Última revisión
24/03/2008
Sentencia Penal Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 2/2006 de 24 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 3/2008
Núm. Cendoj: 33024370082008100040
Encabezamiento
Rollo núm.: 2/2006
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIJÓN
Procedimiento de Origen: SUMARIO Nº 1 DE 2005
SENTENCIA Nº 3/08
Ilmo. SR. PRESIDENTE:
D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho
V
ISTOS en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Sumario nº 1 de 2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 2 de 2006, sobre DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en los que han sido partes como acusación el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Antidroga de Asturias D. José Perals Calleja, y como acusados, relacionados por el orden y con el número que figuran en el escrito de conclusiones definitivas del Fiscal, 1/ Ana María , nacida en Villaseca de Laciana (León), el día 18 de abril de 1974, hija de Manuel y de Adelaida, de estado civil separada, de profesión camarera, vecina de Gijón, D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privada de libertad desde el 9-4-2005 hasta el 13-2-2006, de solvencia no consta, representada por el Procurador D. Pedro-Pablo Otero Fanego y defendida por el Letrado D. José-Carlos Botas García; 2/ Pedro , nacido en Luxemburgo el día 1 de mayo de 1964, hijo de Agustín y de Antonia, de estado civil separado, de profesión panadero, vecino de Gijón, D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales, en libertad provisional bajo fianza de 2.000 euros por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 9-4-2005 hasta el 28-12- 2007, de solvencia no consta, representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra y defendido por el Letrado D. Luis Tuero Fernández; 3/ Alfonso , apodado " Zapatones ", nacido en Gijón el día 9 de mayo de 1960, hijo de José- Andrés y de María-Rosario, de estado civil separado, de profesión almacenista, vecino de Gijón, D.N.I. NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 9-4-2005 hasta el 10-10-2005, de solvencia no consta, representado por el Procurador D. Abel Celemín Viñuela y defendido por el Letrado D. Ángel García Ordás; 4/ Oscar , nacido en Gijón el día 25 de octubre de 1958, hijo de Manuel y de Esmeralda, de estado civil casado, de profesión soldador, vecino de Gijón, D.N.I. NUM003 , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 10-4-2005 hasta el 10-4-2005, de solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Cristina González Longo y defendido por el Letrado D. Javier Rodríguez Vega; 5/ Luis Francisco , nacido en Gijón el día 26 de noviembre de 1970, hijo de José-Luis y de María-Teresa, de estado civil soltero, de profesión electricista, vecino de Gijón, D.N.I. NUM004 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 10-4-2005 hasta el 12-4-2005, de solvencia no consta, representado por el Procurador D. Pedro Elías Cabal y defendido por la Letrada Dª. Soledad Caso Roiz; 6/ Concepción , nacida en Gijón el día 10 de marzo de 1970, hija de Maximino y de Josefa, de estado civil divorciada, de profesión camarera, vecina de Gijón, D.N.I. NUM005 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privada de libertad desde el 10-4-2005 hasta el 10-4-2005, de solvencia no consta, representada por la Procuradora Dª. Sofía Sánchez-Andrade Ucha y defendida pro la Letrada Dª. María-Teresa Suárez García; 7/ Remedios , nacida en Oviedo el día 23 de octubre de 1973, hija de Jorge y de Esther, de estado civil soltera, de profesión camarera, vecina de Gijón, D.N.I. NUM006 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privada de libertad desde el 10-4-2005 hasta el 10-4-2005, de solvencia no consta, representada por el Procurador D. Víctor Galán Cabal y defendida por el Letrado D. José Bordiu Cienfuegos-Jovellanos; 8/ Mariano , apodado " Chato ", nacido en Blimea-San Martín del Rey Aurelio el día 28 de noviembre de 1982, hijo de Juan-Antonio y de María del Pilar, de estado civil soltero, de profesión encofrador, vecino de Blimea, D.N.I. NUM007 , con antecedentes penales, en libertad provisional bajo fianza de 12.000 euros por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 9-4-2005 hasta el 21- 11-2007, de solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Concepción Zaldívar Caveda y defendido por el Letrado D. Ricardo Álvarez-Buylla Fernández; 9/ Irene , nacida en Blimea-San Martín del Rey Aurelio el día 27 de septiembre de 1980, hija de Juan-Antonio y de María del Pilar, de estado civil soltera, de profesión ayudante de cocina, vecina de Sotrondio-San Martín del Rey Aurelio, D.N.I. NUM008 , sin antecedentes penales, en libertad provisional bajo fianza de 10.000 euros por esta causa, durante la que estuvo privada de libertad desde el 9-4-2005 hasta el 24-3-2006, de solvencia no consta, representada por la Procuradora Dª. Concepción Zaldívar Caveda y defendida por el Letrado D. Ricardo Álvarez-Buylla Fernández; 10/ Ernesto , apodado " Rata ", nacido en Sotrondio-San Martín del Rey Aurelio el día 13 de febrero de 1975, hijo de Ramón y de María, de estado civil casado, de profesión peón, vecino de Sotrondio-San Martín del Rey Aurelio, D.N.I. NUM009 , sin antecedentes penales, en libertad provisional bajo fianza de 5.000 euros por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 12-4-2005 hasta el 18-11-2005, de solvencia no consta, representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra y defendido por el Letrado D. Luis Tuero Fernández; 11/ María del Pilar , nacida en La Robla-León el día 14 de mayo de 1980, hija de Manuel y de María-Emilse, de estado civil soltera, de profesión ama de casa, vecina de Sotrondio, D.N.I. NUM010 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privada de libertad desde el 10-4-2005 hasta el 10-4-2005, de solvencia no consta, representada por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra y defendida por el Letrado D. Luis Tuero Fernández; 12/ Luis María , nacido en Pola de Laviana el día 5 de diciembre de 1974, hijo de Pedro y de Marcelina, de estado civil soltero, de profesión empleado, vecino de Pola de Laviana, D.N.I. NUM011 , sin antecedentes penales, en libertad provisional bajo fianza de 12.000 euros por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 10-4-2005 hasta el 15-3-2007, de solvencia no consta, representado por el Procurador D. Manuel Fole López y defendido por el Letrado D. Marcelino Suárez Baró; 13/ Cristobal , apodado " Botines ", nacido en Pola de Laviana el día 23 de abril de 1972, hijo de José-Manuel y de Emilia-Eloína, de estado civil casado, de profesión palista, vecino de Pola de Laviana, D.N.I. NUM012 , sin antecedentes penales, en libertad provisional bajo fianza de 5.000 euros por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 10-4-2005 hasta el 7-12-2005, de solvencia no consta, representado por el Procurador D. Aníbal Cuetos Cuetos y defendido por el Letrado D. Arturo Cuetos Morán; 14/ Rosendo , apodado " Cabezón ", nacido en Pola de Laviana el día 15 de julio de 1982, hijo de Pedro y de María-Rosario, de estado civil casado, de profesión peón, vecino de Pola de Laviana, D.N.I. NUM013 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 10-4-2005 hasta el 12-4-2005, de solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Eva Vega del Dago y defendido por la Letrada Dª. Patricia Corral Blanco; 15/ Estefanía , apodada " Flaca ", nacida en Blimea-San Martín del Rey Aurelio el día 25 de abril de 1955, hija de Ramón y de Lucía, de estado civil casada, de profesión ama de casa, vecina de Blimea-San Martín del