Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 3/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2007 de 03 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 3/2007
Núm. Cendoj: 33044310012007100003
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5367
Núm. Roj: STSJ AS 5367/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SALA DE LO CIVIL - PENAL
33003 - OVIEDO
ROLLO DE APELACIÓN
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO N° 2/07
Oviedo, tres de Julio de dos mil siete.
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación
interpuesto por DOÑA Verónica, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA RODRÍGUEZ-
VIGIL Y GONZÁLEZ-TORRE contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la
Ley del Jurado n° 2/05 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de
Avilés, por el delito de asesinato, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma, han pronunciado en nombre del
Rey, la siguiente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrado Dª Mª Covadonga Vázquez Llorens, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se dictó sentencia de fecha 19 de Marzo de dos mil siete del siguiente tenor literal:
'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Gabino del delito de asesinato que se le imputaba, declarando de oficio las costas del presente juicio '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes en tiempo y forma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Doña Verónica, siendo admitido dicho Recurso y emplazadas las partes a personarse ante esta Sala.
TERCERO.- Habiéndose personado las partes ante esta Sala, se señaló para el 26 de Junio, de las 10 horas, la vista del Recurso interpuesto, la cual tuvo lugar en la sede de este Tribunal Superior de Justicia.
ES PONENTE EL ILTMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el presente recurso de Apelación se impugna la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito, de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 19 de Marzo de 2007, en la causa N° 1/2004 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Avilés, (Rollo de Sala n° 2/2005). Dicha sentencia, de acuerdo con el veredicto del Jurado, absuelve al acusado Gabino, del delito de asesinato que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
SEGUNDO.- Con carácter general, y antes de entrar en el conocimiento y resolución de los concretos motivos impugnatorios propuestos por la parte apelante, la acusación particular, conviene hacer algunas precisiones acerca de la naturaleza jurídica de este especial recurso de Apelación. Al respecto es de destacar, como ya hizo el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Marzo de 1998, que la modificación operada por la Ley Orgánica 5/1995, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado quepan los recursos de apelación y de casación, lo que realmente se ha hecho es instaurar dos recursos extraordinarios constreñidos a motivos expresos, por lo que el primero de ellos, no obstante su denominación, no es un recurso ordinario en el que puedan examinarse con total amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que, dada la naturaleza de este recurso, extraordinario y atípico en nuestro clásico ordenamiento jurídico-procesal, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse, incluso en una hermenéutica que respete el principio 'pro actione', ciertos rigorismos formales.
Estos motivos tasados vienen recogidos en el Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es del tenor siguiente:
'El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:
a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación.
Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros:
Los relacionados en los arts. 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los núms. 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.
b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.
d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.
e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada '
TERCERO.- En el presente caso son tres los motivos impugnatorios esgrimidos por la parte apelante en su escritos de formalización del recurso de apelación, pero por razones de método y elemental lógica jurídica, procede examinar primero aquellos que se refieren al quebrantamiento de normas y garantías del proceso, enlazados a una pretensión de anulación del Juicio con Jurado, y la correspondiente devolución de la causa a la Audiencia, para la celebración de un nuevo Juicio, (art. 846, bis f, de la Lecrim).
