatro, tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) , impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.

QUINTO.- Por providencia del Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha cinco de enero de dos mil cinco, teniendo por presentados los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y del Procurador de los Tribunales D. Moisés Toca Herrera en representación de D. Oscar y Doña Gloria, solicitando la desestimación del recurso de apelación, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día uno de marzo de dos mil cinco, a las 10 ,30 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa señaladas. En el dicho acto de la vista del recurso el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de Franco, apelantes, solicitaron , ratificando sus escrito de recurso, la estimación del mismo; el Ministerio Fiscal y la acusación particular apelados solicitaron, a su vez, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos de apelación formulados contra la Sentencia impugnada vienen referidos, el primero de ellos, planteado por la Abogacía del Estado, a la impugnación de la Sentencia en cuestión en la parte referente a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado declarada en el fallo de la misma, y el segundo de ellos , interpuesto por el acusado y condenado en instancia, a la impugnación de los pronunciamientos condenatorios del fallo de la sentencia , que funda en cuatro motivos del recurso, el primero de ellos por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia y los otros tres por infracción de precepto legal, el segundo y el tercero, en la calificación de los hechos, y , el cuarto y último, en la determinación de la pena.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de la parte apelante de Don Franco, acusado y condenado en instancia, se formula por vulneración del derecho la presunción de inocencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -aún cuando se ha de entender que por el apartado e) del dicho artículo , dado el planteamiento y desarrollo del motivo y que el presente caso no se ha producido la disolución del jurado presupuesto necesario para la aplicación del alegado, seguramente por error, apartado d) en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, pues estima la apelante que no ha existido prueba apta para enervar la presunción de inocencia, ya que la culpabilidad producida viene fundada en los testimonios de referencia del personal sanitario y funcionario que atendió a la víctima, única prueba de cargo que es de carácter indirecto, pues no considera tales el móvil y el hecho de que el funcionario de vigilancia perdiera de vista al acusado, sin que deba ser tenida en cuenta como prueba de cargo la declaración del testigo protegido recogido por el Magistrado-Presidente en la Sentencia, ya que por esta vía se introduce una valoración de la prueba por parte una persona técnica , atendido que esta declaración no fue tenida en cuenta por el Jurado , porque -a su juicio- el dicho testigo protegido incurre en contradicción con lo declarado en la instrucción , mintió claramente en el acto del juicio, y la narración de la forma de agresión incurre en contradicción con lo manifestado por los funcionarios.