Rey Aurelio, D.N.I. NUM014 , sin antecedentes penales, en libertad provisional bajo fianza de 4.000 euros por esta causa, durante la que estuvo privada de libertad desde el 10-4-2005 hasta el 22-11-2005, de solvencia no consta, representada por el Procurador D. Aníbal Cuetos Cuetos y defendida por el Letrado D. Ricardo Álvarez-Buylla Fernández; 16/ Alicia , nacida en Ponferrada-León el día 4 de septiembre de 1977, hija de Germán y de Cándida, de estado civil casada, de profesión ama de casa, vecina de Blimea, D.N.I. NUM015 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privada de libertad desde el 10-4-2005 hasta el 12-4-2005, de solvencia no consta, representada por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra y defendida por la Letrada Dª. Bárbara Sánchez Méndez; 17/ Juan , apodado " Chapas ", nacido en Oviedo el día 18 de diciembre de 1970, hijo de Manuel y de Manuela, de estado civil separado, de profesión comercial, vecino de Sama de Langreo, D.N.I. NUM016 , sin antecedentes penales, en libertad provisional bajo fianza de 3.000 euros por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 9-6-2005 hasta el 8-2-2006, de solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Eva Vega del Dago y defendido por el Letrado D. Juan-Antonio Rodríguez Díaz; 18/ Cosme , nacido en Sevilla Valle-Colombia el día 13 de marzo de 1966, hijo de Javier y de Amparo, de estado civil soltero, de profesión constructor, vecino de Oviedo, N.I.E. NUM017 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 9-6-2005 hasta el 7-11-2007, de solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Carmen Rey-Stolle Castro y defendido por el Letrado D. José-Manuel Fernández González; 19/ Silvio , nacido en Gijón el día 21 de marzo de 1975, hijo de Benigno y de María-Flor, de estado civil soltero, de profesión tornero, vecino de Gijón, D.N.I. NUM018 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 9-4-2005 hasta el 24-1-2006, de solvencia no consta, representado por el Procurador D. Alfredo Villa Álvarez y defendido por el Letrado D. Rodrigo Gómez González; 20/ Marco Antonio , nacido en Sotrondio-San Martín del Rey Aurelio el día 22 de febrero de 1974, hijo de Salvador y de Amelia, de estado civil separado, de profesión camionero, vecino de Sotrondio, D.N.I. NUM019 , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 9-4-2005 hasta el 10-4-2005 y el 26-9-2005, de solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Eva Vega del Dago y defendido por la Letrada Dª. María-Flora Barrio González; y 21/ Gregorio , nacido en Orense el día 9 de enero de 1967, hijo de Ramón y de Pilar, de estado civil separado, de profesión comercial, vecino de Orense, D.N.I. NUM020 , con antecedentes penales, en libertad provisional bajo fianza de 6.000 euros por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 14-6-2005 hasta el 18-10-2006, de solvencia no consta, representado por el Procurador D. Víctor Viñuela Conejo y defendido por la Letrada Dª. María-Belén Matanzas Valdés; siendo Ponente el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
-HECHOS-
PRIMERO.- RESULTAN PROBADOS, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE, LOS SIGUIENTES HECHOS:
A/ Desde al menos mediados del año 2004, los acusados Ana María y Pedro se dedicaban a la venta de cocaína, bien en su propio domicilio, en la C/ DIRECCION000 NUM021 NUM022 de Gijón, al que acudían numerosos drogodependientes, bien en las inmediaciones del mismo, quedando citados telefónicamente con los compradores. En muchas ocasiones, la cocaína la vendían "ya hecha", es decir, base de cocaína o "crack", obteniéndose la misma mediante una mezcla del polvo de cocaína con amoniaco o queroseno y tras un calentamiento obtenían una sustancia de consistencia cristalina que después era fumada por los consumidores. La mayoría de las entregas de la droga eran realizadas por Pedro y quien llevaba la dirección de la actividad era Ana María , que se encargaba de guardar la sustancia estupefaciente, poner el precio de venta y de adquirirla a sus proveedores.
Como un escalón inferior a los anteriores en la venta de la cocaína, se valían como intermediario del acusado Alfonso , apodado " Zapatones ", quien acudía a entregar la droga que le indicaban Pedro y Ana María a los compradores.
Entre las personas que les compraban cocaína a los anteriores se encontraba el acusado Oscar , quien a su vez la revendía a terceros, e igualmente los acusados Luis Francisco y Concepción , quienes adquirían la droga en pequeñas cantidades, habitualmente entre medio gramo y 3 gramos cada vez, y la vendían posteriormente a terceras personas. Así mismo Luis Francisco vendía dosis de heroína a terceras personas.
Así mismo, les solía adquirir cocaína para venderla a terceras personas la acusada Remedios , quien regentaba el local "El Refugio", sito en la C/ Chile nº 6 de Gijón, donde la misma consentía el consumo de sustancias estupefacientes.
B/ El principal proveedor de la sustancia cocaína para los anteriores era Mariano , quien se encontraba al frente de una serie de personas, que se encargaban además de la distribución de la droga en la Cuenca del Nalón, donde residían. En concreto, para la distribución de la droga Mariano se valía de su hermana, Irene , así como de Ernesto apodado " Rata ", quien realizaba labores de transporte de la droga dentro de las Cuencas, a las órdenes de Mariano , guardándole también la cocaína y llevándosela cuando Mariano se la pedía para venderla. Ernesto era ayudado a su vez, en esta actividad de una manera tangencial, por su compañera sentimental María del Pilar .
De igual manera, auxiliaba a Mariano el acusado Luis María , quien se dedicaba a la venta de la cocaína que le suministraba Mariano , el cual le remitía los clientes interesados en comprar pequeñas cantidades de droga. Así mismo Luis María localizaba proveedores de cocaína para Mariano y les ponía en contacto con el mismo, actuando de intermediario en las operaciones de venta de cocaína. En concreto, en la noche del 2 al 3 de febrero de 2005 sirvió de intermediario para la adquisición de cocaína por parte de Mariano a unas personas de nacionalidad colombiana, interviniendo en dicha transacción de ayudante de aquél de una manera tangencial, el acusado Cristobal apodado " Botines ", quien habitualmente adquiría cocaína a Luis María .
Entre las personas que adquirían cocaína a Mariano se encontraba el acusado Rosendo apodado " Cabezón ", quien a su vez revendía la droga a terceras personas.
También adquiría cocaína a Mariano , su tía, la acusada Estefanía apodada " Flaca ", quien se la compraba para introducirla en el Centro Penitenciario de Villabona para su hijo Augusto , que se encontraba interno en el mismo por un delito de tráfico de drogas, sin que conste que consiguiera tal propósito. También participaba en dicha actividad la novia del interno, la acusada Alicia , quien ayudaba a aquélla tangencialmente, sin que tampoco conste que consiguiera su propósito, no constando que las sustancias estupefacientes ocupadas a Augusto en fechas 28-10-04, 28-11-04 y 4-1-05 en el Centro Penitenciario de Villabona procedieran de las mismas.
C/ Entre los proveedores de cocaína de Mariano , se encontraba el acusado Juan apodado " Chapas ", quien se desplazaba habitualmente a Galicia y allí adquiría la droga que posteriormente vendía en Asturias, siendo auxiliado en estas actividades por Cosme . Entre las personas a las que adquirían la cocaína estaba el acusado Gregorio , en la localidad de Orense.
D/ A partir del mes de febrero de 2005, los acusados Pedro y Ana María , adquirían también la cocaína del acusado Silvio .
