Sentencia Penal Nº 3/2007...io de 2007

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 3/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2007 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 3/2007

Núm. Cendoj: 15030310012007100008

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1278

Núm. Roj: STSJ GAL 1278/2007

Resumen:
Tribunal del Jurado, contenido del veredicto y su motivación. Alcance de la apelación. La alevosía y el abuso de confianza. Concepto de despoblado. La violencia como elemento del robo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Núm. 3/2007

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

D. Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Pablo A. Sande García.

Don José Antonio Ballestero Pascual.

A Coruña, a seis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio

en grado de apelación (rollo número 3/2007) el procedimiento del Tribunal del Jurado, seguido por la Audiencia Provincial de

Pontevedra, Sección Cuarta (Rollo nº 5001/05), partiendo de la causa que con el número 1/2005 tramitó el Juzgado de

Instrucción nº 5 de Pontevedra por un delito de homicidio contra el acusado Valentín. Son partes en

este recurso como apelante el referido acusado, representado por el Procurador D. Ignacio Espasandín Otero y asistido por el

Abogado Don Santiago Javier Franco Landeira. En calidad de apelados son partes el Ministerio Fiscal, y la acusación particular

ostentada por Doña María Angeles, Doña Carla y Doña María Inés, representadas por el Procurador Don José Antonio Castro Bugallo y asistidas por la Abogado Doña Alejandra Caldera Mato que a su vez interponen recurso supeditado.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de dieciocho de diciembre de dos mil seis contiene los siguientes hechos probados:

1º (que se corresponde con el correlativo del objeto del veredicto) El acusado Valentín, mayor de edad, sin antecedentes penales, vecino del lugar de DIRECCION000 nº NUM000 del Concello de A Lama, y Eugenia, se dirigieron a un lugar en el monte, sito en DIRECCION000, a la derecha de la carretera dirección Xende, donde hay una mina de agua y en éste lugar, entre las 12 y las 13 horas del día 11 de Diciembre del 2004, Valentín, con ánimo de quitarle la vida, con un cuchillo le causó a Eugenia una herida inciso punzante en el cuello y otra en el hemitorax izquierdo que seccionó la arteria aorta en su tramo ascendente, causándole la muerte por causa de una hemorragia interna masiva (shock hipovolémico). (Por unanimidad).

2º.- (que se corresponde con el correlativo del objeto del veredicto) El acusado cogió las joyas, dinero y tarjetas bancarias de Eugenia (Por unanimidad).

3º.- (que se corresponde con el correlativo del objeto del veredicto) El lugar mencionado, está distante de un núcleo habitado y era poco transitado por las personas. (Por unanimidad).

4º.- (que se corresponde con el correlativo del objeto del veredicto) Eugenia sorprendida por las cuchilladas no tuvo ocasión de defenderse. (Por unanimidad).

5º.- (que se corresponde con el correlativo del objeto del veredicto) Entre el acusado y Eugenia existía una relación de confianza (Por unanimidad).

El Tribunal del Jurado ha declarado no probados los siguientes hechos:

6º.- (que se corresponde con el correlativo del objeto del veredicto). Fue una tercera persona no identificada, y por tanto distinta de Valentín, la que privó de la vida a Eugenia. (Por unanimidad).

7º.- (que se corresponde con el correlativo del objeto del veredicto) El acusado sufría en el momento de los hechos una alteración psíquica, desde hacía muchos años, que influía intensamente en sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas por completo. (Por unanimidad).

SEGUNDO: El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Se condena al acusado Valentín, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, de que le acusa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de despoblado y parentesco, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y se condena al acusado como autor responsable criminalmente de una falta de hurto a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de dos euros y asimismo se impone al acusado la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima en cualquier lugar donde se encuentren y de acercarse a sus domicilios y lugares de trabajo por un tiempo de cinco años contados a partir de la pena privativa de libertad y se condena al acusado a que indemnice a María Angeles por daño moral en la suma de setenta y dos mil ciento veintiún euros, con cuarenta y cinco céntimos -72.121,45 euros- y a Valentín y Narciso en la cantidad a cada uno de ellos de seis mil euros -6000 euros- por daño moral y se condena al acusado a que indemnice a los herederos de Eugenia en la cantidad de cuatrocientos euros.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO: Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, por la representación del acusado Valentín se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, formulando recurso supeditado la referida acusación particular.

