Sentencia Penal Nº 3/2006...io de 2006

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 3/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2006 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ABADÍA VICENTE, MANUEL

Nº de sentencia: 3/2006

Núm. Cendoj: 30030310012006100004

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2006:3115

Núm. Roj: STSJ MU 3115/2006

Resumen:
Inexistencia asesinato al no existir alevosía, sí homicidio, existencia de error invencible, existencia de arrebato u obcecación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

MURCIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Rollo de Apelación de la L.O.T.J. nº 3/2006

Contra: Pablo

Excmo. Sr.:

D. Juan Martínez Moya

Presidente

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Abadía Vicente

D. Julián Pérez Templado Jordán

Magistrados

========================

En Murcia, a veinte de Junio de dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre del Rey

la siguiente:

SENTENCIA Nº 3/2006

La Sala ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, Rollo 3/2006, procedentes de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, Rollo 2/2005, tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, el que a su vez dimana del Procedimiento de la L.O.T.J. nº 1/05, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, por los delitos de asesinato, violencia de género habitual y quebrantamiento de condena, contra Pablo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de Enero de 2006 del Tribunal del Jurado, habiendo comparecido en esta alzada, el apelante Pablo, representado por la Procuradora Dª María José García Sánchez y defendido por el Letrado D. José Antonio Cantarero Bandrés y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: El objeto del veredicto del Tribunal del Jurado fue el siguiente: 'Hechos contrarios al acusado:- 1º) El acusado, Pablo, en la noche del día 9/1/05 dio muerte a navajazos a Sara.- 2º) La víctima recibió cinco puñaladas inciso punzantes, una de ella en la región axilar anterior izquierda que le produjo la muerte por shock hipovolémico secundario.- 3º) La puñalada del corazón era mortal de necesidad, falleciendo la víctima en el lugar de la agresión cuando estaba siendo atendida por los servicios de la Cruz Roja.- 4º) El cuchillo utilizado fue trasladado por el agresor desde su vivienda en Torre de Romo hasta La Fica escondido entre sus ropas.- 5º) El agresor paseaba con la víctima por la calle Ángel Romero cuando, tras pedirle que se fuese con él a su piso y que retirase una denuncia contra él formulada, le mostró el cuchillo, apuñalándola seguidamente cuando aquélla trataba de huir.- 6º) Si la primera de las puñaladas que recibió Sara fue la del corazón, sin que pudiese oponer resistencia alguna al caerse al suelo y recibir a continuación las demás.- 7º) Si la bebida ingerida por el agresor el día anterior y la mañana del día de los hechos no afectaba nada a su capacidad de comprender y querer lo que hacía.- 8º) Si el acusado y la víctima eran novios el día de los hechos, pese a estar ambos casados en su País.- 9º) Si el acusado el día de los hechos sabía que tenia prohibido por anterior resolución judicial acercarse o comunicarse de alguna manera con Sara, pese a lo cual la llamó por teléfono varias veces y después fue a buscarla, separándola de su grupo y cogiéndola del hombro para, caminando juntos, alejarse de la Fica.- 10º) Si el acusado es culpable de los delitos de asesinato, violencia de género y quebrantamiento de condena.- Hechos favorables al acusado:- 1º) Si el acusado, a raíz de sufrir un accidente de tráfico en Ecuador hace años, tenía alteradas sus capacidades de entender y querer lo que hacía cuando bebía.- 2º) Si el acusado el día de los hechos actuó influenciado por la bebida ingerida esa mañana y el día anterior hasta el punto de no comprender lo que hacía.- 3º) Si el acusado estaba afectado ese día por el alcohol recientemente ingerido.- 4º) Si el acusado sólo quería asustar a su víctima con el cuchillo y la atacó súbita y bruscamente al negarse Sara a retirar la denuncia contra él anteriormente formulada y a mantener esa noche relaciones sexuales.- 5º) Si comenzó a apuñalarla por la espalda cuando la víctima quería marcharse, asestándole el resto de navajazos cuando ella se volvió.- 6º) Si Pablo, de formación y cultura precarias, cometió la agresión porque quería mucho a Sara, estando celoso por creer que salía con otros, por lo que después de apuñalarla dobló el cuchillo lleno de rabia al ver lo que había hecho.- 7º) Si el acusado, cuando caminaba por Torre de Romo y fue abordado por la Policía Local, que le llamó por su nombre, voluntaria e inmediatamente les contó a los agentes lo que había hecho y les indicó el lugar en donde estaba el cuchillo utilizado.- 8º) Si el estado de las relaciones entre agresor y víctima estaba tan deteriorado que, pese a haber sido novios durante dos años, el día de los hechos ya no eran pareja.- 9º) Si Pablo estaba convencido de que no tenía que cumplir la orden de alejamiento al consentir Sara sus llamadas telefónicas y admitir su presencia en reuniones recientemente celebradas.- 10º) Si el acusado es culpable de los delitos de homicidio y quebrantamiento de condena.-'

