Sentencia Penal Nº 3/2005...io de 2005

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 3/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2005 de 16 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 3/2005

Núm. Cendoj: 48020310012005100011

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2005:2737

Núm. Roj: STSJ PV 2737/2005

Resumen:
La indemnización civil.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

N.I.G. / IZO: 00.01.1-05/002106

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 4/05

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de junio de dos mil cinco, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr. Presidente D.

Fernando Luis Ruiz Piñeiro y los Ilmos. Sres. D.ª Nekane Bolado Zárraga y D. Roberto Saiz Fernández, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto por el acusado Marco Antonio , representado por el Procurador D. José Luis Andikoetxea Gracia y asistido del Letrado D. Pedro Aguirre Franco, contra la sentencia de 29 de marzo de 2005, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa , en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 1013/04 contra dicho acusado por un delito de robo con violencia, un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito de robo con fuerza en las cosas en la modalidad agravada de casa habitada y un delito de asesinato, habiéndose ejercido la acusación pública por el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 14 de marzo de 2005, en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 1013/04, seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, contra Marco Antonio , por unos delitos de asesinato, robo con violencia, robo con fuerza en las cosas y robo con fuerza en las cosas en casa habitada, estando presente el referido acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por la Magistrado Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien expresó la culpabilidad de Marco Antonio .

Ofrecida la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que informasen sobre la pena o medidas que debían adoptarse, por el Ministerio Fiscal se solicitó la pena de 4 años de prisión para el robo con violencia, 2 años de prisión para el robo con fuerza en las cosas, 4 años de prisión para el robo con fuerza en las cosas y 20 años de prisión para el delito de asesinato; así como 160.000 euros para cada heredero, madre y hermana de Isabel. Por la acusación particular, se solicitó la misma del Ministerio Fiscal y 160.000 euros para la hermana de indemnización. Por la defensa se interesó la pena solicitada en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas.

SEGUNDO.- El día 29 de marzo de 2005, se dictó sentencia en el referido Rollo Tribunal del Jurado, cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del tenor literal siguiente:

'1º.- Entre las 21 y 22 horas del día 16 de Septiembre de 2.002, el acusado Marco Antonio nacido el día 16 de Mayo de 1.966, que se encontraba en el interior del garaje comunitario sito en el sótano del edificio señalado con el nº NUM000 del PASEO000 de San Sebastián - edificio en el que había residido hasta el mes de Agosto del mismo año y de cuyo garaje conservaba la llave que le permitió acceder al mismo-, observó la llegada de un vehículo del que, tras ser estacionado, salió Emilia -vecina del inmueble- a quien atacó por la espalda para quitarle el bolso que llevaba. Al sentirse atacaba Emilia se giró al tiempo que comenzó a gritar, tapándole Marco Antonio la boca con la mano, para, a continuación, agarrarle del cuello, cayendo ambos al suelo, donde Marco Antonio siguió apretándole el cuello hasta dejarla inconsciente.

2º.- Tras arrastrar el cuerpo de Emilia e introducirla en su vehículo, Marco Antonio cogió el bolso de la misma de donde sacó las llaves tanto del vehículo de Emilia como de su domicilio. Se acercó al vehículo de ésta, lo abrió con las llaves que se había procurado y cogió del mismo un radio CD marca Pionner, salió del automóvil y lo cerró con llave.

3º.- A continuación regresó a su vehículo, miró en el D.N.I. de Emilia su dirección exacta y con las llaves del domicilio que previamente le había cogido se encaminó al mismo. Tras llamar al timbre para cerciorarse de que no había nadie, abrió la vivienda con dichas llaves, entró y la registró para coger todo lo que de interés encontrara en la misma, llevándose una pequeña caja con un colgante, un anillo dorado, un cargador de teléfono móvil, el contrato y las instrucciones de un móvil marca Motorola, una cámara de fotos y una tarjeta de crédito de la KUTXA. Tras permanecer en la vivienda alrededor de una hora la abandonó, cerrando la puerta sin echar la llave.