CUARTO: Emplazadas y comparecidas las partes referidas ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar al pasado treinta y uno de mayo con la concurrencia de todas las partes personadas.

Fundamentos

PRIMERO: Con base en el apartado a) del artículo 846, bis, c) de la LECr se formula el primer motivo del recurso denunciando la infracción del artículo 520 de la LECr en sus apartados 2, 4 y 6, y artículo 24 de la Constitución, determinante de indefensión en el acusado.

En cierto modo de forma extemporánea está cuestionando el recurrente la vulneración de un precepto de la LECr., artículo 520, relativo a los derechos del detenido, que gratuitamente considera fueron vulnerados determinándole a realizar una declaración manuscrita inculpatoria que a la postre estima fue la base de la prueba de cargo. Y decimos extemporánea porque la presunta vulneración de algún derecho fundamental o del tenor del denunciado debería haberse planteado como cuestión previa en el trámite previsto en el artículo 36 de la LOTJ, cuyo apartado a) contempla esa posibilidad. Y gratuita en cuanto las coacciones que se denuncian no tienen otro punto de apoyo que la interesada manifestación del acusado, sin que puedan encontrar fundamento racional en la circunstancia de que el acusado dispusiera de adminículos de escritura que por regla general no están prohibidos a detenidos y presos, lo que resulta notorio teniendo en cuenta los numerosos escritos que suelen remitir a Juzgado y Tribunales, actividad de la que ha hecho uso el propio acusado en esta misma causa en numerosas ocasiones.

Tampoco con base a ello se puede considerar ilícita toda la prueba que contempló el Jurado para dictar su veredicto de culpabilidad, y cualquier duda que se pueda plantear en los términos que se hace respecto al manuscrito en el que reconoció dar muerte a Eugenia, queda sobradamente soslayada con la posterior declaración que prestó ante el Juez de Instrucción con asistencia letrada e información de sus derechos, (folios 873 a 879), donde admitió haber escrito voluntariamente el manuscrito reconociendo haber dado muerte a Eugenia aunque matice que fue a propia petición de la misma, precisando datos en torno al crimen que aseveran la veracidad de aquella afirmación. Declaración ante el Juez que en modo alguno puede considerarse nula como se impetra dados los términos y forma en que fue prestada.

Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO: En el segundo motivo, a tenor de lo previsto en el artículo 846, bis, c apdo. a) de la LECr, se alega defecto en la proposición del objeto del cuestionario y parcialidad en las instrucciones, con infracción de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la LOTJ y en el artículo 24 de la Constitución. Fundamenta tal motivo en la circunstancia de que en el objeto del veredicto no se incluyó ninguna proposición relativa a que el acusado había dado muerte a Eugenia porque ella se lo pidió, considerando que de no ser posible su introducción a instancia de la defensa, debería haberlo hecho el Magistrado-Presidente a tenor de lo previsto en el apartado g) del artículo 52 de la LOTJ.

La defensa no parece guardar una posición coherente a lo largo del proceso pues tanto en su calificación provisional como en la definitiva, siguiendo la propia declaración del acusado en el acto del juicio, niega que fuera Valentín el autor de la muerte de Eugenia, cuando afirma en su conclusión provisional segunda: 'De los hechos ocurridos no se deduce la comisión de delito alguno par parte de mi representado', limitándose a modificar en las definitivas la 1ª en el sentido de que el acusado padece una psicopatía con antecedentes de psicosis paranoide....y la cuarta en el sentido de interesar la aplicación de la atenuante 1ª del artículo 21 en relación con la eximente 1ª del artículo 20 del Código Penal, pero sin admitir expresamente que el acusado fuera el autor del delito de homicidio-asesinato que se le imputaba. Sólo tras el veredicto del Jurado considera que el hecho es constitutivo de un delito de homicidio y no de asesinato. Mal se aviene con aquél posicionamiento anterior el derivar su proposición del objeto del veredicto hacia el tipo de auxilio al suicidio previsto en el artículo 143.3 del mismo Código. No es de extrañar que frente a su petición de incluir tal proposición en el veredicto la denegara el Presidente por considerar se trataba de un hecho desfavorable para el acusado según sus propias conclusiones. Otra cosa es que como conclusión subsidiaria hubiera alegado tal forma de causación de la muerte lo que hubiera determinado el debate sobre tal cuestión y consiguiente proposición al Jurado.

