Última revisión
28/01/2008
Sentencia Penal Nº 3/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 74/2006 de 28 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 3/2008
Núm. Cendoj: 28079220032008100006
Núm. Ecli: ES:AN:2008:5665
Encabezamiento
SUMARIO N° 7/2005
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 18 de los de MADRID
ROLLO DE LA SALA N° 74/2006
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Tercera
Ilma. Sra. Presidente:
Dª. María de los Ánegeles Barreiro Avellaneda
Ilmos. Srs. Magistrados:
Dª. Clara Eugenia Bayarri García
D. Fermín Javier Echarri Casi
En la villa de Madrid, el día 28 de Enero de 2008, la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 03/08
En el Sumario N° 7/2005, procedente del Juzgado de Instrucción N° 18 de los de Madrid, seguido por un delito de falsificación de moneda de los artículos 386,1 y 387 del C° Penal, delito de falsificación de documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390, 1 del C° Penal y delito continuado de estafa del artículo 74, 248 y 249, todos ellos del Código Penal , en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. D. Vicente González Mota y como acusados:
Luis Angel ., con pasaporte rumano n° NUM000 nacido en Corabia ( Rumania), el día 24 de Diciembre de 1981, hijo de Vasile y de Elena, comparece al plenario en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 7 de enero de 2005 en que se produjo su detención, hasta el día 9 de enero de 2005 en que se dictó Auto acordando su libertad provisional Ha sido defendido por la Sra. Letrada Dª. Eloísa Marín Várela .
Alvaro , con pasaporte Rumano n° NUM001 nacido en Slatina( Rumania), el día 18 de agosto de 1977, hijo de Nicusor y de Gabriela, comparece al plenario en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 7 de enero de 2005 en que se produjo su detención, hasta el día 9 de enero de 2005 Ha sido defendido por la Sra. Letrada Dª. Eloísa Marín Várela.
Franco . @ Cachas , indocumentado, quien consta identificado policialmente en nuestro país, con el nombre de Franco con el número ordinal de informática NUM002 nacido en Craiova ( Rumania), el día 18 de febrero de 1969, hijo de no consta y de no consta, comparece al plenario en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 7 de enero de 2005 en que se produjo su detención, hasta el día 9 de enero de 2005.Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Osear de Diego Gómez.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO- Las presentes diligencias se inician como Diligencias Previas número 13/2005 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, que se transformaron en el Sumario n° 7/2005 por auto de fecha 21 de noviembre de 2005 El 20 de enero de 2006 se dictó Auto de procesamiento contra Alvaro , Luis Angel y contra Franco , conocido como Cachas por los delitos de uso y tenencia de moneda falsa de los artículos 386 y 387 del C° Penal, delito de falsedad documental de los artículos 390 y 392 del Cp y delito de estafa del artículo 248 del CP .
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción n° 18 dictó Auto de conclusión de sumario el 8 de junio de 2006 , respecto de los hoy acusados, elevando la causa a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde por Auto de 18 de septiembre de 2006 se dictó Auto de inhibición a favor de la Audiencia nacional, dictándose Auto de fecha 6 de Noviembre de 2006 por el que se declaraba la competencia de esta Audiencia nacional para el conocimiento y Fallo del procedimiento, correspondiendo el mismo por reparto a esta sección Tercera, donde tuvo entrada en fecha 14 de Noviembre de 2006 Tras la confirmación del auto de conclusión por resolución de fecha 4 de enero de 2007 y la calificación de las partes, se señaló el día para la celebración del juicio oral para el día 11 de Diciembre de 2007, en que no pudo levarse a efecto, señalándose de nuevo para los días 13 y 20 de diciembre de 2007, en que la misma tuvo lugar.
TERCERO.- En el día y hora señalados, se celebró la vista oral con presencia de los acusados, asistidos por sus respectivos Letrado, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:
a).- delito de falsificación de moneda del artículo 386.1 y 386.7 del Código Penal
b).- delito de falsificación de documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal y
c).- delito continuado de estafa del artículo 74,248, y 249 del Código Penal .
