Última revisión
25/01/2006
Sentencia Penal Nº 3/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 21/2005 de 25 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 3/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006100004
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:4
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00003/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 1
Rollo : 21/05
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 25/05
SENTENCIA PENAL NUM. 3/06 (proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CESAR BALMORI HEREDERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)
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En Soria, a 25 de Enero de 2006.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 21/05 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 25/05.
Han sido partes:
Apelante: Clemente , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendido por el Letrado Sr. Alonso González.
Apelados: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Carolina , Magdalena , María Esther , Filomena , Trinidad , Elena , Rita , Encarna , Virginia , Luis María , Luisa , Claudia , Valentina , Julieta y Camila , representados por la Procuradora Sra. Prada Rondán y defendidos por el Letrado Sr. Barreda Salamanca.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 155/04, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal donde se formó el Rollo Penal núm. 25/05, recayendo sentencia con fecha 19 de Mayo de 2005 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que Clemente ha sido Secretario General de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Soria, ostentando a su vez, la Jefatura de personal de la misma, desde el día 15 de Octubre de 1976 hasta el día 7 de Junio de 2004.
Durante este período, prevaliéndose de la superioridad jerárquica que le otorgaba su cargo, premiando con incrementos de sueldo y castigando con la no renovación de contratos, ha ejercido acoso de carácter sexual, con indicaciones libidinosas respecto a órganos sexuales y con requerimientos para que accedieran a concederle favores de naturaleza sexual, de una forma continuada y habitual sobre las trabajadoras, becarias y alumnas de la Cámara Oficial de Comercio.
SEGUNDO: A la trabajadora, Dª. Valentina , que prestó sus servicios en la Cámara Oficial de Comercio de Soria entre Junio y Diciembre del año 2003, Clemente le dijo, en varias ocasiones, que llevara faldas más cortas, que debía enseñar las piernas. Cuando hablaba con ella, se acercaba mucho físicamente y le miraba el pecho y las piernas de forma lasciva. En una ocasión, utilizando un teléfono móvil dotado de cámara fotográfica, le hizo fotos de sus piernas contra su voluntad. Durante las fiestas de San Juan del año 2003, se celebró una comida de compañeros de trabajo, a la que acudió Clemente , y como quiera que Valentina , no se quedara una vez finalizada la comida, días después, Clemente le dijo que se había enfadado mucho y que tenía que darle muchos besos para que se desenfadara.
A consecuencia de estos hechos, Valentina ha sufrido un trastorno adaptativo con ansiedad, si bien en la actualidad presenta un estado psíquico totalmente compatible con la normalidad clínica.
TERCERO: A la becaria, Dª. Claudia , que prestó sus servicios desde el día 14 de Enero de 2003 hasta el día 30 de Abril de 2003; el día 14 de Enero de 2003, aunque Clemente se encontraba de baja por enfermedad, apareció por la Cámara de Comercio, y como fuera el primer día de trabajo de Claudia , Tomás les presentó. En ese momento, Clemente le dio dos besos y le susurró al oído que tenía que enterarse de lo que pasaba en el departamento para contárselo a él. Ese mismo día, un poco más tarde, con la excusa de decirle que tenía que sentarse bien, le agarró por la cintura e, intencionalmente, le rozó el pecho con una mano.
En otra ocasión, con motivo de ir a realizar un viaje a Rusia, al que tenía que acompañar Claudia a Clemente , éste le comentó que vería lo bien que follaban los rusos, pero que si estaba necesitada, también estaban él mismo y Tomás .
A consecuencia de estos hechos, Dª. Claudia sufre un síndrome de estrés postraumático crónico con sintomatología ansiosa.
CUARTO: A la trabajadora Encarna , que prestó sus servicios desde el día 17 de Junio de 2002, hasta el día 15 de Marzo de 2003 y desde el día 1 de Abril de 2003 hasta el día 31 de Diciembre de 2003; a finales del mes de Mayo de 2003, cuando se encontraba en la fotocopiadora y como llevaba una falta con abertura lateral, la cogió fuertemente por la mano y la llevó delante de sus compañeras de trabajo, diciendo "os fijáis cómo va y qué piernas tiene", a la vez que intentaba levantarle la falda, a lo cual se resistía Encarna utilizando la mano que tenía libre.
En la comida celebrada en las fiestas de San Juan del año 2003, Clemente se sentó al lado de Encarna y le dijo que se había fijado y que le gustaban sus tetas y las de Carolina , refiriéndose a la trabajadora Dª. Carolina . Durante toda la comida le cogía de la mano y de daba besos, pese a la oposición de Azucena.
En Julio de 2003, en las escaleras exteriores de la Cámara de Comercio, Clemente le dijo a Paulino que le diera un empujón a Encarna para que cayera en brazos de él, para así poder darle un achuchón.
A consecuencia de estos hechos, Dª. Encarna padece un síndrome de estrés postraumático crónico con sintomatología ansiosa.