E/ Todas estas actividades fueron investigadas por el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Gijón del Cuerpo Nacional de Policía, quienes, finalmente, comprobaron que los días 6 y 7 de abril de 2005, Mariano tenía varios encuentros con uno de sus proveedores de cocaína, Juan Pablo , de nacionalidad colombiana, nacido el 21-12- 1981 y con domicilio en la C/ DIRECCION001 NUM023 , NUM024 izquierda de Oviedo, que era investigado en una operación policial paralela por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Oviedo, y contra el que se sigue el procedimiento Diligencias Previas 2337/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo (transformado en Sumario 3/2005, Rollo 17/2005 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Asturias) por sus actividades de tráfico de drogas; y comprobaron que éste, en compañía de Enrique , con pasaporte colombiano nº NUM025 , nacido el 7-9-1969 y mismo domicilio que el anterior, e imputado igualmente en las Diligencias Previas 2337/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, emprendieron viaje en la furgoneta Renault Trafic ....WWW hacia Madrid, pasando por Santander, el 7 de abril de 2005, regresando al día siguiente, 8 de abril de 2005, siendo interceptados en el peaje de Campomanes de la autopista A-66 sobre las 19,05 horas, localizando en la furgoneta una tableta de cocaína con un peso neto de 1.008 gr y una riqueza en cocaína base del 38,50% y otra tableta de cocaína con un peso neto de 199,93 gr y una riqueza en cocaína base del 75,40% (valorada toda la sustancia en 73.538,99€), ocultos en un compartimento propio del turismo para alojar la batería, situado en el suelo delante del asiento del conductor y que para acceder al mismo había que quitar la alfombrilla, moqueta y una tapa metálica con tornillos. A Enrique se le ocuparon además una bolsa con 9,85 gr de cocaína con una riqueza en cocaína base del 73,60% (valorada en 632,70€) y a Juan Pablo una papelina de 1,51 gr también de cocaína con una riqueza en cocaína base del 37,70% (valorada en 90,19€). Se realizaron, con la correspondiente autorización judicial, entradas y registros en el domicilio de los mismos, sito en la C/ DIRECCION001 NUM023 , NUM024 I de Oviedo, encontrando los siguientes efectos:
- una balanza electrónica TANITA,
- una balanza Solter,
- un papel con cocaína,
- una bolsa de plástico con restos de cocaína,
- dos envoltorios de lo que habían sido 2 kilos de cocaína,
- en el trastero, en una caja metálica, una bolsa con 387 gr de cocaína con una riqueza en cocaína base del 36,60% y otra bolsa con 78,89 gr de cocaína con una riqueza en cocaína base del 75,20% (valorada toda la sustancia en 30.622,68€), y
- una pistola semiautomática FN Browning cal. 9 mm corto con numeración NUM026 y cargador con 6 cartuchos del 9 mm, pistola que se hallaba en perfecto estado de funcionamiento.
F/ A raíz de esta intervención, y a continuación, se realizaron, con la correspondiente autorización judicial, entradas y registros en los domicilios de los acusados, encontrando los siguientes efectos:
En el domicilio de Silvio , sito en la Avda. DIRECCION002 NUM027 , NUM028 C de Gijón:
- 7 bolsas conteniendo, en total, 17,15 gr de cocaína con una riqueza en cocaína base del 73,80%, valorada en dos mil sesenta euros (2.060€),
- cinco mil seiscientos ochenta y cinco euros (5.685€),
- un cuaderno con anotaciones contables y notas con números,
- una báscula digital TANITA,
- recortes de plástico y una bolsa de plástico con recortes para elaborar dosis individuales de droga,
- 2 cucharas con restos de cocaína,
- un bote de sustancia para mezclarla con la droga y obtener así un mayor beneficio ("corte") con un peso de 244,38 gr,
- 3 pastillas de MDMA ("éxtasis") tipo Mitsubishi con un peso total de 0,32 gr y una riqueza en anfetamina base del 36,30%, valorada en nueve euros con trece céntimos (9,13€),
- bote con restos de cocaína,
- 8 comprimidos de piracetam (ciclofalina 800) para mezclar con la cocaína y obtener así un mayor beneficio económico,
- una anotación con la "receta" para mezclar la cocaína con otras sustancias para reducir la pureza y aumentar el beneficio económico en la venta.
En el domicilio de Ana María , sito en la C/ DIRECCION000 NUM021 NUM022 de Gijón:
- nueve mil euros (9.000€).
En el domicilio de Irene , sito en la C/ DIRECCION003 NUM029 , NUM021 NUM047 de Sotrondio:
- un envoltorio con 7,06 gr de cocaína con una riqueza en cocaína base del 65,30%, valorada en setecientos cincuenta euros (750€),
- dos bolsas de plástico con recortes para elaborar dosis individuales de droga,
- una cuchara y unas tijeras con restos de cocaína,
- una pesa de precisión de 0 a 2 kilos marca "EKS electronic",
- y una caja con 8 cartuchos del calibre 6.35 mm.
En este domicilio residía en ocasiones también el acusado Marco Antonio , quien tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas de Irene y la auxiliaba en su ejecución.
En el domicilio de Ernesto y María del Pilar , sito en el Pº DIRECCION004 NUM030 , NUM028 -C de Sotrondio, en el que guardaban la droga de Mariano :
- una tableta de hachís,
- 10 bolsitas de cocaína,
- 2 bolsitas conteniendo sustancia para mezclarla con la cocaína para reducir la pureza y aumentar el beneficio económico en la venta,
- 16 pastillas de MDMA ("éxtasis") con el anagrama 8 ?,
- trece mil setecientos treinta euros (13.730€),
- 3 teléfonos móviles ALCATEL, MOTOROLA y VODAFONE.
La droga hallada en este domicilio ha sido valorada en 1.000€ (mil euros).
Y en el domicilio de los padres de Ernesto , sito en la C/ DIRECCION005 NUM031 , NUM032 derecha de Sotrondio, en el cual éste guardaba también la droga sin que aquéllos lo supieran:
- cocaína en piedra y polvo y en una tableta,
- dos bolsas con cocaína,
- una tableta de hachís,
- un sobre de suero oral sódico, sustancia para mezclarla con la cocaína para reducir la pureza y aumentar el beneficio económico de la venta,
- un cargador de pistola del calibre 8 mm F.T.,
- una bolsa de plástico con recortes para elaborar dosis individuales de droga.
En total, en poder de Ernesto se hallaron:
- 457,51 gr de hachís con una riqueza en THC del 5,10%, valorada en dos mil trescientos veintisiete euros (2.327€),
- 660,16 gr de cocaína con una riqueza en cocaína base del 70%, valorada en setenta y cinco mil doscientos trece euros (75.213 €),
- 0,22 gr de cocaína con una riqueza en cocaína base del 37%, valorada en trece euros (13€),
- 3.31 gr de procaína,
- 5,05 gr de MDMA ("éxtasis") tipo 8 ? y una riqueza en anfetamina base del 24,80%, valorada en dieciséis euros con trece céntimos (16,03€).
Dicha droga era propiedad de Mariano , encargándose Ernesto de guardarla para el mismo.
En el domicilio de Mariano , sito en el DIRECCION006 NUM033 de Blimea:
- seiscientos euros (600€),
- una caja conteniendo diversos anillos, colgantes, reloj y pulseras de oro,
- una pistola de fogueo modelo 85 combat y 72 balas,
- cuatro teléfonos móviles SAMSUNG, VODAFONE, SIEMENS y NOKIA.
Y en el domicilio del anterior sito en la Avda. del DIRECCION007 NUM034 NUM022 de El Entrego:
- bolsa de plástico con recortes para elaborar dosis individuales de droga y recortes circulares,
- un teléfono ALCATEL.
En el domicilio de Luis María , sito en la C/ DIRECCION008 NUM035 , NUM031 de Laviana:
- 6 bolsitas conteniendo en total 19,73 gr de cocaína con una riqueza en cocaína base del 7,50%, valorada en doscientos cuarenta euros (240€),
- una bolsa con 524,45 gr de procaína para mezclarla con la cocaína y obtener así un mayor beneficio económico,
- una báscula electrónica TANITA,
- recortes de plástico para elaborar dosis individuales,
- 69 cartuchos del calibre 22 y uno del 6.35 mm,
- un teléfono móvil SIEMENS.
Así mismo, procedieron a registrar el Bar "Río Sil", sito en la C/ Carlos III de Gijón, regentado por Ana María y Pedro , quienes lo habían abierto al público a finales del mes de marzo de 2005, aprovechando el mismo para continuar su actividad de venta de drogas, encontrando debajo de la barra una caja metálica conteniendo una báscula TANITA y una bolsa con 102,82 gr de cocaína, con una riqueza en cocaína base del 67%, valorada en once mil doscientos doce euros (11.212€).
Las drogas encontradas las tenían en su poder los acusados con la finalidad de destinarlas al tráfico y tanto el dinero como los efectos encontrados eran producto de dicho tráfico.
G/ El acusado Alfonso en la época de los hechos padecía una esquizofrenia paranoide, al tiempo que consumía cocaína y no se sometía al tratamiento médico de aquella enfermedad, lo que disminuía su imputabilidad.
El acusado Pedro cometió los hechos como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes en aquella época, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas alteradas de una manera muy acusada.
Ernesto , Irene , Ernesto , Alicia , Concepción y Oscar cometieron los hechos como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes en aquella época, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas alteradas.