Considerando responsable de los delitos a) y c), como autores a los tres procesados, y, como autores del delito del apartado b) a Cachas y a Luis Angel en todos los casos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impongan las penas siguientes:
- Por el delito a) 8 años de prisión a cada uno de ellos
- Por el delito b) la pena de 2 años y 4 meses de prisión y multa de 9 meses a Cachas y a Luis Angel y,
- Por el delito c) la pena de 2 años y 4 meses de prisión a cada uno de ellos.
Accesorias y costas, así como decomiso de los efectos intervenidos conforme al artículo 127 del Código Penal , y que todos ellos indemnicen conjunta y solidariamente a la mercantil VISA en la cantidad de 5.942 euros.
QUINTO.- Por las respectivas defensas técnicas de los acusados, en igual trámite, se discrepó del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, considerando que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de sus respectivos defendidos, cuya total inocencia proclamaron...
SEXTO.- Observadas las normas del procedimiento excepción hecha del plazo señalado por la Ley para dictar sentencia, al tratarse de procedimiento en el que la totalidad de los acusados se encuentra en libertad, y haberse dado preferencia a las resoluciones pendientes que afectaban a personas privadas de libertad.
Hechos
Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos: Poco antes de las 13 horas del día 7 de enero de 2005, Luis Angel , mayor de edad, entró en la joyería "Terín", sita en el Paseo de la Habana número 50 de esta ciudad de Madrid, donde se interesó por un collar y una pulsera de oro blanco y amarillo en forma de eslabones alargados, cuyo precio era de 1.663 euros, que le fue mostrado por el propietario de la joyería Francisco , decidiéndose a adquirirlos, entregando para el abono de su precio una tarjeta bancaria, VISA ELECTRON número NUM003 de la que aparecía ser titular Benedicto del banco San Paolo Card, falsa, entregando, al tiempo del pago con dicha tarjeta y a los efectos de acreditarse como titular de la misma, un pasaporte italiano, falso, con la foto impresa de Luis Angel , con el número NUM004 a nombre de Benedicto , nacido en Gorizia el 30/06/80. Comprobado por el dueño de la joyería que la identidad del pasaporte se correspondía con el titular de la tarjeta, y tras serle aceptado el pago por el datáfono, entregó las joyas a Luis Angel , extendiéndole el oportuno ticket, que Luis Angel firmó bajo la identidad de Benedicto en pago de la mercancía adquirida La tarjeta aparentemente VISA entregada, en realidad, llevaba en la banda magnética los datos bancarios de una tarjeta correspondiente a MASTER CARD emitida por un banco noruego, cuyo titular no consta.
Alertada la policía por un cliente de la joyería, acudió al lugar, en cuyas inmediaciones detuvo a Luis Angel , a quien se le incautaron el collar y pulsera antes descritos, la tarjeta VISA falsa, así como el pasaporte italiano falso. Junto a él se encontraba Alvaro , mayor de edad, quien portaba su documentación y no portaba tarjeta de crédito espuria alguna. Alvaro y Luis Angel convivían en la misma habitación de hotel, pagado y contratado por Alvaro dos días antes. Alvaro no entró en la joyería ni con Luis Angel , ni previamente a éste, ni en momento alguno.
Minutos antes de que Luis Angel entrase en la joyería, y de forma sucesiva, habían entrado en la misma dos individuos, extranjeros, no identificados, el primero de ellos adquirió una pulsera de oro y un anillo, por importe de 2.600 euros y 320 euros, respectivamente, para pago de lo cual entregó una tarjeta VISA a nombre de Pedro Jesús , entregando para acreditar la titularidad de la tarjeta y a fin de identificarse como Pedro Jesús un pasaporte a tal nombre, y el segundo, se interesó por la compra de dos pulseras de oro, por un precio de 1200 y 1159 euros respectivamente, compra que pagó con una tarjeta de crédito a nombre de Donato , entregando, para acreditarse como titular de dicha tarjeta, a fin de identificarse como Donato un pasaporte a tal nombre con su fotografía.
