Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 3/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2005 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ VILLANUEVA, ANTONIO
Nº de sentencia: 3/2006
Núm. Cendoj: 09059310012006100007
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:6346
Núm. Roj: STSJ CL 6346/2006
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00003/2006
Sentencia Nº: 3/2006 Fecha: 07/03/2006
Recurso Nº: 12/2005 RECURSO DE APELACION
Ponente Ilmo. Sr. D.Antonio Martínez Villanueva
Secretario de Sala: Sr. Azofra García
ROLLO DE APELACION NUMERO 12 DE 2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON (SECCION SEGUNDA)
ROLLO NUMERO 1 DE 2005
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO SIETE DE LEON
PROCEDIMIENTO NUMERO 1 DE 2004 ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO.
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
Señores :
Excmo. Sr. D.José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D.Antonio César Balmori Heredero
Ilmo. Sr. D.Antonio Martínez Villanueva
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a siete de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Civil y Penal del este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, seguida ante el Tribunal del Jurado por asesinato contra Luis , cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el acusado, en prisión provisional desde el 1 de abril de 2004 (privado de libertad, en calidad de detenido, desde el 29 de marzo del citado año hasta la referida fecha), por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Jabato Dehesa y defendido por la Letrada Dª Marina Villuela García, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, representado por el Excmo. Sr. Fiscal Jefe de este Tribunal Superior de Justicia, Dº Gregorio Segurado Contra, y la acusación particular de Dña. Carina , representada por el Procurador Dº Javier Cano Martínez y defendida por el Letrado Dº Angel Bernal del Castillo, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martínez Villanueva.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en la que, con base en el veredicto del Jurado, estableció como HECHOS PROBADOS los siguientes:
'1. El día 10 de diciembre de 2000, sobre las 23 horas, Luis se encontraba en el Bar Mahara, sito en las inmediaciones de la Catedral de León.
2. Mientras permaneció en dicho bar llegó a él una persona con aspecto de vagabundo, de nombre Plácido .
3. Luis invitó a Plácido , pagándole una botella de dos litros de Coca-cola llena de 'calimocho' (vino con Coca-cola).
4. Luis y Plácido salieron juntos del establecimiento, dirigiéndose hacia las inmediaciones del Parque de la Granja donde solía ir a beber el primero de ellos.
5. Una vez en dicho lugar y tras permanecer sentados un rato en el Parque, reanudaron la marcha hasta llegar al pareje conocido como 'La Candamia'.
6. Ya en dicho paraje, se sentaron en uno de los bancos que allí se ubican, continuando hablando y consumiendo la referida bebida.
7. Mientras hablaban y bebían, Luis sacó una navaja que tenía en el bolsillo, asestando a Plácido un primer navajazo al que siguieron otros muchos, sin que conste probado que con ello tratara de aumentar deliberada e inhumanamente su dolor.
8. La utilización de la navaja por Luis fue sorpresiva y repentina, no esperándola Plácido , tratando con ello, conscientemente, de eliminar los riesgos que pudieren existir para su propia persona.
9. Como consecuencia de tantos navajazos, Plácido sufrió numerosas heridas, una de ellas de grandes dimensiones en el abdomen, y a causa de ellas un skock hemorrágico y como consecuencia de éste la muerte.
10.- Luis había consumido alcohol y hachís, mas no está probado que al tiempo de sacar la navaja y asestar con ella el primer golpe (primer navajazo) a Plácido se hallara en un estado de intoxicación semiplena por el consumo de las referidas sustancias y ni siquiera que actuara a causa de su posible adicción a las mismas, tampoco probada, ni que esa posible adicción o el consumo ese día realizado le haya podido producir una disminución de su capacidad de conocer y de querer.'
TERCERO.- La referida resolución en su parte dispositiva contiene el siguiente FALLO:
'Que condeno a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la Acusación Particular, y a que abone a Carina CIENTO TREINTA MIL EUROS (130.000 €), cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés legal incrementado en dos puntos.
Para el cumplimiento de la pena se abonará a Luis el tiempo que lleva privado de libertad por razón de esta causa'.
CUARTO.- Contra la referida resolución por la representación de Luis se interpuso recurso de apelación conforme a los requisitos legales y consideraciones que a continuación se exponen, que en esencia son los siguientes:
PRIMERA.- Al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega vulneración en la sentencia de Instancia del artículo 24.2 de la Constitución Española : 'Derecho a la PRESUNCION DE INOCENCIA'.
SEGUNDA.- Al amparo del Apartado b) del artículo 846 bis c), se denuncia infracción de norma legal en la calificación de los hechos y determinación de la pena, por aplicación indebida del art. 139. 1 del Codigo Penal.
QUINTO.- Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a las demás partes, formulando escritos de impugnación el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
SEXTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la celebración de la vista el día veintitrés de febrero del presente año, en que se llevó a cabo.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del condenado en la instancia, Luis , se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005 , dictada en procedimiento de la Ley del Jurado número 1 de 2005 de la Audiencia Provincial de León, que le condenó como autor responsable, en grado de consumación, de un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 139.1 y 140 del Código Penal , a la pena de diecisiete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la acusación particular y a que abone a Carina ciento treinta mil euros, cantidad que devengará, desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés legal incrementado en dos puntos.
SEGUNDO.- Como se tiene reconocido por la casi totalidad de la doctrina cientifica y se ha sostenido en la mayoría de las Sentencias de esta Sala, de acuerdo, incluso, con lo afirmado por el Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 11 de marzo de 1998 en la que se mantuvo, aunque con la modificación operada por la Ley 5/1995 , reguladora del Tribunal del Jurado, que en la de Enjuiciamiento Criminal se ha establecido que contra las sentencias dictadas en el ámbito de dicho Tribunal quepan los recursos de apelación y casación, lo que realmente se ha hecho es establecer dos recursos extraordinarios constreñidos a motivos expresos, por lo que el primero de aquéllos , no obstante su denominación, no es un recurso ordinario en el que puedan examinarse con total amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que, dada la naturaleza de este recurso -que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aun atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal-, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio "pro actione" sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales, entre los que necesariamente ha de figurar la alegación del motivo o motivos en que se pretenda basar la apelación. A la vista de ello, en el presente caso lo primero que conviene concretar es cuáles de los motivos recogidos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han sido los alegados por el recurrente, puesto que habrán de ser éstos y únicamente éstos, los que podrán dilucidarse en esta alzada. Así, los motivos alegados por la defensa del recurrente son: vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24. 2) e infracción de norma legal en la calificación de los hechos y determinación de la pena por aplicación indebida del artículo 139.1 del Codigo Penal.