Lo que evidentemente no se puede es interesar la inclusión en el objeto del veredicto una cuestión de hecho, determinante de distinta calificación, que no ha sido debatida en el juicio al no haberla traído a colación ninguna de las partes, y menos el acusado que partía en su propia calificación de que no había sido el autor de la muerte. Aceptar ello supondría una variación sustancial del hecho justiciable que como establece el artículo 33 a) de la LOTJ se conformará de 'entre los que han sido objeto de acusación', precisando el artículo 37 que en la relación del hecho o hechos justiciables 'se incluirán tanto los hechos alegados por las acusaciones 'como por la propia defensa' (apdo. a). Indicando también que se 'determinará el delito o delitos que dichos hechos constituyan' (apdo. c).

Por ello no puede ser de recibo la alegación del recurrente de que el Magistrado-Presidente debería, a tenor de lo previsto en el artículo 52 g), añadir aquella proposición de cooperación o auxilio al suicidio, pues el propio precepto ya precisa que tales adiciones 'no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión'. Y como se dijo resulta obvio que la adición pretendida por la defensa no solo supondría una variación sustancial de los hechos justiciables, donde para nada se incluye el delito de auxilio al suicidio y se hace referencia a que la defensa 'niega que el acusado haya cometido delito alguno' (Vid. folio 522), sino también vulneradora del principio de contradicción respecto a las partes acusadoras pues no se debatió sobre ella en el acto del juicio, por lo que tampoco se practicó prueba alguna sobre la misma.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

TERCERO: En el homónimo motivo, con base en el artículo 846 bis c) de la LECr apartado b), se denuncia la infracción del artículo 139 del Código Penal definitorio del asesinato, por entender que no debe ser apreciada la circunstancia cualificativa de alevosía. La argumentación del mismo es muy pobre pues se remite el recurrente a lo expuesto en el motivo segundo, ya analizado y desestimado, donde se sustentaba la tesis de auxilio al suicidio del artículo 143 que, como se dijo, no era un hecho justiciable, por lo que tal argumento no deja de ser extraño e incompatible con el tipo de asesinato aplicado. A su vez se remite también a lo expuesto en el motivo 5º donde en general se dedica a impugnar las conclusiones probatorias en general aunque sin expresa referencia a tal circunstancia cualificativa. Y termina la argumentación de este tercer motivo con la siguiente dicción: 'en ningún caso debe apreciarse la alevosía y menos si se parte de la declaración del acusado por lo que se expone en el motivo anterior', esto es que reconoció haber dado muerte a Eugenia porque ésta se lo pidió.

La apreciación por la sentencia de esa circunstancia cualificativa del asesinato tiene su base fáctica en el contenido del apartado 4º del objeto del veredicto, aprobado por unanimidad, a cuyo tenor ' Eugenia sorprendida por las cuchilladas no tuvo ocasión de defenderse', lo que fácticamente integra la alevosía definida en la circunstancia 1ª del artículo 22 en su modalidad de ataque súbito e inesperado determinando la inexistencia de posibilidades de defensa de la víctima (Vid. STS de 20/5/2002, EDJ 27791). Igualmente la STS de 20 de mayo de 2002, EDJ 27791, siguiendo la de 21/2/2001, declara que el núcleo de la alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa cuando la víctima se ve atacada de forma rápida e inesperada, que es la descrita por el Tribunal de Jurado.

En este punto y como antecedente aplicable a siguientes motivos, debemos nuevamente recordar siguiendo nuestra sentencia nº 5/2006, de 9 de junio, que el recurso de apelación frente a sentencias del Tribunal de Jurado, pese a su denominación, tiene las características de un verdadero recurso de casación, por lo que como declara la STS de 21/2/2000, EDJ 3591, 'se ha de considerar, de una parte, que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que los Tribunales Superiores carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada, valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la LECr que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación.'