SEGUNDO: El veredicto del Tribunal del Jurado en las actuaciones, de fecha 12 de Enero de 2006, fue el siguiente: ' 1.- Los Jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados y así lo declaran por unanimidad o mayoría según se expresan lo siguiente: 1º) El hecho primero del objeto del veredicto se encuentra probado por unanimidad.-Porque lo reconoce el propio acusado y resto de pruebas, A.D.N., manchas en la ropa del acusado, etc.- 2º) El hecho segundo del objeto del veredicto se encuentra probado por unanimidad.- Por el testimonio de los Forenses.- 3º) El hecho tercero del objeto del veredicto se encuentra probado por unanimidad.- Por el testimonio de los Forenses.- 4º) El hecho cuarto del objeto del veredicto se encuentra probado por unanimidad.- Por el testimonio del acusado y su compañero de piso Daniel.- 7º) El hecho séptimo del objeto del veredicto se encuentra probado por mayoría (8 votos Favorables).- Por el testimonio de los Forenses, por los testimonios de los policías locales que lo detuvieron que no lo apreciaron al andar, ni al hablar, ni al cachearlo que estuviera borracho.- Por el testimonio de la sobrina de que se le nota al andar cuando esta borracho.- Y por el testimonio del resto de los policías.- 8º) El hecho octavo del objeto del veredicto se encuentra probado por mayoría (8 votos Favorables).- Porque lo afirman Ángeles, María Angeles, Daniel y el acusado.- 9º) El hecho noveno del objeto del veredicto se encuentra probado por unanimidad.- Porque el acusado, lo admite en su testimonio inicial del juicio y lo había contado a su compañero de piso, por el tiempo que estaba de arresto domiciliario.- 10º) El hecho décimo del objeto del veredicto se encuentra probado por unanimidad.- Esta probado que fue asesinato porque Pablo tenia la intención de matarla desde que salió de su casa con el cuchillo, lo tenia premeditado y ataco a la víctima sin darle oportunidad de defensa, según el testimonio de los Forenses.- Está probado que era violencia de genero ya que eran pareja según reconoce el acusado y las amigas de la víctima.- Está probado que quebrantó la condena ya que tenia una condena en Firme de alejamiento conocía según ha reconocido el mismo.- Pronunciación sobre los hechos Favorables al acusado.- 3º) El hecho tercero del objeto del veredicto se encuentra probado por unanimidad.- Por el testimonio de Ángeles de cuando Pablo se acerco a ellas dijo 'estaba algo bebido pero no estaba borracho'.- 5º) El hecho quinto del objeto del veredicto se encuentra probado por unanimidad.- Por el relato de los hechos en su segunda declaración a la policía, dice que fue la última y a los Forenses en su declaración también se lo afirman.- 6º) El hecho sexto del objeto del veredicto se encuentra probado por unanimidad.- Porque lo afirman en su testimonio Ángeles, María Angeles y Mariana (sobrina de la víctima).- 7º) El hecho séptimo del objeto del veredicto se encuentra probado por unanimidad.- Por la declaración de los dos policías locales que detuvieron al acusado.- 9º) El hecho noveno del objeto del veredicto se encuentra probado por mayoría ( 7 votos a Favor).- Igual que pensaba que la víctima le podía quitar la denuncia, pensaba que la víctima era quien marcaba los momentos de alejamiento.- 2.- Asimismo han encontrado no probados y así lo declaran por unanimidad o mayoría que según se expresa los hechos descritos en los números siguientes: 5º) El hecho quinto del objeto del veredicto se encuentra no probado por mayoría (8 votos desfavorables).- No se ha probado que enseñó el cuchillo previamente ya que la víctima no manifiesta ningún signo de defensa, según el testimonio de los Forenses y el testimonio del acusado.- Se encuentra probado por unanimidad que el agresor paseaba con la víctima por la calle Ángel Romero cuando, tras pedirle que se fuese con él a su piso y que retirase una denuncia contra él formulada, el acusado saco el cuchillo, apuñalándola seguidamente.- Por el testimonio de Ángeles, de María Angeles, el testimonio del acusado y donde se encontró la víctima.- 6º) El hecho sexto del objeto del veredicto se encuentra no probado por unanimidad.- Por la prueba testifical de los Forenses y la segunda declaración realizada por el acusado a la policía solo se puede asegurar que esta puñalada fue de las primeras, pero en ningún punto se afirma que fue la primera.- Pronunciación sobre los hechos Favorables al acusado.- 1º) El hecho primero del objeto del veredicto se encuentra no probado por unanimidad.- Porque no aporta ninguna documentación que acredite este hecho y los Forenses no le dieron relevancia ninguna relativo a la influencia en su comportamiento.- 2º) El hecho segundo del objeto del veredicto se encuentra no probado por unanimidad.- Porque según el informe pericial de los Forenses en todo momento era consciente de sus actos y recordaba perfectamente toda la secuencia de los hechos.- 4º) El hecho cuarto del objeto del veredicto se encuentra no probado por unanimidad.- Debido a los nulos signos de defensa de la víctima según el informe Forense se prueba que nunca la asustó sino que le atacó.- 8º) El hecho octavo del objeto del veredicto se encuentra no probado por unanimidad.- Por las afirmaciones de Ángeles, María Angeles, etc., además la víctima se fue con el acusado el día de los hechos sin resistencia aparente, según Ángeles.- 10º) El hecho décimo del objeto del veredicto se encuentra no probado por unanimidad.- Está probado que Pablo tenia la intención de matarla desde que salió de su casa con el cuchillo, lo tenia premeditado y atacó a la víctima sin darle oportunidad de defensa, según el testimonio de los Forenses, luego no es homicidio.- Está probado quebranto la condena ya que tenía una condena en Firme de Alejamiento y la conocía, según ha reconocido el mismo.- 3.- Por lo anterior los Jurados por unanimidad/mayoría encontramos al acusado: Pablo, culpable de los delitos de asesinato, violencia de género y quebrantamiento de condena.- 4.- Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: -Los Testimonios del acusado.- -Las pruebas periciales de los Forenses y Policía Científica.- -Declaraciones de Policías Nacionales y Locales.- -Declaraciones de los testigos: Ángeles, María Angeles, Daniel y Mariana.-...'