Rosendo , Remedios , Luis María , Juan , Silvio y Marco Antonio cometieron los hechos como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes en aquella época.
H/ Pedro fue condenado por sentencias firmes de 1-12-1997 y 17-7-1998 por sendos delitos de tráfico de drogas a las penas de 6 meses y 1 día de prisión menor y 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, extinguida esta última el 8- 5-2000.
Oscar fue condenado en sentencia firme de 15-3-1999 por delito de tráfico de drogas a la pena de 6 meses de arresto mayor, extinguida el 10-3-2004.
Mariano fue condenado en sentencias firmes de 18-7-2002 y 4-3-2005 por sendos delitos de atentado a la pena de 1 año de prisión en cada caso.
Marco Antonio fue condenado por sentencia firme de 27-6-2003 por robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de prisión.
Gregorio fue condenado por sentencia firme de 11-9-2000 por delito contra la salud pública a 9 años de prisión, pena que extinguió el 13-9-2007. Los demás acusados carecían de antecedentes penales en la época de los hechos.
- CONCLUSIONES DEL FISCAL-
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras relatar en la primera los hechos que consideró probados, formuló las siguientes:
Segunda.- Los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:
a) De un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico) relativo a sustancias que causan grave daño a la salud.
b) De un delito contra la salud pública de los art. 368 y 369.1.8º (introducción en centro penitenciario) relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en grado de tentativa (arts. 16 y 62 del Código Penal ).
c) De un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.4º (establecimiento público) del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud.
Tercera.- Son autores los acusados de conformidad con el art. 28 del Código Penal en los siguientes términos:
Ana María , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal .
Pedro , del delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.4º (establecimiento público) del Código Penal .
Alfonso , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico).
Oscar , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico).
Luis Francisco , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico).
Concepción , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico).
Remedios , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico).
Mariano , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico).
Irene , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico).
Ernesto , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico).
Luis María , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico).
Rosendo , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico).
Estefanía , del delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.8º (introducción en centro penitenciario) del Código Penal .
Juan , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico).
Cosme , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico).
Silvio , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico).
Marco Antonio , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico).
Gregorio , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico).
Son cómplices (arts. 29 y 62 del Código Penal ):
María del Pilar , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico).
Cristobal , del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (tipo básico).
Alicia , del delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.8º (introducción en centro penitenciario) del Código Penal .
Cuarta.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8º del Código Penal ) en Oscar y Gregorio .
Concurre en Estefanía la circunstancia mixta de parentesco, como atenuante muy cualificada del art. 23 del Código Penal .
Concurre la atenuante de drogadicción (art. 21.2º del Código Penal ) en Mariano , Irene , Ernesto , Alicia , Concepción y Oscar y como muy cualificada en Pedro .
Concurre la eximente incompleta de alteración psíquica de los artículos 21.1º y 20.1º del Código Penal en Alfonso .
Quinta.- Procede imponer las siguientes penas:
1. A Ana María , seis años de prisión y multa de veinte mil euros (20.000€).
2. A Pedro , seis años de prisión y multa de veinte mil euros (20.000€).
3. A Alfonso , dos años de prisión sustituir conforme al art. 105.1.a) del Código Penal por sumisión a tratamiento externo para la esquizofrenia paranoide por tiempo de 5 años.
4. A Oscar , cuatro años de prisión.
5. A Luis Francisco , cinco años y seis meses de prisión.
6. A Concepción , tres años de prisión.
7. A Remedios , tres años de prisión.
8. A Mariano , cinco años de prisión y multa de ochenta mil euros (80.000€).
9. A Irene , tres años de prisión y multa de mil quinientos euros (1.500€) con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
10. A Ernesto , cuatro años de prisión y multa de setenta y siete mil quinientos setenta euros (77.570€) con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
11. A María del Pilar , dos años de prisión y multa de mil euros (1.000€) con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
12. A Luis María , cuatro años y seis meses de prisión y multa de quinientos euros (500€) con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
13. A Cristobal , dos años de prisión a sustituir conforme al art. 88 del Código Penal por 4 años de multa con una cuota diaria de 2 euros.
14. A Rosendo , tres años de prisión.
15. A Estefanía , dos años de prisión a sustituir conforme al art. 88 del Código Penal por 4 años de multa con una cuota diaria de 2 euros.
16. A Alicia , dos años de prisión.
17. A Juan , tres años de prisión.
18. A Cosme , 4 años de prisión, a sustituir conforme al art. 89 del Código Penal por la expulsión del territorio nacional si no constara en ejecución de sentencia su residencia legal en España.
19. A Silvio , cuatro años y seis meses de prisión y multa de dos mil quinientos euros (2.500€) con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
20. A Marco Antonio , tres años de prisión y multa de mil quinientos euros (1.500€) con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
21. A Gregorio , 7 años de prisión.
A todos ellos, accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, así como el comiso del dinero y los efectos, y dése a la droga incautada el destino previsto en el art. 374 del Código Penal .
-CONCLUSIONES DE LAS DEFENSAS-
TERCERO.- Las defensas de los acusados 1/ Ana María , 2/ Pedro , 3/ Alfonso , 4/ Oscar , 6/ Concepción , 7/ Remedios , 8/ Mariano , 9/ Irene , 10/ Ernesto , 11/ María del Pilar , 12/ Luis María , 13/ Cristobal , 14/ Rosendo , 15/ Estefanía , 16/ Alicia , 17/ Juan , 19/ Silvio y 20/ Marco Antonio , en sus conclusiones definitivas, hicieron suyas las conclusiones y peticiones definitivas del Fiscal respecto a sus patrocinados.
CUARTO.- La defensa del acusado 5/ Luis Francisco , en sus definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO.- La defensa del acusado 18/ Cosme , en sus conclusiones definitivas, tras plantear como cuestión previa la nulidad de las grabaciones del teléfono NUM036 a) por no haberse notificado varios autos al Ministerio Fiscal y b) por haberse acordado la prórroga de 17-2-2005 cuando la intervención ya había caducado, y como consecuencia las de los autos subsiguientes, interesó la libre absolución de su patrocinado.
SEXTO.- La defensa del acusado 21/ Gregorio , en sus conclusiones definitivas, tras plantear como cuestiones previas a) la nulidad de las actuaciones desde el folio 2077, y subsidiariamente la exclusión como prueba de los folios 2077 a 2082, relativos a las escuchas del teléfono NUM036 porque estaban caducadas desde el 12-2-2005, y b) la nulidad de las escuchas "del teléfono de Gregorio " (sic) número NUM037 por falta de motivación del auto de 11-3-2005 que las acordó, interesó la libre absolución de su patrocinado.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este Rollo se han observado todas las prescripciones legales, excepto en cuanto al plazo para dictar sentencia por lo voluminoso del asunto (5.296 folios el Sumario y más de 2.000 el Rollo de Sala), por la complejidad del mismo (21 acusados, defendidos por 17 Letrados, y varias cuestiones previas y de fondo planteadas), y porque el reconocimiento de los hechos a ellos atribuidos realizado en el juicio oral por 17 de los acusados (otro, el 13, no los reconoció, pero en sus conclusiones definitivas su defensa se conformó con las definitivas del Fiscal, con la aquiescencia de su patrocinado en la última palabra) no nos exime de exponer, siquiera sea resumidamente, las pruebas de cargo existentes en su contra.