Bien es cierto que tales afirmaciones han de ser matizadas, pues aun careciendo este Tribunal de competencias para valorar la prueba, sí las tiene para estimar error en su apreciación, pese a que el artículo 846 bis-c) no haga referencia alguna al error en la valoración de la prueba, precisamente porque le resultan de aplicación las normas del recurso de casación. Conclusión a la que llega la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 cuando afirma: parece claro que, no habiéndose dispuesto nada sobre el artículo 849.2.º en las normas reguladoras del proceso ante el Tribunal del Jurado, hay que considerar aplicable esta norma relativa a la casación en esta clase de procedimiento. Pero para su viabilidad determinante de la modificación, supresión o adición al relato histórico de la sentencia apelada, es preciso que se cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2 de la Ley procesal penal ( sentencias de 22 de octubre de 1994, 19 de abril, 16 de julio, 28 de noviembre de 2002, etc.), pues de otro modo no podemos llegar a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o irracional. Esto es: a) que en la construcción del factum de la sentencia se haya padecido un error, por incluir extremos no acontecidos o excluir otros sucedidos; b) que el error se deduzca de una prueba documental -o, en la interpretación más flexible, de una pericial documentada concluyente en sus resultados- con virtualidad propia para evidenciarlo, sin necesidad de recurrir a su contraste con otros medios, ni a conjeturas, razonamientos o deducciones; c) que el dato por tal medio acreditado no se encuentre en contradicción con el resultado de otros medios probatorios, y d) que el extremo documentalmente probado sea relevante para la consecución de un fallo distinto del pronunciado ( sentencias de 9 abril 2001 y 23 mayo, 16 julio y 26 noviembre 2002, por todas ). Además, desde una perspectiva estrictamente procesal, pero no menos sustancial, la jurisprudencia exige que el recurrente por tal motivo designe, sin razonamiento alguno, cuando menos en la formalización del recurso, no sólo el documento sino también los particulares del mismo que evidencien la denunciada equivocación del juzgador de instancia ( SS. 8 junio 1998, 8 julio 2000, 10 julio 2002 y 17 diciembre 2003 ).

En conclusión, no concurren en el presente caso los supuestos determinantes de una valoración probatoria distinta de la realizada en la instancia, que tampoco impugna el recurrente por las previsiones contenidas en el artículo 849.2 de la LECr.

El motivo debe, por tanto decaer, a la vista de las escuetas argumentaciones en que se fundamenta a las que al principio se hizo referencia.

CUARTO: De semejante tenor es el motivo 4º donde se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 22, circunstancias 2ª y 6ª, del Código Penal por considerar que no concurren las agravantes de despoblado y abuso de confianza. Y decimos motivo de semejante tenor porque el escaso razonamiento que destina a su apoyo, también con referencia al motivo 5º, frontalmente choca con los hechos declarados probados por unanimidad. Así proposición 3ª, 'El lugar mencionado, está distante de un núcleo habitado y era poco transitado por las personas'. Tales hechos, y pese a la lógica discrepancia del recurrente, sin duda conforman esa agravante de despoblado. Ya en sentencia de esta misma Sala de 1/2/2005, EDJ 116798, confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 8/11/2005, EDJ 1340, señalábamos como la jurisprudencia entiende por despoblado el 'lugar solitario, donde no existe población, ni afluencia de gente y está alejado de puntos habitados, que dificulta la petición de auxilio de la víctima' (S.T.S. 30-4-1991 EDJ 1991/4480 ), y que merece un mayor reproche en quien busca el lugar en que la víctima va a encontrarse en una situación de desamparo e imposibilidad de recibir ayuda (S.T.S. 10-5-1993), o donde sea difícil e improbable que se encuentren personas que puedan obstaculizar o dificultar y que estén prestas a proporcionar auxilio a la víctima (S.T.S. 15-11-1992), precisando 'que no es esencialmente relevante que de forma esporádica pasase un vehículo por la zona'. Razones por las que no es del caso suprimir la agravante de despoblado, impugnada con fundamento en la no concurrencia de los elementos objetivos que la configuran.