Como las compras en la joyería se circunscribían a tres individuos extranjeros, al descubrirse que, en la habitación contigua del hotel donde se hospedaban Luis Angel y Alvaro estaba hospedado otro individuo de nacionalidad rumana, Franco , se procedio a su detención, siéndole ocupados en dicho momento un pasaporte italiano y un carnet de conducir italiano, con su foto, falsos, a nombre de Cachas .
No consta acreditado que Franco haya entrado en ningún momento en la joyería "Terin". A Franco le fue incautada una tarjeta de crédito, auténtica, que éste había obtenido abriendo una cuenta corriente, con 50 euros, en un banco, bajo la identidad de Cachas , facilitándole la entidad bancaria una tarjeta a tal nombre, que no consta hubiese sido utilizada en compra alguna.
A Franco no se le incautó tarjeta ni documentación identificativa alguna a nombre de Pedro Jesús o a nombre de Donato . A Alvaro no se le incautó ni tarjetas ni documentación a nombre de Pedro Jesús ni a nombre de Donato En las habitaciones de hotel donde los imputados se alojaban no se encontraron ni ordenadores, ni anotaciones con números de cuentas bancarias, ni tarjetas blancas, ni ningún otro efecto, utensilio o medio hábil para la falsificación de tarjetas de crédito.
Fundamentos
PRIMERO.- En el acto del juicio oral Luis Angel reconoció haber entrado en una joyería, haber verificado una compra de joyas con una tarjeta falsa a nombre de Benedicto , reconoció llevar un pasaporte a nombre de Benedicto con su foto, y que usó el pasaporte y la tarjeta falsa para efectuar la compra. Manifestó no conocer a Franco , y que compartía habitación de hotel con Alvaro pero que éste desconocía lo relativo a la tarjeta y el uso que pretendía darle. Que la tarjeta y el pasaporte falsos se los dieron en Italia, y que le dijeron que podía usarlos. Que la policía recuperó las joyas que compró con la tarjeta en el mismo momento en que detenido. Alvaro negó la certeza de las imputaciones que respecto de él se vertían: que el compartía habitación con Luis Angel , e iba por la calle unos metros por detrás de éste, desconociendo que éste fuese a entrar en una joyería: que él ni entró en la joyería ni se le incautó tarjeta falsa alguna. Que a Franco no lo conocía de antes, que un día lo vio en la cafetería del hotel, pero que ni se inscribieron juntos ni sabe el tiempo que llevara éste en el Hotel ni supo nada de él hasta que fueron todos detenidos. Que él no entró en la joyería ni nunca había entrado en la joyería. Franco manifestó que no conocía de antes a los otros dos detenidos, que los vió un día por la cafetería del hotel pero no sabe en que habitación se hospedaban Reconoce que a él se le incautó una documentación falsa, el permiso de conducir italiano y el pasaporte italiano, a nombre ambos de Cachas , que llevaban su foto, falsificación que había obtenido en Italia, a fin de poder obtener trabajo. Que la tarjeta de crédito que portaba y le fue incautada, a nombre de Cachas es auténtica, que con la documentación a nombre de Cachas abrió una cuenta corriente en el banco, pero que no había comprado nada con la tarjeta, que la tarjeta es auténtica y que no conoce de nada a Luis Angel , que él estaba hospedado en el hotel con su novia y que no se inscribió en el hotel con los otros dos acusados, que no sabe si se inscribió el mismo día o no porque no sabe cuando se inscribieron en el hotel los otros, que él no había comprado ninguna joya el día que fue detenido, ni con tarjeta ni sin tarjeta Tras ello se procedió a la declaración de los TESTIGOS, agente del CNP número NUM005 , y Francisco , dueño de la joyería, y de los PERITOS agentes del CNP números NUM006 y NUM007 quienes ratificaron el informe obrante a folios 201 y siguientes conforme al cual, la carta de identidad italiana