4º.- Marco Antonio volvió al garaje dirigiéndose hacia su vehículo. Dejó en su interior los objetos que había cogido, entró en el automóvil y, a bordo del mismo, salió del garaje para dirigirse al paraje de Aparrain, sito en el Barrio Ereñozu de Hernani, lugar solitario y apartado donde había estado esa misma tarde. Cuando llegó a la cima, tomó un camino descendente y tras recorrer unos metros, paró el vehículo, apagó el motor y dejó las luces encendidas para poder otear el sitio. Abrió su vehículo, se colocó unos guantes y sacó el cuerpo de Emilia , arrastrándolo por los tobillos. En ese momento, Emilia movió ligeramente los pies, Marco Antonio se le echó encima y empezó a apretarle el cuello con las manos. A continuación se dirigió a su vehículo, cogió una cuerda y volvió donde se encontraba Emilia , pasando dicha cuerda alrededor de su cuello, apretándola durante cuatro o cinco minutos hasta que ésta dejó de moverse. Después, arrastró el cuerpo inerte hasta el borde de un barranco allí situado, arrojándolo por la pendiente. Al observar que el cuerpo había quedado en la mitad y que era visible desde el camino, descendió hasta donde estaba y volvió a arrojarlo, asegurando de este modo que no pudiera ser visto.

Volvió a su vehículo, cogió del bolso de Emilia un teléfono móvil marca Motorola y, tras introducir en el bolso los zapatos, gafas y llaves de Emilia , así como la cuerda que había utilizado, arrancó el vehículo, marchándose del lugar. En el camino de regreso se deshizo del bolso de Emilia arrojándolo al río Urumea.

5º.- Marco Antonio quería matar a Emilia al apretar el cuello, primero con las manos y, después con la cuerda.

6º.- Cuando Marco Antonio dio muerte a Emilia , ésta se hallaba totalmente indefensa y conociendo esta situación de indefensión, se aprovechó de ella para causar la muerte.

7º.- Cuando Marco Antonio dio muerte a Emilia era consciente de que, por la hora nocturna y el lugar solitario en los que se encontraban, no había posibilidad de que terceras personas pudieran auxiliarla.

8º.- Durante las 24 horas anteriores y hasta las 12 horas del día 16 de Septiembre, Marco Antonio permaneció sin dormir deambulando por diversos bares y discotecas de San Sebastián, tales como el bar Kentucky, la discoteca Keops y el bar Goiti-bera. Durante ese tiempo, Marco Antonio consumió bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes como cocaína y anfetaminas. Esta ingesta de drogas y alcohol no afectó en absoluto a su capacidad de comprender la significación de lo que estaba haciendo y de actuar de forma respetuosa con la indemnidad de los bienes jurídicos de Emilia .

Además se ha probado respecto de la responsabilidad civil el siguiente hecho: Emilia de 39 años de edad, estaba soltera y vivía sola, siendo su madre Dª Esperanza y su hermana Dª Lidia .

Y en cuya parte dispositiva se acordaba:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como autor responsable de los delitos y a las penas que, a continuación, se relacionan: a) un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242 del Código Penal , a la pena de prisión de 4 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 238.4º, 239.2 y 240 del Código Penal , a la pena de prisión de 1 año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) un delito de robo con fuerza en las cosas en la modalidad agravada de casa habitada de los artículos 237, 238.4º, 239.2, 240 y 242 del Código Penal a la pena de prisión de 3 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; d) un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 del Código Penal a las penas de prisión de 20 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la de prohibición de acudir al lugar donde residía la víctima por un plazo de 5 años. En concepto de reparación del daño, Marco Antonio indemnizará a Dª Esperanza en la cantidad de 110.000 euros y a Dª Lidia en la cantidad de 50.000 euros. Se imponen al condenado la totalidad de las costas procesales causadas, incluidas la de la Acusación Paricular.'

TERCERO.- La sentencia fue notificada a las partes y, por la representación de Marco Antonio se interpuso recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis a) b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por la defensa de Marco Antonio , en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, se alegó que aunque la sentencia está perfectamente elaborada, ha incurrido en una infracción de precepto legal -del art. 109 CP - en la determinación de la responsabilidad civil a cargo del condenado, pues se ha fijado una cantidad bastante superior a los importes que se reconocen en el baremo establecido por las indemnizaciones derivadas de los accidentes de circulación de vehículo de motor.