QUINTO: A la trabajadora Dª. María Esther , que presta sus servicios en la Cámara de Comercio desde el año 1995, y que trabaja como secretaria personal de Clemente , en muchas ocasiones Clemente le ha mirado el pecho, le ha tocado el culo y le ha dicho que si llevaba Wonderbra y que vaya tetas que tenía. Asimismo, en verano, le tocaba las piernas para ver si llevaba medias.
En el mes de Diciembre de 2003, en el despacho de Clemente , éste se echó encima de ella, la abrazó contra su voluntad y para desasirse María Esther le tuvo que dar un fuerte pellizco en la mano, ante lo cual Clemente se enfadó y le dijo que no lo volviera a hacer.
A consecuencia de estos hechos, Dª. María Esther padece un síndrome de estrés postraumático crónico.
SEXTO: A la alumna extranjera Dª. María Dolores , de nacionalidad polaca y de 21 años de edad, que trabajó en prácticas en la Cámara de Comercio desde el día 2 de Agosto de 2001 hasta el día 31 de Julio de 2002, Clemente le hizo una propuesta ajena al trabajo para que le acompañase un fin de semana a Madrid. Asimismo, en Abril de 2002 le cogió las manos y la cara y la besó en la boca contra su voluntad. A la semana siguiente, le solicitó que le dedicase una tarde, y ante esta petición María Dolores le dijo que con él únicamente quería tener una relación normal de trabajo.
Dª. María Dolores se encontraba en España disfrutando de una beca y si se marchaba sin completar su período de prácticas perdía el curso escolar y debía devolver el dinero de la beca a su gobierno.
A consecuencia de estos hechos, Dª. María Dolores ha sufrido un trastorno adaptativo con ansiedad, si bien, en la actualidad su estado psíquico es compatible con la normalidad clínica.
SEPTIMO: A la alumna húngara Dª. María Milagros , que realizó un curso de idioma español en el mes de Agosto de 2003 y trabajó en prácticas desde el día 1 de Octubre de 2003 hasta el día 20 de Diciembre de 2003, en una ocasión se acercó a su despacho y la estuvo diciendo cosas relativas a su belleza y a la de las mujeres húngaras. En noviembre de 2003, como saliese del despacho de Clemente llorando, éste le volvió a llamar y le cogió de la mano y luego le tocó un pecho. Al día siguiente, Clemente le regaló un libro y en su interior había una tarjeta con su número de teléfono móvil.
En otra ocasión, Clemente la llamó a su despacho, estando presente Tomás , pero sin que éste interviniera en los hechos, y le dijo que se pasase por su despacho para que se relajase, porque estaba muy estresado. También le dijo que quería verla muchas veces al día, y como ella le insistió que no era necesario, Clemente insistió en ello y le preguntó que si no tenía piernas, porque siempre iba con pantalones. Ella le contestó que hacía frió y que no tenía faldas y Clemente le puso dinero encima de la mesa y le dijo que se comprara una minifalda con cuadritos escoceses, tipo colegiala, y que Tomás le daría dinero para que se compara unas medias de rejilla. Ante todo esto, María Milagros salió llorando del despacho y a preguntas de sus compañeros, les contó lo que había pasado.
Dª. María Milagros tenía que terminar sus prácticas ya que ello era requisito necesario para terminar su carrera.
A consecuencia de estos hechos, Dª. María Milagros ha padecido un trastorno adaptativo con ansiedad, si bien en la actualidad su estado psíquico es totalmente compatible con la normalidad clínica.
OCTAVO: A la trabajadora Dª. Carolina , que presta sus servicios en la Cámara de Comercio desde el año 1999, en Abril del año 2003, Clemente le dijo que se subiría el sueldo por ser soltera y que se lo subiría si llevaba una falda muy cortita; después le llamó marimacho porque siempre llevaba pantalones y le preguntó que si tenía algún problema en las piernas.
En otra ocasión, en Septiembre de 2003, estando presente Tomás , sin que conste la voluntad de éste de participar en los hechos, Clemente , en su despacho, cogió a Carolina por los brazos, los cuales le sujetó a la espalda y le dijo "ahora, ahora, vamos a violarla ahora, Tomás ", "tenemos que aprovecharnos de esta chica que está soltera.
A consecuencia de estos hechos, Dª. Carolina ha padecido un trastorno adaptativo con ansiedad, si bien en la actualidad, presenta un estado psíquico totalmente compatible con al normalidad clínica.
NOVENO: A la estudiante británica de la Universidad de Preston, Lisa Windebank, de 20 años de edad, que estuvo en la Cámara de Comercio de Soria como becaria, desde Septiembre del año 2000 hasta Mayo de 2001, Clemente , en los meses de Abril y Mayo de 2001, le hacía comentarios continuamente sobre su culo y sus tetas y quería tocarle un piercing que llevaba en el ombligo.
En Enero de 2001, Clemente le dijo que quería que trabajara sola por las tardes, pero como ella no quería quedarse a solas con él, le dijo que no, a lo que él la gritó hasta que consiguió hacerla llorar, y le dijo que le estaba haciendo un favor al permitirle trabajar y que ella debía ser mas agradable y, mientras le decía esto, le miraba al pecho.
