Última revisión
10/01/2006
Sentencia Penal Nº 3/2006, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 68/2005 de 10 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 3/2006
Núm. Cendoj: 31201370012006100005
Núm. Ecli: ES:APNA:2006:17
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 3/2006
En Pamplona/Iruña, a diez de Enero de dos mil seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 68/2005, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº Dos de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de faltas nº 113/2005 ; siendo apelante, D. Raúl, defendido por el Letrado D. Fernando Ororbia Agos, y apelados, el MINISTERIO FISCAL y Dª Inmaculada, representada por la Procuradora Dª. Zulema González Martín, y defendida por el Letrado D. José Ignacio Zubieta Irañeta.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de Julio de 2005, el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Raúl como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones y otra de maltrato de obra sin causar lesión, ya definidas, a las penas de multa de 40 días por la primera de ellas y multa de 20 días por la segunda, a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , y a que indemnice a Inmaculada en la cantidad de 37008 €. Se impone al condenado el abono de las costas del juicio...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Raúl, solicitando se dicte sentencia que absuelva a su representado.
La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, quedando las actuaciones pendientes de resolución.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "Primero.- Que sobre las 06.30 horas del día 5 de septiembre de 2004, en la Avda. de Bayona de esta ciudad de Pamplona, se produjo una discusión entre Narciso y Raúl. Instantes después acudieron al lugar Inmaculada y Carlos, amigos de Narciso, que caminaban unos metros por delante de él, con el fin de mediar en la discusión. Entonces Raúl propinó a Inmaculada un cabezazo en la nariz y a Carlos un empujón que le hizo caer al suelo, donde fue pateado por varias personas que acompañaban a Raúl y que no han podido ser identificadas.
Segundo.- A consecuencia de estos hechos Inmaculada experimentó fractura de huesos propios no desplazada, y Carlos una contusión pectoral izquierda. Ambos sanaron, tras una única asistencia facultativa, a los 15 días...".
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a D. Raúl, como autor responsable de una falta de lesiones y de otra de maltrato de obra, previstas y penadas en los artículos 617-1 y 617-2, ambos del Código Penal , imponiéndole las penas y abono de indemnización señalados en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia.
Frente a aquella resolución se alza el citado Sr. Raúl, solicitando su revocación y que se disponga su absolución.
Alega la parte apelante como fundamento de su pretensión que no quedó suficientemente acreditado que el referido recurrente hubiere causado, con ánimo de lesionar, el hecho constitutivo de la falta de lesiones referida, señalando que, en todo caso, pudo haber una agresión mutua, sin que existiera intencionalidad por parte del denunciado de causar lesión, no habiendo quedado acreditado, por otra parte, que hubiere empujado al denunciante Sr. Morentin.
SEGUNDO.-La pretensión absolutoria deducida por el apelante no puede ser acogida en modo alguno.
De un lado, en cuanto a la agresión que se le atribuye en relación con la Srª. Inmaculada, su realidad quedó plenamente acreditada en autos.
Así, por una parte, es indiscutible el hecho de que la misma sufrió las lesiones que se le apreciaron en el correspondiente informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra escaso tiempo después de haberse producido el altercado que nos ocupa, habiendo señalado la misma, con rotundidad, que fue golpeada voluntaria y directamente por el Sr. Raúl, afirmándolo así rotundamente en el acto del juicio, siendo ello, además, avalado por lo manifestado por el también denunciante Sr. Carlos, el cual afirmó que el Sr. Raúl propinó a aquella señora un cabezazo en la nariz, como ésta había afirmado y así se desprende del referido informe del Servicio de Urgencias, confirmado, a su vez, por el informe emitido por el Sr. Médico Forense.
No puede, además, desconocerse que el propio Sr. Raúl no solo no negó, siquiera, haber tenido el altercado correspondiente, sino que, incluso, no negó haber golpeado a la referida señora, limitándose a decir que "no recuerda haber golpeado a Inmaculada", indicando que "no fue consciente del empujón con la cabeza", habiendo señalado previamente que "estaba muy ciego".
Relacionado todo ello, no cabe sino concluir que la versión ofrecida por la lesionada fue plenamente confirmada por lo manifestado por el testigo Sr. Carlos, y viene a ser avalada por los correspondientes informes médicos, antes referidos, tratándose, además, de un hecho que ni siquiera es negado con mínima claridad por parte del Sr. Raúl, quedando así de manifiesto, con rotundidad, que éste fue autor de la referida agresión que se le atribuye.
Por tanto, fue acertada la sentencia de instancia en este aspecto en cuanto condenó al Sr. Raúl como autor de la indicada falta de lesiones, sin que la prueba practicada permita apreciar, en modo alguno, esa posible legítima defensa que parece apuntarse por la defensa del Sr. Raúl, no pudiendo, siquiera, apreciarse una posible riña entre el mismo y la lesionada, situación de riña no acreditada pero que, en todo caso, no excluiría su autoría en relación con la falta de lesiones que se le imputa.
Debe añadirse, por último, que no obsta a la conclusión alcanzada el hecho de que el referido Sr. Raúl hubiere sufrido lesiones con ocasión del altercado en el que intervino, cuestión ésta que, como él mismo señala, dio lugar a que formulase una denuncia que se tramita en otro procedimiento, en el que en su momento obtendrá la correspondiente respuesta, pero sin que el hecho de que hubiere sufrido determinadas lesiones sea obstáculo para considerarlo autor de las faltas que aquí se le imputan.
Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la falta de maltrato de obra que se le atribuye en relación con el Sr. Raúl, manifestó éste, en todo momento, con rotundidad y de manera coherente, que fue objeto, al menos, de un empujón por parte del Sr. Raúl.
Por su parte, éste mismo admitió como posible la realidad de tal empujón por cuanto en el acto del juicio señaló que "no dio patadas al Sr. Carlos, solo le empujó", de lo que dedujo el Juzgador de instancia, al menos, el reconocimiento por parte del Sr. Raúl de que "empujó a uno", lo que vendría a confirmar la versión mantenida, como hemos dicho, de forma reiterada y coherente por parte del Sr. Carlos.
Atendido todo ello, existe fundamento suficiente para poder concluir, con base al testimonio del Sr. Carlos, avalado, siquiera en parte, por la propia manifestación del Sr. Raúl, que éste empujó a aquel, como el Sr. Carlos refirió, siendo tal actuar constitutivo de la indicada falta.
Por todo ello, debe ser desestimado, también en este aspecto y, por tanto, íntegramente, el recurso de apelación, procediendo la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción nº Dos de Pamplona, en autos de juicio de faltas nº 113/2005 , confirmo dicha sentencia; imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