Admitido el recurso y dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto, siendo la sentencia dictada ajustada a derecho, y por el Procurador. Sr. Garmendia Urbieta, en la representación que ostenta, se impugnó el recurso presentado, solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO.- Una vez emplazadas todas las partes, se personó en tiempo y forma ante esta Sala de lo Penal el Ministerio Fiscal, no haciéndolo la Acusación Particular y, habiendo solicitado Marco Antonio , la designación de Procurador del turno de oficio para su representación y, correspondiéndole a D. José Luis Andikoetxea Gracia, por el mismo, se presentó escrito personándose en nombre del acusado y actuando bajo la dirección letrada de D. Pedro Aguirre Franco, como parte recurrente.

QUINTO.- Recibidas que fueron las actuaciones, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 16 de junio de 2005, formándose la Sala, para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes, por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados que forman Sala para su instrucción.

SEXTO.- El día 15 de junio de 2005, por el Procurador Sr. Andikoetxea Gracia se ha presentado minuta para la vista de apelación señalada, en la que se manifiesta que se entiende que la reparación de los daños y perjuicios causados por su representado, a que se refiere el art. 109 del Código Penal , sería más ajustada a Derecho estableciéndose la misma en 130.000 euros, de los cuales 100.000 para la madre y 30.000 para la hermana, añadiendo además que no recuerda la conformidad con la indemnización de 160.000 euros solicitada por el Ministerio Fiscal y que si fue expresada así, lo fue de forma no consciente.

SÉPTIMO.- La vista se ha celebrado el día y hora señalado, con asistencia del Ministerio Fiscal, al que se le da cuenta del escrito presentado por el Procurador D. José Luis Andikoetxea, no oponiéndose el mismo a su incorporación para la vista; solicitándose por el Ministerio Fiscal la desestimación de recurso, reiterándose en su escrito de impugnación y en especial lo indicado en cuanto al baremo y la conformidad prestada por la defensa en el momento de conclusiones definitivas.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación, de 29 de Marzo de 2005 , condena al acusado Marco Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia, de un delito de robo con fuerza en las cosas, de un delito de robo con fuerza en las cosas en la modalidad agravada de casa habitada y de un delito de asesinato con alevosía, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de tiempo y lugar, a una pena total de 28 años de prisión y accesorias correspondientes por el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Dª Esperanza en la cantidad de 110.000 euros y a Dª Lidia en la cantidad de 50.000 euros.

Contra dicha sentencia, tan sólo se alza la representación del condenado deduciendo oportunamente recurso de apelación, basándolo en un único motivo que recogido en su literalidad, denuncia el haber incurrido la sentencia en 'una infracción de precepto legal --del art.109 CP -- en la determinación de la responsabilidad civil a cargo del condenado, pues se ha fijado la misma en la cantidad de 160.000 euros, 110.000 euros para la madre y 50.000 para la hermana, cantidad bastante superior a los importes que se reconocen en el baremo establecido para las indemnizaciones derivadas de los accidentes de circulación de vehículos de motor. Entiendo que la reparación de los daños y perjuicios causados por el acusado, a que se refiere el art. 109 CP , sería más ajustada a Derecho estableciéndose la misma en 130.000 euros, de los cuales 100.000 para la madre y 30.000 para la hermana.'.

SEGUNDO.- Como hemos dejado reseñado en su literalidad, la defensa formula como único motivo de apelación el de infracción legal del artículo 109 del Código Penal en la determinación de la responsabilidad civil a cargo del condenado, al considerar que la cantidad indemnizatoria fijada en la sentencia recurrida a favor de la madre y hermana de la víctima, excede de los importes que se reconocen en el baremo establecido para las indemnizaciones derivadas de los accidentes de circulación de vehículos de motor.

Aunque el recurrente no lo exprese, es claro que este motivo lo articula a través del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que limita expresamente la posibilidad de revisión de fondo a la infracción constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o, y en lo que aquí interesa, 'de la responsabilidad civil', vía legal que se traduce en que su análisis ha de abordarse desde el respeto escrupuloso al 'factum' y desde el mismo, analizar los errores jurídicos que hayan podido producirse en la sentencia, no en el veredicto.

Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 11 de junio de 2004 (RAP 3/04 ), siguiendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 1 de marzo de 2002 y 10 de abril de 2000 ), 'Cuando se trata de fijar la indemnización por los perjuicios sufridos, los Tribunales deben establecer las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( art. 115 C.P .), pero tratándose de daños de naturaleza moral que sufre la víctima por las secuelas o estigmas que debe soportar, las bases sobre las que se establece la cuantía indemnizatoria se reducen a la explicitación en la sentencia de esas secuelas y a la descripción de las mismas, y la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquéllos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia, y no es cuestionable en casación la fijación del 'quantum', salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal'.

La parte apelante no opone reparos a la procedencia de la necesidad de reparación del daño por los perjuicios causados y su fijación cuantitativa en concepto de daño moral, única indemnización demandada, que ha sido fijada en la sentencia apelada; sin embargo, el recurrente alega que la cantidad fijada en la misma es bastante superior a los importes establecidos en el sistema para la valoración de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (según redacción dada por la disp. adic. octava de la Ley 30/1995, 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados ), sin cuestionar los restantes argumentos esgrimidos por la Magistrada-Presidente para llegar a la determinación definitiva, aparte lo alegado en el escrito presentado en fecha 15 de junio de los corrientes como 'minuta para la vista de apelación'.

La sentencia que parte de dicho sistema para la valoración, si bien como mero referente al adecuar la indemnización a las particularidades propias de los hechos y de la conducta del acusado dolosa e intencionada, explica y razona el por qué y partiendo del mínimo establecido en dicho baremo determina una cuantía superior a la establecida en el mismo, lo que es conforme a Derecho pues sabido es que, dicho sistema de valoración es tan sólo un referente posible a tener en cuenta para la determinación de la cuantía indemnizatoria a favor de los perjudicados. Desde luego resulta exigible a la parte apelante una mínima fundamentación acerca de la cuestión esencial en que pretende apoyar su denuncia, mediante una razonable especificación normativa de la que se deduzca que la resolución recurrida es contraria a tales previsiones legales. En el presente caso el recurrente ni traslada datos ni refiere norma alguna, aparte lo expuesto, de la que se desprenda ese error jurídico justificador de la denuncia sobre cuya base se ha articulado, ausencia de fundamentación que anticipa su fracaso, mas a fin de agotar la respuesta jurisdiccional, diremos lo siguiente.

Con carácter general hemos de reconocer, cierto es, que nunca es tarea sencilla determinar el 'quantum' de las indemnizaciones por los daños y perjuicios derivados de los hechos delictivos, especialmente cuando de los daños morales se trata, pues como se recoge en la sentencia recurrida, es evidente que la muerte de una persona produce en sus allegados una pérdida irreparable, que el Derecho hace el esfuerzo vano, pero acomodado a imperfección humana, de intentar reparar económicamente acudiendo a una indemnización. Y también que, al margen de la responsabilidad civil dimanante del tráfico automovilístico, el legislador no indica a los Jueces y Tribunales método alguno para fijar la indemnización. Siendo cierto, igualmente y como ya ha quedado recogido, que en un caso como el presente la decisión judicial sobre la cuantificación de la indemnización no está necesariamente vinculada a la aplicación del baremo que figura como anexo en la ley 30/95 , pudiendo por ello quedar fijada al margen de las disposiciones que al efecto se establecen en aquél.

En este contexto y, habida cuenta que la única indemnización instada es en concepto de daño moral, el que la Magistrada-Presidente atienda a la indemnización por muerte con ocasión de los accidentes de tráfico, al no contar, con nada alegado y probado por las acusaciones aparte los datos fácticos especificados en el fundamento octavo de la sentencia, tiene que considerarse razonable para determinar la base de partida; asimismo, se considera como adecuada la cantidad finalmente fijada en la sentencia apelada (110.000 y 50.000 euros) aun siendo superior a la establecida en el referido Baremo del que se partió como criterio meramente orientativo y, razonable la motivación que esgrime para llegar a tal determinación. Y ello es así, por cuanto que esta Sala considera lógico y razonable, que la indemnización a percibir por la madre y hermana de alguien fallecido a consecuencia de un asesinato pueda resultar superior a la que esa misma madre y misma hermana percibirían si su hija y hermana hubiera fallecido a resultas de la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico con resultado de muerte o de una simple falta de imprudencia cometida con vehículo de motor que hubiese dado lugar a la producción del mismo resultado, cuando resulta evidente, al menos para nosotros, que ni el hecho resulta de la misma gravedad ni el sufrimiento moral de igual intensidad entendiéndolo en relación con el referido hecho causante de dicho perjuicio, siendo ambas circunstancias especialmente determinantes para la fijación del daño moral, dado que éste resulta muy fundamentalmente, entre otros elementos dignos de consideración, de la importancia del bien protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