También le dijo que sabía que iba a un gimnasio y que quería ir a su clase de aeróbic para ponerse detrás de ella y verle el culo cuando se agachase.
A consecuencia de estos hechos, Dª. Camila ha padecido un trastorno adaptativo con ansiedad, si bien en la actualidad su estado psíquico es totalmente compatible con la normalidad clínica.
DECIMO: A la trabajadora Filomena , que presta sus servicios en la Cámara de Comercio de Soria desde el 17 de Junio de 2002, en una ocasión, en el despacho de Clemente , estando presente Jorge Carretero y en una conversación relativa a su promoción laboral, le dijo, varias veces, que no debía dar todo su amor a una persona, en relación con su novio, sino que debía compartir su amor con él y con Tomás ; así como le dijo que debía prestarles más atención y darles mas besos. También era frecuente, dado que solía llevar el pelo suelto, que Clemente se lo recogiera y aprovechara para tocarle la cara y la cabeza.
A consecuencia de estos hechos, Filomena ha padecido un trastorno adaptativo con ansiedad, si bien, en la actualidad, presenta un estado psíquico que puede considerarse dentro de la normalidad, pero en el que destaca la presencia de múltiples síntomas de ansiedad.
UNDECIMO: A la trabajadora, Dª. Luisa , el día 11 de Octubre de 2003, como asistiese al trabajo con pantalones vaqueros, delante de todo el personal, Clemente la mandó a casa a cambiarse de ropa y le dijo que se fuera al mercadillo a comprarse trapitos.
DUODECIMO: El clima laboral dentro de la Cámara Oficial de Comercio era de una situación de evidente tensión, como consecuencia de la conducta de Clemente hacia las empleadas, becarias y alumnas; y todas las víctimas referenciadas han sentido una gran humillación por las conductas hacia ellas desarrolladas por Clemente , máxime cuando muchas de ellas se desarrollaban en público.
DECIMOTERCERO: Clemente es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Clemente , como autor de nueve delitos de acoso sexual, previstos y penados en el art. 184.1º y 2º del Código Penal , a la pena, por cada uno de ellos, de nueve meses de multa, con una cuota diaria de veinte euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a:
Dª. María Dolores en la suma de 3.000 euros (tres mil euros).
Dª. María Milagros en la suma de 3.000 euros (tres mil euros).
Dª. Camila en la suma de 3.000 euros( tres mil euros.
Dª. Valentina , en la suma de 3.000 euros (tres mil euros).
Dª. Claudia en la suma de 6.000 euros (seis mil euros).
Dª. Carolina en la suma de 3.000 euros (tres mil euros).
Dª. María Esther en la suma de 6.000 euros (seis mil euros).
Dª. Filomena en la suma de 3.000 euros (tres mil autos).
Dª. Encarna en la suma de 6.000 euros (seis mil euros).
Se impone al condenado el pago de las nueve decimonovenas partes de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a D. Clemente de diez delitos de acoso sexual, previstos y penados en el art. 184.1º y 2º del Código Penal , declarando de oficio las diez decimonovenas partes de las costas causadas en este procedimiento".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Clemente .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 21/05, y después de los trámites legales, pasaron las actuaciones a La Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS
Se acepta y se da por reproducida la narración fáctica de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Ratificamos los fundamentos jurídicos de la resolución objeto de recurso.
PREVIO.- La defensa de don Clemente interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor de nueve delitos de acoso sexual. Esgrime en su escrito de apelación nueve motivos de recurso, algunos de ellos reiterativos, por lo que procederemos a dar respuesta a los mismos de forma correlativa.
PRIMERO.- El primer motivo denuncia infracción del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías procesales, considerando el apelante, en resumen, la existencia de un juicio paralelo en los medios de comunicación que ha podido influir en la imparcialidad de la Juzgadora de Instancia.
Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado -por todas, STC 66/2001, de 17 de marzo - que la protección frente a declaraciones en los medios de comunicación acerca de procesos en curso y frente a juicios paralelos tiene su razón de ser en que éstos no sólo pueden influir en el prestigio de los Tribunales sino, muy especialmente, en que pueden llegar a menoscabar la imparcialidad o apariencia de imparcialidad de aquéllos, ya que la publicación de supuestos o reales estados de opinión pública sobre el proceso y el fallo pueden influir en la decisión que deben adoptar los Jueces. Cuando efectivamente se da tal circunstancia, el derecho a un proceso con todas las garantías puede quedar conculcado, incluso sin necesidad de probar que la influencia ejercida haya tenido un efecto concreto en la decisión de la causa, pues, por la naturaleza de los valores implicados, basta la probabilidad fundada de que tal influencia haya tenido lugar.