TERCERO: El Tribunal del Jurado, con fecha 13 de Enero de dos mil seis, dictó en las actuaciones de que dimana el presente rollo, Sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Consta probado, según el veredicto del Jurado, y así se declara, que el acusado, Pablo, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y condenado en 7/12/04 por el Juzgado de Instrucción de Murcia nº 4 como autor de dos faltas de amenazas a su compañera sentimental, Sara, en la tarde del dia 9/1/05 cogió de su vivienda en Torre de Romo un cuchillo de cocina de 19,5 cmts de largo por 3,3 cmts de ancho y, tras hablar por teléfono con ella, pese a conocer la orden de alejamiento que se le había impuesto, pero en la creencia de que al no exigir ella tal alejamiento no tenía que cumplirla, se dirigió a la Fica con el arma escondida entre sus ropas, donde la encontró en compañía de otros compatriotas, la cogió por el hombro y ambos caminaron alejándose del grupo y conversando sobre su petición de que se fuese con él a su casa y sobre la propuesta de retirada de la denuncia por malos tratos en su día formulada, llegando así hasta la esquina de las calles Ángel Romero Elorriaga y Ramón Gallud, donde el acusado extrajo el cuchillo y, sin que ella pudiese defenderse de modo alguno, le asestó cinco puñaladas inciso punzantes, comenzando por una en la espalda cuando trató de huir y siguiendo con las restantes cuando se dio la vuelta, ocasionándole una de ellas, la alojada en la región axilar anterior izquierda, la muerte por shock hipovolémico secundario cuando estaba siendo atendida por los servicios de la Cruz Roja, tras lo que, dejando el cuerpo tendido boca arriba en ese lugar, se dirigió hacia su casa, siendo abordado en Torre de Romo por una dotación de la Policía Local, a la que, tras llamarle por su nombre uno de los agentes, contó lo que había hecho e indicó el lugar en el que había tirado, después de doblarle la hoja lleno de rabia, el cuchillo utilizado.'

CUARTO: Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente Fallo: 'Que condenamos al acusado Pablo, como autor responsable de los delitos de asesinato, violencia de género habitual y quebrantamiento de condena, ya definidos, a las siguientes penas: por el 1º) prisión de diecisiete años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante dicho periodo de tiempo y prohibición de acercarse a 500 mts. de la familia de la víctima en cinco años, por el 2º) prisión de veintiuno meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo de tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y seis mes, y prohibición de aproximación a menos de 300 mts. a los familiares de la víctima durante dos años y seis meses, por el 3ª) prisión de tres meses, con igual accesoria que para el delito anterior por ese periodo de tiempo, condenándole igualmente al sufragio de las costas del Juicio.- Deberá indemnizar al marido de Sara en la suma de 90.000 euros y a cada uno de sus hijos en las de 30.000 euros.-.....'