TERCERO.- La concurrencia del motivo contenida en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige la existencia de vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta. Ello significa que entre la prueba practicada y la condena impuesta exista una ruptura total y absoluta del hilo lógico que lleva de las pruebas practicadas al resultado condenatorio producido; la existencia de está ruptura es la que permitiría estimar la concurrencia de este motivo, caracterizado por la carencia de toda base razonable de la condena impuesta. Tal ruptura se podría producir en cualquier parte del iter lógico que va desde la prueba practicada hasta la imposición de la condena y para ello la norma establece y determina una rigurosa consideración del mismo que exige la ausencia de toda razonabilidad entre la prueba practicada y la condena impuesta. Las peculiaridades del proceso que corresponde al Tribunal del Jurado y las características del recurso de apelación por motivos tasados, que frente a las Sentencias dictadas en el mismo pueden producirse, determinan un evidente reparto de papeles en orden a las diferentes decisiones, que integran, en primer lugar, la propia resolución del Tribunal del Jurado y , en segundo lugar, las posibilidades revisoras que el peculiar sistema de recurso de las Sentencias de Tribunal del jurado establecen. Así resulta que la valoración de la prueba practicada corresponde exclusivamente al propio Jurado de cuyo resultado, manifEstado en su veredicto, se obtendrá la relación de hechos probados que necesariamente se han de integrar en la Sentencia que dicte el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado; del mismo modo que el Jurado no puede pronunciarse sobre calificaciones jurídicas acerca de los hechos sometidos a su veredicto, el Magistrado-Presidente no puede dictar Sentencia sino es a partir de los hechos declarados probados en el veredicto; corresponde pues al Jurado en exclusiva la valoración de la prueba practicada, y, declarados probados en el veredicto los hechos derivados de la prueba practicada, no le cabe al Magistrado-Presidente, existiendo prueba de cargo , posibilidad de desconocerlos ni de hacer otra valoración de prueba diferente a la decidida por el Jurado; asimismo a esta Sala en vía recurso tampoco le cabe, esté de acuerdo o en desacuerdo con la valoración operada por el Jurado, entrar en la valoración de la dicha prueba practicada, pues su competencia revisora tan sólo alcanza, por este motivo de recurso, a determinar si se ha roto absolutamente el hilo lógico entre la prueba practicada y la condena establecida, es decir , no puede entrar esta Sala en la estimación de una versión de los hechos distinta a la apreciada por el Jurado, porque considere mejor probado un relato distinto y alternativo al tomado por el Jurado; la Sala a lo que sí puede llegar, en los términos del motivo de recurso que examinamos , es a determinar si se ha roto, o no, absolutamente el hilo lógico que enlaza la prueba practicada con la condena impuesta. En suma, pues, el ámbito al que alcanzan las facultades revisoras de esta Sala son las de entrar en el examen de si los hechos declarados probados son consecuencia de la existencia de una actividad probatoria , de si los hechos probados, pueden llevar a una razonable declaración de culpabilidad en el veredicto y si de ambos elementos se puede inferir razonablemente la condena impuesta; el rigor del texto del precepto a que se refiere este motivo de recurso no permite, por tanto, la estimación o desestimación del mismo por razones de mera suficiencia , probabilidad, posibilidad, mayor o menor consistencia de los hechos apreciados por el Jurado , sino de la carencia de toda base razonable entre la condena impuesta y la prueba practicada.

CUARTO.- En el presente caso se han practicado una serie de pruebas de cargo, fundamentalmente de carácter testifical, que de modo directo han llevado al jurado a declarar probados una serie de hechos consistentes en que la muerte de la víctima fue causada directamente por uno de los 15 pinchazos recibidos, que estos fueron asEstados por el acusado condenado en instancia, con intención de quitarle la vida, de manera súbita y sorpresiva impidiendo cualquier posibilidad de defensa o de huida, siendo el número de pinchazos y los lugares a los que se dirigieron causa de un aumento deliberado del dolor de la víctima más allá de los padecimientos necesarios para la ejecución del delito. Estos hechos declarados probados por unanimidad en el veredicto del Jurado son el resultado de la valoración hecha por éste de la prueba practicada directamente, después de oír y examinar en el juicio oral las diferentes versiones y pruebas en el mismo expuestas por la defensa y las acusaciones , todo ello por unanimidad.

La parte del acusado y condenado en instancia viene a sostener en el desarrollo este motivo primero del recurso que no hay prueba de cargo, pues considera que la practicada es insuficiente para sostener su autoría y culpabilidad, atendidos los elementos de convicción expresados por el Jurado respecto del punto 4 de los del objeto del veredicto, relativo a sí fue el acusado y condenado en instancia quien asestó los pinchazos a la víctima , lo que infieren de las declaraciones testificales que relatan que la propia víctima así lo manifestó cuando fue atendido de sus heridas que acabaron produciéndole la muerte, del móvil de la agresión consistente en la existencia de cuestiones pendientes entre ellos, y de que el funcionario de prisiones de servicio perdió el control visual el acusado condenado en el momento en que se produjo la agresión, entrando seguidamente en una serie de consideraciones que, en definitiva, no son sino valoraciones de la prueba según la estimación de la propia parte , al socaire de su planteamiento como falta de ausencia de prueba de cargo.

