Sentencia Penal Nº 3/2006...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Penal Nº 3/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 4/2006 de 09 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 3/2006

Núm. Cendoj: 16078370012006100105

Núm. Ecli: ES:APCU:2006:105

Resumen:
En el ámbito de la realidad criminológica cuando la droga se adquiere a través de una permuta, en ocasiones, es cierto, los bienes permutados proceden de previas actividades delictivos pero, en otras, como también es conocido, los consumidores o adictos se deshacen de su propio patrimonio o del patrimonio familiar para conseguir la sustancia que precisan. Es posible, desde luego, que el acusado tuviera la sospecha de que una parte de los bienes que se le entregaban pudiera proceder de delitos contra el patrimonio pero no existe seguridad de que tuviera la certeza sobre dicho extremo, máxime cuando, juntos con objetos cuya procedencia delictiva en efecto se ha acreditado, fueron hallados otros muchos de iguales características genéricas (esclavas, pulseras, anillos, pendientes, etc.) cuyo ilícito origen no ha sido en absoluto acreditado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00003/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

S E N T E N C I A NUM. 3/2006

Ilmos Sres:

Presidente (Actal):

Sr. Leopoldo Puente Segura

Magistrados:

Sra. Orea Albares

Sr. de la Fuente Honrubia

En la ciudad de Cuenca, a nueve de marzo del año dos mil seis.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número tres de los de Cuenca y su partido, seguida por un supuesto delito contra la salud pública y por otro de receptación, con el número de procedimiento abreviado 55/2.005 y 4/2.006 del rollo, contra Miguel Ángel, mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000, privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día siete de junio del año dos mil tres hasta el día treinta y uno de julio del mismo año, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Prieto Martínez y asistido técnicamente por la Letrada Doña Rosa María Recuento Díaz; y habiendo sido parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL; actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

I

Con fecha siete de junio del pasado año dos mil tres, se presentó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Cuenca y su partido atestado instruido por la Policía Nacional del que resultaba la posible comisión de un delito contra la salud pública eventualmente cometido por Miguel Ángel.

Con esa misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Cuenca y su partido, dictó auto acordando se incoaran las correspondientes diligencias previas en averiguación de los hechos e identificación de sus posibles responsables, practicándose las que se consideraron oportunas.

II

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y un delito de receptación, previstos y penados, respectivamente, en el primer inciso del artículo 368 del Código Penal y en el artículo 298.1 del mismo texto legal , del que debería responder como autor el acusado, Miguel Ángel, concurriendo en el comportamiento del mismo, respecto del primer delito la circunstancia agravante de reincidencia, contemplada en el número 8 del artículo 22 , interesando se le impusiera la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.852 euros, por el primer delito, y la pena de un año de prisión, con la misma accesoria, por el segundo. Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo el Ministerio Fiscal.

La defensa del acusado presentó en su momento escrito de defensa, considerando que ninguna responsabilidad penal podía serles imputada, entendiendo que, en todo caso, concurriría la circunstancia atenuante prevista en los artículos 21.2 y 6 del Código Penal ; elevando sus conclusiones provisionales a definitivas en el momento procesal oportuno.

III

Recibida que fue la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Leopoldo Puente Segura y señalándose para que tuviera lugar la celebración del correspondiente juicio el siguiente día ocho de marzo del presente año, con el resultado que obra en el acta del mismo.

Hechos

El acusado, Miguel Ángel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.999, firme el día 19 de ese mismo mes y año, por esta misma Audiencia Provincial , por un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión y como consecuencia de hechos acaecidos el día 18 de mayo de 1.999, en los meses anteriores al mes de junio del año 2.003 ha venido dedicándose a la distribución de sustancias estupefacientes a distintos consumidores de esta ciudad. Así, y poseyéndolas con la finalidad de distribuirlas entre futuros compradores, en la habitación que él utiliza en la casa de sus padres, se practicó el día 7 de junio del año 2.003, una diligencia de entrada y registro en la que fueron intervenidas: una caja de "Idalprem", cuyo principio activo es el lorazepam, conteniendo diez comprimidos; seis cajas de "Alapril", conteniendo 148 comprimidos, cuyo principio activo es el halacepam; un bote conteniendo 50 comprimidos de "Trankimazin", cuyo principio activo es el alprazolam; y 69 comprimidos de "Tranxilium" cuyo principio activo es el clorazepato dipotásico. Igualmente, en el interior de un cajón de la cómoda y dentro de una bolsa con calzoncillos fue ocupada una balanza de precisión.