y el permiso de conducir italiano a nombre de Cachas son íntegramente falsos, y la tarjeta de crédito a nombre de Cachas es auténtica La tarjeta VISA y el pasaporte italiano a nombre de Benedicto son íntegramente falsos. Seguidamente, y entre la DOCUMENTAL se procedio a ver el contenido de la cinta grabada en la joyería, interesando las partes se diese por reproducida el resto de la documental propuesta, declarándose así. De la visión de la cinta este tribunal infiere el error en la identificación de Alvaro como una de las personas que entran en la joyería. Es cierto que, una de las personas que entran es, al igual que Alvaro , robusta y de constitución grande, pero, aun cuando de similar complexión, el individuo de la joyería, tal y como en el informe hizo ver la defensa letrada, presenta una clara calvicie incipiente, que, claramente Alvaro no posee, siendo imposible que un individuo calvo pase a no serlo, sin que, por lo demás, este tribunal haya apreciado se trate de la misma persona, por lo que ha de darse credibilidad a cuanto desde el principio manifestó Alvaro : que él no fue ninguno de los tres individuos que entró en la joyería, y así ha de declararse. Tampoco se le incautó encima joya alguna, ni fue visto entrar por los agentes, ni llevaba encima documentación ni tarjetas de crédito falsas ni joya alguna, por lo que el hecho de compartir habitación de hotel con su compatriota Luis Angel no constituye prueba inculpatoria alguna, ni tampoco el hecho de encontrarse en las inmediaciones de la joyería, pues lo cierto es que la totalidad de las joyas compradas por Luis Angel las levaba Luis Angel en el bolsillo, no se presenciaron actos de reparto, comprobación, ni ninguno otro que permita inferir una confabulación o concierto entre ambos hombres No existe prueba de cargo contra Alvaro , por lo que, en base al artículo 24 CE procede su libre absolución.
Tampoco existe prueba de cargo alguna respecto a Franco por lo que respecta al delito de tenencia de moneda falsa y al delito de estafa, pues, la tarjeta que se incautó en su poder, a nombre de Cachas ( IDENTIDAD FALSA OSTENTADA POR EL ACUSADO EN EL MOMENTO DE SU DETENCIÓN ) no es tarjeta falsificada o clonada, sino tarjeta auténtica, obtenida mediante el procedimiento de abrir una cuenta corriente, a nombre de Cachas , ingresando en ella la cantidad de 50 euros, y obtener así una tarjeta de crédito contra dicha cuenta corriente. La autenticidad de la tarjeta de crédito portada por Franco se acredita, además de por la propia declaración de éste en tal sentido, por la corroboración que de su autenticidad se extrae del informe pericial obrante a folios 201 y siguientes de autos, tal y como éste fue ratificado en el plenario por los peritos, que constatan la autenticidad de dicha tarjeta.
No consta que con la identidad de Cachas se verificase compra alguna en la joyería, ni consta que el acusado Franco sea uno de los tres individuos que aquella mañana verificaron compra de joyas con tarjetas espurias, pues, ni ha sido así reconocido por este Tribunal tras la observación directa de las imágenes de la grabación verificada por la cámara de la joyería, ni el testigo, SR. Francisco ha podido nunca verificar tal reconocimiento, pese a ser la persona que directamente trató con los compradores, sin llegar a reconocer a ninguno de ellos, ni existe pericial antropomórfica que permita identificarlo como el individuo que con una gorra y cazadora bomber entra en la joyería instantes antes.
No acreditada la intervención de Franco ni la de Alvaro en las adquisiciones de joyas mediante tarjetas espurias, ni la tenencia de tarjetas de tal naturaleza, procede la libre absolución de ambos respecto de los delitos de tenencia de moneda falsa y de estafa por los que venían siendo acusados.