TERCERO.- Conviene también decidir el orden con el que deberán estudiarse los motivos alegados para una mejor y más metodológica estructura de la resolución. Siendo claro que deberá resolverse en primer lugar el del apartado b) del artículo 846 bis c), dado que si se estimara, con arreglo a los hechos declarados probados en la sentencia, que su calificación jurídica fuera incorrecta , procedería sin más la revocación de la sentencia, haciendo innecesario examinar si, atendida la prueba practicada, carecía de toda base razonable la condena impuesta por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, motivo del apartado e), del citado precepto.
CUARTO.- Al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) se denuncia por la defensa del condenado la infracción de norma legal en la calificación de los hechos y determinación de la pena, por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal, al haberse apreciado, erróneamente por el Magistrado-Presidente la existencia de la circunstancia de alevosía, en la acción realizada por el acusado, elevando de este modo la muerte de una persona a la categoría de asesinato.
Considera la defensa que del veredicto del Jurado no se desprende la concurrencia de la circunstancia de alevosía determinante del tipo por el que ha sido condenado, pese admitir , los hechos 8 y 10 declarados probados por unanimidad por el Jurado. Rechaza dicha circunstancia por entender que al no declarar probado el hecho 9 (desfavorable), 5 votos a favor , 4 en contra, el Jurado descarta la concurrencia de la alevosía, por lo que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal.
Las propuestas de los hechos 8, 9 y 10 recogen lo siguiente:
Hecho 8: ' La utilización de la navaja por Luis fue sorpresiva y repentina, no esperándola Plácido (contrario)'
Hecho 9: 'Con la concreta utilización que Luis hizo de la navaja trató conscientemente de eliminar las posibilidades de defensa de Plácido (contrario).'
Hecho 10: 'Con la concreta utilización que Luis hizo de la navaja trató conscientemente de eliminar los riesgos que pudieran existir para su propia persona (contrario)'.
QUINTO.- Con carácter general y previo habrá de dejarse sentado que para que pueda prosperar el motivo argüido lo único que cabrá discutir es si, atendidos los hechos declarados probados por el Jurado y así recogidos en la sentencia apelada, se ha infringido algún precepto legal en su calificación jurídica o en la pena impuesta, pero lo que nunca podrá hacer esta Sala es proceder a una nueva valoración de la prueba practicada para obtener una conclusión fáctica distinta de aquella a que llegó el Jurado, como pretende el recurrente.
En primer lugar hemos de considerar que la alevosía presupone el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del delito que objetivamente puedan asegurar el resultado (elemento objetivo) y hayan sido buscado de propósito por el sujeto activo (elemento subjetivo).
La alevosía predominantemente objetiva debe ser también abarcada por el dolo del autor. No es imprescindible que de antemano el sujeto busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, 26 de junio de 1997 y 13 de julio de 2000 , entre otras). Su fundamento tiene, pues, un plus de antijuricidad y de culpabilidad. Sobre esta base general de la doctrina jurisprudencial nos encontramos con tres modalidades descritas en su resolución por el Magistrado-Presidente, en el fundamento segundo, argumentación a la que nos remitimos, por lo que no se hace necesario su exposición; sólo matizar que, conforme a los hechos 8 y 10, anteriormente descritos, nos encontramos en el presente caso en su modalidad "sorpresiva", lo que presupone el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del delito que tiendan a asegurar el resultado, como es el ataque realizado por el acusado a la víctima mediante una agresión súbita o inopinada consistente en clavar una navaja, que Luis sacó de su bolsillo, en la sien derecha de Plácido , acción que fue sorpresiva, repentina y no esperada por éste, puesto que ambos estaban sentados en un banco, en un paraje oscuro, conocido por 'La Candamia', como se recoge de la prueba practicada (informes médicos forenses, declaraciones del acusado en fase de instrucción), y ponen de manifiesto los hechos 5-6-7 del veredicto, declarados probados. Así este último dice 'mientras hablaban y bebían, Luis saco una navaja que tenia en el bolsillo, asestando a Plácido un primer navajazo al que siguieron otros muchos (contrario)'. Hecho que, al declararse probado, pone de manifiesto más aún la indefensión que tal ataque supuso para la víctima.
Situaciones todas que apoyan y ponen, una vez más, de manifiesto la concurrencia en los hechos de la circunstancia de alevosía, como describen los rigurosos trazos de la sentencia del Tribunal del Jurado, basada en los hechos 8 y 12, declarados probados igualmente, en el veredicto del Jurado. Hechos intangibles que no pueden cuestionarse por la vía alegada en la impugnación, máxime dada la escasa y generica argumentación ofrecida en el escrito de defensa, carente de entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos que sirvieron al Magistrado-Presidente para entender la existencia de la circunstancia cuestionada, pues el débil apoyo que le proporciona la P. 9, que alude, no absorbe por sí una respuesta negativa de la falta de existencia de la circunstancia agravatoria, ni destruye, por sí sola, tal como está planteada, la respuesta afirmativa que el Jurado da a las P. 8 y 10, como pretende el recurrente. No advirtiendo, por otra parte, en el escrito impugnatorio base alguna que desvanezca la interpretación dada por el Magistrado-Presidente a la valoración del Jurado, ni que justifique el alcance que el recurrente quiere dar a la misma.
Estamos ante una pregunta, la 9, que más bien podría tenerse por no puesta, que no admite contradicción con las P. 8 y 10, que por sí configuran la alevosía. Conviene recordar al respecto, como así se recoge en las actuaciones, que el Magistrado-Presidente, una vez leída el acta del veredicto, tomó la iniciativa de recabar la opinión de las partes, convocándolas, conforme al artículo 53 de la LOPJ , a una audiencia para someterles la cuestión de si procedía o no la devolución del veredicto al Jurado, ante la posible existencia de pronunciamientos contradictorios, haciendo alusión a los hechos 8, 10 y 9. Tomando la decisión el Magistrado-Presidente, una vez oídas las partes y sin que ninguna de ellas planteara alegación o protesta alguna al respecto, entendiendo, por tanto, que el veredicto no adolecía de defectos inaceptables. Informando seguidamente la defensa sobre la pena que debía ser impuesta al acusado, considerando la existencia de un homicidio y no de un asesinato como las otras partes alegaron.
