Última revisión
09/01/2007
Sentencia Penal Nº 3/2007, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 264/2006 de 09 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 3/2007
Núm. Cendoj: 13034370022007100002
Núm. Ecli: ES:APCR:2007:16
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00003/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCION SEGUNDA
Rollo: 264-2006
SENTENCIA 3
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
DÑA. MONICA CESPEDES CANO
En Ciudad Real a nueve de Enero de dos mil siete
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del P.Abreviado 149-2005, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, seguidos por un delito de atentado, contra Pedro Miguel e Millán , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Plaza Gonzálo y defendido por el Letrado Sr. Bolos Márquez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente DÑa. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2.006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ".Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Miguel como autor de un delito de atentado, de un delito de conducción temeraria y de tres faltas de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de atentado con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la de ocho meses de prisión, con igual accesoria legal que en el caso anterior, y quince meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el delito de conducción temeraria, y a la pena de arresto de cuatro fines de semana por cada una de las faltas de lesiones y a que como responsable civil indemnice a Eduardo en la cantidad de 42.000 pesetas y a Luis Alberto y a Marcos en la de 15.000 pesetas a cada uno de ellos, en todos los casos con el interés legal; así mismo debo condenar y condeno a Millán como autor de un delito de atentado y dos de faltas de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y dos meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y a la de arresto de cuatro fines de semana por cada una de las faltas, y a que como responsable civil indemnice a Silvio en la cantidad de 22.950 pesetas y a Felix en la de 54.000 pesetas, en ambos casos con el interés legal; costas por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Pedro Miguel e Millán , mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por el Juez Penal, por la representación de Pedro Miguel e Millán , se interpone recurso de apelación enunciando como único motivo del mismo, el error en la apreciación de la prueba practicada respecto a la prueba acreditada en autos. Con base en dicho motivo se solicita la absolución de Millán , o, la imposición de la pena mínima, lo cual se solicita así mismo de Pedro Miguel , y respecto del delito de conducción temeraria se solicita la pena mínima.
Por el M. Fiscal se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECr apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración a los acusados y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez "a quo" ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
TERCERO.-Afirmamos que no existe error o equivocación por parte de la Juzgadora, no solamente por el examen de la sentencia y de la prueba practicada, sino del mismo contenido del escrito del recurso, contenido que lo único que reitera es la versión que de lo acontecido dan los acusados, y se limita a poner en comparación dicha versión con la acogida en la sentencia y que es coincidente con la declarada por los testigos, agentes de la Guardia Civil. Por mucha critica que efectuen, en el legitimo derecho de defensa, los acusados, en ello, no estriba el motivo jurídico de error en la apreciación de la prueba. Respecto a las lesiones que manifiestan que sufrieron los acusados en una actuación de la Guardia Civil que califican de desmesurada, es de señalar que efectivamente existen en autos dos partes de asistencia primaria, uno referido a Millán ( folio 26) y otro referido a Pedro Miguel ( folio 27) de los cuales no se puede dar como acreditado y por ello, no se evidencia error probatorio, la causa de las mismas, es decir, si su origen se encuentra en un uso injustificado de la fuerza, o, si su origen es el empleo de la fuerza justificada y medida ante la actitud violenta de los acusados. Dichos partes de asistencia primaria no pudieron ser objeto de examen e informe en su dia por el medico forense, ante la inasistencia para ser reconocidos por parte de los acusados (véanse folios 56 y 57), constando a la postre un único informe forense relativo a Pedro Miguel fecha en el mes de mayo ( meses después de los hechos)( folio 89) en el que el medico forense solo puede señalar las lesiones" que refiere" el mencionado Pedro Miguel .
Cabe puntualizar, que los acusados han tenido igualdad de armas ante la ley y que a los mismos se le han respetados todos y cada uno de sus derechos, igualdad de armas que no se rompe, por el hecho de que el Juzgador, oyendo las pruebas personales otorgue como en este caso acontece, verosimilitud a las declaraciones testificales que además y en contra de lo que acontece con los acusados, vienen corroboradas por informes forenses, frente a las declaraciones de los acusados.
CUARTO.- La aceptación en su totalidad de los hechos declarados probados, lleva a afirmar la correcta calificación de los mismos, y su correcta imposición de pena, la cual procede mantener por encontrarse dentro de los limites legales y no apreciar esta Sala circunstancia jurídica ni fáctica alguna para efectuar una rebaja de las mismas.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Por unanimidad; Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de JUAN e Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de esta Capital, de fecha26 de Abril de 2.006 , en el P. Abreviado 149-2005, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Presidente Dña. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- Doy fé.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
