Sentencia Penal Nº 3/2007...ro de 2007

Última revisión
05/01/2007

Sentencia Penal Nº 3/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 148/2006 de 05 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 3/2007

Núm. Cendoj: 11012370042007100028

Núm. Ecli: ES:AP CA:2007:288

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, sobre delito de quebrantamiento de medida cautelar penal. El apelante alega indefensión y solicita que se dicte un fallo absolutorio. Argumenta que no se puede condenar por un delito distinto ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal. La Sala concluye que, en el caso examinado, no hay alteración fáctica, la homogeneidad es absoluta formal y materialmente y la indefensión no se aprecia en modo alguno. Pues lo incumplido, no es sino una prohibición de aproximación que inicialmente fue medida cautelar y devino en pena una vez que se dictó sentencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 3/07

PRESIDENTE:

D. RAFAEL DELGADO DEL RÍO

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL DE CÁDIZ Nº4

DE CÁDIZ PA 190/05

DIMANANTE DE LAS DP: 18/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE

SANLUCAR DE BARRAMEDA

ROLLO DE SALA Nº 148/06

En la Ciudad de Cádiz, a 5 de Enero 2007.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Pablo , parte apelada María y MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 15 de diciembre de 2005 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que, con imposición de las costas a Pablo , le debo condenar y condeno como responsable en concepto de autora de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PENAL, a la pena de multa de 18 meses a una cuota diaria de 1,20 euros (total de 648 euros)".

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: "PRIMERO.- En auto cautelar de fecha de 15 de agosto de 2003 , dictado en las Diligencias Urgentes nº21/03, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar, se estableció la prohibición de que Pablo se aproximara a menos de 500 metros de la persona de María o a su domicilio (sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de Chipiona), durante un plazo de seis meses, La relación entre ellos es de enemistad. SEGUNDO.- Pablo conocía dicha decisión judicial. TERCERO.- Pablo , en fecha de 18 de diciembre de 2003, conduciendo un ciclomoor, acompañado de un conocido, pasó por delante del domicilio de María en la DIRECCION000 , calle en la que en ese momento había bastante gente a ambos lados de la zona destinada al tráfico rodado. La moto pasó a menos de 500 metros del domicilio."

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca el apelante indefensión y subsiguiente obligación del dictado de un fallo absolutorio por considerar que el Juzgador, al condenar por quebrantamiento de medida del art.468 en lugar de quebrantamiento de condena como invocaron las acusaciones pública y particular, ha infringido el principio acusatorio, garantía esencial de nuestro ordenamiento jurídico.

El sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

En esta línea la STS 1993/6708 señala "que la base fáctica vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada, extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación".

Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado. La proscripción de la indefensión constituye el verdadero fundamento de los límites que el principio acusatorio impone al Tribunal sentenciador en estos casos en que hay acusación por un delito y condena por otro.

Por lo que al caso concierne, debemos además recordar como en palabras del Tribunal Constitucional "lo decisivo no es si los tipos son homogéneos, sino si, en las circunstancias concretas del caso, el demandante de amparo pudo contradecir, en lo que ahora interesa, la totalidad de los elementos que integran la valoración jurídica o tipificación de los hechos efectuados en la resolución judicial". Desde esta perspectiva, "no se trata, por tanto, de una homogeneidad material de los títulos en los que se encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que es preciso que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse" (ATC 244/1995 ). Por ello, no hay lesión al principio acusatorio y a los derechos a que se sirve, cuando la "heterogeneidad formal no impidió, sin embargo, la homogeneidad material de la condena con el objeto real del debate procesal" no existiendo ningún detrimento relevante del derecho fundamental a la defensa si "el recurrente pudo defenderse con plenitud de los hechos que se le atribuían y de la razón jurídica de tal atribución". La doctrina expuesta es reiterada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 4/2002, de 14 de enero, 302/2000, de 11 de diciembre y 225/1997, de 15 de diciembre , así como en el Auto de 4 de febrero de 1999 . Lo expuesto, permite concluir que en el caso que nos ocupa, no hay alteración fáctica, la homogeneidad es absoluta formal y materialmente, y la indefensión no se aprecia en modo alguno, pues lo incumplido, no es sino una prohibición de aproximación que inicialmente fue medida cautelar y devino en pena una vez se dictó la sentencia, pero referida a los mismos hechos, sin que a este Tribunal ofrezca duda alguna a pesar de lo que se afirma por la Defensa, de que el encartado sabía perfectamente que en el no acercamiento a la víctima, iba implícito el alejamiento del domicilio de aquélla, impidiendo sus contestaciones calificadas de evasivas por el juez a quo, cualquier posibilidad de apreciar error de prohibición alguno como se ha planteado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 15 de diciembre de 2006 , confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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