A este Fallo le precedieron como Fundamentos de Derecho los siguientes: 'PRIMERO.- Los hechos anteriormente narrados son legalmente constitutivos de 1º) un delito de asesinato del art. 139.1º del CP, 2º) un delito de violencia familiar habitual del art. 173. 2 y 3 del CP y 3º) un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP.- La tesis del homicidio sostenida por la defensa no puede acogerse ante la probada por el Jurado presencia de una situación de absoluta indefensión de la víctima.- Fue, por tanto, alevosa la agresión, entendiendo los jurados por unanimidad que la herida mortal de necesidad, por lesionar la arteria pulmonar con una profundidad de 18 ó 20 cmts según ratificaron en el plenario los médicos forenses, fue de las primeras originadas a la víctima, añadiendo tales facultativos que no encontraron lesiones de evitación en el cadáver.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la alevosía sorpresiva en supuestos como el analizado, cuando la víctima huye de espaldas ante lo súbito e inesperado del proceder del agresor (así en Ss. De 22/6/93 y 6/11/00).- Igualmente son los hechos constitutivos del delito de violencia de género estimado probado por el Jurado, para cuya inferencia basta la lectura de las manifestaciones testificales a continuación recogidas, ello unido a la existencia incuestionada de una resolución judicial condenatoria por amenazas a la misma persona, sin que quepa duda alguna sobre la presencia de una relación entre agresor y víctima de las incluidas en el tipo, ya que habían sido novios dos años y, pese a que el clima de relaciones estaba entonces deteriorado, porque ella no retiraba la denuncia y quería dejarlo, mantenían contactos propios de pareja en la época del día de autos (mutuas llamadas y mensajes de móvil, asistencia a reuniones con otros), como destacan los jurados al observar que ella se fue con él sin oponer resistencia alguna cuando la cogió del hombro y comenzaron a caminar juntos.- Finalmente, el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP, reconocido por la defensa en sus conclusiones definitivas, ha de apreciarse como los demás, ya que la tesis defensiva del error de prohibición del art. 14.3 de dicho Texto legal no puede admitirse en el supuesto enjuiciado, pues el acusado conocía perfectamente la obligación de alejarse de su compañera, pese a lo que incumplió tal deber consciente y voluntariamente, sin que la aquiescencia de ella a la ignorancia de tal deber le exima de culpabilidad, ya que tal actitud de la mujer en modo alguno podía generar en él un error, vencible o invencible, sobre la ilicitud de su conducta, ello al no haber logrado nunca Pablo que Sara retirase la denuncia, por mucho que él creyese que una sentencia firme quedaba anulada mediante tal disposición de la ofendida.- El Tribunal Supremo ha establecido en S. de 20/7/00 que no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, debiéndose afirmar que el acusado, pese a su precaria formación sabía que sólo el Juzgado que le impuso la obligación podía retirársela, de ahí precisamente sus reiteradas peticiones a la novia para que 'retirase la denuncia'.- SEGUNDO.- Es responsable de tales delitos, como autor de los arts. 27 y 28, pár. 1º del propio CP, el acusado, Pablo.- El acusado declaró en el acto de la vista que llevaba dos años en España, sin papeles y trabajando en el campo. Vino aquí para poder dar estudios a su hijo. El no los tiene.- Conoció a Sara a los cinco meses de llegar y se hicieron novios, aunque ella le dijo que estaba casada y que tenía dos hijos. Comenzó a enviar menos dinero a su familia, pues lo gastaba con ella, ayudándole ella a veces. Su familia se enteró de la situación por una sobrina.- Sara se negaba a tener relaciones sexuales con él y, pese a que tenía orden judicial de alejamiento, unos días antes de su muerte estuvieron juntos celebrando el cumpleaños de Pablo, porque ella lo llamó pidiéndole ayuda al haberse caído de la cama el anciano al que cuidaba.- Otro día la llamó por teléfono pidiéndole que retirase la denuncia por la que había sido condenado anteriormente, a lo que Sara contestaba que mañana, pero nunca llegaba ese día.-El domingo día 9 la volvió a llamar, estando bebido al haber trasnochado hasta las 4 hs. de la madrugada, ingiriendo unos cinco litros de cerveza y unos dos de vino con su amigo Lorenzo.- Volvío a beber desde las 12 hs. hasta las 16 hs de ese día y la llamó de nuevo, yéndose a la Fica sobre las 19,30 hs, donde la vio.- Cogió un cuchillo de su casa para darle un susto, sin que fuese consciente de lo que iba a hacer.- Se llevó a Sara hasta Vistabella y le pidió que le quitase la denuncia y que se fuese con él a su habitación.- Iban conversando cuando él sacó el cuchillo, tras habérselo enseñado, sin que sepa si ella vio el arma antes de ser apuñalada en la nuca cuando salió corriendo, sin que le costase mucho alcanzarla. Después le dio otras puñaladas, sin que recuerde los sitios de su cuerpo a los que dirigió el cuchillo. Tampoco sabe si ella pudo o no defenderse ni recuerda cómo quedó la víctima en el suelo, ni las ropas que llevaba.- Después se marchó del lugar hacia su habitación sin encontrar a nadie. Tiró el cuchillo cerca de allí, tras quebrarlo.- Después vio a la Policía, preguntándole los agentes si él era el autor del hecho, contestándoles que sí e indicándoles dónde estaba el cuchillo, tras lo que fue trasladado a Comisaría.- Terminó contestando a la Defensa que a raíz de un accidente de tráfico en Ecuador tuvo problemas de cabeza, tratando de dejarse el alcohol sin conseguirlo. Con Sara bebía.- El Policía Nacional nº 75.001 declara en el plenario que fue quien confeccionó la diligencia inicial e instruyó el atestado.- Cuando el llegó junto al cadáver ya estaba allí la Policía Local.- Vio restos de sangre y una bolsa de plástico con plátanos a unos quince metros.- Recuerda que el cuchillo lo encontró la Policía Local.- Vio al acusado en Comisaría plenamente consciente y le tomó declaración, lo que repitió dos días después, tras presenciar la autopsia, para comprobar la disposición de las heridas en las distintas zonas del cuerpo de la víctima.- Le dijo el acusado que tenía pensado hacer lo que hizo y que era plenamente consciente de sus actos, ello por no querer hacer el amor con él y por no retirar la denuncia contra él.- El Policía nacional nº 81.836, secretario de las diligencias, manifiesta en el mismo acto que tomó la segunda declaración del acusado junto con el anterior policía.- Le preguntaron sobre los lugares concretos del cuerpo de la víctima donde dirigió las puñaladas.- Dijo que había tomado alcohol, pero que era consciente de lo que realizaba.- Este testigo no recuerda si el letrado que asistió al acusado en esa declaración era el de la Defensa en el propio plenario.- Se limitó a transcribir lo que el acusado le dijo.- El testigo Policía Nacional 33.753 declara que realizó la inspección ocular del cadáver y de lo allí recogido.- Vio gotas de sangre en la trayectoria hacia donde estaba el cuchillo, a unos 70 metros del cuerpo de la víctima.- Había manchas en ese sitio. Piensa que ella debió avanzar herida.- El cuerpo estaba bocarriba y con la cabeza girada hacia el Río. Llevaba ropa de invierno oscura.- El también Policía Nacional nº 16.211, Jefe de la Brigada de Policía Científica, testifica sobre su actuación en el caso, siendo quien redactó el acta de inspección del cadáver. Estaba en posición decúbito supino y había manchas de sangre en un pequeño recorrido, destacando un grupo de manchas a 2 metros del propio cadáver, en la calle Ramón Gallut. En la calle Ángel Romero había manchas junto a un árbol, donde encontró una bolsa de plástico con plátanos, partiendo de allí un reguero de sangre hasta el cadáver.- El cuchillo se encontró en la esquina de la calle Ángel Romero con Avda. Primero de Mayo, en el suelo, doblado y con la punta desportillada, aun no perceptible esto en las heridas.- Añade que vio al acusado sobre las 23 hs. del día de los hechos, sin que recuerde si habló con él.- El testigo Policía Local nº 731 explica que su intervención consistió en trasladarse al lugar tras ser avisado por la emisora, viendo el agresor en Torre de Romo, el que andaba cabizbajo.- Le llamó por su nombre y observó que en la camisa llevaba una gota, aparecer, de sangre.