Por lo que concierne a la agravante de abuso de confianza ciertamente se integra por una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza (SSTS de 11/12/2000, EDJ 2000/44295 y 28/6/2005, EDJ113624). Sin duda esa relación se desprende probada de la proposición 5ª cuando afirma: 'Entre el acusado y Eugenia existía una relación de confianza'.

Sin embargo, en este caso el problema para la aplicación de tal agravante, aún admitiendo esa proposición probatoria, es que la misma debe entenderse inherente a la alevosía sorpresiva o súbita aplicada para calificar el asesinato, lo que impediría su aplicación a tenor del principio de inherencia recogido en el artículo 67 del Código Penal, pues es indudable que el ataque alevoso realizado por el acusado encuentra racional fundamento en la confianza que frente a él tenía la víctima que no podía esperar por tal razón la agresión de que fue objeto. Tal tesis encuentra también su fundamento en la STS de 15 de abril de 1988, EDJ 2614, cuando declara la circunstancia de abuso de confianza no puede ser considerada en forma autónoma en este caso, toda vez que es inherente a los delitos por los que el acusado debe ser condenado (art. 59 CP. 1973; art. 67 CP. vigente). En efecto, el asesinato alevoso, en el que la situación de indefensión de la víctima es consecuencia de la especial relación de confianza, importa precisamente un abuso de confianza de la víctima.

Es por ello que no debe ser aplicada tal agravante, aún respetando los hechos probados de la sentencia, aunque bien es cierto que la pena impuesta puede quedar invariable con la concurrencia de una sola agravante en virtud de lo dispuesto en la regla 3ª del artículo 66 del Código Penal. No obstante parece lógico que suprimida una agravante apreciada en la instancia, la pena de prisión por el delito de asesinato deba ser reducida al mínimo de la mitad superior, esto es diecisiete años, seis meses y un día. Extremo éste en el que procede estimar el recurso.

QUINTO: Con base a lo previsto en el artículo 846, bis, c), apartado e) de la LECr estima el recurrente en su motivo quinto que atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta por el delito de asesinato, misma alegación que en el motivo 6º realiza frente a la falta de hurto por la que también fue condenado el acusado.

En este motivo el recurrente está poniendo en cuestión el principio de presunción de inocencia y la declaración de hechos probados. En definitiva niega que haya sido probada la autoría del acusado respecto al delito de asesinato cuestionando las conclusiones probatorias del Jurado que pretende sustituir por las suyas propias. Ya en los antecedentes de la presente se transcribió literalmente la proposición 1ª del objeto del veredicto, aprobada por unanimidad, que concluye con las siguientes palabras: ' Valentín, con ánimo de quitarle la vida, con un cuchillo le causó a Eugenia una herida inciso punzante en el cuello y otra en el hemitorax izquierdo que seccionó la arteria aorta en su tramo ascendente, causándole la muerte por causa de una hemorragia interna masiva (shock hipovolémico)'. A su vez también el Jurado declara probado por unanimidad, aunque no lo refiera la sentencia, la proposición octava a cuyo tenor ' Valentín es culpable de haber dado muerte a Eugenia.

De otro lado el Jurado también declara probado por unanimidad la proposición 2 según la cual 'El acusado cogió las joyas, dinero y tarjetas bancarias de Eugenia', lo que integraría la falta de hurto del artículo 623.1 CP por la que fue condenado.

Debemos, pues, remitirnos a lo consignado en el fundamento jurídico tercero de la presente en orden a la naturaleza de este recurso y a la intangibilidad de los hechos probados declarados por el Jurado que para ser modificados es preciso se cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2 de la Ley procesal penal conforme anteriormente expusimos. Cosa que no acontece en el presente motivo donde el recurrente se dedica a impugnar unas conclusiones lógicas a las que llegaron los jurados de su directa apreciación de las pruebas practicadas, con inocua referencia a 'un coche misterioso de color oscuro', movimientos de linterna', 'llamadas extrañas' o determinadas declaraciones testificales, de todo lo que hace una particular valoración favorable a sus intereses.