SEXTO.- Pese a ello, la defensa insiste en el recurso en la cuestión anterior y alega lo siguiente:
'Esta parte no estimó necesario el devolver el Acta al Jurado por entender que no existían pronunciamientos contradictorios, optando por no efectuar dicha devolución, pero no porque entendiera, como 'de motu propio' se hace en la sentencia de instancia, que resultara la concurrencia de alevosía, sino precisamente por lo contrario, porque tras convocar al Jurado para que de viva voz manifestaran lo que habían querido decir, quedó claro el sentido de la respuesta al Hecho 9, captando perfectamente el sentido.
Con la contestación que el Jurado dio al Hecho 9 entendemos que queda descartada la concurrencia de la circunstancia de alevosía y los hechos serían constitutivos del delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , como así hizo constar esta parte en el trámite del art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Ante la oscuridad total que existe sobre cómo se produjo la agresión y en aras del principio de que en caso de duda la misma debe operar a favor del reo, hemos de decir que no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para la concurrencia de la circunstancia de alevosía.'
'De las contestaciones del Jurado y de lo que ha resultado conocido de los hechos no se desprende la concurrencia de ninguno de los supuestos de alevosía; dado que además, y como es doctrina de nuestro más alto Tribunal, para apreciar la alevosía resulta inexcusable una prueba que acredite la conducta del acusado en los prolegómenos de la agresión, esto es en los momentos inmediatamente anteriores a asestar las cuchilladas o navajazos, para determinar con el mínimo de certeza intelectual la realidad del ataque repentino o inesperado que por lo impensado impida la defensa de quién imprevistamente se ve acometido.'
'En este caso no hay testigos y lo cierto es que ningún dato se aporta que resulte esencial, ni que no, porque no hay datos de los momentos que precedieron al apuñalamiento, como el momento en que el agresor extrajo la navaja (que tampoco se ha encontrado y solo se sabe que era de un solo filo), el tiempo transcurrido entre ese momento y el acuchillamiento, si previamente a éste hubo amenazas de muerte o si en ese trance inmediatamente anterior o la agresión la víctima se encontraba o no inmovilizada (se sabe que no porque anduvo unos metros), de manera que le fuera imposible una defensa activa o simplemente, eludir la agresión mediante la huida. La ausencia de elementos probatorios sobre esta circunstancias han llevado a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia número 958/2005 a considerar la inexistencia de alevosía.'
SEPTIMO.- La alevosía se recoge por el Legislador como primera circunstancia cualificativa del asesinato. El C.P define legalmente la misma, concretando sus requisitos y contenido en el art. 20.1 , que declara la existencia de alevosía "cuando el culpable comete cualesquiera de los delitos contra las personas, empleando en la ejecución medios, o modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
La doctrina jurisprudencial y cientifica reciente atribuye a la alevosía, naturaleza mixta, objetivo-subjetiva, aunque predominantemente objetiva, exigiendo tres requisitos: uno normativo, ya que sólo puede operar en los "delitos contra las personas", otro dinámico o instrumental, en cuanto implica el empleo de peculiares medios, modos o formas de ejecución, y, finalmente, un último teleológico, puesto que es preciso que el autor, con el empleo de tales medios, modos o formas, tienda directamente a asegurar la ejecución y evitar el riesgo para su persona, suprimiendo toda posibilidad de defensa dimanante del sujeto pasivo.
El Tribunal Supremo admite como modalidades de la alevosía la proditoria, caracterizada por la trampa, asechanza o emboscada, la súbita o inopinada, cuando el agente desencadena el ataque "ex improvissu", esto es, de modo fulgurante y repentino, estando totalmente desprevenido el ofendido, el cual no espera aquella agresión a su integridad corporal y, por tanto, impide toda preservación o el intento defensivo más elemental.
La alevosía no es exclusivamente objetiva ni subjetiva, sino que integra un comportamiento externo regido por la voluntad o la finalidad. La reciente jurisprudencia aprecia la alevosía en los casos de ataque por la espalda y de forma repentina o inesperada ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1996 y de 7 de mayo del mismo año, entre otras).
Por lo tanto, para decidir si existe o no infracción legal, en la calificación jurídica de la sentencia impugnada y, por ende, si concurre la circunstancia de alevosía, deberá partirse de los hechos probados, que es la inmodificable base fáctica a la que hay que acudir, y así en ellos se mantiene claramente:
- Que Luis invito a Plácido , pagándole una botella de dos litros de coca-cola llena de 'calimocho' (vino con coca-cola).
-Que en el paraje conocido como 'La Candamia' se sentaron Luis y Plácido en uno de los bancos que alli se ubicaban, continuando hablando y consumiendo la referida bebida.
-Mientras hablaban y bebían, Luis sacó una navaja que tenía en el bolsillo asestando a Plácido un primer navajazo al que siguieron otros muchos, sin que conste probado que con ello tratara de aumentar deliberada e inhumanamente su dolor.
-La utilización de la navaja por Luis fue sorpresiva y repentina, no esperándola Plácido , tratando con ello, conscientemente, de eliminar los riesgos que pudieran existir para su propia persona.
-Como consecuencia de tantos navajazos, Plácido sufrió numerosas heridas, una de ellas de grandes dimensiones en el abdomen, y a causa de ellas un skock hemorrágico y como consecuencia de éste la muerte.
Luis había consumido alcohol y hachís, mas no está probado que al tiempo de sacar la navaja y asestar con ella el primer golpe (primer navajazo) a Plácido se hallara en un estado de intoxicación semiplena por el consumo de las referidas sustancias y ni siquiera que actuara a causa de su posible adicción a las mismas, tampoco probada, ni que esa posible adicción o el consumo ese día realizado le haya podio producir una disminución de su capacidad de conocer y de querer.