Fundamentos
-PLAN EXPOSITIVO-
PRIMERO.- Habiéndose planteado por varias de las defensas diversas cuestiones previas procede que antes de entrar en el fondo del asunto resolvamos sobre las mismas. En adelante, para que se nos entienda y para abreviar en lo posible, hablaremos del "grupo de Gijón" para referirnos a los acusados numerados del 1 al 7 y también al 19, cuyo núcleo son los dos primeros acusados, y en el que se integran sus proveedores y clientes asiduos, del "grupo de la Cuenca" (por residir en la cuenca del Nalón -El Entrego, Blimea, Sotrondio, Laviana- todos ellos) para referirnos a los acusados numerados del 8 al 16 y también al 20, cuyo núcleo es Mariano y sus parientes o allegados y en el que se integran sus colaboradores, proveedores y clientes asiduos, y de un "tercer grupo", integrado por los acusados 17, 18 y 21, nos referiremos a los acusados (salvo que se diga otra cosa) por el número que figura en el encabezamiento, por su nombre de pila o por su mote (cuando el mismo esté establecido), utilizaremos indistintamente (salvo que se diga otra cosa) los términos intervención, escucha, grabación, llamada o conversación para referirnos a las intervenciones telefónicas acordadas y a sus resultados, cuando citemos folios sin más (salvo que se diga otra cosa) nos estaremos refiriendo a aquellos del Sumario en que figura datada, resumida o transcrita la llamada o conversación relevante, y cuando digamos "etcétera" se querrá decir que en autos obra otro tanto de lo mismo que se acaba de citar.
-CUESTIONES PREVIAS-
SEGUNDO.- Por dos de las defensas se postula en sus conclusiones definitivas (no lo hicieron en sus provisionales) la nulidad de las intervenciones telefónicas (aunque referido sólo a los teléfonos NUM036 y NUM037 ), de sus resultados y de las demás pruebas que sean consecuencia de las mismas por falta de motivación del auto de 11-3-2005 , por falta de notificación al Fiscal de varios autos y por extemporaneidad de una de las prórrogas, e infracción de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones, artículo 18 apartado 3 de la Constitución, y a un proceso con todas las garantías, artículo 24 apartado 2 de la Constitución. No puede estimarse, porque -dicho sea como preámbulo general- las intervenciones telefónicas acordadas en esta causa cumplen los tres requisitos que el Tribunal Constitucional exige a toda medida, sea de investigación sea cautelar, limitativa de derechos fundamentales (sentencia T.C. 27-9-1999 y todas las en ella citadas), a saber 1/ previsión legal, que para las intervenciones telefónicas se encuentra en los artículos 18 apartado 3 de la Constitución y 579 de la L.E.Crim., 2 / proporcionalidad, en el doble sentido de a) necesidad o utilidad, por responder a un fin legítimo constitucionalmente -en este caso investigar y comprobar la comisión de un delito y los participantes en el mismo- y por no haber otro medio menos gravoso de conseguirlo -lo que en este caso se cumple, pues los datos, investigaciones y vigilancias realizados por la Policía antes de solicitar las intervenciones permitieron obtener indicios objetivos de que se estaba traficando con drogas, pero sin poder comprobar sin las intervenciones la magnitud de tal tráfico, quiénes eran los proveedores, la identidad de otros implicados y cuáles eran los cauces de aprovisionamiento y distribución-, y b) proporción entre el sacrificio o limitación del derecho fundamental y la gravedad, penológica y social, del delito o delitos a investigar -proporción existente en este caso dado que se trataba de investigar un delito tan grave como el de tráfico de drogas-, y 3/ garantía judicial, que en el caso de las intervenciones telefónicas se desdobla en a) necesidad de previa autorización judicial mediante resolución motivada -exigencia que se cumple en todas las intervenciones telefónicas acordadas en esta causa (pues todas, sin excepción, se autorizaron por auto, con la debida fundamentación jurídica, diciéndose expresamente que se trataba de investigar un delito de tráfico de drogas, y con una específica motivación fáctica de los indicios y datos objetivos que justificaban la medida por remisión expresa a los oficios de la Policía solicitando la intervención y, a partir de la segunda y sucesivas intervenciones y sus prórrogas, a los informes, resúmenes y transcripciones de las escuchas aportados, motivación por remisión reiteradamente admitida por la jurisprudencia, sentencias del Tribunal Constitucional de 5-4-1999, 11-12-2000, 18-9-2002, 23-10-2003 y 30-1-2006 y sentencias del Tribunal Supremo de 14-4-1998, 19-5-2000, 11-5-2001, 13-9-2004, 6-10-2004, 22-10-2004, 14-1-2005, 15-3-2005, 27-4-2005 y 18-7-2005 , entre otras muchas), así como en sus prórrogas- y b) control judicial de la ejecución de la intervención, mediante la información al Juzgado autorizante por quien lleva a cabo la intervención dentro de los plazos marcados por la autorización, y la aportación de sus resultados, con entrega de las cintas originales grabadas, al Juzgado, exigencia también cumplida en todas las intervenciones telefónicas de esta causa, en la que se cotejaron por Secretario Judicial todas las transcripciones de las escuchas realizadas (folios 280, 428, 633, 907, 1555, 1831, 2823, 3717, 3763 y 4127). Pese a lo expuesto, pese a que 17 de los 21 acusados reconocieron en el juicio oral los hechos a ellos atribuidos, pese a que ya durante el Sumario varios de los acusados implicaron expresamente a otros acusados en el tráfico de drogas, pese a lo clamoroso de la mayoría de las escuchas (o precisamente por eso), escuchas de las que algunas muy significativas se oyeron en el juicio oral a instancia del Fiscal (sin que ninguna de las defensas solicitara la audición de ninguna otra), pese a haberse intervenidos distintas clases y cantidades de droga y de efectos de los que suelen emplearse para adulterar la droga y confeccionar bolsas o raciones para los consumidores (balanzas, recortes de plástico, sustancias de corte), entre ellas varias partidas de más de 100 gramos de cocaína, algunas de las defensas insisten en la nulidad de las intervenciones telefónicas alegando defectos inexistentes y exigiendo requisitos que ni la Ley ni la lógica exigen. Descendiendo ahora a esos concretos alegatos de nulidad, debe llamarse la atención en primer lugar sobre el hecho de que sólo se impugna la validez de las intervenciones de los teléfonos NUM036 y NUM037 , y como consecuencia de los subsiguientes, por lo que permanece incuestionada la validez de las intervenciones telefónicas anteriores y de aquellas que son consecuencia de las anteriores, que son la mayoría. En segundo lugar, llama la atención por paradójico que se impugne la validez de la intervención del teléfono NUM036 cuando su titular o usuario, el acusado 17, no sólo no la impugnó (ni en sus conclusiones provisionales, folio 369 del Rollo, ni en sus definitivas) sino que reconoció en el juicio oral los hechos que a él se le imputaban, de los que la prueba principal de cargo es precisamente la intervención de ese teléfono, paradójico o contradictorio, de un lado, por lo mismo que, según reiterada jurisprudencia, uno de los interlocutores de una conversación telefónica puede lícitamente, sin conocimiento del otro interlocutor y sin necesidad de autorización alguna, grabar esa conversación y puede aportarla al proceso como prueba válida, y de otro lado, por el principio básico de la lógica de "identidad" o "contradicción", según el cual una cosa no puede ser y no ser (o ser su contrario) al mismo tiempo, en nuestro caso que la misma grabación telefónica sea prueba válida y de cargo para un acusado y no lo sea para otro (cosa distinta, y que analizaremos después, es la identificación de es otro interlocutor). Pero es que además los alegatos de detalle de los impugnantes no son de recibo. Se dice por la defensa del acusado 18 que varios de los autos de la intervención del teléfono NUM036 no fueron notificados al Ministerio Fiscal y por eso las intervenciones derivadas de dichos autos deben considerarse nulas. Tal aseveración carece de apoyo a la vista de los autos examinados, en todos los cuales se acuerda expresamente poner la resoluciones en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual además manifestó expresamente en el juicio oral estar al corriente del desarrollo de la causa desde el principio, de lo que son buena muestra, además de las múltiples comunicaciones o "notificaciones" que se le hicieron (de las que en seguida hablaremos), su asistencia a las declaraciones de los imputados (folios 3326, 3329, 3331, 3333, 3336, 3339, 3341, 3342, 3346, 3348, 3350, 3352, 3355, 3357, 3358) y los diversos traslados y "vistos" (folios 3379, 3898 vuelto, 4009 vuelto, 4023 vuelto) que despachó durante la instrucción. Pero es que además quien esto alega parece desconocer que, dada la configuración del Ministerio Fiscal en nuestro sistema jurídico, por ser parte necesaria en todo proceso penal (salvo en los relativos a "delitos privados"; artículos 100, 105 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como todos los que se citen en adelante si no se dice otra cosa) y por ostentar una posición privilegiada durante la instrucción (a diferencia de las otras "partes personadas", no necesita presentar escrito de personación para ser tenido por parte, puede dar órdenes, instrucciones, requerimientos