A su vez, el día 7 de junio de 2.003, el acusado, en compañía de sus padres y de una sobrina se presentó a bordo de un vehículo en las inmediaciones del Centro Penitenciario de Cuenca, donde se encontraba ingresado su hermano Benjamín, y cuando ya el automóvil se hallaba en la zona de estacionamiento de dicho centro, fue registrado por agentes de la policía nacional, que le ocuparon una bolsa, oculta en el interior de sus calzoncillos, conteniendo 52 comprimidos de "Trankimazin", 34 comprimidos de "Idalprem", 24 comprimidos de "Tranxilium" y un envoltorio de los que contienen las sorpresas de los llamados huevos "Kinder" en cuyo interior se encontraban ocho papelinas de heroína, con un peso neto total de 3,34 gramos y una riqueza media del 25,5%, así como otro envoltorio conteniendo 0.03 gramos de cocaína, con una riqueza media del 82,1%, sustancias, todas ellas, que poseía con el propósito de distribuirlas a terceros.

El clorazepato dipotásico, el alprazolam, el lorazepam y el halacepam son, todas ellas, sustancias incluidas en la Lista IV del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas de 1.971.

El valor en el mercado de la totalidad de las sustancias que le fueron intervenidas al acusado en el registro personal que se le efectuó asciende a la cifra de 678,71 euros, y el de las sustancias que fueron ocupadas en su habitación a la suma de 925,74 euros.

Igualmente, ha de tenerse por acreditado que, en ocasiones, las personas que acudían a Miguel Ángel para comprarle droga satisfacían su precio no ya en dinero sino permutando lo recibido por diferentes objetos de valor (aparatos de imagen y sonido, joyas, etc.), algunos de los cuales procedían de delitos contra la propiedad previamente cometidos. Así, y además de otras joyas de procedencia lícita, en el registro efectuado en el domicilio del acusado fue intervenida una cadena con medalla, un colgante y una pulsera de oro, cuya sustracción había sido denunciada por Dª María Teresa dando lugar a la formación de las Diligencias Previas número 304/02, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Cuenca en las que se dictó auto de sobreseimiento provisional por falta de autor conocido. Igualmente, se intervino una cadena de oro cuya sustracción fue denunciada por Dª Estela, dando lugar a la formación de las Diligencias Previas 306/2.002, seguidas ante el mismo Juzgado número dos de Cuenca, en las que recayó igualmente auto de sobreseimiento provisional por la misma razón. Se intervino también en el domicilio del acusado un collar de oro, tipo cordón, cuya sustracción había sido denunciada por Don Millán, así como una pulsera de oro y una Cruz de Caravaca, cuya sustracción se denunció por Dª Sonia, habiéndose acumulado ambas diligencias en el Procedimiento Abreviado nº 19/2.002 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Cuenca y su partido, procedimiento en el que resultó acusada una tercera persona.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 7 de junio hasta el día 31 de julio, en ambos casos de 2.003.

A su vez, ha de tenerse por acreditado que el acusado es adicto al consumo de heroína, cocaína y otras sustancias psicotrópicas, iniciándose en el consumo de las mismas a los 13 o 14 años de edad, habiendo accedido por primera vez a programas de tratamiento para abandonar su adicción en el año 1.996 donde siguió, en el Centro Penitenciario en el que se encontraba ingresado, un programa libre de drogas con apoyo de antagonistas. Tras salir de la prisión fue derivado al equipo de apoyo al drogodependiente de la Cruz Roja Española, siendo que en las sucesivas analíticas que le fueron realizadas aparecieron restos de opiáceos, cocaína, benzodiacepinas y cannabis. El 3 de junio de 2.005 abandonó el programa, no acudiendo para que le dispensaran metadona, como se había acordado.

El acusado carece de ingresos propios suficientes con los que poder afrontar su adicción, ayudándole su madre de forma económica y de manera más o menos ocasional".

Fundamentos

I

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, con referencia a sustancia que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el primer inciso del artículo 368 del Código Penal . Muchas veces se ha dicho ya que el tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce, en supuestos como el aquí enjuiciado, a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes poseídos, siendo así que en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo. También se ha repetido que este elemento subjetivo del injusto encierra las más de las veces (ante la ausencia de prueba directa de los materiales actos de tráfico) la realización de una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto. Entre dichas circunstancias ha venido destacando la jurisprudencia, a simple título ejemplificativo, las cantidades de drogas poseídas, más allá de los límites del ordinario consumo, la tenencia de medios o instrumentos destinados a su comercialización, la personalidad del detentador y, en particular, su condición de no drogadicto, la posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y las circunstancias de la aprehensión, etc.