A mayor abundamiento el Ministerio Fiscal, en el fundamento segundo del recurso, antes citado, mantiene que: 'En el presente caso está acreditada la concurrencia de la denominada alevosía súbita, ya que cuando el recurrente está con la víctima, en un paraje elegido por el recurrente y totalmente desconocido para la víctima, de noche, después de haber estado caminando con él por distintas calles de León, de haberse ganado su confianza, al haberle invitado a dos litros de calimocho, como reconoció el recurrente, y estando la víctima en un plano inferior a sus agresores, como gráficamente expusieron los forenses, sin que exista indicio o signo de lucha, siendo dos los agresores armados con navajas y dándole el primer navajazo en la cabeza afectándole a órganos vitales, por lo que la defensa que pudo hacer la víctima fue nula a todas luces y en consecuencia el riesgo para el agresor de la defensa de la víctima es nulo también, y si tenemos en cuenta el instrumento utilizado en la agresión y el número de navajazos el propósito del agresor esta más que acreditado. Estando presente el requisito subjetivo que se requiere en la alevosía si tenemos en cuenta el momento que aprovechan los agresores para iniciar la agresión, en concreto cuando la víctima está sentada en un banco dirigiéndole los primeros ataques a la cabeza, lo que hacen que la defensa por parte de la víctima, como se apuntó, no existió, sin que exista signo de lucha o de defensa por su parte según declaración de los médicos forenses que hicieron la autopsia'.
Es evidente que, por todas estas razones y las propias que luego se dieron en la sentencia apelada, habrá de tenerse por concurrente la agravante especifica de alevosía del número 1º del artículo 139 del Código Penal , que es definida en su artículo 22.1 como el empleo en la ejecución del delito de "medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". Frente a ello, lo que se pretende por la defensa del recurrente es que se desconozcan esos claros hechos probados, construyendo así toda su argumentación sobre el hecho 9, hecho que nunca puede aislarse, ni separarse, en su valoración, del conjunto del contexto del veredicto, como asi lo entendió el Magistrado-Presidente, pues de la valoración conjunta de la prueba y una ponderación objetiva de los hechos declarados probados a los que hemos hecho referencia, nos revela que existió ataque súbito e inesperado y que la víctima se encontraba confiada, y desprevenida, excluyendo toda defensa y , en consecuencia, todo riesgo para el acusado. El motivo, por tanto, debe ser rechazado.
OCTAVO.- El segundo motivo se formula por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues atendida la prueba practicada carece de toda base razonable la condena impuesta, prevista en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La razón de esta defensa no es otra que la de salvaguardar este derecho y cuándo y cómo puede tenerse por existente tal vulneración.
Como viene manteniendo esta Sala, entre otras muchas más, en su sentencia de 3 de abril de 2003, e interpretado este derecho fundamental por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, baste reiterar el pronunciamiento de la sentencia de 24 de mayo de 1998 del primero de ellos, en la que se proclamó que para poder ser desvirtuada aquélla se exige una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de la que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral, como lo declaran las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1986, de 20 de febrero de 1989 y de 15 de enero de 1990. Naturaleza de prueba de cargo que ostentan, en principio, los medios de prueba utilizados en el juicio oral, pero no sólo ellos, sino también los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, asi como las diligencias sumariales y policiales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del Juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1986 y de 17 de junio de 1988 , entre otras).
Como consecuencia de ello y según se pronunció el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia de 18 de marzo de 1992 , para que pueda apreciarse vulneración de ese derecho fundamental es necesario, bien la existencia de un vacio probatorio por no haberse practicado prueba alguna, ya que la practicada se hubiera realizado sin respetar las garantías procesales o hubiera sido obtenida con violación de derechos fundamentales del recurrente, o finalmente, que no mediara razonamiento alguno, o fuera ilógico o arbitrario, entre el resultado de las pruebas practicadas y los hechos que se deducen de las mismas.
NOVENO.- Denuncia la defensa del acusado, en esencia, que a su representado se le condena 'como autor de un delito de asesinato y para emitir este veredicto de autoría la base es única y exclusivamente las declaraciones prestadas por mi representado en fase de Instrucción, las que, como se recoge en la sentencia del recurso, no son medios de prueba, sino diligencias de investigación, constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que la única prueba que puede servir de base a una sentencia condenatoria es la practicada en el acto del juicio oral con todos los requisitos legales'.
Insuficiencia que denuncia sobre la que no da ninguna explicación convincente, ni razonada, que conduzca a esta Sala a vislumbrar la posición inferida, pretendiendo en realidad, a través del cauce de la presunción constitucional de inocencia, sustituir la valoración probatoria realizada por el Tribunal del Jurado, por la suya propio o por la de este Tribunal.
Sin entrar en el fondo de la cuestión y como planteamiento preliminar, corresponde abordar el alcance concreto que la presunción de inocencia tiene en relación con la prueba y la fijación de los hechos, así como en qué medida este derecho puede verse afectado por la fijación de la culpabilidad del acusado.
En un sentido general, hemos de afirmar primeramente que el derecho a la presunción de inocencia, como todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (art. 53. 1), vincula a todos los poderes públicos y de entre estos poderes de una manera muy particular, vincula a los órganos jurisdiccionales del orden penal, a quienes corresponde en exclusiva la represión de los actos ilícitos de mayor trascendencia social, los castigados por el ordenamiento jurídico con una sanción penal.
Al respecto conviene hacer dos observaciones, una en cuanto a lo que se refiere a la presunción de inocencia, que conforme a la doctrina reiterada y constante del T.C. ( SS 141/86, 134/91 y 131 y 173/97 ), se asienta sobre dos ideas esenciales: De un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 120.3 de la Constitución Española , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo que es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto al hecho punible como en lo atinente a la participación en él del acusado. En este sentido, la inocencia de la que habla el artículo 24 de la CE ha de entenderse en el sentido de no autoria, no producción del daño o no participación en él.
Ahora bien, si el derecho a la presunción de inocencia no es otra cosa que el derecho de toda persona acusada de un delito a ser considerada inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada ( art. 6.2 CEDH), de esta vinculación de los tribunales penales al Derecho Constitucional podrían deducirse, al menos, las siguientes exigencias básicas:
1º.- Los tribunales penales deben considerar inocente al inculpado hasta que su culpabilidad haya sido declarada conforme a la Ley. Y en nuestro ordenamiento la culpabilidad no puede considerarse legalmente declarada hasta la sentencia de instancia.