y autorizaciones directamente a la Policía Judicial -artículos 263 bis, 282 bis, 283, 287, 288, 289, 296, 773 -, e incluso recibir denuncias y atestados -artículos 262, 264, 284, 294, 295 y 773 - y realizar unas diligencias preprocesales -arts. 773 apartado 2 y 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal -, no le afecta que se declare secreto el Sumario -como se deduce de la distinción que se hace en el art. 302 entre el Ministerio Fiscal y las "partes personadas"-), el régimen de comunicación entre el Juzgado de Instrucción y el Ministerio Fiscal durante la fase de instrucción no es el de la "notificación", en el sentido de la diligencia regulada en los arts. 166 a 174 y suscrita por el fedatario público judicial, sino que, tan pronto se inicie cualquier procedimiento penal (salvo por "delitos privados"), ya sea Sumario del procedimiento ordinario, ya sean Previas del Procedimiento Abreviado, ya sean Diligencias Urgentes del Juicio Rápido, ya sea el Procedimiento especial del Jurado, inmediatamente se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, dando cuenta de su incoación y de los hechos que la determinen (arts. 306 párrafo segundo, 308, 777-1 y 795-4 y arts. 24-2 y 25-1 de la L.O. 5/1995 ), y desde entonces el Fiscal ejercerá la inspección directa de la instrucción, "bien constituyéndose el Fiscal por sí o por medio de sus auxiliares al lado del Juez instructor" (art. 306 ) trasladándose personalmente en caso de delitos graves o de difícil comprobación (art. 319 ), compareciendo e interviniendo en cuantas actuaciones se lleven a cabo (arts. 306 y 773-1 ), con su participación activa (art. 797-1 )-, lo cual es especialmente factible en un lugar como Gijón al existir una Fiscalía de Área ubicada en el mismo edificio que los Juzgados de Instrucción, "bien por medio de testimonios en relación, suficientemente expresivos, que le remitirá al Juez instructor periódicamente y cuantas veces se los reclame" (art. 306 )- estando obligados los Jueces de Instrucción a dar a los Fiscales cuantas noticias les pidieren sobre el estado y adelanto de la instrucción (art. 324 ), pudiendo el Fiscal pedir que se le dé vista del procedimiento, cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación (art. 4-1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal )-, sin que ningún precepto exija que el Fiscal acuse recibo al Juzgado de la comunicación inicial o parte de incoación de la causa, y sin que las notificaciones de resoluciones que se hagan al Fiscal (porque las haya pedido o lo acuerde de oficio el Juez) estén firmadas por fedatario judicial (a diferencia de las que se hacen a las "partes personadas", y salvo las que se les remitan por fax -tanto al Fiscal, folios 4535, 4581, 4582, 5081, 5103, etcétera, como a las partes, folios 4576 a 4586, 5083 a 5095, etcétera- por ser un medio técnico que permite acreditar su recepción, art. 271 L.O.P.J .), bastando que el Fiscal utilice la fórmula de notificado o visto (por ejemplo, art. 779-2 ), fecha y firma, porque las diligencias que realice el Fiscal (sin necesidad de fedatario judicial que las refrende, pues no existe Secretario en las Fiscalías) gozan de presunción de veracidad (art. 5 apartado 2 párrafo segundo del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal ). Pues bien, en el caso presente, el auto de 1-10-2004 , por el que se acordó incoar esta causa, y en el que se acordaron las primeras intervenciones telefónicas y el secreto de las actuaciones, dispuso expresamente que se notificara el mismo al Ministerio Fiscal, y que así se hizo lo acredita la "Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe" con la firma de la Secretario Judicial, que, por ostentar con exclusividad y plenitud la fe pública judicial, deja constancia fehaciente de la realización de los actos procesales (art. 453 L.O.P.J .); a partir de ahí, ninguna notificación o testimonio interesó al Ministerio Fiscal porque en todas las resoluciones acordando intervenciones telefónicas, sus prórrogas y prórrogas del secreto sumarial se acordó expresamente notificarlas al Ministerio Fiscal, lo que consta al folio 625 vuelto se hizo con el auto de 24-11-2005 acordando la intervención del teléfono NUM036 , al igual que muchos otros (folios 179 vuelto, 182 vuelto, 278 vuelto, 425 vuelto, 900 vuelto, 1248 vuelto, 1561 vuelto, 1825 vuelto, 3504, etcétera), y porque, como queda explicado, el Fiscal, personalmente el Fiscal Antidroga de Asturias, intervino activamente en la instrucción, lo que, en conclusión, descarta que las intervenciones telefónicas se realizaran a espaldas del Ministerio Público. Se dice por las defensas de los acusados 18 y 21 que la intervención telefónica del número NUM036 comenzó el 12-1-2005 por tiempo de un mes y se prorrogó por auto de 17-2-2005 , cuando ya estaba caducada la intervención, por lo que son nulas las grabaciones efectuadas entre el 13-2-2005 y el 17-2-2005 y deben excluirse de la causa como prueba los folios 2077 a 2082. Para empezar, las conversaciones grabadas en esas fechas y transcritas en esos folios no son la única ni la principal prueba incriminatoria de los que en las mismas intervienen, pues se refieren a hechos -el seguimiento de una persona por la provincia de Orense con el fin de quitarle un "tesoro" que llevaba, la entrada en la casa del padre de esa persona en Verín, el secuestro del mismo, la búsqueda del "tesoro" en esa casa por los intrusos, y su marcha del lugar sin conseguir lo que buscaban (para abreviar, en adelante nos referiremos a estos hechos como el "secuestro de Verín")- que no son objeto de esta causa y que además constan por otras pruebas, como el atestado de la Guardia Civil relativo a dicho secuestro. Pero es que además la intervención del citado teléfono no empezó el 12-1-2005, pues se acordó por auto de 24-11-2004 (folios 624 y 625 ), en el cual -al igual que en todos los demás en que en esta causa se acordaron intervenciones telefónicas- se acordó expresamente que el plazo de un mes de la intervención "comenzará a contarse a partir de la fecha en que se inicie la intervención", lo cual tuvo lugar el 27-11-2004 (folio 643), fecha de la primera llamada grabada en dicho teléfono (folio 884), aunque la primera prórroga (por plazo de un mes, como todas) de la intervención de dicho teléfono se acordó por auto de 15-12-2004 (folios 899 y 200 ) pese a que el plazo de un mes según lo establecido por la Juez (aunque lo mismo daría en este caso contar los meses desde el 24-11-2004 ) no vencía hasta el 27-12-2004, y la siguiente prórroga se acordó por auto de 12-1-2005 (folios 1550 y 1551 ) pese a que por lo explicado no vencía hasta el 27-1-2005 (o el 24-1-2005 si se tomase como punto de partida la fecha del primer auto), pero antes de que transcurriera un mes desde esa última fecha se acordó otra prórroga por auto de 17-2-2005 (folios 2065 a 2067 ), y antes de que transcurriera un mes se prorrogó otra vez por auto de 11-3-2005 (folios 2401 a 2403 ), y antes de que transcurriera un mes se prorrogó otra vez por auto de 5-4-2005 (folios 2778 y 2779 ), y antes de que transcurriera un mes (se cuente como se cuente) se prorrogó otra vez por auto de 27-4-2005 (folio 3503 ), siendo evidente que las prórrogas deben contarse no desde la fecha del auto que las autoriza sino desde que vence o caduca la intervención o la prórroga anterior, ya que hasta entonces las grabaciones están autorizadas, todo lo cual demuestra, además de la diligencia de la Policía en solicitar las prórrogas y el control judicial efectivo de las mismas, lo sesgado e infundado (y por qué no decirlo, desesperado) de este alegato. Se dice, por último, por la defensa del acusado 21 que el auto de 11-3-2005 "en el que se acordó las escuchas telefónicas del teléfono de Gregorio " (sic; o sea que se reconoce que ese teléfono era suyo), el número NUM037 , adolece de falta de motivación. No es cierto; basta examinar los folios 2401 a 2403, en el que se encuentra el auto de 11-3-2005 en que se acordó la intervención de dicho teléfono, para comprobar que no se trata de un modelo o impreso, que se dice expresamente el delito que se está investigando ("tráfico de estupefacientes"), que se dice expresamente que la intervención telefónica "en estos momentos, es el único medio de proseguir las investigaciones en curso y se trata de descubrir un delito de acusada gravedad" (proporcionalidad y necesidad de lo que se acuerda), que si del usuario del teléfono NUM037 sólo se dice que es " Pitufo " es porque ése era el apodo que utilizaba en las anteriores conversaciones intervenidas, tiene acento gallego y entonces no estaba identificado como el acusado 21, y que la motivación fáctica se hace por remisión a las anteriores conversaciones intervenidas en otros teléfonos y sus transcripciones, que obviamente no necesitan repetirse otra vez y que resultan muy elocuentes en cuanto (entre otros) a " Pitufo ", como se puede comprobar en las conversaciones grabadas en el teléfono NUM036 (de cuya intervención y prórrogas ya hemos hablado extensamente) transcritas a los folios 891, 892, 1265 a 1267, 1535, 1537, 1538 a 1540, 1541-1542, 1545, 1818, 1821-1822, 2083 a 2100, 2111 a 2113, y las del teléfono NUM038 , intervenido por auto de 28-2-2005 y usado durante un corto espacio de tiempo por " Pitufo ", folios 2151 y 2152 (en relación especialmente con los anteriores folios 2083 a 2100).