- Les dijo el acusado que no quería hacerle daño, al preguntarle qué pasó. Les indicó el lugar donde estaba el cuchillo.- Estaba afectado, pero no bebido.- Este testigo no fue al lugar de los hechos.- El Policía Local nº 781 manifiesta que recibió en su motocicleta aviso de la Sala, describiendo al agresor.- Les dijo que él no quería hacerlo. También observó un resto de sangre en su camisa. Iba bien, no borracho.- Este testigo tampoco vio a la víctima.- El Policía Local nº 732 declara que lo llamó la Sala y se fue hacia el lugar del cadáver. La mujer respiraba, aún, pero cuando llegó la ambulancia y le estaban haciendo reanimación, falleció.- Llego una amiga de la víctima y les dio el nombre de Pablo, diciéndoles que se la había llevado agarrada.- Este testigo vio el cuchillo junto con la Policía Nacional.- El cuerpo estaba tumbado bocarriba y había sangre junto al cuchillo, éste de tipo jamonero y con la hoja doblada.- La testigo Ángeles manifiesta en el plenario que conocía a Sara de Ecuador y que en España mantuvieron la amistad.- Sara era novia del acusado, pero no convivían. Llevaban así dos años. Unos meses antes de morir recibió una paliza y fue atendida por la Cruz Roja, pero no lo denunció.- Ella decidió romper, pero él la llamaba, insultándola y amenazándola, hechos por los que se celebro un Juicio y hubo condena. Salieron de nuevo, pero ella tenía miedo porque la acosaba.- El día 5/1/05 hubo una reunión de cumpleaños en la que coincidió con ellos, yendo todo normal.- El día nueve convenció a Sara para que saliesen y se fueron a la Fica sobre las 17,30 horas. Esta recibió varias llamadas de Pablo, que estaba borracho. Luego se presentó allí y la cogió por el hombro. Se fueron caminando. Estaba borracho, pero no para caerse; había bebido, pero andaba normal.- Contesta a la Defensa que ignora los efectos del alcohol en Pablo, pero que sabe que era muy celoso. Ella no tuvo otra relación en ese tiempo, sólo amigos. Recuerda que le pedía a Sara que retirase la denuncia. Ella lo que quería era traerse a sus hijos a España y terminar su relación con él.- María Angeles también conocía de Ecuador a Sara, su concuñada. Vivieron juntas aquí. Dice que Sara y el acusado eran novios dos años, pero que la relación fue mala los últimos tiempos. Estando la declarante en Ecuador, sabe que le pegó, por lo que dejó de salir con él, pero la llamaba frecuentemente. También sabe que hubo una denuncia y que él le pedía que la retirase.- El acusado bebía cerveza, pero poca. Nunca lo vio borracho.- Fue ella quien llamó a la Policía, informándole sobre Pablo, una vez que fueron a su piso a contarle lo ocurrido.-Sabe que la noche anterior estuvieron casa de un amigo, no en la suya.- Indica a la Defensa que a Daniel 'el gato' lo conoce de vista, ignorando si estuvo con él ese día.- No recuerda la ropa que llevaba Sara cuando falleció.- Daniel declara que vivía con Pablo y con otro. Sabia de su relación de pareja con Sara. Estaban mal, pero se buscaban mutuamente.- Sabe de la condena de Pablo, que era una persona tranquila, aunque bebía a veces sin problemas.- Cuando se juntaban bebían de seis litros para arriba entre los tres.- Eso hicieron el día de los hechos en el piso el acusado y un amigo, pues celebraban un cumpleaños. Sobre las seis de la tarde se habían bebido dos botellas de JB.- El cuchillo era suyo, lo reconoció.- Finalmente, la testigo de la Defensa Mariana, sobrina del acusado, declara que su tío empezó a beber a raíz de un accidente en Ecuador y que en España recayó. Nunca reconocía que estaba borracho, pero lo cierto es que pierde la conciencia de lo bebido cuando se aclara. Cuando bebe se pone violento.- En España convivió con él algún tiempo y recuerda que se emborrachaba. A raíz de salir con Sara se puso violento, pues creía que ella estaba con otro y él la quería.- Ella no le exigía cumplir el alejamiento impuesto y jugaba con él, pues no retiraba la denuncia.- La testigo no trató personalmente a Sara.- TERCERO.- Concurre la circunstancia atenuante de responsabilidad penal enunciada por el apartado 4º del art. 21 del CP, pues se ha probado, y así lo entiende el Jurado por unanimidad de sus miembros que Pablo se arrepintió al confesar a los agentes de la Policía Local su crimen.- No concurren, por el contrario, las circunstancias atenuantes invocadas por la Defensa con sustento legal, de un lado, en los arts. 21.1ª en relación con los números 1º y 2ª del art. 20, de otro, en el art. 21.3ª.- Respecto de la primera cabe indicar que ciertamente se ha probado, y así lo expresa en su veredicto el Jurado, que el acusado bebió alcohol la mañana del día de autos y durante la noche del día anterior, pero sin que tal ingestión etílica llegase a afectar a sus capacidades intelectivas o volitivas hasta el punto de condicionarlas mínimamente, alcanzando tal aserto, como indican sus componentes, al valorar los testimonios de los forenses y de los policías locales, así como los de la sobrina ( Mariana) y el resto de policías, cuyas declaraciones constan arriba.- Podía comprender, por tanto, la ilicitud del hecho que llevaba a cabo, sin que la intoxicación por consumo alcohólico restase entidad alguna a su conciencia y a su voluntad aquel día.- La STS de 14/7/98 aclara que para que quepa aplicar la eximente incompleta por embriaguez hace falta que la intoxicación, sin ser plena, disminuya seriamente las facultades psíquicas, algo totalmente inacreditado en el presente caso.- Tampoco cabe reconocer, ni a nivel de atenuación de la responsabilidad, la esgrimida existencia de anomalías o alteraciones psíquicas en el acusado al tiempo de cometer la infracción penal, ya que, ni se ha probado que Pablo sufriese alguna de esas deficiencias derivadas de un narrado siniestro de tráfico hace años en su País, como evidencia la respuesta dada por el Jurado al primer hecho favorable del objeto del veredicto, ni que su ínfimo nivel cultural pudiese provocar tales limitaciones comprensivas, las que, en palabras del Alto Tribunal, debe apreciarse sólo 'cuando sea posible comprobar una enfermedad mental o una psicopatía de efectos equivalentes, una insuficiencia de las facultades mentales del autor o una grave perturbación de la conciencia', sin que a los peritos forenses les quepa duda alguna sobre la inexistencia de tales anomalías en el acusado, en quien ni siguiera detectan una especial predisposición a los celos, como responden a preguntas de la Defensa en el Plenario.- Respecto de la segunda, hay que alcanzar la misma conclusión desestimatoria de su concurrencia, pues nunca hubo arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante en el desarrollo del crimen ahora juzgado, ya que el acusado sacó de su casa el cuchillo y lo ocultó hasta esgrimirlo para matar a su víctima, a la que apartó del grupo de personas con el que estaba para perpetrar el hecho.- La solicitud de retirada de denuncia era una más de las realizadas a Sara, al igual que su propuesta de mantener esa noche relaciones sexuales, lo que es inconciliable con un estado de pasión capaz de condicionar la conciencia y voluntad de alguien normal, sin que sea posible otorgar efectos de esa naturaleza a 'cualquier reacción pasional o colérica si no aparece constatada la específica importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste' (STS de 17/7/00) y sin que los celos de Pablo o su contrariedad al no acogerse por la mujer sus reclamaciones pudieran alcanzar tal envergadura.- CUARTO.- La responsabilidad civil derivada de la penal ha de decretarse conforme a los arts. 109 y concordantes del CP vigente.- El acusado deberá indemnizar al marido y a los dos hijos de Sara, en 90.000 euros al primero y en 30.000 euros a cada uno de los otros, ello con independencia de las consecuencias legales que deriven de la declaración sobre la solvencia del acusado.- QUINTO.- Se impone por el delito del art. 139 CP pena superior a la mínima legalmente aplicable dada la especial reprobación que merece la muerte premeditada y alevosa de quien era pareja del acusado y no tuvo la mínima posibilidad de repeler o aminorar tal brutal agresión.- Por los demás delitos se imponen las penas mínimas legalmente previstas.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según dispone el art. 123 del CP.'

