Última revisión
04/01/2006
Sentencia Penal Nº 3/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5099/2005 de 04 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 3/2006
Núm. Cendoj: 24089370012006100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00003/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección nº 001
Rollo : 0005099 /2005 PENAL
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000242 /2004
Modelo: 60240
S E N T E N C I A Nº 3/06
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente
D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Magistrado
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado
En la ciudad de León a cuatro de Enero de dos mil seis.
VISTOS ante el Tribunal de la sección Primera de la Audiencia Provincial en grado de Apelación, los autos de Procedimiento abreviado 242/04 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada , habiendo sido partes de una como apelantes Darío y Luis Alberto, actuando como parte EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de Diciembre de dos mil cuatro se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada Sentencia cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.-Se declara expresamente probado que el día 28 de julio de 2003, sobre las 10,45 horas, Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a un gallinero que tiene en el conmino de la Gándara, en la localidad de Toreno y encontró a su vecino Luis Alberto, también mayor de edad y sin antecedentes penales, clavando unos hierros en un lindero y como quiera que desde hace tiempo están enfrentados por motivo de ese linde con el camino, comenzaron a discutir. Darío le decía a Luis Alberto que no estaban puestos en el lugar que correspondía y Luis Alberto pretendía clavar el último de los hierros en la línea de los demás. Darío logró arrancar uno de los hierros que Luis Alberto había clavado en el suelo y en ese momento, se acometieron mutuamente. Darío golpeó con el hierro que había sacado del suelo a Luis Alberto en la mano izquierda, causándole una herida inciso punzante y erosiones de las que tardó en curar siete días no impeditivos sin precisar tratamiento médico y Luis Alberto golpeó a Darío en la cabeza, causándole una herida inciso punzante parietal que precisó sutura y la factura del primer metacarpiano de la mano derecha, con la que Darío se cubrió la cabeza intentando esquivar el golpe. Darío tardó en curar de las lesiones noventa y un días, de los que cinco estuvo impedido para sus ocupaciones, precisando tratamiento médico para alcanzar la sanidad y quedándole una cicatriz de unos 3 cm poco visible en la zona parietal derecha. Las barras de hierro tenían una longitud de 1,78 cm y 2 cm de ancho. No se ha probado si en el forcejeo, Luis Alberto golpeó a Darío con la barra que pretendía clorar o con la misma con la que Darío arremetió contra él y que previamente había logrado desclavar. Darío hizo frente a gastos médicos y de transporte por importe de 390 € a consecuencia de la lesión.
La parte dispositiva de la mencionada Sentencia es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Luis Alberto como autor responsable de un DELITO DE LESIONES DEL ART. 148.1 DEL CÓDIGO PENAL , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, y a que indemnice a Darío en la cantidad de TRES MIL NOVENTA EUROS y al pago de la mitad de las costas del juicio.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Darío como autor responsable de una FALTA DE LESIONES, ya definida, a la pena de MULTA DE DOS MESES, con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, y a que indemnice a Luis Alberto EN LA SUMA DE CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS y al pago de la mitad de las costas del juicio, que serán las propias de un juicio de faltas.- La multa se ingresará en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado y el impago llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpusieron por las partes recurrentes recursos de Apelación dándose traslado de los mismos a las demás partes a fin de que puedan impugnarlos o adherirse.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para deliberación y fallo.
Hechos
SE ACEPTA el relato probatorio de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- La Procurador Hernández Martínez en representación de D. Darío condenado como autor responsable de una falta de lesiones del articulo 638 del C. Penal interpone recurso de apelación alegando carencia de indicios de culpabilidad y de descabellada objetividad, lo que queda en ausencia de demostración de de la lesión base del hecho de la condena, todo lo cual conlleva a que ante la inexistencia de agresión y consecuencia carencia de la sanción penal de falta condenatoria por no demostración de la misma ningún tipo de debida de indemnización debe de pronunciarse absolución al respecto de D. Darío de la falta que se le imputa y pronunciamiento de la responsabilidad civil consiguiente .