2º.- Los tribunales penales no deben declarar la culpabilidad del acusado si la misma no puede considerarse probada conforme a la ley. Exigencia que se proyecta sobre la sentencia penal de primera instancia, que es la resolución en la que se produce por primera vez un pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.
3º.- Cuando una resolución de los órganos jurisdiccionales citados se considera puede lesionar este derecho, los propios tribunales penales deben reparar la infracción mediante los recursos establecidos por las leyes procesales.
Así resulta que estamos ante una garantía procesal, en cuanto que no afecta ni a la calificación de los hechos como delictivos, ni a la responsabilidad penal del acusado, sino que atiende a la culpabilidad del mismo y que debe resultar probada en el sentido que debe probarse que ha participado en los hechos, como así entiende el Tribunal Constitucional. Garantía procesal que no se refiere a los actos del procedimiento ni a la forma o requisitos de la sentencia, sino que sirve para determinar el contenido del pronunciamiento absolutorio o condenatorio de la sentencia misma. Si bien lo normal es que el contenido de la sentencia lo determine la aplicación de las normas o principios de derecho material, esto no ocurre siempre, pues a veces son normas o principios procesales los que determinan también ese contenido. La garantía, pues comprende todos los elementos del hecho por los que puede condenarse en la sentencia, elementos que son objetivos, en cuanto la prueba ha de referirse necesariamente a lo constatable por medio de los sentidos, no a los elementos subjetivos o anímicos. Sin olvidar que en el proceso penal la prueba se valora siempre de modo libre, conforme a las reglas de criterio humano, como recoge nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal; es decir, la Ley deja al Juzgador que forme su convicción sobre los hechos, sin imponerle reglas de experiencia objetivada, pero le exige razonabilidad.
DECIMO.- Desde esta perspectiva ceñiremos nuestro estudio, a la cuestión que el recurrente plantea referente a la vulneración del derecho de presunción de inocencia cometida, según alega, por la sentencia penal de instancia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado contra el acusado.
Hay que deducir también del motivo formulado, dado su contexto, que lo que en un sentido general cuestiona es la falta de motivación del veredicto por parte del Jurado, al considerar que de las pruebas practicadas no se infiere la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así dice la defensa: 'y para emitir este veredicto de autoria la base es única y exclusivamente las declaraciones prestadas por mi representado en fase de instrucción', cuestión en la que se advierte que, bajo este pretexto, lo que busca es cuestionar la valoración alcanzada por el Tribunal del Jurado, lo que no es procedente, al ser competencia que sólo a él le corresponde. Valoración ésta de la prueba que, por tanto, no puede ser controlada por esta Sala, por ser exclusiva del Jurado. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2000 dice: que ha de recordarse que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión y, en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Ello se consigue en los supuestos de prueba directa con la mención o referencia a los testimonios, informes periciales etc.. que avalan la veracidad de la proposiciones fácticas aceptadas por el Jurado. Extremar el rigor en las exigencias de motivación del veredicto del Jurado -concluye la sentencia- determinando con ello la reiterada anulación de sus resoluciones, con la consiguiente repetición de los juicios, que conlleva un ineludible efecto negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, puede constituir, bajo un manto de hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que pueda hacer inviable el funcionamiento de la institución, tal y como ha sido diseñado por el Legislador.
Así, la dirección letrada de la parte acusada y recurrente alega lo siguiente:
''En la declaración que prestó mi mandante en el acto del juicio oral reconoció haber estado con el difunto el día de los hechos en el Bar Mahara de León, haberle invitado a una botella de 'calimocho' (vino con coca cola), que el mismo había llegado a citado local en compañía de Gabriel (menor ya condenado por estos hechos), que salió con ellos dos del bar y que al llegar al parque de la Granja se marchó, sin tener ninguna otra participación en los hechos. Que al enterarse del suceso y haber estado con el difunto, siguió los hechos por los periódicos locales y los demás detalles se los contó el menor, que según los policías 'iba alardeando de ellos'.
Al ser interrogado en el acto del Juicio Oral sobre las contradicciones entre sus declaraciones y el por qué de haber reconocido unos hechos en los que luego dijo no haber participado, manifestó que en el momento de su detención (cuatro años después de suceder los hechos), estaba tomando unas pastillas para la piel que le provocaban fuertes dolores de cabeza y de estómago, así como gran malestar y que tenía depresión y ante la presión policial, y al no haber estado nunca detenido, reconoció unos hechos que no cometió sin saber la verdadera importancia que ello podía tener, pues tanto los policías, como la Abogada que en aquel entonces le asistió, le decían que no le iba a pasar nada. El hecho de que tomaba pastillas, quedó acreditado, pues en las diligencias de instrucción incorporadas por testimonio al juicio oral se encuentra informe del Complejo Hospitalario de León, al que tuvo que ser llevado desde el centro de detención y donde se hace constar el consumo de estas pastillas y la existencia de los dolores. En las mismas diligencias obra manifestación del policía instructor que dice que mi mandante estaba de baja por 'depresión', y aunque los policías que comparecieron en el acto del juicio oral, como no podía ser de otra manera, negaron haber hecho a mi mandante objeto de presión alguna''.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación en relación con la argumentación de la Defensa, concreta asimismo:
'Al respecto no cabe negar eficacia probatoria a las actuaciones llevadas a cabo durante la instrucción de la causa, entendemos que el artículo 46.5 de la LOTJ admite la posibilidad de interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que pueden estimar el Ministerio Fiscal o los Letrados de la acusación particular y defensa que existen entre lo que manifiesten en juicio oral y lo que antes se dijera en la fase preprocesal y en la fase de instrucción, siempre que hayan sido observadas las garantías procesales, como así lo sancionan las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, las de 21-XII-1981 y 31 de octubre de 1990 y 26 de enero de 1998 , que sostienen que las mismas pueden acogerse con fines de prueba, sin que se pueda considerar, por ello, que se vulnera la presunción de inocencia, siendo facultad soberana conferida al Jurado el valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y proclamar la culpabilidad del acusado. Máxime si tenemos en cuenta el número de detalles que da de cómo sucedieron los hechos, los cuales no se podían dar si no se estuvo presente cuando estos ocurrieron, tampoco se puede tener en cuenta que las declaraciones fueron realizadas por lo leído en los periódicos y sin embargo no se aportó a la causa periódico alguno que corroborara dicha declaración, tampoco se puede tener en cuenta que el acusado hizo esas declaraciones por estar bajo los efectos de sustancias tóxicas, cuando los Letrados que le asistieron no pidieron que fuera visto por el Médico Forense en ningún momento, tampoco se ha acreditado que las declaraciones las llevase a cabo el acusado al dictado por la policía, habiendo declarado todos ellos en el acto de juicio oral y negando este hecho, así mismo no es creíble que una persona con un carácter normal según determinaron los forenses se autoinculpe de algo tan grave como haber asesinado a una persona sin tener nada que ver al respecto'.