QUINTO: Contra dicha Sentencia, por la representación del acusado Pablo, se interpuso recurso de apelación, 'Por haber incurrido la sentencia, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, en sendas infracciones de precepto constitucional (arts. 9.3, 24.1 y 2 CE) y legal (aplicación indebida del art. 139.1º CP e inaplicación de los arts. 14.3 y 21.3ª CP) en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, con vulneración, por tanto, del derecho a la presunción de inocencia del acusado, toda vez que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.'

SEXTO: Por medio de la oportuna resolución se tuvo por interpuesto recurso de apelación por Pablo, dándose traslado del recurso de dicha parte a las demás partes personadas, por termino de cinco, días para que pudiesen formular recurso supeditado de apelación, y transcurrido el mismo sin que las mismas hicieran uso de tal derecho, mediante la oportuna resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó emplazar a las partes, por plazo de diez días, para su personación en esta Sala, y verificado, se remitieron a la misma las actuaciones para la sustanciación del recurso interpuesto.

SEPTIMO: Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, habiéndose personado en el, en tiempo y forma, el apelante y el Ministerio Fiscal, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se señaló día y hora para el acto de la Vista del recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las partes personadas y del acusado, en el día y hora señalado, compareciendo todas ellas, levantándose la correspondiente acta con el resultado que consta en ella.