Pr oyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a examen por la Sala, y tras un atento examen de los autos, convenimos en que hay una total falta de prueba sobre la existencia de un eventual prejuicio por parte de la juzgadora de instancia, ni se acredita que haya actuado de forma que permita pensar que se ha inclinado contra el acusado al dictar su resolución. El propio apelante en su escrito de recurso reconoce que no puede demostrar que las informaciones aparecidas en los medios de comunicación hayan podido influir en la imparcialidad de la Juzgadora. Y la Sala no aprecia que se haya producido un "juicio paralelo", capaz de menoscabar la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de la Juzgadora de instancia, ni tan siquiera capaz de propiciar un clamor popular a favor de la condena o de la absolución del imputado, poniendo en entredicho la necesaria serenidad de la Juzgadora o la confianza de la ciudadanía en el comportamiento neutral de la misma.
Y por todo ello procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- El segundo motivo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto no le fue admitida al ahora apelante la prueba de careo.
Al respecto, nos remitimos del auto número 219/2005, de 5 de septiembre , dictado por esta Sala en respuesta a la solicitud de tal medio de prueba en esta alzada, y reiteramos su contenido: como dijimos en dicha resolución, la diligencia de careo no es propiamente una diligencia de prueba, sino una confrontación directa entre dos declarantes que sobre el mismo hecho ofrecen dos versiones distintas, por lo que más que medio de prueba autónomo es un enfrentamiento dialéctico cuya admisión viene regida por el principio de necesidad ya que está permitido excepcionalmente por la Ley. Y la contradicción propia e insita en el plenario normalmente suple ventajosamente la eventual práctica de la diligencia de careo, que, por lo demás, la experiencia viene demostrando su escasa utilidad práctica. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que la denegación de una diligencia de careo no vulnera el art. 24.2 de la Constitución .
Por ello procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- El correlativo motivo de recurso manifiesta infracción del artículo 191 CP , que establece que para proceder por los delitos de acoso sexual es precisa la denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o del Ministerio Fiscal. El apelante afirma que no se produce el requisito de procedibilidad exigido por el tipo penal, con relación a los supuestos delitos cometidos en las personas de doña María Dolores , doña María Milagros , doña Camila , doña Valentina , doña Claudia , doña Carolina , doña María Esther , doña Filomena , y doña Encarna .
Dice el apelante, en síntesis, que las supuestas denuncias vienen determinadas por autorizaciones que otorgaron las denunciantes a la Cámara Oficial de Comercio de Soria -donde prestaban sus servicios y donde se desarrollaron los hechos enjuiciados- para remitir a la Fiscalía la documentación presentada. Esta documentación se refiere a escritos cursados al Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, en el que se ponían de manifiesto los hechos denunciados. El apelante considera, en resumen, que estos escritos no reúnen los requisitos para ser considerados como denuncia previa y, por ende, falta el requisito de procedibilidad de previa denuncia del agraviado exigido por el artículo 191 CP .
Sin embargo, oponemos que el Tribunal Supremo - STS 20 de junio de 1987 - establece la necesidad de investigar las denuncias, y que aunque pueda existir recelo de las denuncias que no ofrecen fuente directa de información, no pueden excusarse por ello las obligaciones que incumben a la Policía Judicial -y a la Fiscalía- de averiguar los delitos y practicar las diligencias necesarias para comprobarlos, descubrir a los delincuentes y participar el hecho a la Autoridad judicial. Y añade la Sentencia de 20 de noviembre de 2000 que "la inexistencia de denuncia en los delitos de agresión, acoso o abuso sexual es convalidable por la posterior actuación de los perjudicados".
Tras un examen de los escritos referidos, comprobamos que los mismos hacen referencia a los hechos objeto de enjuiciamiento: y así, como botón de muestra, en cuanto doña María Dolores , refiere -folios 98 y 99- que "LUIS me hizo unas cuantas proposiciones que consideraba como deshonestas. Me propuso muchas veces que me llevara al campo, que le dedicara una tarde, quería que me fuera con él a Madrid y me dio un beso en la boca aunque yo no quisiera. No sabía qué hacer ni cómo reaccionar porque era mi jefe. No lo denunciaba por miedo a él y por estar en un país distinto al mío". Doña Camila -folio 163- puso de manifiesto que el acusado le decía que "tienes que llevar minifalda porque quiero ver tus piernas" o que iba a ir a su clase de aerobic para ponerse detrás y cuando se doblara "verle el culo". Doña María Milagros relató que el imputado "quería verle las piernas, que se comprara una falda de cuadros escoceses, tipo colegiala y con medias de rejilla".
En síntesis, todos los escritos cursados por las perjudicadas poniendo de manifiesto los hechos enjuiciados fueron remitidos al Presidente de la Cámara, a quien autorizaron su posterior remisión a la Fiscalía -folios 98, 99, 129 a 133, 162, 163, 69, 15, 16, 89, 19, 20, 70, 71, 113, 117, 118, 134 a 140, 102, 103, y 156 a 159-. Pues bien, proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, consideramos que la autorización prestada por las perjudicadas al Presidente de la Cámara de Comercio, seguida de la comparecencia de aquéllas ante el Juez Instructor y su comparecencia ante la Magistrada sentenciadora, convalida inequívoca y plenamente el contenido de las denuncias entendiendo, por tanto, la Sala, cumplido plenamente el requisito de procedibilidad exigido por el tipo penal. Y por consiguiente el motivo merece correr igual suerte desestimatoria.