UNDECIMO.- Conforme a lo anteriormente expuesto, apreciamos que la defensa hace las alegaciones antes recogidas con un carácter generalista, sin argumentar lo más mínimo sobre los hechos probados y la situación a que se refiere, máxime cuando en la sesión de audiencia a las partes, a fin de contribuir a la tarea de la delimitación del objeto del veredicto provisional ( art. 53 LOTJ), mediante las inclusiones o exclusiones al escrito redactado por el Magistrado-Presidente para corregir las posibles deficiencias observadas en las preguntas, la defensa, según consta en el acta extendída al efecto, de fecha 9 de noviembre de 2005, no instó la inclusión o exclusión de dato alguno, pues es éste el momento de análisis y de estudio del contenido del objeto del veredicto, en el que se pueden argumentar cuestiones referentes a la claridad de los hechos, contradicciones existentes entre los mismos, supuestos que ni siquiera planteó, al ser la finalidad propia de la audiencia definir lo que finalmente será materia propia del veredicto. Entendiendo, por lo tanto, que el objeto del veredicto que se entregó por el Magistrado-Presidente en audiencia pública y en presencia de las partes a los Jurados, a efectos de su posterior deliberación y valoración del material probatorio, es decir, de los hechos sometidos a su consideración, valoración exclusiva de los mismos, fue correcto en cuanto a su construcción y contenido, siendo sometido a votación cada uno de las párrafos en que se describen los hechos, los que, previa deliberación, fueron declarados probados por unanimidad de 1 a 8 y del 10 al 18 y el 20, no siendo probado el nº 9 (hecho contrario) por mayoría de 5 a 4, cuestión esta que ya ha quedado debatida en el fundamento 5, a la que nos remitimos, sometiéndose igualmente a votación la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en relación con el hecho delictivo imputado como una proposición conclusiva, siendo predicable su congruencia con el resto de los enunciados a los que el Jurado ha dado respuesta, con el resultado que obra en el acta de votación del veredicto de haber sido declarado Luis culpable de haber matado voluntaria y deliberadamente a Plácido , por unanimidad.
De ahí que el contenido de la sentencia, como establece el art. 70 de la LOTJ, habrá de estar en íntima valoración con los distintos apartados declarados probados por el Jurado en el acto de votación del veredicto emitido, sin que el Magistrado-Presidente pueda alterar lo más mínimo el mismo, concretando, al ser el veredicto de culpabilidad, la existencia de dicha prueba de cargo, sobre la que autorizó el veredicto, como exige la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Es la sentencia penal de instancia la resolución en la que se declara, de modo definitivo, la culpabilidad o inocencia del acusado. Esta presunción condiciona este pronunciamiento en el sentido de impedir que se declare la culpabilidad del acusado si ésta no puede considerarse probada conforme a la ley. Conviene precisar, en este momento, en qué sentido utilizamos la expresión " declarar la culpabilidad". Ciertamente, la culpabilidad del acusado no es, en rigor, objeto de prueba; objeto de prueba son los hechos - y a ellos se refiere el recurrente pues la "culpabilidad" no es un hecho, sino un concepto jurídico. Ahora bien, cuando se predica de un sujeto la culpabilidad en relación con una determina infracción criminal no se hace otra cosa que afirmar la existencia de unos hechos que encajan en la descripción de un tipo penal y la participación en los mismos del sujeto en cuestión, es decir del acusado. hechos determinantes de la culpabilidad que no pueden ser considerados ciertos si no se dan las condiciones establecidas por la ley procesal, sin condicionar cual haya de ser el contenido de dicha regulación legal.
El derecho a la presunción de inocencia exige que la certeza de la culpabilidad se determine de acuerdo con el sistema legal probatorio, pero no impone que dicha certeza haya de alcanzarse de tal o cual manera; es decir que el Juzgador, el Tribunal del Jurado en este caso, deba convencerse sobre la base de éstos o de otros elementos probatorios; que hayan de considerarse prueba tales o cuales actuaciones; que dé más o menos crédito a tales o cuales elementos de prueba; pues, en efecto, el derecho a la presunción de inocencia no impone al Legislador ningún sistema concreto en orden a la determinación de la certeza de la culpabilidad, pues el mismo es compatible con el más estricto sistema de prueba legal o con el de máxima libertad del juzgador en orden a la formación de su convencimiento. Ahora bien, una vez establecido exige que la determinación de la culpabilidad del acusado se produzca de acuerdo con este sistema probatorio.
En resumen, para que la culpabilidad pueda considerarse probada conforme a la ley es preciso: 1º) que exista prueba en el proceso; 2º) Que dicha prueba se haya practicado con todas las garantías exigidas por la Constitución y la ley procesal; 3º) Que la prueba tenga un contenido objetivamente incriminatorio y 4º) Que, como consecuencia de una valoración de la prueba realizada de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, el juzgador este convencido en conciencia de la certeza de la culpabilidad del acusado, a tenor de los elementos producidos o incorporados al proceso de acuerdo con las normas procesales probatorias.