En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, es llano que la cantidad de sustancia que resultó intervenida en el cacheo o registro personal que se efectuó al acusado, --sin necesidad de tener en cuenta a estos efectos las sustancias posteriormente intervenidas en su domicilio--, ponen ya de manifiesto la exclusión de la posibilidad de que la referida droga fuese portada con otra intención distinta que la de destinarla al consumo indiscriminado por terceras personas, es decir, no alberga esta Sala duda alguna de que en el supuesto que valoramos ha de ser radicalmente excluida la posibilidad de tenencia para el simple autoconsumo. En este sentido, le fueron intervenidas al acusado casi tres gramos y medio de heroína, una pequeña cantidad de cocaína y un muy considerable número de pastillas (más de cien) de distintas presentaciones comerciales y principios activos que indudablemente ningún consumidor portaría consigo en esa importantísima cantidad. Es cierto que el acusado, de forma por descontado legítima en términos de defensa, arguye que se disponía a realizar un viaje, con el propósito de desintoxicarse del consumo de heroína y que, por esto, se había pertrechado de un número tan importante de pastillas. Sin embargo, la realidad de ese viaje en absoluto ha sido acreditada. Es más: los agentes de la Guardia Civil que depusieron como testigos han asegurado en el juicio que ninguno de ellos observó, pese a ser registrado el automóvil en el que viajaba el acusado, que éste portase ningún tipo de equipaje, ni tampoco fue hallada la metadona que, según el acusado manifiesta, también iba a llevar consigo. Destacado este extremo en su informe por el Ministerio Fiscal, el propio acusado, haciendo uso del derecho a la última palabra, argumentó que después de dejar a sus padres en las inmediaciones del centro penitenciario y antes de emprender el viaje, iba a pasar por su casa para recoger la bolsa y la metadona. Si ello es así, no se alcanza a comprender por qué entonces si tomó la droga que le fue intervenida en lugar de dejarla también en su domicilio. Más allá de lo anterior, ha de ponderarse igualmente que en el domicilio del acusado, y concretamente en la habitación en la que duerme, fue hallada una báscula de precisión que el acusado manifiesta ser de su cuñada asegurando que la utilizaba para pesar las cartas que enviaba al extranjero. Sin embargo, lo cierto es que no podría comprenderse entonces la razón por la cual la balanza se encontraba, precisamente, en el interior de un cajón de la cómoda que tiene el acusado en su habitación y, más concretamente, oculta en el interior de una bolsa con calzoncillos. Por otra parte, también este Tribunal ha ponderado la circunstancia de que el acusado portaba la droga que le fue intervenida en una bolsa por debajo de sus calzoncillos con el inequívoco propósito de ocultarla, así como la circunstancia de que, según él mismo ha manifestado, precisa para abastecerse de la droga a cuyo consumo es adicto (particularmente heroína) de una cantidad próxima a los setenta u ochenta euros diarios, siendo que el mismo carece de recursos económicos propios con los que atender dicho importantísimo gasto. A este respecto, el acusado manifiesta en el acto del juicio que se madre le ayuda económicamente con esa finalidad, lo que ésta misma, en prueba testifical, ha ratificado, si bien explicando también cuales eran sus recursos económicos (cuando más, 1.200 o 1.300 euros mensuales), cantidad notoriamente insuficiente para soportar, además de la economía familiar ordinaria, las demandas de su hijo adicto. Para terminar, también ha tenido en cuenta la Sala, a la hora de formar nuestras convicciones incriminatorias, la pléyade de objetos que fueron hallados en el domicilio del acusado (dos cámaras de video e innumerables joyas, una parte de las cuales se ha acreditado procedía de delitos contra la propiedad) que, a nuestro parecer, ponen claramente de manifiesto la existencia de intercambios de joyas por droga conforme a la conocida mecánica que es propia de este mercado ilícito. Naturalmente, la justificación que el acusado aporta para explicar la tenencia de estos múltiples objetos (que dice haberse encontrado en el interior de una bolsa enterrados en un parque público) resulta enteramente inverosímil, máxime cuando los objetos cuyo origen se ha acreditado proceden de diferentes sustracciones cometidas en fechas y circunstancias diversas.