OCTAVO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Abadía Vicente.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia nº 1/2006 dictada en proceso de Tribunal de Jurado seguido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Murcia, condenó al acusado Pablo como autor responsable de los delitos de asesinato, violencia de género habitual y quebrantamiento de condena a las siguientes penas, por el primer delito prisión de diecisiete años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante dicho periodo de tiempo y prohibición de acercarse a 500 metros de la familia de la víctima en cinco años, por el segundo delito prisión de veintiún meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo de tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y seis meses, y prohibición de aproximación a menos de trescientos metros a los familiares de la víctima durante dos años y seis meses, y por el tercero prisión de tres meses, con igual accesoria que para el delito anterior por ese periodo de tiempo, condenándole igualmente al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO: Frente a dicha Resolución Judicial interpone la representación del acusado recurso de apelación por entender -a juicio del impugnante- que la sentencia ha incurrido en sendas infracciones de precepto constitucional (arts. 93, 241 y 2 de la C.E.) y legal (aplicación indebida del articulo 139 nº 1 C.P. e inaplicación de los artículos 143 y 213 del Código Penal) en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, con vulneración, por tanto, del derecho a la presunción de inocencia del acusado, toda vez que, atendida la prueba practica en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

TERCERO: La aplicación indebida del artículo 1391 del Código Penal, que tipifica el delito de asesinato al calificar como tal el que matare a otro concurriendo alevosía, la formula el recurrente en el sentido de que hay que descartar la concurrencia de dicha agravante y considerar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio contemplado y penado en el artículo 138 del Código Penal.

Dicho motivo está condenado al fracaso porque consta en los hechos declarados probados que el acusado en la tarde del 9 de enero de 2005 cogió de su vivienda un cuchillo de cocina de 19'5 centímetros de largo por 3'3 centímetros de ancho, dirigiéndose a La Fica con el arma escondida entre sus ropas, encontrando a su compañera sentimental Sara junto a otros compatriotas, la cogió por el hombro y ambos caminaron alejándose del grupo y conversando sobre su petición de que se fuese con él a su casa y sobre la propuesta de retirada de la denuncia por malos tratos en su día formulada, llegando así hasta la esquina de la calles Angel Romero Elorriaga y Ramón Gallud, donde el acusado extrajo el cuchillo y, sin que ella pudiese defenderse de modo alguno, le asestó cinco puñaladas inciso punzantes, comenzando por una en la espalda cuando trató de huir y siguiendo con las restantes cuando se dio la vuelta, ocasionándole una de ellas, la alojada en la región axilar anterior izquierda, la muerte por shock hipovolémico secundario.

CUARTO: Que hay alevosía es claro, pues el Jurado al contestar a la pregunta décima sobre si el acusado era culpable del delito de asesinato, lo encuentra probado por unanimidad (folio 186) y dan la razón de ser de tal decisión cuando mencionan que tenía la intención de matarla desde que salió de su casa con el cuchillo, lo tenía premeditado y atacó a la víctima sin darle oportunidad de defensa, según el testimonio de los forenses (efectivamente los forenses señalaron tras el examen del cadáver que 'era destacable señalar que no presenta lesiones en las manos ni en los antebrazos como signos de autodefensa').

Por el contrario, cuando el Jurado contesta a la pregunta quinta de hechos contrarios al acusado, formulada en el sentido de si el acusado le mostró el cuchillo, apuñalándola seguidamente cuando aquella trataba de huir, la respuesta es contundente (folio 189) 'no se ha probado que enseñó el cuchillo previamente, ya que la víctima no manifiesta ningún signo de defensa, según el testimonio de los forenses y el testimonio del acusado'.

Existe alevosía de modo evidente, pues los mismos jurados al contestar a la pregunta responden que el cuchillo no fue enseñado de modo previo a la agresión, -debiendo recordarse que el cuchillo lo llevaba escondido y separó a la víctima del grupo cogiéndola por el hombro y alejándola para que nadie pudiera interponerse a la agresión o ayudar a la víctima-, propinándole una primera puñalada por la espalda y cuatro seguidas que le originaron la muerte, que no puede ser más alevosa, con pruebas de cargo tan evidentes -según señalan los jurados- como el testimonio del acusado y el de los forenses, que no encontraron ni en las manos ni en los antebrazos signo alguno de autodefensa, con lo que queda destruida la presunción de inocencia.

Procede, pues, la desestimación del recurso en dicho particular, debiendo recordarse que de manera incorrecta invoca en el recurso la presunción de inocencia y otros preceptos constitucionales, cuando en realidad pretende, por la vía del error de derecho, combatir la aplicación indebida de la agravante de alevosía que cualifica el homicidio y lo convierte en asesinato.

QUINTO: Seguidamente el recurso invoca, en segundo lugar, un pronunciamiento sobre el quebrantamiento de condena, acerca del cual predica que la sentencia dictada en proceso de Tribunal de Jurado ha inaplicado el artículo 143 del Código Penal, que regula 'el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal que excluye la responsabilidad penal; y, si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.

El motivo está condenado al fracaso, porque según puede leerse en el folio 179 de las actuaciones, al redactar la pregunta novena de hechos contrarios al acusado, el Magistrado Presidente preguntó a los jurados lo siguiente: 'si el acusado el día de los hechos sabía que tenía prohibido por anterior resolución judicial acercarse o comunicarse de alguna manera con Sara, pese a lo cual la llamó por teléfono varias veces y después fue a buscarla, separándola de su grupo y cogiéndola del hombro para, caminando juntos, alejarse de La Fica'. La respuesta que dan los miembros del Jurado por unanimidad es afirmativa 'porque el acusado lo admite en su testimonio inicial del juicio y lo había contado a su compañero de piso, por el tiempo que estaba de arresto domiciliario'.

En conclusión, en modo alguno puede hablarse de error vencible o invencible de prohibición, si es el propio acusado el que admite paladinamente que sabía tenía prohibido por resolución judicial acercarse o comunicarse de alguna manera con Sara, a pesar de lo cual y vulnerando la mencionada prohibición la llamó por teléfono y después fue a buscarla.