Tampoco existe prueba que incrimine a Alvaro en el delito de falsificación de documentos, pues la documentación que éste portaba era la suya auténtica, la inscripción en el hotel se hizo a su propio nombre, y la tarjeta de crédito utilizada para pagar el hotel a nombre de Carmela , es auténtica ( así lo acredita la pericial efectuada y ratificada en el plenario), no consta haya sido robada ni sustraída, ni existe denuncia por utilización espuria, pudiéndose comprobar, por mera lectura, la identidad de los apellidos entre la mujer titular de la tarjeta ( Carmela ) y el acusado Alvaro , por lo que ni la tenencia ni el uso de tal tarjeta por parte de Alvaro puede en su perjuicio inferirse delictiva, procede, en consecuencia, conforme al artículo 24 CE , la libre absolución de Alvaro , también, por este delito de falsedad de documentos oficiales.
Queda, así circunscrito el procedimiento a la valoración jurídica que haya de darse: Por lo que respecta a Luis Angel a la detentación de una tarjeta mercantil falsa ( a nombre de Benedicto ), la detentación de un pasaporte italiano, falso, a nombre de Benedicto , con la fotografía del acusado, y a la utiización, por éste, de dicha tarjeta falsa y de dicho pasaporte falso correlativo para la adquisición de joyas por valor de 1663 euros, a cargo de una cuenta corriente cuyos datos estaban volcados en la banda magnética de la tarjeta falsa, y que, bajo la apariencia de una tarjeta Visa Electron, se correspondía en realidad con una Tarjeta Master Card emitida por el Banco de Noruega, cuyo titular no consta.
Y, respecto a Franco , a la detentación en su poder de un pasaporte y carnet de conducir falsos, con su fotografía, a nombre de un imaginario Cachas .
SEGUNDO.- Respecto de Luis Angel , No procede, atendida la última jurisprudencia del Tribunal Supremo su condena como autor de un delito de falsificación de moneda, por el que se acusa, de los artículos 386 .1 y 387 del C° Penal, pues, el artículo 387 CP equipara las acciones descritas en el art. 386 ( falsificación/fabricación de moneda ) con la fabricación de tarjetas de crédito. El Pleno de la Sala 2ª del TS de 28 de junio de 2002 equiparó la fabricación de tarjeta de crédito a la fabricación de moneda en virtud del citado art. 387 . Ahora bien, tal equiparación lo era sólo en relación a aquéllas actuaciones susceptibles de equiparación con la tarjeta de crédito.
"Es claro que tal equiparación no es posible en relación a la tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución Una tarjeta falsa no se "tiene" para transmitirla, sino que se usa para obtener dinero o bienes. Por ello la equiparación sólo es posible respecto de las actividades relativas a la fabricación" ( TS 2ª Sentencia n° 722/2007 de 12 de septiembre de 2007 ).- Esta Sentencia continúa señalando que no puede condenarse, en los casos de tenencia de tarjetas falsas, por el tipo atenuado de tenencia de moneda falsa, " Ello no es posible porque la equiparación genérica del artículo 387 no abarca al caso concreto de la tenencia de moneda falsa. Existe una reiterada doctrina de esta Sala que así lo tiene declarado: "Respecto a la tenencia de tarjetas de crédito, la típica del delito de falsificación de moneda es aquella detentada para su expedición o distribución, se entiende de las tarjetas detentadas, quedando al margen de la conducta del delito de falsificación de moneda la detentación para su utilización como instrumento de pago, o, en general su utilización como instrumento mercantil en estos casos esa utilización podrá ser subsumida en el delito de falsedad en documento mercantil y en la estafa, pero no dará lugar a la subsunción en el delito de falsedad monetaria "... Autos de esta sala de 18 de febrero de 2004, 1 de abril, 21 de abril y 3 de junio todos de 2004, 7 y 20 de enero de 2004 entre otros muchos. Más recientemente, la STS 465/07 de 31 de mayo " para terminar concluyendo que, " en definitiva, o el tenedor de la tarjeta es considerado como fabricante de la tarjeta - a la vista de las pruebas- y como tal condenado por fabricación de moneda, o en otro caso, la sola tenencia no permite la equiparación con la tenencia de moneda falsa, y sí sólo puede dar vida a los delitos de falsificación de documento mercantil".