De esta naturaleza son los motivos esgrimidos por la acusación particular que denuncian vicios en el veredicto por falta de motivación y también en la sentencia por el mismo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado a), en relación con los art. 24 y 120-3 de la Constitución Española. En síntesis afirma la apelante que el veredicto carece de suficiente motivación, 'dado que no se ha considerado el resultado de las pruebas propuestas y practicadas en el acto del plenario, ni cual es el motivo de que cinco de los nueve miembros del jurado hayan llegado a una convicción de inculpabilidad del procesado'. Por lo que concierne a la sentencia mantiene que 'solo se dice que los hechos alegados por las acusaciones particulares no han sido probados, limitándose a transcribir en el Fundamento Jurídico segundo in fine, un fragmento del párrafo cuarto del acta de votación del jurado que considera que el material probatorio de cargo carece de la consistencia necesaria para fundar una condena... '
Al respecto tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Junio de 2002, que:
'El derecho de toda persona a recibir de la jurisdicción una respuesta jurídicamente razonada, comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE y el deber de motivar siempre las sentencias establecido en el art. 120.3 de la misma Norma, ha llevado a nuestro legislador, a la hora de elaborar la LOTJ, a prescindir de la pauta, tradicionalmente seguida en la regulación de los tribunales populares, según la cual estos no están obligados a razonar su veredicto. El art. 61.1 d) LOTJ ordena la inclusión en el veredicto de un apartado en que se contenga 'una sucinta explicación' de las razones por las que los miembros del Jurado 'han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'. Como el párrafo parcialmente transcrito sigue a otro en que se expresa la fórmula con que debe comenzar el mencionado apartado del veredicto y dicha fórmula dice 'los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las presentes declaraciones a los siguientes', es legítimo deducir que el deber de motivación de los jurados queda cumplido con la exposición de las pruebas -los 'elementos de convicción'- en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables, siendo suficiente que la explicación abarque el conjunto y no cada una de las respuestas puesto que lo importante, como se dice en nuestra Sentencia 1.123/2000, de 26 de junio, es que cualquier persona que haya asistido al juicio o leído el acta y ponga en relación lo que ha presenciado o leído con el veredicto, tenga datos bastantes para saber en virtud de qué pruebas de cargo se ha pronunciado la condena. Ello sin perjuicio de que el Magistrado Presidente, al cumplir lo dispuesto en el art. 70.2 LOTJ, pueda realizar un más detallado razonamiento sobre las pruebas que el Jurado haya considerado elementos de convicción para llegar a dicho pronunciamiento. Es cierto que el Magistrado-Presidente no ha presenciado la deliberación del Jurado y no le constan, por consiguiente, todos y cada uno de los pasos que ha seguido el 'iter' lógico de la convicción reflejada en el veredicto, pero también lo es que, habiendo presenciado la práctica de la prueba, conociendo cuáles han sido las que han convencido a los jurados y debiendo concretar la prueba de cargo que ha desvirtuado la presunción de inocencia, la posibilidad de que aborde la reconstrucción de un proceso mental que seguramente se le ha de representar con una alta probabilidad de acierto, no debe considerarse inconveniente si con ello se logra una más cumplida satisfacción del derecho a obtener de los jueces y tribunales una respuesta razonada. '
En el presente supuesto es necesario tener presente que la apelada es una sentencia absolutoria, siendo doctrina del Tribunal Constitucional manifestada, entre otras, en la sentencia n° 169/2004, de 6 de Octubre, párrafo 5º del Fundamento de Derecho Sexto la que a continuación se transcribe: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están enjuego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible (SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3, es requerida 'siempre '. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad. '
Por lo demás el art. 70.1 de la LOTJ establece que el Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el art. 248-3 de la LOPJ, incluyendo como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto; ordenando que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretara la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia (art. 70.2 de la LOTJ). Solo, pues, en este caso (veredicto de culpabilidad), exige la Ley exteriorizar en la sentencia las pruebas de cargo exigidas para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la CE. Cuando se trata de sentencias absolutorias, exigir exteriorizar los motivos que avalen la existencia de pruebas suficientes para declarar la inocencia supone invertir el entendimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Es la culpabilidad la que debe demostrarse, no la inocencia y, mientras no se haga, al acusado se le presume inocente, correspondiendo a la acusación la carga constitucional de aportar pruebas de la culpabilidad del imputado y bastándole al juzgador para absolver con dudar razonablemente sobre la suficiencia de la prueba de cargo para la condena. Ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, exigen la existencia de pruebas suficientes que justifiquen la inocencia del acusado. Y, por ello, el juzgador no tiene la obligación de exteriorizar su convicción acerca de esas pruebas.
En el presente caso el Jurado ha justificado su veredicto de no culpabilidad, por mayoría de 5 votos a 4, señalando lo siguiente: 'Creemos que existe la posibilidad de que el acusado pueda ser el autor de la escritura del espejo.