En todo caso, en este supuesto concreto sometido a conocimiento de la Sala ha resultado enervada la presunción de inocencia puesto que la resolución del Magistrado-Presidente, objeto del presente recurso, cumple los requisitos anteriormente exigidos, no siendo suficiente, como la parte recurrente pretende, impugnar la valoración probatoria y los hechos declarados probados, en base a su particular criterio subjetivo y sin apoyo argumental de razonamiento alguno, intentando solamente polemizar con el Magistrado-Presidente y el Jurado en cuanto a la prueba de cargo, aún más, la presunción de inocencia que invoca ha sido desvirtuada, por haberse cumplido por el Tribunal del Jurado los presupuestos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, cuales son: que la carga de la prueba, sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, correspondió exclusivamente a la acusación; se entendió como prueba la practicada en el juicio oral, respetando los principios de inmediación, contradicción y publicidad; y el Tribunal del Jurado practicó una correcta y precisa valoración de la prueba, que era potestad exclusiva del mismo, que ejerció libremente, de forma ajustada a Derecho, razonando el resultado de dicha valoración, así lo tienen declarado en SSTC de 25 de septiembre de 1989 y de 11 de diciembre de 1996, y SSTS de 16 de marzo de 1996 y de 11 de diciembre de 1997 , entre otras. Y lo avalan el relato fáctico y los elementos de convicción a que se ha atenido el Jurado para hacer su declaración de hechos probados.
Al respecto, en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia se pone de manifiesto que comparte el veredicto de culpabilidad del Jurado y su motivación unánime y concluyente, entendiendo que existen pruebas claramente incriminatorias contra el acusado, así se recoge:
'La convicción acerca de que los hechos se produjeron en la forma relatada en el anterior ordinal (II hechos Probados) la obtuvo el Jurado como resultado de valorar en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las declaraciones que el acusado prestó tanto en Comisaría como en el Juzgado en fase de instrucción y en la Fiscalía de Menores en el expediente de reforma abierto a un menor también implicado en los hechos.
Las declaraciones del imputado en fase de instrucción no son medio de prueba, sino diligencias de investigación, salvo que se trate de prueba preconstituida practicada al amparo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 LECrim ., constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que la única prueba que puede servir de base a una sentencia condenatoria es la practicada en el acto del juicio oral con todos los requisitos legales. Ahora bien, el artículo 714 de la citada Ley permite, en casos de discrepancia entre la declaración prestada en el acto del juicio y la realizada en fase de instrucción, poner de manifiesto dicha discrepancia al testigo o acusado para que expliquen las razones del cambio de manifestación, pudiéndose así traer al plenario y confrontar lo expuesto en una diligencia de instrucción, siendo posible, entonces, que el Tribunal entre a valorar cuál de las dos declaraciones le ofrece más credibilidad y utilizarla como prueba de cargo. Y en la misma línea la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, entre las especialidades probatorias del procedimiento que regula, incluye la posibilidad del Ministerio Fiscal y de los Letrados de la acusación y de la defensa de interrogar al acusado , testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiestan en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción, añadiendo que no podrá, sin embargo, darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quién interroga debe presentar en el acto.
Habiéndose obrado así en el presente caso, la motivación del Jurado de su convicción acerca de la autoría del acusado en el hecho delictivo que se le imputaba es acorde a Derecho, pues extrajeron su unánime conclusión tras escuchar lo declarado por aquél en el acto del juicio, tras ser interrogado con detalle por las acusaciones y por la propia defensa sobre las contradicciones evidentes y notorias entre dicha declaración y las prestadas con anterioridad, substancialmente conformes entre sí, tras examinar en la deliberación los testimonios de éstas que aportaron las acusaciones y que se incorporaron al acta del juicio, y, finalmente, tras escuchar las declaraciones de los diversos policías que, como testigos, depusieron en el juicio y que coincidieron en que ninguna presión ejercieron sobre el acusado para que declarara en un determinado sentido y en que muchos de los datos por aquél proporcionados y que se correspondían plenamente con lo constatado en el acta de la inspección técnico-policial levantada con ocasión de la localización y ulterior levantamiento del cadáver, los desconocían hasta ese momento, es decir, hasta la primera declaración del Luis , así: el camino seguido y las paradas realizadas hasta llegar a la Candamia, que la víctima se encontraban sentada en el banco existente en el lugar del crimen, características y ubicación en el cuerpo de la víctima del primer navajazo, la causación de una herida de grandes dimensiones en la zona del estómago, el arrastramiento del cadáver, el desplazamiento del mismo y las características del calzado (unas botas), que no aparecieron y que coinciden en su descripción con lo manifestado por la hermana de la víctima, el hecho de que ésta llevara dos cazadoras, que la botella que apareció en las proximidades del cadáver era la misma que el acusado le había comprado en el Bar Mahara, que se lavaron en una fuente próxima, etc.
Igualmente, pudieron valorar las distintas periciales practicadas y muy en especial la de los Médicos Forenses, de la que resultó que muchas de las heridas que presentaba el cadáver y muy en concreto la grande del vientre se habrían realizado después ya de la muerte de Plácido , que el ataque inicial hubo de ser sorpresivo y repentino y cuando la víctima se encontraba en un plano inferior (probablemente sentado) al agresor, y que seguramente no habrá tenido un sufrimiento mayor por el hecho de haber recibido tantos navajazos, dadas las concretas características de alguno de ellos, susceptible de provocarle una muerte rápida y porque, desde su punto de vista, dijo uno de los facultativos judiciales, no se siente más dolor por el hecho de que sean tantas las cuchilladas.'
Prueba de cargo que el Magistrado-Presidente considera suficiente para argumentar el pronunciamiento de condena que hace en el fundamento segundo, en el que dice:
'Los hechos que el Jurado declara probados son constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, y no por el ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal.
Se halla definida la alevosía por la concurrencia de los tres siguientes elementos:
a) Normativo: ha de referirse a delitos contra las personas.
b) Instrumental o procedimiento comisivo, tendente al aseguramiento de la muerte sin riesgo del que la ocasiona. Según la modalidad comisiva, el Tribunal Supremo ha venido distinguiendo tres clases de actuación alevosa: "proditoria" (a traición o aleve), caracterizada porque el ataque a la vida o a la integridad se perpetra mediante asechanza, emboscada, celada o trampa, a traición o por la espalda, dándose en ella la ocultación de la intenciones y proyectos homicidas y lesivos, en cuanto el agresor se esconde a la vista de la víctima; la "súbita" o inopinada, caracterizada por el ataque imprevisible, sorpresivo y repentino, en el que el agresor no se oculta físicamente, pero no deja traslucir sus intenciones, derivando la indefensión de la víctima de la creencia en que se encuentra de que no será atacada por el agresor; y la alevosía de c) Culpabilístico: propósito de causar la muerte de modo seguro, sin correr riesgos que procedan de la posible reacción de la víctima. El Jurado estimó probado no sólo que el acusado dió muerte a
Plácido , sino también que la utilización de la navaja por aquél 'fue sorpresiva y repentina, no esperándola
Plácido ' y que con la concreta utilización que de la misma hizo
Luis 'trató conscientemente de eliminar los riesgos que pudieran existir para su propia persona', hechos, ambos, que se consideraron probados por unanimidad, lo que, por lo demás, encaja perfectamente con el resultado de la prueba practicada, así: con lo informado por los Médicos Forenses, a que ya se ha hecho referencia y con lo declarado por el propio acusado en fase de instrucción (en Comisaría y en el Juzgado), a lo que como también queda dicho, el Jurado atribuyó plena credibilidad.