Respecto de la prueba de cargo se ha de señalar , a la vista de lo expuesto y sin entrar en la valoración de la misma -lo que no procede como ya se ha señalado-, que ésta ha existido y así se ha recogido fundadamente en la Sentencia apelada por el Magistrado-Presidente, en todo caso respecto de la autoría y con relación a los elementos de convicción acerca de la misma expresamente manifEstados por el Jurado, y añadiendo a ellos la declaración testifical del testigo protegido que identificó el acusado y vio la agresión, haciendo una serie consideraciones acerca de la credibilidad del dicho testigo protegido, que no llevan -como pretende la parte- a la inexistencia de pruebas de cargo, aunque, pudiera ser que excediera, en este caso , de las funciones que le son propias, de conformidad con lo establecido el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , en orden a la concreción de la existencia de la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia que necesariamente debe hacer en la Sentencia.

Análogas consideraciones se han de hacer respecto a la manifestación de la recurrente en este motivo de la inexistencia de prueba del cargo respecto de los elementos de convicción que determinan la alevosía, a la que se alude al principio del desarrollo de este motivo primero, y sobre la que se vuelve después en el motivo segundo de los del recurso, aunque en éste por infracción de precepto legal, elementos de convicción, que expresamente el Jurado concreta en el lugar de los pinchazos, su carácter sorpresivo y el Estado enfermizo de la víctima, elementos estos que se derivan del conjunto de la prueba practicada , tanto la relativa a las características físicas y lugares de los pinchazos, cuanto de las diversas declaraciones testificales producidas, por lo que no cabe estimar la pretendida ausencia de prueba de cargo que de soporte a los elementos de convicción determinantes de esta declaración de hechos probados del Jurado.

Es claro, pues, que el Jurado ha valorado, dentro del papel que le otorga la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la prueba practicada, estimando probados una serie de hechos indiciarios de cuya secuencia lógica ha deducido una declaración de culpabilidad , que ha llevado al Magistrado- Presidente a la calificación jurídica de éstos y a la condena impuesta; el hilo lógico que vincula todos estos elementos no carece de toda base razonable, como exige el precepto que legitima este concreto motivo del recurso. Con independencia de las consideraciones que al recurrente y a esta Sala le puedan merecer la valoración de la prueba hecha por el Jurado y las conclusiones ha que ha llegado el mismo, lo cierto es que ha habido prueba de cargo, ésta se ha valorado de determinada manera por el Jurado, los hechos declarados probados y sustentados en esta valoración de la prueba no carecen de toda base razonable para llevar a la declaración de culpabilidad y consecuentemente a la condena impuesta, por lo que no puede ser estimado este motivo primero del recurso.

QUINTO.- El segundo de los motivos del recurso del acusado y condenado en instancia se articula por la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del punto primero del artículo 139 del código penal, en relación con el artículo 138 del mismo cuerpo legal, y se desarrolla por la alegación de ausencia de prueba que sustente el hecho probado de la producción por sorpresa y súbitamente de los pinchazos , eliminando por completo cualquier posibilidad de defensa o huida, pues considera la apelante que los elementos de convicción expresado respecto de este punto por el Jurado carecen de soporte probatorio ninguno, porque nadie vio ni le fue relatado la forma de la agresión, el planteamiento del punto 5 de los hechos probados, referente a esta cuestión, no declarar probada la forma de la agresión , la declaración del testigo protegido carece de validez tanto a la hora de determinar la culpabilidad cuanto a la hora de determinar las circunstancias de la alevosía, el lugar de los pinchazos las características físicas de víctima y de acusado condenado impiden la apreciación de la alevosía.