CUARTO.- Por una cuestión sistemática debemos examinar el quinto motivo de recurso, que indica error en la apreciación de las pruebas, pues si fuera apreciado, excusaría el examen del motivo cuarto, que refiere infracción en la aplicación del tipo penal.
El apelante señala, en síntesis, la existencia de múltiples contradicciones en las declaraciones vertidas por las víctimas, falta de persistencia, coherencia y credibilidad de las declaraciones, y de móviles espurios.
Nos encontramos ante un supuesto de hecho consistente en la comisión de un delito contra la libertad sexual que tiene como escenario la privacidad de un centro de trabajo, entrando en colisión la versión de las víctimas y la del acosador ante la ausencia de otras pruebas directas, abordando el difícil problema de dar credibilidad a una u otra de las versiones.
Para llegar a la convicción fáctica, debemos partir, necesariamente, como hace la Juez de lo Penal, de las declaraciones de las víctimas, las cuales tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, constituyendo medio hábil para enervar la presunción de inocencia. En el caso de los delitos contra la libertad sexual, los cuales se suelen perpetrar en un marco de clandestinidad, la declaración de la víctima adquiere un plus de relevancia, de tal manera que ha venido siendo admitida como razonablemente suficiente para estimar enervada la verdad interina de inculpabilidad -por todas, SSTS de 28 de marzo y 5 de diciembre de 1994 -. Cuando, como en este caso, la condena se debe asentar fundamentalmente en la prueba de cargo consistente en las declaraciones de las víctimas, estamos ante lo que la STS 29 de diciembre de 1997 denomina una "situación límite de riesgo" para el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo cual hace necesario ponderar con cautela todos los elementos concurrentes, siendo datos a valorar la persistencia de su incriminación, verosimilitud, y ausencia de relaciones previas con el acusado que pudieran conducir a creer en móviles de resentimiento o enemistad.
Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que en las declaraciones de las denunciantes y víctimas de los hechos enjuiciados concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarles eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia. Ciertamente, como se razona por la Juzgadora de instancia, están ausentes posibles móviles espurios en la formulación de las denuncias que puedan incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, ha quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y se han mantenido persistentes, sin ambigüedades ni contradicciones. Así, cabe destacar, como pone de relieve la Juez de lo Penal, en primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues es difícil que tantas personas urdan una trama así de complicada y cuenten cada una de ellas episodios diferentes, pero, a veces, incluso coincidentes, ya que algunas son testigos de lo acaecido a otras. Y así, recogemos, en extracto, las declaraciones de las testigos que depusieron en el juicio: doña María Dolores declaró que el acusado el primer día le dijo que debía ponerse faldas en el trabajo y cuanto más cortas mejor; le propuso irse de fin de semana con él, que le dedicara alguna tarde y le besó en la boca. Afirmó que le tenía mucho miedo y estaba asustada, no sabiendo qué decirle porque era su jefe. Este le preguntaba a qué piscina iba para sacarle fotos, que tenía unos pechos muy bonitos. Doña María Milagros manifestó que el acusado le decía si no tenía piernas, que llevara faldas, sugiriéndole que se comprara de cuadritos escoceses cortas y con medias de rejilla, aseveró que le cogía de la mano preguntándole que le pasaba, y que le puso la mano cerca del cuello diciéndole a Tomás lo nerviosa que estaba, que aunque estuviera casada podía liberarse. Doña Camila declaró que el acusado le decía comentarios sobre su trasero, indicándole que debía llevar la falda más corta, y le preguntaba insistentemente por la dirección de su casa, y le indicó que trabajase por la tarde en la Cámara, a lo que ella se negó, enfadándose el acusado. Y le dijo que iría a su clase de aerobic para verle el culo cuando se flexionara. El testimonio de Doña Luisa resulta conteste con los anteriores, pues el acusado le dijo, sin motivo alguno, que por qué no vestía faldas, que las mujeres tenían que llevar faldas, e incluso en una ocasión, encolerizado, le dijo que fuera a casa a cambiarse de ropa. Doña Araceli manifestó que el acusado insistía en que llevaran faldas y preguntaba si alguna llevaba WONDERBRA. Que a doña Elena una vez que llevaba una falda vaquera corta le dijo "como vienes hoy Elena , como me pones, añadiendo que tenía "mucha pechonalidad". La propia doña Elena confirmó este incidente, y que el acusado le pidió que le hiciera un masaje en los hombros para desestresarlo, negándose la testigo, y reiterando que se lo diera. Que le decía que tenía "pechonalidad" y que le ponía cuando la veía con falda corta y botas altas. Doña Claudia declaró que cuando fue presentada al acusado, le tendió la mano, que el acusado