Última revisión
10/01/2006
Sentencia Penal Nº 3/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7747/2005 de 10 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY
Nº de sentencia: 3/2006
Núm. Cendoj: 41091370032006100050
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:522
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCION TERCERA
ROLLO: 7747/2005-1A
Pr. Abreviado 339/2005
Juzgado Penal nº 13 Sevilla
S E N T E N C I A Nº 3/06
ILMOS SRES.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
D. ELOY MENDEZ MARTINEZ ( Ponente)
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
En la ciudad de SEVILLA a diez de enero de dos mil seis .
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, el Procedimiento Abreviado 39/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de esta capital, seguido por delito de robo continuado con fuerza, contra el acusado Agustín , cuyas circunstancia personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. ELOY MENDEZ MARTINEZ,
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2005 cuyo fallo es del siguiente tenor literal :
" Condeno a Agustín como autor de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada , ya definido,. Concurre la circunstancia atenuante de drogadicción. Se le impone la pena de prisión de 3 años y 3 meses con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le condeno asimismo como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 2 meses , con cuota diaria de 2 euros , con responsabilidad personal legal subsisdiaria en caso de impago. Abnono de costas.
Debera indemnizar a Simón en la suma de 100 euros y a Julia en 717,80; cantidades que devengarán el interes legal correspondiente".
SEGUNDO.- Notificada la misma se interpueso por la representación procesal del acusado Agustín , recurso de apelación en tiempo y forma , en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán realizados.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección tercera se designo ponente al anteriormente mencionado Magistrado.
CUARTO.- No estimandose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo el día
QUINTO.- en la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ha de ser confirmada por sus propios razonamientos , que esta alzada comparte, deducidos de la práctica de pruebas válidas, cuya valoración corresponde fundamentalmente al Juzgador, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que presenció su practica con aplicación total de los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad .
Por la vía del recurso planteado se viene a cuestionar la valoración probatoria que el juez de instancia verifica al amparo de los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , con las innegables ventajas derivadas de los principios de oralidad, concentración, inmediación, ausentes en este trámite de alzada, lo que hace en tales casos, como dice la Jurisprudencia ( por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 1995 ) deba limitar la posible revocación del fallo a los supuestos en que el juicio formado la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o lo que es igual, dicho de otra manera, cuando el proceso valorativo no se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 4 de julio de 1995 ) .
Tal no es el caso de la sentencia impugnada, donde el Juez razona motivada y acertadamente el pronunciamiento condenatorio del recurrente. Pronunciamiento condenatorio con el que este Tribunal se muestra conforme , pues es congruente con la abrumadora prueba practicada. Y es que , si en un primer momento hubo confusión entre dos personas en el reconocimiento fotográfico, explicando los interesados que ello se debió al gran parecido entre ambos, ya que las fotografías eran en blanco y negro, una vez producida la detención y practicado el reconocimiento en rueda, ninguna de las cinco personas ( Cornelio , Simón , y Fidel , Julia y Marina ) tuvieron ya duda alguna en los certeros reconocimientos practicados.
Pero si es que se albergaba alguna duda , en el acto del juicio todos los perjudicados fueron concluyentes en los reconocimientos personales del acusado, manifestando Simón , a título de ejemplo, que en el reconocimiento en persona lo tuvo claro y que si pidió que se descubriera de cintura para arriba fue para tener la máxima seguridad , pero, aún sin verle los tatuajes, hubiese dicho que lo reconocía.
Incluso el propio acusado no solo no niega los hechos, sino que expresamente manifestó en el acto del juicio que es posible que cometiese los hechos.
Pero es que no solo se cuenta con la declaración de los testigos -perjudicados como pruebas incriminatorias , sino que, aún mas, existe una prueba de excepcional importancia cual es la presencia de tres huellas dactilares pertenecientes al acusado dejadas en una puerta de aluminio de la terraza por donde entró y huyó en el robo perpetrado en la calle Jaúregui nº 8, cuyo informe pericial obra en autos y ha sido ratificado por el Perito en el acto del Juicio.
Mas aún, en el primer robo, afirman los moradores de la casa, los hermanos Simón Fidel Cornelio , que el intruso se hirió en la cabeza y efectivamente , el detenido presentaba heridas en la cabeza.