Tal afirmación no es sino la aplicación al caso concreto de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que, en su Sentencia de fecha 29 de junio de 2000 (STC 181/2000 ) en donde analizaba la constitucionalidad de una parte del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación declarando la inconstitucionalidad en relación con algunas indemnizaciones en los términos del fundamento jurídico 21 de la referida Sentencia y cuya doctrina ha sido aplicada en diversos recursos de amparo, establece que 'la desigualdad producida por el hecho de que unos mismos daños personales reciban un tratamiento jurídico distinto en función de la mera circunstancia de haberse o no producido como consecuencia de la circulación de los vehículos de motor, no constituye un término válido de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad.', al especificar en el fundamento jurídico 11 'que el sistema de legal de baremación introducido por la Ley 30/95 no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños', añadiendo a continuación que 'el derecho a la igualdad no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales'.

En consecuencia, si los órganos judiciales deben atender a las singularidades del caso concreto y satisfacer las pretensiones resarcitorias derivadas de daños procesalmente acreditados y no contemplados en el denominado baremo, o que superan los límites indemnizatorios legalmente establecidos en aquél, es por lo que, un caso como el presente resulta razonable que en el ejercicio de una prudencial discrecionalidad por el Juez o el Tribunal, la Magistrada-Presidente partiendo a título orientativo del límite mínimo que establece el repetido baremo, determine una cantidad superior a la resultante de la aplicación de sus disposiciones, y otra no contemplada en las mismas, que en el caso, es la finalmente fijada en la sentencia recurrida, cantidad que por todo lo expuesto y, constando la debida explicitación en la sentencia de esa cuantificación de la indemnización por el daño moral que el hecho doloso ha producido a los parientes de la víctima, correspondiendo a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia, por esta Sala se considera razonable el repetido ejercicio de la discrecionalidad prudencial realizada por la Magistrada-Presidente en la sentencia hoy objeto de impugnación.

Por todo ello, la cuantificación específica de la indemnización señalada por la Magistrada- Presidente al no rebasar o exceder lo solicitado por las partes acusadoras, habiendo asumido el propio condenado la cuantía indemnizatoria de 100.000 euros en su escrito de calificación provisional elevado posteriormente a definitivo y la de 100.000 y 30.000 euros para la madre y hermana de la víctima esta vez en el escrito de interposición de su recurso de apelación, la cuantificación señalada finalmente en la sentencia recurrida, se decía, que no es revisable en este recurso ( SSTS 23 de marzo 1987 [RJ 1987 2199], 27 de mayo de 1994 [RJ 1994 4058], 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 [RJ 1996 8889 y RJ 1997 1125] y 16 de mayo de 1998 [RJ 1998 4878 ], entre otras muchas), constituyendo en el caso actual la indemnización establecida el resultado razonable de la ponderación efectuada por el Tribunal «a quo», en uso de sus facultades jurisdiccionales, a la vista de las circunstancias concurrentes para evaluar un daño moral difícilmente traducible en términos económicos. La cuantificación concreta puede ser o no compartida, pero no incurre en infracción legal alguna.

En definitiva, de todo lo expuesto, se deduce sin dificultad que la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción del precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil que se denuncia, por lo que, como quedaba anunciado, el único motivo de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado, Marco Antonio , conlleva que el recurrente deba correr con las costas derivadas de su recurso.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio , contra la Sentencia de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 29 de marzo de 2005 , dictada en la causa seguida contra dicho acusado por varios delitos de robo y uno de asesinato, debemos de confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas derivadas de su recurso.

Firme que sea la presente resolución, o deducido recurso, llévese testimonio de élla a la respectiva pieza de situación personal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.