II

Sin embargo, no compartimos el punto de vista del Ministerio Público por lo que respecta a considerar también los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal . Ciertamente, no cabe duda de que el acusado tenía en su poder diferentes objetos que procedían de la comisión previa de sendos delitos contra la propiedad. Y ciertamente también, tenemos por acreditado que esos objetos (y otras joyas o aparatos de grabación y reproducción audiovisual), procedían del intercambio de los mismos por droga. No basta ello, sin embargo, para reputar los hechos como constitutivos del mencionado ilícito penal. Habría sido preciso, además, probar que el acusado tenía conocimiento de la procedencia de dichos objetos y, en particular, de que los mismos eran el producto de la comisión de delitos contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. En este sentido, es ya un lugar común señalar, por ejemplo con la STS de fecha 21 de enero de 2.000 , que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho ilícito delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los objetos sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

En el supuesto que ahora se enjuicia, desde luego nos parece que las circunstancias de la adquisición de los bienes o las inverosímiles explicaciones aportadas por el acusado para justificar la tenencia de los bienes abonan, desde nuestro punto de vista, la razonable acusación mantenida por el Ministerio Público. Existen, empero, otros elementos que han sembrado en el ánimo de los miembros de esta Sala una duda, a nuestro parecer razonable también, respecto del conocimiento del acusado de la delictiva procedencia de los mencionados bienes. Así, desde luego, se desconoce la identidad de los vendedores o transmitentes y también el precio o valor pactado en el intercambio. Y, sobre todo, no podemos dejar de tomar en consideración que si, como se ha dicho, los objetos se adquirieron a cambio de la entrega de drogas por parte del acusado, es decir, en el marco de una operación en sí misma ilícita, las particulares circunstancias de clandestinidad en la transacción resultan consustanciales a aquella actividad. Nótese, por otro lado, que en el ámbito de la realidad criminológica cuando la droga se adquiere a través de una permuta, en ocasiones, es cierto, los bienes permutados proceden de previas actividades delictivos pero, en otras, como también es conocido, los consumidores o adictos se deshacen de su propio patrimonio o del patrimonio familiar para conseguir la sustancia que precisan. Es posible, desde luego, que el acusado tuviera la sospecha de que una parte de los bienes que se le entregaban pudiera proceder de delitos contra el patrimonio pero no existe seguridad de que tuviera la certeza sobre dicho extremo, máxime cuando, juntos con objetos cuya procedencia delictiva en efecto se ha acreditado, fueron hallados otros muchos de iguales características genéricas (esclavas, pulseras, anillos, pendientes, etc.) cuyo ilícito origen no ha sido en absoluto acreditado. Las mencionados dudas razonables acerca del mencionado extremo conducen, en aplicación del conocido principio in dubio pro reo, al dictado de una sentencia absolutoria.

III

El acusado, Miguel Ángel, deberá responder como autor del referido delito contra la salud pública, conforme se establece en el artículo 28 del Código Penal , al haber ejecutado materialmente los hechos que se describen en el relato de los probados, manteniendo en todo momento el dominio funcional sobre los mismos.

IV

Concurre en el comportamiento del acusado la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, prevista en el número ocho del artículo 22 del Código punitivo , al aparecer acreditado que el mismo fue condenado como autor de un delito contra la salud pública, por esta misma Audiencia Provincial, antecedentes que no han sido ni podrían todavía ser cancelados, en tanto la sentencia fue dictada por unos hechos cometidos el día 18 de mayo del año 1.999, imponiéndose al acusado la pena de dos años de prisión, por lo que en modo alguno podrían haber transcurrido, desde la extinción de la condena, los plazos previstos en el artículo 136.2 del Código Penal .

Concurre también en el comportamiento del acusado, la circunstancia atenuante prevista en el número segundo del artículo 21 del Código Penal . En efecto, aparece acreditado en las actuaciones que el acusado, Miguel Ángel, es adicto al consumo de heroína, presentando una larga duración de su enfermedad, así como sucesivos intentos, más o menos resueltos, de lograr la deshabituación de estas sustancias que culminaron sin éxito. Por otro lado, consta acreditado también que el acusado carece de medios económicos propios bastantes con los cuales poder afrontar la adquisición de las sustancias que precisa como consecuencia de su enfermedad y que, pese a la ayuda de su madre, en este sentido, no podía tampoco reunir las cantidades necesarias para ello. En tales circunstancias, nos parece que la propia adicción de Miguel Ángel y la ingente necesidad de recursos económicos que ella comporta, no puede desligarse en este caso de la venta de drogas que, como fuente de financiación de su propia adicción, protagonizó el acusado.