En el presente caso, y conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, la tenencia de tarjetas de crédito falsas, no es bastante para condenar por el delito de tenencia de moneda falsa, sin que pueda presumirse la fabricación de dichas tarjetas por los acusados, pues, ningún útil se incautó en su poder que permitiese tal falsificación, ni utensilios que permitiesen la recepción de datos para el clonaje, ni ningún otro indicio que permita dictar sentencia condenatoria por falsificación de moneda ( como consta a folios 35 ( habitación 304 ) y folio 45 de autos ( habitación 305) las Diligencias de Entrada y registro en las habitaciones de hotel ocupadas por los acusados dieron resultado totalmente negativo, sin que ente los efectos que portaban en su persona se hallasen, tampoco, utensilios, objetos o efectos hábiles para tales falsificaciones, por lo que, no pudiendo inferirse su participación en la falsificación, procede la libre absolución por el delito de tenencia de moneda falsa por el que se le acusa. Quedando su conducta subsumida en un mero delito de falsificación de documento mercantil, por el que no se acusa y que carece de conexidad con el delito de tenencia de moneda falsa, por lo que no puede por él condenarse, quedando absorvida tal conducta, como elemento constitutivo del engaño, en el delito de estafa por el que también viene acusad..
Respecto a la falsificación de documento oficial, de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal , por el que se acusa, la falsedad del pasaporte a nombre de Benedicto ha quedado claramente acreditada en este procedimiento no sólo porque el acusado ha reconocido la naturaleza falsa de dicho documento, sino porque la misma ha quedado objetivamente acreditada por la pericial practicada, y ratificada en el plenario, por los peritos números NUM006 y NUM007 respecto de tal pasaporte. Que el acusado participó de forma directa, voluntaria y necesaria en la falsificación de dicho documento queda acreditado por el hecho de que éste lleva insertada una fotografía reciente del mismo, lo que sólo con su directa y voluntaria colaboración pudo obtenerse. Se alega que dicha documentación espuria fue obtenida en Italia, lo que, tras la reciente jurisprudencia de nuestro tribunal Supremo ( STS n° 722/2007 de 12 de septiembre ) resulta indiferente, habiendo declarado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal al respecto en casos similares que la doctrina en su día asentada por el Pleno no jurisdiccional de Sala de 27 de marzo de 1998 ha de considerarse superada por las obligaciones internacionales contraidas por España en el concreto apartado de exigir una correcta identificación de todas las personas que se encuentren en España, obligación de la que se han hecho eco numerosas sentencias de la Sala 2ª del TS en el sentido de estimar que " tales ocultaciones de la identidad siempre afectan al crédito y seriedad e interés de España que se encuentran íntimamente enlazados con los de los demás países que conforman la Unión Europea.