Sin embargo a la vista de las pruebas periciales y testificales practicadas durante el juicio el Jurado no tiene el pleno convencimiento de que el acusado sea el autor de los hechos que se le imputan '
Es decir, el Jurado ha decidido y razonado su decisión de no culpabilidad de forma irreprochable, mas allá de la exigencia legal para las sentencias absolutorias como queda dicho, expresando sus dudas sobre la que parece fue la prueba reina del proceso (las periciales caligráficas) tendente a determinar la autoría de la escritura aparecida en el espejo, admitiendo solo como posibilidad y no como certeza la autoría del acusado. Llegando al veredicto de no culpabilidad del delito de asesinato del que se le acusaba a tenor de los hechos que con conformidad de las partes constituyeron el objeto de aquel, tras valorar el resto de las pruebas practicadas en el Juicio (testificales y periciales), para lo que es soberano, al no obtener la convicción suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Ninguna objeción cabe, pues, oponer a tal modo de proceder en lo concerniente a la motivación del veredicto.
La sentencia, por su parte, resulta modélica en su motivación, ya que recoge como hechos probados sustancialmente los descritos en el objeto del veredicto, señalando, lógicamente, que no resultó probado que el acusado hubiera cometido los hechos referidos, extendiéndose luego, en los Fundamentos de Derecho, sobre el contenido y alcance del Derecho a la presunción de inocencia, los requisitos de la llamada prueba indiciaría o indirecta, y finalmente sobre el razonamiento esgrimido por los jurados para llegar a su decisión de no culpabilidad que condujo necesariamente al fallo absolutorio.
En definitiva la sentencia se ajusta a lo dispuesto en el art. 70 de la LOTJ en relación con lo dispuesto en el art. 248.3 de la LOPJ, y en consecuencia los dos primeros motivos del recurso han de ser rechazados.
No obstante conviene hacer alguna precisión acerca de las limitaciones de la Sala para el reexamen de la prueba practicada en el Juicio ante el Jurado, ya que la parte aprovechando la formal formulación de los anteriores motivos impugnatorios vuelve a hacer una valoración de la misma. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba corresponde al Tribunal del Jurado y no a las partes, y que al Tribunal de apelación le corresponde sólo controlar la racionalidad del proceso valorativo, y no es posible atender las pretensiones de la apelante encaminadas a sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado, que no cabe tildar en modo alguno de arbitraria, errónea o irrazonable.
CUARTO.- El tercer y último motivo que fundamenta el presente recurso de apelación viene a denunciar vulneración por la sentencia del Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia recogido en el art 24 de la Constitución Española.
La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se recoge como motivo de apelación en el apartado e) del art. 846, bis c) de la Lecrim, en relación con aquellas sentencias condenatorias que en atención a la prueba practicada en el juicio carecieran de toda base razonable para llegar a un fallo de tal naturaleza. Reiterando el TC en múltiples sentencias que el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. (Entre otras Ss del TC 246/04, 174/03 o 146/03). Es en esencia un derecho del acusado. Por ello no se acierta a comprender como la parte apelante afirma vulneración de tal derecho respecto de una sentencia absolutoria dictada precisamente en aplicación del mismo y del principio procesal 'in dubio pro reo', al entender el Jurado que no existía prueba de cargo suficiente para emitir un veredicto de culpabilidad. El motivo por su irrazonabilidad debe de ser desestimado sin mayor análisis.
QUINTO.- De conformidad con lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Dª Verónica, declarando de oficio las costas procesales, al no resultar que en la interposición del presente recurso se hubiera actuado con temeridad o mala fe (art. 240 Lecrim).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ACTUANDO COMO SALA DE LO PENAL, dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA RODRÍGUEZ-VIGIL GONZÁLEZ- TORRE en nombre y representación de D. Verónica, contra la sentencia de 19 de Marzo de 2007, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, en la presente causa, confirmando dicha resolución en sus propios términos, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