Tal fundamentación no puede ser acogida por la Sala, por cuanto, en la línea expuesta respecto del motivo primero de los de este recurso, no cabe acoger que no exista soporte probatorio ninguno respecto de los hechos determinantes en definitiva de la alevosía, incidiendo nuevamente el recurso en este punto de cuestiones relativas a la valoración de la prueba, lo que no procede en los términos antes expuestos, pero que además no cabe sea articulada por este motivo del recurso, amparado en la infracción de precepto legal , en concreto en la aplicación indebida del artículo 139.1, en relación con el 138 del Código Penal; se ha de señalar, asimismo, que la redacción del punto quinto de los hechos probados de la Sentencia se corresponde en definitiva con el punto séptimo de los del objeto del veredicto declarado probado por unanimidad por el Jurado, que , a la vista la prueba practicada así lo estimó, resultando no probado el siguiente punto octavo de los del objeto del veredicto en el que se contempla el supuesto contrario de modo de comisión de la agresión.

El motivo ha de ser desestimado, en definitiva, porque, a la vista de los hechos probados de la Sentencia que recoge el pronunciamiento contenido en el objeto del veredicto relativo este punto y aprobado por unanimidad del Jurado, procede la estimación de la calificación de la alevosía hecha por la Sentencia impugnada, y, por tanto la aplicación del apartado 1 del artículo 139 del Código Penal, sin que la Sentencia apelada haya incurrido la infracción del precepto legal denunciada y a cuyo amparo se formula este motivo segundo del recurso.

SEXTO.- El tercero de los motivos del recurso del acusado y condenado en instancia se formula por infracción de precepto legal de la calificación jurídica de los hechos al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la circunstancia tercera del artículo 139 del Código Penal, en relación con el artículo 138 del mismo cuerpo legal, y se desarrolla en la alegación de la falta de concurrencia de los requisitos que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establece en aplicación de lo prescrito por nuestras leyes penales para la apreciación de la concurrencia del ensañamiento, de que la apelante considera que el pincho era inidóneo, que una mayoría de las heridas no son lo suficientemente importantes como para causar la muerte, que ésta se produjo consecuencia la cirrosis hepática y la propia complexión física corpulenta de la víctima, que le llevan a considerar que los múltiples pinchazos producidos en la agresión no obedecen a una actitud de aumento doloso del sufrimiento de la víctima, sino que son medio necesario para matar y por tanto son connaturales a la comisión del delito.

El sexto de los hechos probados de la Sentencia impugnada que es trasunto del el punto noveno de los del objeto del veredicto aprobado por unanimidad por el Jurado, se funda no sólo en el número , características y localización de las heridas producidas, de las cuales sólo uno de ellas determinó la hemorragia que al fin y al cabo llevó a la muerte de la víctima, sino también en las declaraciones del personal sanitario que atendió las heridas de la víctima en un primer momento acerca de los sufrimientos padecidos por la misma, como se explícita en los elementos de convicción expresados en el acta del veredicto por el propio Jurado, lo que en definitiva comporta la existencia de sufrimientos innecesarios para la producción de la muerte dolosamente producidos, y por tanto determinantes de la circunstancia de ensañamiento estimada por el Magistrado presidente en la Sentencia. Consecuentemente no cabe apreciar la infracción de precepto legal alegada en la calificación jurídica de los hechos probados , siendo por tanto desestimar este motivo tercero del recurso del acusado y condenado en instancia.

SÉPTIMO.- El cuarto y último motivo de los del recurso del acusado y condenado en instancia se formula por infracción del precepto legal en la determinación de la pena al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 140 del Código Penal y en relación con los artículos 138 y 142 del mismo texto legal, y se desarrolla en función de la estimación del segundo y tercero de los motivos del recurso, en el sentido de que si estimase que no concurre alevosía ni ensañamiento ello implicaría la imposición de la pena de 10 años de prisión y para el caso de no apreciarse alguna de las dos figuras, sea la de la alevosía, sea la de ensañamiento, la pena a aplicar sería la de 15 años de prisión, lo que, atendido que ninguno de los dichos motivos ha resultado estimado , conlleva consecuentemente la desestimación de este cuarto motivo, y con él, desestimado asimismo los demás motivos por los que se formula, la desestimación del recurso de la parte apelante, del acusado y condenado en instancia Franco .