Respecto al principio de presunción de inocencia, que viene a ser el tutelado por el apartado e) del artículo 846 bis c) alegado en este motivo, como declara la STS de 10 de octubre de 2000, EDJ 31884, El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7-4-92 EDJ 1992/3413, 21-12-99 EDJ 1999/35876 etc). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia (En análogo sentido la de 22 de enero de 2002, EDJ 703).

Igualmente declara dicha STS de 10/10/2003 que no afecta al derecho constitucional a la presunción de inocencia la ponderación razonable que efectúe el Tribunal sentenciador del peso relativo de las pruebas de cargo legalmente practicadas, que acreditan por sí mismas de modo suficiente la culpabilidad del acusado, con las manifestaciones exculpatorias del propio acusado, cuya versión fáctica alternativa el Tribunal valora con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, otorgándole o no credibilidad en función de su verosimilitud, coherencia o incoherencia interna, consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados etc. Ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal 'a quo' realizada en contacto directo e inmediato con el resultado probatorio, siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de instancia que la examina bajo el principio de inmediación. De ahí que la función del órgano de casación o peculiar apelación en este caso, deba limitarse, en cuanto a la actividad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De otro lado no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente.

En el presente caso no cabe duda se practicó legalmente en el juicio prueba bastante como bien se desprende de la correspondiente acta (folios 860 y ss.) partiendo de la declaración del acusado, amplia testifical, pericial y documental; todo lo que pudo ser valorado por el Jurado que en su motivación hace referencia a extremos de la misma en orden a la fundamentación del veredicto al que nos referimos en el siguiente fundamento.

Por todo lo cual procede la desestimación del presente motivo.

SEXTO: Considera la parte recurrente en el 7º motivo la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con lo previsto en el artículo 61.1 d) de la LOTJ, por la existencia de defectos en el veredicto que estima insuficientemente motivado. Anuda al motivo a lo ya anteriormente tratado respecto al 5º relativo a la insuficiencia de pruebas incriminatorias, lo que no es ya del caso volver a examinar, además de ser inadecuado cuando lo que ahora se está tratando o denunciando es la motivación del Jurado con expresa cita del citado precepto de su Ley Orgánica relativo a la sucinta motivación exigible.

El tema de la motivación del veredicto ha sido ya tratado en numerosa sentencias de esta misma Sala, recogiendo la doctrina que sobre el particular ha precisado suficientemente el Tribunal Supremo.

Así ya destacábamos en nuestra sentencia nº 2/2003, de 6 de mayo, como el Tribunal Supremo partiendo del carácter lego de los Jurados, ha declarado que la necesidad de motivación es bastante menos exigente que la correspondiente a los demás tribunales técnicos, afirmando que el Jurado cumple la exigencia del artículo 120.3 de la Constitución con la enumeración de los elementos de prueba tomados en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable en el conocimiento sobre los hechos obtenido en el juicio y no es fruto de la mera arbitrariedad (SSTS 1240/2000, de 11 de septiembre (RJ 20007462), 2356/2001, de 13 de diciembre (RJ 20021292) y 1069/2002, de 7 de Junio (RJ 2002/6614).

O como también precisábamos en la nº 4/2002, de 8 de julio, siguiendo la anterior nº 1/2001, de 3 de Abril, el legislador ha establecido para la parte de la resolución que corresponde motivar a los jueces legos en derecho, un procedimiento intelectual sencillo, consistente en una sucinta explicación de las razones por las cuales han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados (art. 61.1. d) LOTJ), que colme, eso sí, aunque sea de forma mínima, la exigencia establecida por el Tribunal Constitucional de que es suficiente con que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (SSTC 13/87, 36/89, y 116/91 entre otras).

Añadir también que el propio artículo 70.2 de la LOTJ se pronuncia a favor de la que viene a ser denominada doble motivación en cuanto impone al Magistrado-Presidente, cuando el veredicto sea de culpabilidad, la concreción de la existencia de prueba de cargo, de lo que correctamente hizo uso en este caso sin sustituir la potestad motivadora del Jurado limitándose a analizar la misma en uso de aquella obligación que le impone el citado artículo 70.2.