no aceptó y le pidió que le diera dos besos, cogiéndola por los hombros y susurrándole que debía enterarse de todo lo que ocurriera en la Cámara, y que en otra ocasión la agarró por la cintura con las dos manos y la levantó y la volvió a sentar en la silla tocándole un pecho. Y con ocasión de un viaje a Rusia, el acusado le dijo que vería que bien follaban los rusos, que si alguna vez tenía necesidad podía recurrir a él, y en otra ocasión le dijo que se habría pasado todo el fin de semana "dándole al kiki". Doña Carolina afirmó que el acusado también le cogió fuertemente por los hombros estando sentada, y le insinuó que si se ponía una falda muy, muy corta, le subiría el sueldo. Doña María Esther expuso que el acusado le rozaba el cuerpo y, en particular, el trasero, y que una vez la llamó a su despacho y la abrazó y que ella se separó como pudo. Doña Rita corroboró la insistencia del acusado con las minifaldas. Doña Filomena confirmó que el imputado le hacía comentarios continuos sobre la forma de vestir, insistiéndole en que usara falda para que se le vieran las piernas, que no debía dar toda la atención a su novio, y que le debía prestar más atención al acusado como hombre. Doña Magdalena declaró que en un viaje a Valladolid el acusado insistió en inquirirle si la tocaba algo, que lo pasarían muy bien. Que en un viaje a Milán le puso la mano en un hombro. Que esta actitud era continua. Doña Encarna aseveró que el acusado intentó levantarle la falda, que decía que le gustaban sus tetas, que le cogía de la mano y le daba besos. Doña Trinidad indicó que el acusado le llamó a su despacho, y le cogió las manos y las puso sobre las suyas. Y doña Virginia declaró que el acusado le dijo que con ese meneo de culo que llevaba era normal que violaran a las mujeres.
Como puede apreciarse, los testimonios son contestes entre sí, y además, verosímiles, pues aparecen hechos de carácter periférico que dan credibilidad a los hechos denunciados: y así, la carta de queja remitida al Presidente de la Cámara a través de la Embajada de España en Brasil por la Universidad de Paraná, poniendo de relieve que el acusado tuvo "un comportamiento deshonroso e indigno de un caballero con una de nuestras profesoras y con una alumna", y que, "dada la gravedad de lo sucedido, solicito su mediación... para que Clemente no sea designado nunca más para ninguna actividad de la Universidad de Paraná" -folios 995 a 998-. También la carta de queja -respecto de doña Camila - remitida por la Universidad de Preston, respecto de la conducta de acoso del acusado -folios 1010 y 1011- que ampara la veracidad de su testimonio. Los informes forenses de las perjudicadas, que ponen de relieve los trastornos de ansiedad o síndromes de estrés postraumático sufrido por las perjudicadas. Y finalmente, el testimonio de terceras personas, como el de Luis María , que pudo oír al acusado decirle a doña María Milagros que el vicesecretario estaba muy estresado, que si podía desestresarlo, negándose doña María Milagros e insistiendo varias veces el acusado, quien le preguntó si tenía alguna hermana igual de guapa que pudiera hacerlo. Que escuchó como el acusado decía a María Milagros que por qué no llevaba faldas nunca, concretamente, una minifalda de cuadritos, tipo colegiala, y que Tomás le compraría unas medias de rejilla.
Y la credibilidad por la persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, por cuanto una vez denunciados los hechos, la credibilidad de las declaraciones es absoluta, pues, de forma unánime, las víctimas han venido manteniendo la misma versión, persistente y coincidente, sobre la forma en que sucedieron los hechos ahora enjuiciados.
Tampoco apreciamos móviles espurios pues las perjudicadas vinieron a declarar, lisa y llanamente, la penosa experiencia laboral sufrida, viniendo a denunciar al imputado tras el episodio sufrido por doña María Milagros , que fue el detonante para denunciar al procesado.
Ni los testimonios de descargo vienen a contradecir el acervo probatorio referido, pues los testigos presentados por la defensa no presenciaron los hechos, y en el caso del Sr. Tomás , no podemos tenerlo en demasiada consideración a la vista de que se trata, en cierta forma, de un testigo, cuando menos, reservado, de múltiples episodios -véanse declaraciones de doña María Dolores , doña María Milagros , doña Claudia -, y, por ello, en cierta medida, interesado.
QUINTO.- El cuarto alegato, cuyo análisis procede en quinto lugar, denuncia infracción de Ley del artículo 184 CP . Dice el apelante que, a la vista de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la concurrencia del delito, no se habría producido delito de acoso sexual. Afirma que los hechos descritos en la sentencia no pueden ser constitutivos de acoso sexual. Y así, con relación a doña María Dolores , doña María Milagros , doña Camila , doña Valentina , doña Claudia , doña Filomena , doña Carolina , DOÑA María Esther y doña Encarna , el recurrente aduce, en síntesis, que de los hechos probados en sentencia no se puede inferir una situación de solicitud de favores sexuales.
El acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución - STS 23 de junio de 2000 -. El tipo implica la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) La acción supone la solicitud, sin que se necesite la obtención, de favores de naturaleza sexual. El concepto de favor ha de entenderse como la prestación de cualquier acto de alcance sexual. 2º) Si no es preciso para la consumación del tipo la obtención del favor requerido, el legislador sí que exige que esa demanda de favores sexuales provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, lo que implica la calificación del delito en conexión con un cierto resultado indirecto, lo que mitiga el carácter de delito en alguna manera de tendencia. 3º) Esa situación, resultado en la víctima, viene producida como consecuencia de que la solicitud de favores se produce en el ámbito de una relación existente entre el agente y la víctima de tipo laboral, docente o de prestación de servicios, que ha de ser continuada o habitual, por lo que se descarta la mera relación coyuntural o esporádica.
Proyectando la referida doctrina sobre el factum recogido en la sentencia apelada, comprobamos, como se verá, que concurren todos y cada uno de los requisitos reflejados para la concurrencia del delito de acoso sexual. Con respecto al primer requisito, se exige, como elemento nuclear del mismo, una petición de favores sexuales. El Tribunal Supremo ha declarado - STS 7 de noviembre de 2003 - que tal requisito queda cumplido "cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado, de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la Ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección".
En nuestro caso, concurren los presupuestos tipificadores que se acaban de mencionar, ya que resulta bien patente la solicitud de actos de contenido sexual por las inequívocas expresiones, comentarios y hechos que se contienen en la relación fáctica de la sentencia de instancia. Y así, como botón de muestra -pues nos remitimos al factum de la sentencia apelada-, a doña Valentina el acusado le dijo en varias ocasiones que vistiera faldas más cortas, que debía enseñar las piernas, se acercaba mucho físicamente para hablar con ella y le miraba el pecho y las piernas de forma lasciva, fotografiando, en una ocasión, con un teléfono móvil con cámara integrada, sus piernas contra su voluntad. A la becaria Claudia , en el momento en que se la presentaron, el acusado le dio dos besos, le susurró al oído que tenía que enterarse de todo lo que pasaba en el departamento para contárselo y ese mismo día, con la excusa de decirle que tenía que sentarse bien, le agarró por la cintura e, intencionadamente, le rozó un pecho con la mano. Otra vez, con motivo de ir a realizar un viaje a Rusia, el acusado le comentó que vería que bien follaban los rusos, pero que si estaba necesitada, también estaba él mismo. Con la trabajadora Encarna , un día que se encontraba en la fotocopiadora, como llevara falda con abertura lateral, el acusado la agarró fuertemente por la mano y la condujo delante de sus compañeras de trabajo diciendo: "os fijáis cómo va y las piernas que tiene", a la vez que intentaba levantarle la falda. Y en una comida con ocasión de las Fiestas de San Juan el acusado se sentó al lado de Encarna y le dijo que le gustaban sus tetas y las de Carolina -refiriéndose a la trabajadora Sra. Carolina -. Pues bien, a juicio de la Sala, las referidas expresiones y acciones del acusado, contenidas en los hechos probados de la sentencia de instancia, a la que nos remitimos, revelan, de forma inequívoca, la solicitud de favores de contenido sexual que requiere el tipo penal, sin que sea admisible, como sugiere el apelante, que estos actos queden fuera del ámbito del delito de acoso sexual.
Qu eda igualmente cumplido el requisito de la relación laboral que media entre el recurrente y sus víctimas, como expresamente se dice en los hechos que se declaran probados. El fundamento del denominado "acoso ambiental" hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la Ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad. En el supuesto de autos, la relación laboral resulta evidente al producirse los hechos dentro del ámbito profesional de la Cámara de Comercio de Soria, entre el Secretario de esta institución y las trabajadoras o estudiantes becarias que prestaban sus servicios laborales en la referida entidad, por lo que el requisito ambiental en donde se desarrollaron los hechos queda patentemente cumplido.
Y la producción -que la actuación del acusado ha provocado en las víctimas- de una situación intimidatoria, hostil y humillante, que ha tenido su reflejo, como se verá, en los trastornos sufridos por las mismas. El Tribunal Supremo tiene declarado - STS 7 de noviembre de 2003 , ya citada- que el tipo penal "exige que con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio «gravemente» se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal".
Al respecto, dice el apelante en su recurso, por ejemplo, que "no puede entender como solicitud de favor sexual al hecho de que le hiciera una foto de sus piernas [a doña Valentina ] con un teléfono móvil, y aunque así se entendiese, tal solicitud no podría nunca ser considerada como seria e inequívoca, ni que por tal expresión alguien pueda sentirse gravemente intimidado ni gravemente humillado". O que "dar un beso en la boca [a doña María Dolores ] estaría excluido del acoso sexual" y que "no se habría producido una situación objetiva y gravemente intimidatoria, gravemente hostil o humillante".