OCTAVO.- El recurso de apelación planteado por el abogado del Estado se formula en tres alegaciones que se han de entender como motivos del recurso, y se centra exclusivamente en su discrepancia de la Sentencia apelada en lo referente a su pronunciamiento declarativo de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, articulándose al amparo de lo establecido en el artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el motivo de infracción de precepto de precepto legal en relación con los artículos 6_0139art>120 y 6_0140art>121 del Código Penal , 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

NOVENO.- El recurso de la Abogacía del Estado plantea, en primer lugar, que no procede la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado, sin perjuicio, en su caso la responsabilidad patrimonial del mismo por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, atendido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Penal, para que se produzca la responsabilidad civil subsidiaria del Estado es necesario que los delitos de los que derive ésta vengan cometidos por personal al servicio del mismo , es decir funcionarios, autoridades, agentes o personal contratado, y, en el presente caso , ningún pronunciamiento condenatorio de personal al servicio del Estado se ha producido, bien al contrario la comisión del delito del que se deriva esta responsabilidad civil subsidiaria viene declarada respecto de un recluso.

En segundo lugar el dicho recuso de la Abogacía del Estado , en secuencia de lo anterior, alega que tampoco se dan los supuestos establecidos en el artículo 120.3 del Código Penal referidos a la responsabilidad por culpa in vigilando, porque estima que no se ha producido infracción ninguna de Reglamentos y se han extremado las medidas de cuidado en el caso de autos, atendida la situación de normalidad del día en que se produjeron los hechos, los numerosos cacheos realizados , el número de funcionarios en el módulo en el que se produjeron los hechos, sin que quepa considerar una falta de diligencia de los funcionarios en los controles efectuados, máxime cuando aún no ha sido encontrada el arma homicida, en definitiva porque estima que se observaron todas las medidas exigibles y posibles.

DÉCIMO.- La alegada inexistencia de responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el presente caso no puede ser acogida por la Sala , pues se ha de estimar, como se recoge en la Sentencia apelada, que se incurrió en un incumplimiento de la obligación de la adecuada vigilancia de los internos del centro penitenciario, de tal modo que de haber controlado adecuadamente la existencia del pincho carcelario en definitiva causante de la muerte, y de haberse intervenido este objeto no se hubiera producido el hecho delictivo en cuestión, sin que comparta la Sala la alegada práctica de todas las medidas exigibles y posibles, pues es claro que en el momento en que se produjo la agresión sólo había efectivamente un funcionario vigilando y ello desde un lugar distinto a aquél en la que se produjo y que los cacheos no se practicaron con la exhaustividad que se afirma en el recurso, ni antes, ni después de los hechos , pues ni se localizó , ni se intervino , el pincho carcelario en cuestión.

Establecido lo anterior se ha señalar que en el presente caso no procede la aplicación de lo establecido en el artículo 121 del Código Penal pues efectivamente no se trata aquí de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los delitos cometidos por el personal a su servicio, ni tampoco de la invocada responsabilidad patrimonial del Estado, en cuanto que responsabilidad objetiva que no requiere de culpa o negligencia, y que viene regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, pues esta responsabilidad es con carácter general directa, y no subsidiaria y derivada de culpa como es el caso que nos ocupa. La responsabilidad civil subsidiaria del Estado estimada por la Sentencia de instancia ha de estimarse producida por aplicación de los establecido en el artículo 120.3 del Código Penal, pues responde a un caso de culpa in vigilando en este caso del Estado como titular del establecimiento penitenciario a cuyo cargo se encontraban los reclusos , constatada por la Sentencia de instancia y que responde a lo antes expuesto acerca de la concurrencia de la misma y de la infracción de los deberes reglamentarios de vigilancia y control de cuyo efectivo cumplimiento se hubiera derivado la no perpetración del delito.