La Procurador López-Gavela Escobar en representación de Luis Alberto, condenado como autor de un delito de lesiones del articulo 148.1 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, interpone recurso de apelación interesando que se dicte sentencia y que se le absuelva del delito de lesiones, o alternativamente se le condene como autor de falta del articulo 621.3, o bien finalmente como autor de un delito de lesiones del articulo 147.1 con la atenuante de la legitima defensa, ,sin imposición de costas y dejando para la ejecución de la sentencia la indemnización de los daños y perjuicios a satisfacer exclusivamente por la herida inciso contusa causada alegando infracción de precepto constitucional , error en la valoración de la prueba sobre la lesión de la base del primer metacarpiano de la mano derecha de Darío y forma de producción de la lesión del parietal derecho de Darío, error declarado en la prueba por no apreciación de la eximente de legitima defensa o en su caso atenuante, y fijación de la responsabilidad conforme a las dos lesiones de fractura y herida inciso contusa aún cuando sea en ejecución de sentencia "dado que en el informe Medico Forense no se procede a realizar tal operación" en cuanto a las lesiones de fractura y herida inciso contusa.
El Ministerio Fiscal y las partes contrarias impugnan los recursos interpuestos interesando su desestimación, y solicitando la confirmación de la sentencia en sus propios fundamentos y pronunciamientos, así como imposición de las costas incluyendo las de la acusación particular
TERCERO.- Entrando en el examen impugnatorio por la Procurador Fernández Martínez sobre la condena de su representado D. Darío de la falta del articulo 638 del C. Penal alegando que en ningún momento ha quedado acreditado que arrancase uno de los hierros ni que existiese un acometimiento mutuo ni que Darío golpease en la mano a Luis Alberto sino que "solo pudo colocar su mano derecha en la cabeza para autoprotegerse sufriendo parte del golpe en la misma como consecuencia de tan descabellada agresión" por parte de Luis Alberto, por lo cual peticiona en primer lugar la revocación de la sentencia de instancia y su pronunciamiento absolutorio, así como la confirmación condenatoria del otro a tenor del articulo 147.1 en relación con el articulo 148.1 y en el ámbito económico muestra asimismo la disconformidad de no indemnización a favor a de Luis Alberto "por cuanto al no haber falta imputada no puede haber ningún tipo de indemnización" y en cuanto a la indemnización que debe de responder Luis Alberto la misma ha de ser la solicitada en el escrito de calificación atendiendo a los 5 días de incapacidad, 86 de curación, 1 punto de secuela y factor de corrección y facturas sanitarias y de trasportes abonadas.
El examen y valoración de la argumentada sentencia , recurso e impugnaciones, acta del juicio oral, documentación y normativa aplicable determinan claramente ante este Tribunal que carecen de relevancia jurídicas las alegaciones expuestas por el recurrente en defensa de sus pretensiones por cuánto no existe vulneración jurídica por el juzgador ni indefensión constitucional ni inaplicación jurídica alguna ni hecho expuesto como acreditamiento con carencia de prueba al respecto, y ello por las siguientes razones :
1º.- Como se reitera por la doctrina constitucional y por el Tribunal Supremo , el órgano jurisdiccional ante el que se que se lleva a cabo la practica de la prueba aprovechando las ventajas de poder llegar mediante la inmediación a la apreciación de la firmeza, vacilación, duda, contradicción, en las preguntas, y respuestas que se le hacen a los acusados , testigos, forenses o peritos en el juicio oral, disfruta de referidas ventajas, por cuyas razones el recurrente debe de hacer patente la existencia de error y concretos motivos aducidos para pretender obtener el éxito interesado, pues caso contrario debe de permanecer la credibilidad por la imparcialidad de la resolución judicial siempre que la misma venga racional y cumplidamente motivada conforme a la normativa jurídica - artículos 248.3 L. O. Poder Judicial y 142 L.E.Cr . -
2º.- Existe concordancia en la diligencia de manifestación ante la Guardia Civil obrante al F. 16 y declaración prestada por el propio Luis Alberto ante el Juzgado de Instrucción que manifiesta que "D. Darío golpeó al declarante en su mano izquierda con el hierro que portaba"
2º.- La prueba existente tanto por las primeras de las declaraciones antes de la celebración del juicio, como durante la celebración del juicio por ambos acusados, por cuanto no hay testigos presenciales, dan versiones contradictorias de que se agredieran mutuamente sin llegar a dar explicación satisfactoria ni de la acusación de las concretas lesiones ni del resultado.