- CALIFICACIÓN-
TERCERO.- Los hechos relatados en el antecedente de hecho primero, de los que son prueba las declaraciones de los acusados (de los que diecisiete reconocieron en el juicio oral los hechos que a ellos les imputaba el Fiscal, y de los que varios imputaron en la instrucción a otros acusados la participación en el tráfico de drogas) y de varios testigos (principalmente los Policías que participaron en los seguimientos, vigilancias, detenciones y registros de los acusados), y la audición de cintas originales grabadas en las intervenciones telefónicas (de las más relevantes solicitadas por el Ministerio Fiscal, sin que ninguna de las defensas interesara la audición de ninguna otra cinta) practicadas en el juicio oral, además de la documental obrante en autos (a destacar -tanto en sentido inculpatorio como exculpatorio- las actas de entrada y registro en los domicilios y otros lugares pertenecientes a los acusados, las transcripciones de las escuchas telefónicas, autenticadas por Secretario Judicial, los informes de análisis de las drogas intervenidas, las hojas histórico-penales de los acusados, y los informes sobre la toxicomanía de varios de los mismos), los hechos relatados, decimos, son constitutivos a) de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero (tipo básico) del Código Penal , b) de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369 apartado 1-8º (introducción en centro penitenciario) en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal , y c) de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369 apartado 1-4º (establecimiento público) del Código Penal , referidos todos ellos a sustancias como la cocaína (y también la heroína en el caso del acusado 5) que causan grave daño a la salud, delito de peligro abstracto, que no requiere para su consumación de resultado lesivo para el bien jurídico protegido y que, salvo casos excepcionales, no admite formas imperfectas de ejecución, produciéndose la consumación con absoluta independencia de cualquier resultado posterior o del logro o finalidad perseguida, que sólo afectarían a la fase de agotamiento (sentencias T.S. de 12-3-1985, 8-5-1985, 12-2-1997, 20-10-1997, 11-5-1998 o la más reciente de 14-1-2005 ), consistente en ejecutar actos de cultivo, elaboración o tráfico (en el que deben incluirse tanto la venta -sentencias T.S. 22-2-1998 y 16-2-1989- como la permuta -SS. 18-1-1988 y 8-11-1989- como la donación o la invitación obsequiosa -SS. 15-3-1985, 24-11-1986, 20-10-1988, 24-4-1991, 16-3-1995, 18-11-1996, 26-9-2000 y 12-4-2002 ), o de otro modo promover, favorecer o facilitar (por ejemplos, mediante la intermediación - SS. 23-6-1983, 27-3-1984, 28-1-1985, 17-7-1988, 24-3-1995, 30-4-1997 y 16-9-1999 -, el transporte, sabiéndolo, desde el vendedor hasta uno o más revendedores o consumidores -SS. 25-1-1986, 10-2-1987, 25-2-1988, 12-2-1990, 30-9-1997, 3-12-2001, 25-3-2002 y 19-2-2003-, la compra de drogas por encargo -SS. 12-9-1994 y 20-1-1998 - o la custodia de drogas para otro si la cantidad permite inferir el propósito de tráfico -sent. 15-2-1997-) el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o poseerlas con aquellos fines, delito que sólo en casos excepcionales -de favorecimiento del favorecedor, de colaboración mínima- admite la complicidad (sentencias T.S. de 24-7-2000 y 14-1-2005 ). Desde el primer momento queda evidenciado en las escuchas telefónicas, tanto de Gijón como del "grupo de la Cuenca" como del "tercer grupo", que la mayoría de los usuarios de los teléfonos intervenidos y de sus interlocutores en determinadas y muy numerosas conversaciones se están refiriendo a algo ilícito, tanto por la forma abstracta y críptica en que se refieren al objeto de su conversación ("algo", "eso", "aquello", "tema", "lo primero", "lo uno y lo otro", "todo", "material", "lo de siempre", "bicho", "bichas", "ya sabes", "algo de tal", "trabajo", "negocio", "de lo tuyo", "de lo mío", "vaina", "asunto", "movida") y al precio que cuesta o por el que se "sirve", se "lleva" o se "vende" ese objeto (cifras sin especificar moneda, "documentos") -a diferencia de cuando hablan sin ambages de asuntos familiares, de parientes o conocidos detenidos o en prisión, de enfermedades, de juicios, de Abogados, de bares o clubs, incluso de otras actividades claramente ilícitas como llevar testigos falsos a un juicio-, como por las precauciones que se toman ("no hables por teléfono", Botines habla mucho", temor a tener pinchados los teléfonos: 148, 2261, 2352, 3921 a 3924, etcétera), como por la preocupación ante la presencia de vecinos que vigilan o posibles testigos ("sin hacer ruido", "ahí no que es mucho cante", "donde siempre", "donde la otra vez", "cotillas", "vecino que vigila", "vecinos": 322, 431, 433, 698, 2098, etcétera) y el temor y los constantes avisos ante la presencia de la Policía ("Policía", "policía secreta", "los verdes", "verdes y nacionales", "la Nacional", "la Guardia Civil", "la Local": 519, 747, 806, 1075, 1333, 2252, 2282, 2582, etcétera). Pese a tales precauciones, se pone de manifiesto en las escuchas del "grupo de Gijón" que "eso" de lo que están hablando se vende "preparado" o "hecho" y "sin hacer -(ejemplos, entre muchísimos más: 317, 319, 326, 688, etcétera), se prepara con "queroseno" (30), es "blanco" y "amarillo" (170, 174, 201, 202, 224, 225, 230, 242, 292, etc.), se sirve "en base", en "piedra" y en "polvo" (171, 174, 201, 202, 239, 347, 482, 1297, 1318, etc.)-, se vende por "gramos", "uno", "uno entero", "dos gramos", "tres gramos" (306, 359, 455, 464, 314, 498, 2482, 2486, 709, 953, 1632, etc.) por "mitades" o "medios" (lo más frecuente: 315, 319, 335, 336, 341, 347, 351, 359, 441, 447, 482, 1632, 1924-1925, 2474, 2481, 2484, etc.) y por "cuartos" (459, 361, etcétera), y sus precios son "uno" o "uno entero" a "50" (por ejemplos, entre otros muchos: 342, 953, etcétera), o "a 55, no a 60" (306), "uno y medio por 80 euros" (957) o "uno y medio a 90" (489), y "medio 30" (315, 319, 688, 1362, 447, etcétera) y "15 euros un cuarto" (459), y "eso" es "pa fumar y pa esnifar", "para fumar y dos rayas", para consumirlo "por la nariz", y se explica incluso cómo se hace eso para fumar (336, 341, 342, 349, 351, 1334, 1345, etcétera), y a pesar de todas las precauciones no pueden evitar que alguno de los interlocutores hable expresamente de "perica" (109, 192), "coca" (693, 1566) o "perico" (1660, 1930), y por si hubiera alguna duda ahí están la cocaína y otros efectos encontrados en el domicilio del acusado 19 (folios 2809 a 2814, 2870 y 2871; análisis