Como se afirma en la STS 66/2005 de 19 de enero, una nueva lectura del art° 23-3° letra f de la LOPJ debe llevarnos a la conclusión de que con la falsificación de documentos de identidad siempre quedan afectados los intereses del Estado español, dadas las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen porque dicho artículo prevé un sistema de control de personas en la circulación fronteriza que incluirá " ...un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje...", por ello no es indiferente a los intereses estatales la identificación correcta de las personas que se encuentran en España porque hoy día los conceptos como seguridad son esencialmente colectivos, como lo son las políticas de visados, inmigración, etc, etc. En idéntico sentido, se pueden citar las STS 1089/2004 de 24 de septiembre, la Cuestión de Competencia Núm 54/2002 de 25 de marzo de 2003 o las SSTS 1295/2003 de 7 de Octubre, 1089/2004 de 24 de septiembre, 472/2006 de 5 de abril o 458/2006 de 11 de abril " Esto es, a los efectos de la tipificación y antijuridicidad de la conducta, resulta irrelevante que la falsedad se perpetrase en Italia, y se hiciese uso de ella en España, acreditada la culpabilidad del sujeto activo ( que ha reconocido el conocimiento y voluntad en la acción falsaria, infiriéndose su directa participación en ella por el hecho de la aportación fotográfica) pues los intereses a proteger se extienden, en el delito de falsedad de documentos oficiales de identificación, al más extenso ámbito Schengen, dentor del cual se encuentra, como es palmario, Italia. Por ello, procede la condena de Luis Angel como autor del delito de falsificación de documentos oficiales por el que se le acusa.
Procede igualmente la condena de éste por el delito de estafa por el que se le acusa, de los artículos 248 y 249 del C° Penal ( que tipifican la conducta de quienes con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno cuando la cuantía de lo defraudado exceda de 400 euros), pues la utilización de una tarjeta clonada, acompañada de pasaporte falso con idéntica apariencia de titularidad constituye engaño bastante que determinó que por parte de el titular de la joyería se le entregasen las joyas que, por valor de 1663 euros se llevó Luis Angel de dicho establecimiento. No puede aceptarse la alegación de tentativa, pues la disponibilidad de las joyas estaba perfeccionada cuando Luis Angel fue detenido, ya a varios metros de dicha joyería, en la confluencia del Paseo de la Habana con la calle Hermanos Pinzón, esto es, se había ya perfeccionado el dominio sobre la cosa, pues en dicho tiempo pudo haber dispuesto de ella, lo que no acaeció por causas ajenas a la voluntad del imputado, por lo que concurriendo la totalidad de los elementos del injusto y encontrándose perfeccionada la acción, procede la condena tal y como se interesa, si bien carente de la nota de continuidad con la que se acusa por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado acreditado que existiera concierto por parte de Luis Angel con los dos individuos extranjeros y no identificados que, inmediatamente antes de que él entrase en la joyería, y mediante idéntica táctica, efectuaron otras dos compras de joyas. La ausencia de prueba al respecto determina la imposibilidad de apreciar la continuidad delictiva que sólo por indicios no concluyentes se desprende de los hechos objeto de juicio.
TERCERO.- Por lo que respecta a la conducta desplegada por Franco , éste ha reconocido en el plenario que la documentación identificativa italiana que portaba y le fue intervenida ( pasaporte y permiso de conducir italianos, a nombre de Cachas con su fotografía) identidad con que se identificó en todo momento en el juzgado y ante la policía, (si bien fue identificado correctamente al constar su verdadera identidad en la reseña dactiloscópica de los archivos policiales por una detención anterior ) era falsa. Tal falsedad, además, ha quedado acreditada no sólo por su propio decir, sino por la pericial practicada en el juicio oral por los peritos números NUM006 y NUM007 , que ratificaron íntegramente su informe documentado a folios 201 y siguientes y que tal falsedad concluye Ello es constitutivo de un delito de falsedad en documento oficial, de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal , por el que se le acusa, infiriéndose su directa participación en la falsificación por el hecho de portar tales documentos su fotografía, reciente, lo que sólo con su anuencia y directa colaboración puede obtenerse, por lo que procede su condena por dicho delito, siendo de aplicación cuanto en el fundamento anterior se argumentó respecto a la alegada factura en Italia de dichos documentos, lo que, atendida la reciente jurisprudencia de nuestro TS, resulta indiferente, tal y como antes quedó argumentado.