3º.- El Juzgador tras dejarlo expuesto claramente en cuanto a su convicción tanto en el relato probatorio - "se acometieron mutuamente" - como en el segundo de sus fundamentos de derecho con exposición de las razones de convicción de la incardinación del ilícito del articulo 638 del C. Penal al actuar del recurrente .
4º.- Las impugnaciones de carácter económico en cuanto a las consecuencias del actuar de Luis Alberto respecto del recurrente no pueden ser asumidas ni acogidas por este Tribunal salvo que el mismo sufrió lesiones de las que tardó en curar 91 días estando cinco de ellos impedido y quedándole la cicatriz de unos 3 cms. poco visible en la zona parietal derecha como se refleja en el relato probatorio habida cuenta el informe del medico forense que no ha sido desvirtuado como expone el juzgador de instancia precisando asimismo la cuantía económica de los días impeditivos y no impeditivos y condena al abono por las lesiones que recíprocamente se causaron, teniéndose presente por este Tribunal los informes de la Medico Forense obrante a los fs. 37 y concordantes sobre la sanidad de ambos acusados y condenados lesionados, así como la declaración en el Juicio Oral de dicha profesional a los efectos de precisión y aclaración de las partes de acusación y defensa con las mayores garantías de la inmediación a tenor del articulo 741 de la L.E.Cr .
5º.- En conclusión o consecuencia , no se aprecia por el Tribunal la existencia de error en la sentencia ni sobre los hechos en cuanto a la incardinación del actuar del recurrente como constitutiva de falta y consiguiente pronunciamiento absolutorio , ni tampoco en cuanto a la cuantificación punitiva del otro condenado ni respecto de los conceptos ni partidas o elementos cuantitativos indemnizatorios a favor del recurrente , lo que conlleva la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia por lo acabado de exponer y los propios fundamentos de derecho de la misma en atención a sus elementos fácticos y jurídicos.
CUARTO.- El primero de los motivos impugnatorios expuestos por la representación de Luis Alberto - infracción de de la enervación de verdad interina como vulneración de la presunción de inocencia - , no puede ser acogido por el Tribunal por cuanto como se ha declarado reiteradamente por el Tribunal Constitucional y por la ya ordinaria jurisprudencia del Tribunal Supremo "la presunción constitucionalizada en el articulo 24.1 del Texto 24.2 comporta que toda persona acusada de delito o falta, se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido declarada mediante el producto de la convicción del juzgador en una valoración de conciencia del resultado de las pruebas practicadas para lo que se exige un mínimo de actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales y que pueda estimarse de cargo a los efectos de los concretos elementos del tipo punitivo objeto de sanción conforme a la concreta acusación a tenor del articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
2º.- En el presente caso el Magistrado-Juez de lo Penal en la sentencia de instancia ha dado fiel y exacto cumplimiento a la normativa orgánica y procesal del contenido de la resolución por cuanto tras dejar expuesto en el relato probatorio el concreto actuar de intervinientes de los dos acusados como que "se acometieron mutuamente" individualizando la concreta forma de tal actuación, precisa el individualizado resultado en cada personal del respectivo acometimiento y forma del mismo, exponiendo en los precisos fundamentos tanto en la respectiva incardinación de ilícito delictiva y de falta como de autoría sin circunstancias modificativas y seguidamente a los correspondientes efectos delimitativos y con las precisiones de las indemnizaciones correspondientes mutuas.