Y ya en el caso concreto ni podemos estimar ausencia de motivación en el Jurado, ni que fuera absurda o ilógica la vertida en su veredicto (folios 913 a 915) donde se citan las fuentes de prueba y un suficiente razonamiento para llegar a la imputación en cada caso con ordenada diferenciación para cada una de las proposiciones, lo que no queda desvirtuado con lo alegado en el presente motivo.

Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO: Finalmente en el octavo y último motivo se alega la indebida aplicación del artículo 56.1 de la LOTJ con fundamento en que el acusado vio que los miembros del Jurado hablaban con la madre y la hermana de la víctima al finalizar las sesiones del juicio.

El citado artículo de la LOTJ efectivamente previene la incomunicación del Jurado, expresando en su apartado 1 que 'La deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les sea permitida comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, adoptándose por el Magistrado-Presidente las medidas oportunas al efecto' .

El supuesto de hecho en que se fundamenta esta impugnación no encuentra otro apoyo que el lógicamente interesado del propio acusado, ni siquiera su abogado parece haberse apercibido de ello dados los términos que utiliza en el motivo, remitiéndose a los datos que le proporciona su defendido. Pero al margen de ello el nimio carácter de la denuncia en modo alguno hace suponer que la deliberación no hubiera tenido lugar a puerta cerrada conforme prescribe dicho precepto. Ni tampoco se puede admitir que lo denunciado supusiera una incidencia importante en el proceso deliberatorio que concluyó en el veredicto impugnado por numerosos motivos desestimados en su generalidad, como debe serlo el presente.

OCTAVO: La acusación particular, al tiempo de la impugnación del recurso del acusado interpone recurso supeditado con base al artículo 846 bis d) y 846 bis c), b) de la LECr por infracción de los artículos 234, 237 y 242 del Código Penal, al no haberse condenado al acusado por un delito de robo o de hurto.

Entiende esta recurrente que la sustracción que realizó el acusado de joyas, dinero y tarjetas bancarias de Eugenia (hecho 2) de los probados), determinan la existencia de un robo con violencia de los artículos 237 y 242 del Código Penal, o en otro caso de un delito de hurto del artículo 234 y no de la falta de la misma clase del artículo 623.1 por la que fue condenado.

No consta en los hechos probados que el acusado diera muerte a Eugenia con la finalidad de apropiarse de sus pertenencias, desprendiéndose al contrario, que la apropiación posteriormente realizada fue un hecho episódico ajeno a su dolo necandi inicial. Así también lo constata el Magistrado-Presidente en el fundamento tercero de la sentencia que le lleva a calificar el hecho como una falta de hurto. No se puede considerar, por tanto, que resultara infringido el artículo 237 del Código Penal y consiguientemente el 242, pues de aquél precepto, definitorio del delito de robo, bien se desprende que en la dinámica comisiva típica del robo violento, la violencia o intimidación ha de ser el antecedente causal y determinante del apoderamiento, sin que el tipo resulte aplicable cuando, con posterioridad a la ejecución del homicidio o asesinato, surge 'ex novo' en el autor la idea de apropiarse de los bienes de la víctima inexistente en su propósito criminal inicial.

Subsidiariamente considera la acusación particular que el hecho debió calificarse como un delito de hurto y no una falta, pero lo cierto es que no consta probado que los efectos sustraídos superaran los 400 euros que el artículo 234 del Código Penal exige para tal calificación, como así también lo expresa el Magistrado-Presidente en el mismo fundamento. Siendo así las cosas resulta legalmente correcta la calificación como una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal.

Por todo lo cual el motivo no puede prosperar.

NOVENO: A tenor del artículo 240.1º de la LECr procede declarar de oficio las costas dada la parcial estimación del recurso y no apreciarse temeridad en el recurso supeditado.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Valentín, contra la sentencia de fecha dieciocho de Diciembre de 2006 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Rollo nº 5001/05, la que revocamos únicamente en el sentido de declarar que no concurre en el delito de asesinato la circunstancia agravante de abuso de confianza (erróneamente denominada de parentesco), determinando como pena de prisión aplicable al citado acusado por dicho delito la de DIECISIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, y accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena; confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia. A su vez desestimamos los recursos supeditados de apelación interpuestos por la acusación particular.

Se declaran de oficio las costas procesales de dichos recursos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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