DUODECIMO.- A mayor abundamiento, vistas las anteriores consideraciones, corresponde, ahora, rechazar el punto controvertido alegado por la Defensa, en cuanto, al valor probatorio de las declaraciones prestadas en fase de instrucción, tanto en Comisaría como en el Juzgado y en la Fiscalía de Menores. Al efecto no cabe negar eficacia probatoria a las actuaciones referidas, como antes ha quedado analizado, puesto que el
artículo 46.5 de la LOTJ admite la posibilidad de interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que pueden estimar el Ministerio Fiscal o los Letrados de la acusación particular y defensa que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo que antes se dijera en la fase preprocesal y en la fase de Instrucción, siempre que hayan sido observadas las garantías procesales, como así lo sancionan las
sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, las de 21-XII-1981 y
31 de octubre de 1990 y
26 de enero de 1998 y
4 de marzo de 2004 , que sostienen que las mismas pueden acogerse con fines de prueba, sin que se pueda considerar, por ello, que se vulnera la presunción de inocencia, siendo facultad soberana conferida al Jurado el valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y proclamar la culpabilidad del acusado.
Lo anteriormente razonado sobre el valor probatorio de las diligencias preliminares y las de Instrucción nos induce a formular algunas precisiones en relación con estas manifestaciones vertidas fuera del acto del juicio oral, consideradas en el presente caso como autoinculpatorias y que fueron efectuadas en la Comisaría de Policía de León y en el Juzgado de Instrucción nº 7 de León por el acusado. En primer lugar debemos señalar que, su radical exclusión como material apto para servir de prueba, ha recibido fuertes criticas de la doctrina cientifica, que advierte de las graves consecuencias a que podría conducir una aplicación rigurosa del
artículo 46.5 LOTJ. Acorde con esta doctrina, nuestro Tribunal Supremo opera un importante cambio en esta cuestión en la sentencia de 19 de abril de 2000 , señalando que el
artículo 34.3 de la LOTJ permite a las partes que puedan pedir en cualquier momento los testimonios que interesen para su posterior utilización en el juicio oral; y, evidentemente, entre tales testimonios pueden encontrarse las declaraciones incriminatorias del hoy acusado,
Luis , que efectúo en la Comisaría de Policía y en el Juzgado de Instrucción. Con tales declaraciones -indica la sentencia- se le podrá interrogar con base a las contradicciones existentes entre las declaraciones anteriores y la del plenario, conociendo así el Jurado de esta duplicidad y, por tanto, a través del interrogatorio comparativo de las citadas manifestaciones se introducen en el plenario las citadas manifestaciones ante la Policía y el Juzgado y éstas fueron conocidas por el Jurado.
No sólamente la precitada sentencia, sino también es concluyente la de 11 de septiembre del mismo año del Alto Tribunal, asi como resoluciones anteriores, entre otras las
sentencias de la Sala Segunda de 16 de febrero de 1998 y
27 de diciembre de 1999. Igualmente consolidada doctrina, como la recogida en las
SSTC 2001/1996,
49/1998 y
86/1999 , declara que procede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias, siempre que se hayan practicado de modo inobjetable, con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y cuando sean introducidas regularmente en el debate contradictorio del plenario, puesto que el Jurado es soberano para elegir entre una u otra versión de las manifestadas por el acusado, deberá motivar su preferencia, como así lo hizo.
La misma eficacia de prueba hay que apreciar en cuanto a los testimonios prestados en el juicio oral por los policías y respecto a las periciales practicadas y muy en especial la de los Médicos Forenses, tal como se recoge en el fundamento undécimo de la sentencia. Circunstancias éstas que el Jurado tuvo en cuenta como elementos de convicción. Así en el apartado cuarto del veredicto motiva su decisión: ' Por la minuciosa explicación de los hechos por parte del acusado, corroborada además por algunos testigos que restan credibilidad a la declaración hecha ante el Jurado'. Motivación fáctica que el Magistrado-Presidente recoge en el Fundamento Primero y que considera incriminatorias y de cargo para el acusado, como concreta en el Fundamento segundo, al que anteriormente hemos hecho referencia. DECIMOTERCERO.- Pues bien, todo este material probatorio fue tenido en cuenta por el Jurado en su valoración, que presumiblemente, ante la falta de rigor y seriedad de los motivos determinantes de la modificación de la declaración autoinculpatoria del acusado ante el plenario, consideró que ésta debía prevalecer sobre las realizadas en el ámbito del juicio oral, y que, concatenadas todas entre sí, son bastantes para afirmar la existencia del hecho lesionante y su realización por el acusado. Considerando, por ello, las pruebas de descargo que pone de manifiesto la defensa, faltas de rigor, no siendo nada más que un intento de valorar las pruebas de una forma distinta a la que el Tribunal del Jurado ha entendido y constatado, pretendiendo imponer, como ha quedado ya argumentado, situaciones que carecen de todo soporte probatorio, basadas en meras hipótesis y en una versión, tal como se recoge en la consideración primera de su escrito, imaginaria, parcial y subjetiva. DECIMOCUARTO.- Todo lo dicho evidencia que ha habido prueba de cargo múltiple, suficiente, adecuada, racional y completa, consideraciones por las que no puede pretender la parte recurrente que se aplique el principio de presunción de inocencia, al no aparecer justificada la violación en ningún momento. El motivo ha de ser rechazado. DECIMOQUINTO.- En cuanto a las costas procesales del recurso procede su imposición a la parte recurrente, dada la desestimación de los motivos. Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Luis , contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2005 por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento a que este rollo se refiere, con imposición de las costas al recurrente.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente Don Antonio Martínez Villanueva, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.