3º.- El Juzgador de instancia ha dado cumplida respuesta en fundada y argumentada resolución efectiva a los planteamientos expuestos por el hoy recurrente, y debe de tenerse presente que tiene el Juzgador "a quo" las ventajas de la inmediación frente a este Tribunal de alzada para poder apreciar con mayor facilidad la firmeza, duda y vacilación de las respuestas por los acusados y denunciantes a las preguntas formuladas por la acusación y propia defensa, y es precisamente en el segundo de los fundamentos de derecho como de una manera precisa hace concreta individualización de las razones sobre los medios probatorios que han formado su convicción a tenor del articulo 741 de la L.E.Cr . en cuanto a la forma de ocurrir los hechos y la adecuada y debida incardinación del actuar del hoy recurrente en los ilícitos penales de los artículos 147.1 en relación con el articulo 148.1 del C. Penal al haber empleado una barra de hierro como instrumento peligroso para agredir y a su consecuencia generarle una herida cual queda reflejado en el relato probatorio: golpeó en la cabeza causándole una herida inciso punzante parietal que precisó sutura y la fractura del primer metacarpiano de la mano derecha, lo cual según reiterada jurisprudencia determina la incardinación en dicho tipo penal al haber tenido lugar una concreta actuación medida de necesidad de cirugía reparadora cual es la aplicación de puntos de sutura como actuación medica constitutiva de tratamiento quirúrgico, lo que supone que se está en presencia de una actuación médica reveladora de una gravedad mínima de la lesión que permite aplicar la pena legalmente prevista para la figura punitiva del delito en consonancia con el principio de proporcionalidad punitiva en atención a la conducta objeto de sanción y protección interesada legalmente.
4º.- La pretensión alternativa instada de que revoque parcialmente en el sentido de condenarle como autor de una falta del articulo 621.3 no puede ser acogida por cuanto precisamente como se acaba de exponer y se recoge claramente en la sentencia de instancia, la conducta del recurrente reúne todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo delictivo de los artículos 147.1 y 148.1 del C. Penal , sin que las alegaciones del recurrente hayan desvirtuado los elementos constitutos activos ni acreditado la posible existencia de error jurídico interpretativo en la sentencia condenatoria.
5º.- Asimismo el examen y valoración de la forma en que tuvieron los hechos de agresión física mutua entre las dos partes con el especifico ánimo individual de causar daño cada uno a la otra impide la valoración de la concurrencia en el recurrente de la circunstancia atenuante de legitimas defensa, por cuanto como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en los casos de riña mutuamente aceptada "es indiferente quien haya iniciado la agresión"
6º.- Igual suerte desestimatoria corresponde para la fijación de la responsabilidad conforme a las dos lesiones de fractura y herida inciso contusa "aún cuando sea en ejecución de sentencia", y ello por cuanto las alegaciones expuestas no aportan datos suficientes acreditativos de la existencia de error en el relato probatorio de instancia ni la ponderación cuantitativa de la argumentación jurídica en su cuantificación, máxime cuando la Médico Forense compareció como tal y declaró atendida su imparcialidad en el Juicio oral para responder a las preguntas formuladas por las partes y a las aclaraciones correspondientes.
QUINTO.- La desestimación de los recursos formulados por ambas partes conlleva que no se haga pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por Darío Y POR Luis Alberto contra la sentencia dictada en el Procedimiento abreviado nº 242/04 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada , a los que se ha opuesto el Ministerio Fiscal y la contraparte, y SE CONFIRMA DICHA RESOLUCION.
No se hace imposición de las costas de la presente alzada.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí la Secretaria. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