CUARTO.- En la conducta de Luis Angel y en la conducta de Franco no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime el Tribunal adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente caso, procede la condena de
- A Luis Angel ,
- A).- por el delito de falsificación de documento oficial, a la pena de 1 año y ocho meses de prisión y multa de 8 meses, con cuota diaria de 10 euros, al no estar acreditada mayor solvencia, lo que hace un total de multa de 2.400 euros, que generará una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas multa dejadas de abonar (4 meses de arresto en total ), a cumplir en el centro penitenciario más próximo a su domicilio sin que proceda imponer las penas en su mitad superior, como se interesa, al no concurrir circunstancias personales o del hecho que exasperen la gravedad de la acción. Se estima proporcionada la extensión de 10 euros diarios como cuota multa atendida la escala a tomar en consideración ( de 2ª 200 euros día) al no estar acreditada mayor solvencia, pero sin que proceda, tampoco, imponer penas mínimas, pues no está acreditada su incuria absoluta, ni su indigencia, único caso en que procedería la imposición de cuotas inferiores a diez euros día, pues el condenado acredita un aparente nivel de vida (residencia en hoteles, compra de joyas de elevado valor, .. etc) que veta tal apreciación de indigencia ostensible.
- B).- por el delito de estafa, a la pena de 1 año y ocho meses de prisión, sin que proceda la imposición de la pena en su mitad superior, como se postula, al no concurrir circunstancias personales ni del hecho que indiquen la necesidad u oportunidad de tal agravación penológica.
- A Franco , por el delito de falsificación de documentos oficiales, la pena de un año y ocho meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de multa de 2.400 euros, cantidad que generará una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de arresto de un día por cada dos cuotas multa dejadas de abonar ( un total de 4 meses de arresto) a cumplir en el centro penitenciario más próximo a su domicilio, sin que proceda imponer las penas en su mitad superior, como se postula, al no apreciarse concurran elementos de exasperación penológica a tener en consideración. Para la cuantificación de la extensión de la pena de multa se han tomado idénticas consideraciones a las ut supra expuestas respecto a Luis Angel , a las que nos remitimos.
Procede, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 127 del C° Penal imponer a ambos, el COMISO de las documentaciones de identidad falsas y tarjeta de crédito falsa incautadas, a las que se dará destino legal. Procede le comiso del collar y pulsera de oro de eslabones incautados, y que fueron remitidos al depósito de piezas de convicción, a los que se dará destino legal.
QUINTO - Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso existe un perjuicio por las joyas adquiridas por Luis Angel a cargo de una tarjeta de crédito espuria, por importe de 1663 euros, que fueron indemnizados al Sr. Francisco por VISA, procediendo en consecuencia la condena de Luis Angel a que indemnice a VISA en la cantidad de 1663 euros, que devengará el interés legalmente establecido desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
SEXTO - Procede imponer a Luis Angel y a Franco el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECrim , proporcionalmente a su respectiva responsabilidad, esto es, responde Franco del pago de UNA OCTAVA parte de las causadas, y Luis Angel del pago de dos octavas partes de las causadas, procediendo declarar de oficio las restantes cinco octavas partes.
Fallo
En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Angel , a Alvaro y a Franco del delito de falsificación de moneda por el que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las tres octavas partes de las costas procesales causadas..
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alvaro y a Franco del delito de estafa por el que venían siendo acusados en este procedimiento con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de ser de oficio otras dos octavas partes de las costas causadas en el procedimiento.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Angel como autor de un delito consumado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de 10 euros, que generará una responsabilidad personal subsidiarla de un día de arresto por cada dos cuotas multa dejadas de abonar, así como al pago de una octava parte de las costas procesales causada en el procedimiento, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otra.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Angel como autor de un delito consumado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, así como al pago de otra octava parte de las costas procesales causada en el procedimiento, y para el cumplimiento de la pena principal, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otra.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Franco como autor de un delito consumado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 8 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros, que generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas multa dejadas de abonar, así como al pago de una octava parte de las costas procesales causada en el procedimiento, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otra.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentenciaba sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.