Pues bien, juzgamos, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que las actuaciones llevadas a cabo por el acusado -sacar fotografías de las piernas de una víctima contra su voluntad, con un móvil; insistir en que debían llevar faldas más cortas para enseñar las piernas; agarrar fuertemente a otra víctima de la muñeca y exhibirla contra su voluntad ante el resto de sus compañeras porque vestía faldas con abertura lateral diciendo que se fijaran como iba y qué piernas tenía; tocar el trasero y las piernas de las trabajadoras; dar un beso en la boca contra la voluntad- son situaciones que no necesitan mayor explicación por ser objetivamente humillantes y atentatorias contra la dignidad de la persona. Pero además, esta conducta del acusado producía una situación de temor en las perjudicadas, pues el procesado provocaba estados de censura y reprobación en las víctimas, como por ejemplo, en doña Luisa , cuando el acusado le ordenó de forma encolerizada que se fuera a casa a cambiarse de ropa porque vestía un pantalón vaquero; o cuando a Elena le decía que tenía "mucha pechonalidad"; o cuando el acusado se enfureció y gritó a doña Camila porque ésta se negara a ir a trabajar sola por las tardes con el acusado. Estos acontecimientos han provocado en las víctimas una situación gravemente humillante, hostil, y de grave perjuicio.
Este resultado se encuentra en conexión causal con las referidas pretensiones, resultando dicha conexión del mismo relato probatorio, habiendo actuado el acusado con dolo, entendiendo por tal elemento subjetivo el simple conocimiento del riesgo potencial de poner en peligro el bien jurídico protegido por la norma.
Finalmente, la indudable ascendencia -del tipo agravado del artículo 184.2- que mantenía el acusado, como Secretario de la Cámara de Comercio e Industria de Soria, sobre las víctimas, que estaban vinculadas a la Cámara como trabajadoras, o becarias, y la actitud del acusado que les hacía intuir que podrían perder el trabajo o sus prácticas. Estos razonamientos -proyectados en la sentencia de instancia- tienen su reflejo en los hechos que se declaran probados. No plantea cuestión que el acusado, al realizar tales solicitudes de contenido sexual, era perfectamente consciente de que estaba dentro de una relación laboral y aprovechando de una situación de superioridad, y que de ser desatendidas sus solicitudes tenía capacidad para perjudicar las expectativas laborales de sus víctimas.
Concurren, pues, todos los elementos que caracterizan esta figura delictiva, por lo que el motivo debe perecer igualmente.
SEXTO.- El correlativo del recurso indica, en cuanto a la responsabilidad civil, que no se han objetivado los trastornos de ansiedad ni los supuestos síndromes de estrés postraumático, y que de ningún modo pueden concederse indemnizaciones a razón de 3.000€ o de 6.000€ en algún caso.
En lo tocante a los trastornos de ansiedad y síndromes de estrés postraumático sufridos por las perjudicadas, resultan objetivamente plasmados en los informes médico forenses, y a ellos nos remitimos, siendo acertado, a juicio de la Sala, el razonamiento llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, en cuanto a la clasificación de las víctimas en dos grupos, compuestos por las que han sido capaces de superar los acontecimientos y las que no, correspondiéndose las indemnizaciones concedidas con los parámetros que suele manejar esta Sala en situaciones similares. El motivo se desestima.
SEPTIMO.- Los motivos séptimo y octavo del recurso, que refieren que se han vulnerado los derechos y garantías del acusado con un juicio paralelo, que no concurre el requisito de perseguibilidad, y que las expresiones del acusado no son constitutivas del delito de acoso sexual, son reiteración de los alegatos primero, segundo y cuarto del recurso, remitiéndonos a lo ya dicho.
Por último, el apelante refiere que la pena impuesta es excesiva, y que debería imponerse en grado mínimo.
La función de individualización de la pena es una actividad del Juez en la que, habiendo decidido la condena del acusado, y aplicando las reglas del Código Penal, ejerce el arbitrio que la Ley le concede para precisar, de forma exacta, la pena que debe imponerse al acusado. Arbitrio que implica la necesaria motivación constitucionalmente impuesta de las resoluciones judiciales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1989 ). La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. Los márgenes de ese arbitrio hallan su base en la Ley, que tras establecer todo el proceso de individualización de la pena, deja en manos del Juez o Tribunal la función individualizadora, vinculado por determinadas pautas valorativas que revisen formulas diversas, tanto con carácter general como con referencia concreta a determinados tipos en cuya formulación legal se excluyen o se amplían aquéllas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999, citando las de 23 de abril y 21 de mayo de 1996, y 20 de febrero de 1998 ).
La Juzgadora de instancia motiva la imposición de la pena en grado medio, justificándola en "la gravedad de los hechos, que cada delito cometido está compuesto por una pluralidad de acciones prolongadas en el tiempo, y en el número de víctimas a las que se ha sometido a este tipo de conductas, lo que hace que la conducta cometida por el acusado sea merecedora de un mayor reproche penal". Con ello, cumple por consiguiente la Juzgadora la exigencia constitucional de motivación de individualización de la pena, pues aplica la misma en atención a las circunstancias del caso y del culpable, razonando en la sentencia los motivos por los que adopta su decisión que, por ende, en esta alzada debemos respetar.
OCTAVO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación formulado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, incluyendo las de la acusación particular, artículo 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Clemente , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendido por el Letrado Sr. Alonso González, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 25/2005 , confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, incluyendo las de la acusación particular.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