UNDÉCIMO.- El recurso de la Abogacía del Estado alega, en tercer lugar y con carácter subsidiario a su pretensión de declaración de inexistencia de responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el presente caso, que la cuantía de la indemnización fijada por la Sentencia apelada es excesiva atendidos casos similares y las circunstancias concurrentes para cuantificarla que no toma en cuenta la Sentencia apelada, cuales son que la víctima no convivía con sus padres desde hacía muchos años, la edad avanzada de estos, que sus padres no venían sustentados por la víctima, sino al contrario, debiendo reducirse la cuantificación de la indemnización atendidas las enfermedades padecidas por la víctima, considerando que la indemnización debería fijarse tomando como criterio el de las establecidas para las víctimas de accidentes de circulación , que para el presente caso y el año 2004 ascendería a 60.185,36 euros, debiendo rebajarse aún más atendidas las enfermedades de la víctima.

Esta alegación ha de ser acogida al menos en parte, por la Sala atendido que efectivamente la Sentencia apelada se limita a establecer la cuantía de la indemnización alzada y conjuntamente por los daños morales y materiales, sin concretar los criterios establecidos, aunque rebajando la cuantía pedida por la acusación particular. En el presente caso no cabe apreciar la existencia de daños materiales, pues de existir no se han acreditado , ni alegado como tales, ni tampoco se concretan en la Sentencia de instancia; los daños producidos efectivamente son de carácter moral y han de estimarse en función de la aplicación de los criterios que los determinen que en el presente caso han de ser los infligidos a los padres por causa de la muerte de su único hijo, producida violentamente , de forma dolosa y con gran sufrimiento de la víctima, las circunstancias de enfermedad y situación personal de la víctima, y la intensidad del vínculo afectivo, sin perjuicio del puramente parental, de los padres con la misma.

Se ha de estimar que en el presente caso si existía un vinculo afectivo de los padres con su hijo , más allá de la mera relación parental, sin que la falta de convivencia se deba a otra cosa que la situación de internamiento de la víctima, a la que visitaban asiduamente y a cuyas necesidades económicas subvenían durante su internamiento, por otra parte se ha de considerar también el Estado de salud muy deteriorado de la víctima y en todo caso las circunstancias expuestas de su fallecimiento , por lo que la sla estima que la indemnización debe quedar fijada en la cuantía 36.000 euros para cada uno de los padres de la víctima.

DUODÉCIMO.- No habiendo lugar a la estimación de ninguno de los motivos del recurso de apelación de Franco, procede desestimarlo y por tanto confirmar la Sentencia apelada en lo referente al objeto del dicho recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede hacer la imposición de las costas de la apelación a de este recurso al dicho recurrente , al ser desestimados todos los motivos de su recurso.

DECIMOTERCERO.- Habiendo lugar a la estimación parcial del recurso de la Abogacía del Estado, en lo referente tan sólo a la cuantía de la indemnización fijada por la Sentencia apelada, procede desestimarlo y por tanto confirmar la Sentencia apelada en lo referente a la existencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, y asimismo procede estimarlo únicamente en lo referente a la minoración de la cuantía de la indemnización en los términos antes expuestos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede por tanto no hacer imposición de las costas de este recurso.

En consideración a lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Franco, contra la Sentencia nº 4/2004, de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. audiencia Provincial de Valencia , en la causa nº 7/2004, con la condena en costas de este recurso de apelación al dicho recurrente.

2º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del estado contra la referida Sentencia la Sentencia nº 4/2004, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la causa nº 7/2004, de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, en lo relativo a la cuantía de la indemnización correspondiente a la responsabilidad civil y desestimarla en lo demás , sin condena en costas de este recurso de apelación.

3º) Revocar la Sentencia de instancia únicamente en la cuantía de la indemnización correspondiente a la responsabilidad civil que se fija en la cantidad de 36.000 euros para cada uno de los padres de la víctima y confirmarla en todo lo demás.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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