SEXTO: Como puede comprobarse existen dos situaciones totalmente distintas que no pueden confundirse y, mucho menos identificar o igualar, pues una situación es la del condenado por sentencia firme, que tiene prohibido aproximarse a su compañera sentimental a menos de 300 metros, y a pesar de conocer dicha prohibición la quebranta y vulnera, que es la que concurre en el acusado según lo admite él mismo en su declaración en el acto del juicio oral, manifestándoselo también a su compañero de piso. Ello no puede confundirse con el hecho de que, si el acusado llama por teléfono a su compañera sentimental, y esta le permite acercarse y estar con él tenga la creencia de que no le va a suceder nada pues la anuencia de ella le ofrece soporte para pensar que no lo va a denunciar por quebrantar la prohibición.

Lo anterior queda ratificado al contestar el Jurado a la décima pregunta de los hechos contrarios a acusado (folio 186 in fine) donde los jurados por unanimidad manifiestan que: 'Está probado que quebrantó la condena, ya que tenía una condena en firme de alejamiento y la conocía según ha reconocido él mismo'.

Decae, por lo expuesto, el motivo.

SEPTIMO: Finalmente expone el recurso 'que ha de abordar la atenuante del artículo 213 del Código Penal, que entiende indebidamente inaplicada, habida cuenta lo probado del hecho de haber acometido el acusado su agresión a resultas de un estado reactivo de tipo temperamental que incidió en su inteligencia y voluntad'.

Basta leer el relato de hechos probados para constatar que en modo alguno puede ser apreciada dicha atenuante, dado que los jurados al contestar a las preguntas objeto del veredicto, lo hicieron de modo unánime manifestándose en el sentido de que era una muerte premeditada desde el mismo momento en que cogió el cuchillo de su casa de dimensiones enormes con animus necandi, no pudiendo existir arrebato u obcecación cuando hay una premeditación tan patente, porque el acusado actuó con auténtica premeditación fáctica, estando en pleno uso de sus facultades intelectiva y volitivas. Sabia perfectamente lo que quería y ejecutó la acción conscientemente de lo que quería o deseaba hacer.

OCTAVO: Resulta, pues, absolutamente incongruente hablar de la atenuante comentada en un acusado que ejecuta un hecho con tal premeditación, sin menoscabo de sus facultades intelectivas y volitivas, porque no debemos olvidar nunca que la importancia del disturbio ha de estar debidamente contrastada, lo que en el caso enjuiciado no sucede, ya que es una constante jurisprudencial que en materia de circunstancias que excluyen o modifican la responsabilidad criminal, los pronunciamientos han sido inequívocos en el sentido de que de toda eximente o atenuante alegada por la defensa debe exigirse una prueba de igual intensidad a la postulada para el delito mismo (Sentencias de 29 de Septiembre de 1934, 5 de Julio de 1945 y 20 de Marzo de 1959), e igualmente tales circunstancias en modo alguno pueden fundarse en conjeturas y presunciones (Sentencia de 20 de Marzo de 1959).

NOVENO: Si bien históricamente se han venido confundiendo, en el artículo 213 del Código Penal vigente se distinguen claramente dos situaciones afectivas, el arrebato y la obcecación que una parte de la doctrina ha considerado como correlativos de la emoción (arrebato) y pasión (obcecación). Dicha distinción era claramente perceptible en el artículo 642 del Código Penal de 1928 al establecer que eran circunstancias atenuantes 'obrar por motivos morales o estímulos tan poderosos, que naturalmente hayan producido arrebato momentáneo, o estado de obcecación'. La distinción técnicamente mejorada, se mantiene en la reforma de 25 de Junio de 1983 que deja sin contenido los artículos 9 nº 5 y 9 nº 6 del Texto Refundido de 1973; estableciéndose en el artículo 9 nº 8 como circunstancia atenuante: 'La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación y otro estado pasional de semejante entidad', que es una redacción casi idéntica a la del vigente artículo 21 nº 3: 'La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante'.

Una última reflexión hemos de desarrollar respecto de esta atenuante: ¿Es que el deseo de poner fin a una relación sentimental de pareja de hecho, bien porque exista un nuevo amante o porque haya terminado el afecto ha de ser considerada como un estímulo para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación?

Indudablemente la contestación ha de ser negativa porque la ruptura de una relación de hecho constituye una incidencia que debe ser admitida socialmente, si tenemos en cuenta que las relaciones entre los componentes de la pareja se desenvuelven en un plano de igualdad y plenitud de derechos que inicialmente y dejando a salvo algunas variantes posibles, deben prevalecer en toda clase de relaciones personales. Por ello ninguna de las partes afectadas puede pretender que tiene un derecho superior a imponer su voluntad a la contraria, debiendo admitir que la vía para la solución del conflicto no puede pasar por métodos agresivos, amenazas o coacciones.

La pretensión de reanudar a ultranza unas relaciones de pareja, deterioradas por diferencias o enfrentamientos personales, no pueden llevarse hasta el extremo de utilizar la fuerza como único procedimiento para imponer la voluntad del agresor. Quien se sitúa en el plano injustificable de la prepotencia y la superioridad no puede pretender que su conducta se vea beneficiada por un reconocimiento de la disminución de su imputabilidad o culpabilidad.

DECIMO: Procede, por lo manifestado en los razonamientos jurídicos precedentes, la desestimación del recurso y confirmación íntegra de la sentencia.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Dª. María José García Sánchez, en nombre y representación, de Pablo, frente a la sentencia nº 1/2006 dictada en proceso de Tribunal de Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Murcia, confirmando íntegramente la misma, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, petición que solicitará ante este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma

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