Por el contrario, entendemos que no puede aquí ser apreciada la circunstancia atenuante analógica, artículo 21.6 del Código Penal , como consecuencia de unas pretendidas dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, que la defensa invoca en su informe. En efecto, el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1.999, seguido después por multitud de sentencias (entre ellas, 28/06/2.000, 1/12/2.001, 21/03/2.002 o 19/07/2.005 ) resolvió la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho que todos tienen a un proceso sin dilaciones indebidas. Sin embargo, en las referidas resoluciones también se precisaba que la "dilación indebida" es un concepto abierto e indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, en sí mismo injustificado, constituyendo una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. A juicio de este Tribunal, en el presente procedimiento, --que puede no ser, si se quiere, un modelo de celeridad--, no han concurrido notorios e injustificados retrasos que demanden de una indispensable compensación en la extensión de la pena. Así, resulta obligado tener en cuenta que, habiendo acaecido los hechos en el mes de junio del año dos mil tres, ha sido preciso realizar, además de pruebas de naturaleza pericial, --singularmente el análisis de las diferentes sustancias que le fueron intervenidas al acusado--, una labor no pequeña ni desgraciadamente rápida, respecto a la procedencia de la muy numerosa cantidad de objetos que fueron ocupados en la vivienda del acusado, una parte de los cuales resultó de procedencia ilícita, sin que tuvieran, además, un origen común (es decir, sin que derivaran de un solo hecho delictivo previo sino de varios), siendo preciso identificar a cada uno de los posibles perjudicados con ofrecimiento de acciones a los mismos, de tal suerte que, habiéndose dictado el auto de transformación a procedimiento abreviado en el mes de mayo del año dos mil cinco, presentándose el correspondiente escrito de defensa el día 29 de diciembre del año pasado y recibiéndose las actuaciones en esta Audiencia en el mes de enero del presente año, no puede considerarse, a nuestro juicio, que la duración del presente proceso, ciertamente no modélica, merezca considerarse como irrazonablemente prolongada en el tiempo o indebidamente dilatada. Nótese, por otro lado, que la propia representación del acusado tardó más de un mes en presentar su escrito de defensa, contrastando es tiempo con la particular diligencia desplegada por el Ministerio Público en punto a la presentación del escrito de acusación.

V

Corresponde imponer al acusado, la pena de cuatro años de prisión y multa de mil seiscientos cinco euros.

Así, en aplicación de lo establecido en el artículo 66.1.7ª del Código Penal , cuando concurran en el comportamiento del acusado circunstancias atenuantes y agravantes, serán valoradas por el Tribunal y compensadas racionalmente para la individualización de la pena. En este sentido, y a nuestro parecer, resulta obligado tener en cuenta la escasa cantidad de heroína y cocaína que se intervino al acusado, así como la circunstancia de que el mismo no haya obtenido de su ilícito comercio significativos beneficios económicos, destinando sustancialmente el producto de sus prohibidos negocios a sufragar la enfermedad que él mismo padece. Sin embargo, tampoco consideramos oportuno imponer la pena en su mínima extensión, ponderando que se trata de una actividad que, si no significativa en términos económicos o de volumen de operaciones ilícitas, sí se prolonga en el tiempo, como lo acreditan los numerosos objetos que el acusado tenía en su poder y que recibía a cambio de las drogas. Siendo la pena abstracta prevista en el artículo 368, inciso primero, la de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, este Tribunal considera que tomando en cuenta las anteriores circunstancias resulta procedente imponer el tanto de multa y cuatro años de prisión.

En atención a la regulación contenida en el artículo 53.3 del Código Penal , vigente a la fecha de producirse los hechos que aquí se enjuician (en tanto su regulación resulta más favorable al reo, no habiéndose modificado todos los demás preceptos que en esta resolución se aplican, lo que permitiría haber hecho uso íntegramente del texto penal anterior), no procede imponer ninguna clase de responsabilidad subsidiaria, que siempre superaría los cuatro años de prisión, para el caso de impago de la multa.

VI

Corresponde, por último, imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con las prevenciones contenidas en el artículo 56 del Código Penal .

VII

Conforme a lo establecido en el artículo 58.1 del Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena impuesta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR como CONDENAMOS al acusado Miguel Ángel, como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , primer inciso, es decir, con relación a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en su comportamiento la circunstancia agravante de reincidencia, artículo 22.8 y la atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción, artículo 21.2, ambos del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con abono del tiempo de privación de libertad ya padecido por esta causa, y multa de MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS, así como debemos imponerle la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Igualmente, debemos absolver como absolvemos al acusado Miguel Ángel del delito de receptación que se le imputa por el Ministerio Público.

Procédase a la entrega definitiva de las joyas ocupadas en el domicilio del acusado a sus respectivos propietarios en los términos que se consignan en el relato de hechos probados de esta resolución, devolviendo el resto a Dª Olga, madre del acusado.

Todo ello, con expresa imposición de la mitad de las costas causadas en este procedimiento a Miguel Ángel y declarándose de oficio la mitad restante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.