Por último, los moradores de ambas casas coinciden en que la persona que se introdujo en sus domicilios presentaba grandes tatuajes en los omóplatos y también efectivamente, el acusado porta tales tatuajes.
Así pues, deducir que el acusado es el autor de ambos hechos no puede considerarse algo absurdo, ilógico o juzgado.
A la vista de la prueba practicada en la primera instancia, no cabe a la Sala más que confirmar el recto criterio valorativo de aquella seguido por el iudex a quo sin que se haya vulnerado el principio constitucional de la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la C .Española y menos el criminal del ,indubio pro reo" pues, en primer lugar, con arreglo al primero , ha existido en el presente caso una auténtica prueba de cargo suficiente, apta y practicada mediante contradicción en eel plenario, que justifica, por su enervación, la condena del acusado y, en cuanto al segundo, en ningún momento , a la vista de la actividad probatoria practicada, no tenían por qué presentarse dudas al juzgador sobre la culpabilidad del acusado después condenado.
SEGUNDO..- Respecto a la pretendida aplicación de la drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como eximente completa o incompleta, también ha de ser rechazada.
Como es sabido , con carácter general, la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, exige que su existencia quede tan probada como el hecho en que se pretende su concurrencia ( S.TS 16-12-1-4 y 30-9-1996 , entre otras ).
La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, expresada doctamente en la S.T.S. 20-11-2003 , mantiene que la eximente completa requiere una intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a drogas y que, en ambos casos, anule la capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esta comprensión. Como establece la S.T.S. de 4 de julio de 1999 , se apreciará la eximente en supuestos de una extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto, que elimine totalmente sus facultades de inhibición.
La eximente incompleta, a la que se asimila la atenuante muy cualificada, requiere que el sujeto actúe bajo el síndrome de abstinencia, pero sin que quede totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del delito, aunque con gravísimas dificultades para ello.
En algunos casos, se ha estimado cuando la adicción es prolongada , muy intensa, se produce ansiedad extrema, provocada por el síndrome de abstinencia,o se asocia a déficit del psiquismo, que produce deterioro de la personalidad, que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.
Respecto a la atenuante del artículo 21.2 , se requiere que el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias que menciona el número 2 del artículo anterior. Se configura por su incidencia en la conducta criminal, en cuanto es realizada ,a causa" de aquella.
La atenuante analógica con el valor de muy cualificada, como dice la S.T.S. de fecha 20 de noviembre de 2003 , es una construcción no exenta de artificiosidad , de la que es imposible distinguir morfológicamente, como dijera ya la S.T.S de 24-9-2001 .
De la doctrina legal citada, cabe extraer la gran cautela con que se mueve nuestro Alto Tribunal en esta materia, aplicando una interpretación estricta y restrictiva para la calificación del estado carencial, que determine una exclusión o disminución del grado de imputabilidad, pues no basta con ser drogadicto para justificar la estimación de una atenuante o eximente, sino que es necesario que se acredite un deterioro significativo de las facultades intelectuales y una influencia evidente en el momento de la realización del acto punible.
Pues bien, en el caso presente solo queda acreditado que el acusado era drogodependiente de larga duración , pero no existe ninguna referencia a la situación en que se encontraba en el momento de los hechos por los que ha sido condenado, o si se habla en estado carencial de drogas (síndrome de abstinencia) o de cualquier otra crisis.
A este respecto, cabe señalar, que en la vista oral, Cornelio manifestó que cree que estaba en sus cabales y solo quería el dinero , y Julia declaró que caminaba raro pero, no sabe si era por la droga o por la herida en la cabeza.
Por su parte el médico forense informó ( folio 99) que, si durante los hechos que se le imputan, se encontrase en estado de intoxicación aguda por drogas o bajo el síndrome de abstinencia, podría haber una ,merma" ( no una anulación) de su centro de impulsos.
Pero es lo cierto que no se ha probado que se encontrase en tales situaciones, en tanto que la presunción es la contraria, si se repara en que en ambos casos tuvo que escalar hasta dos segundos pisos de altura para entrar y salir por los balcones , lo que no parece muy concorde con una situación de obnubilación por abuso de drogas.
En tal tesitura, la aplicación de la atenuante simple ha sido adecuada.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la reopresentación procesal del acusado Agustín , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 13 de Sevilla enautos de Procedimiento abreviado nº 339/05 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