en folio 3749), la cocaína encontrada en el bar regentado por los acusados 1 y 2 (folio 2883; análisis en folio 3740), y la gran cantidad de dinero intervenido en el domicilio de estos últimos (folios 2815 a 2818 y 2873), pese a que los mismos no tenían oficio ni beneficio lícito conocido (pues el bar "Río Sil" lo abrieron sólo dos semanas antes de ser detenidos), y ahí están las declaraciones en instrucción de varios imputados reconociendo que vendían cocaína o que se la compraban a otros imputados (folios 3334, 3327- 3328 y 4837, 4832, 3329, 4335, 4389 y 5032-5033, 2955 y 4385, y 4333). En el "grupo de la Cuenca" para referirse a "eso" hablan de "ropa", "pantalones", "camisetas", "jerseys" y "calcetos", también de "chaquetas" y "playeros" (376, 400, 407-408, 413, 579, 564, 594, 579, 589, 609, 617, 763, 1144-1145, 640-641, 407-408, 1679-1693, 1736, 1751, 1777, 1949, 1966, etcétera), que se sirven "cosidos" o sin coser, a veces de "coches" (2249, 1880, 2612, 2049 a 2051, 2051 a 2053, etc.) y a veces de "ruedas", "ruedas de carretillo" y "tornillos" y de "CDS" (1998, 2002, 2047-2048, 3706, etc.), y también alguna vez de "corderos" (597-598, 1677, 1567-1568), y " Flaca " le pide al acusado 8 "sobres" para Augusto o "para escribir a Augusto " (1446, 1569, 2520, etcétera), pero es fácil deducir que se refieren a droga, de un lado, porque ninguno de ellos es sastre ni tiene un establecimiento de confección, un bazar o un supermercado, y ninguno tampoco está acreditado que se dedique a la venta de coches o accesorios del automóvil, de otro lado, por la forma absurda en que se refieren a esos objetos (ejemplos: pantalones "dos enteros", 232, o "dos y medio", 1464, o "uno y medio", 1681 y 1688, "cinco pantalones en un huevo Kinder", 1679, "ruedas", "era uno y llevan tres", 914, "una muestra de ese coche" y "un coche entero", 1835 a 1839, pantalones "en piedra", 1854 y 2056, "camisa y media", 1949, "la mitad de un CD", 2293, "pantalones duros", 1966, "dos tornillos enteros", 2640, "un coche vale 60 euros", 2619-2620, "coches, medio", 3207, y en tercer lugar, porque se habla reiteradamente de "gramos", "medios", "base", "piedra", "amarilla", "blanca", "rayas" y "esnifar" (1064, 790, 2012, 2017, 1806, 2140-2141, 2136, 3234, 2668, etc.) y de cantidades que "pillan" o "venden" y de precios (846, 1500, "una furgoneta, 32.000-30.000 euros", 1989 a 1992, 2525, "medio son 30", 2596, "compré un coche, me costó 29.500", 1880, "medio paquete, 2 millones y pico", 2147 y 2328, "que si lo saca más barato, a 28 y pico", 3660 y 3672, etc.), sin que a pesar de tanto secretismo se pueda evitar que en ocasiones se hable expresamente de "cocaína", "nieve", "coca", "perico" y "droga" (380, 790, 1500, 1967, 2137, 2352, 2578) y también, en este grupo, de "has", "marrón", "costo" y "chocolate", o sea hachís (1699, 1705, 1798, 1978, 2151, 2349, 2647), y por si cupiera todavía alguna duda ahí están las cantidades de cocaína, y a veces de hachís y de MDMA, así como otros útiles para preparar y vender las dosis, ocupados en el domicilio de los acusados 9 y 20 (folios 2874-2875, 3061-3062 y 3408 a 3410; análisis en folio 3746), en el domicilio de los acusados 10 y 11 y en el domicilio del padre de Ernesto (folios 2876-2877, 3411 a 3415, 3405 a 3407, 3059-3060 y 3063 a 3065; análisis en folio 3752) y en el domicilio del acusado 12 (folios 2884, 3071-3072 y 3403-3404; análisis en folio 3743), amén del mucho dinero, joyas y móviles intervenidos en el domicilio del acusado 8 (folios 2879 a 2881, 3066 a 3070, 3398-3399 y 3400 a 3402), pese a que el mismo no tenía más oficio conocido que un bar, y ahí están las declaraciones en instrucción de varios imputados reconociendo que vendían cocaína o se la compraban a otros imputados (2916 y 3348, 3347, 3351, 3352), aclarándonos uno de ellos que "pantalones" eran gramos de cocaína, "camisetas" medios gramos de cocaína y "documentos" dinero (folio 2916). En las escuchas de los acusados del "tercer grupo", se habla en clave de "carne", de "cordero" y de "piensos" (643, 644, 758, 3918 a 3920, etc.), de "coches" y "ruedas" (3914 a 3918, 3905, etc.), de "folios" (3484-3485) y también de "camisetas" (1812, 1544-1545, 3833) y de "películas" (2036, 3823, 3833) y de "empanadas" (3473, 3485-3486), pero en seguida se deduce que hablan de cocaína, de un lado, porque ninguno de ellos consta que tenga un supermercado o que se dedique a la venta de alimentos o de automóviles o sus accesorios (el acusado 17 se queja en las escuchas de no tener dinero para las operaciones que planea y su único trabajo conocido es el de "seguridad" en discotecas, el acusado 18 dice, sin acreditarlo, hacer trabajos eventuales en la construcción, y el acusado 21 tiene como único trabajo acreditado el de "encargado" de un club de alterne en la provincia de Madrid -folios 533 y 534 del Rollo-, y una prueba documental pedida por su defensa -folio 349 del Rollo- para intentar demostrar que vendía coches a una empresa de Orense dio resultado negativo -folio 535 del Rollo-), de otro lado, por la forma absurda a la que se refieren a esas cosas (ejemplos: "eso está muy bien, muy colocao", 1541-1542, "un par de empanados, no hay nada", 3473, "coches, aún me quedan diez mil y pico", 3914 a 3918, "piensos, el saco de 100 a 3.000, buenísimos", 3918 a 3920, "precio de los folios grandes, 100 folios juntos, 2 euros menos", 3484-3485, "medio chupito, que se lo paga", 3477), y en tercer lugar, porque se habla reiteradamente de "gramos" y de "medios" (1159, 1516, 1810, 3500, 3832, 3477, etcétera) y de cantidades y de precios, de ganancias y de pérdidas (ver antes; además: "esa partida... 3 punto y medio en pesetas", 1152, "negocio, 400 euros", 1821-1822 y 3829-3830, "plata", 1524 a 1528, "camisetas, plata", 1812 y 3833, "eso, 30 ó 40", 3471, "le tiene que dar lo suyo, que son 32", 2379, "de aquello, al contado, si no, no hay nada", 3488, "el tema, uno más uno, lo mismo del otro día", 3482, "efectivo, tema, ruedas", 3905, "todo lo que perdí con Manolito, 12.800 euros allí", 3921 a 3924, "si tiene movida, que sí, pero que no hable tanto por teléfono, que prepare movida que él tiene dinero", 3618, "que le traiga las cosas, lo que él ya sabe, sobre 100 euros, plata", 3699, "me gané 400 euros, hay grandes cosas para hacer", 3829-3830, "que le da 30 mañana", 1537, "yo pasaba por ahí si hay buen vino, no hay problema tío, trae monedas", 3500), sin que a pesar de tanto secretismo se pueda evitar que en ocasiones se diga "vinimos anoche y llegamos blanqueaos" (1818) y uno de los interlocutores del acusado 21, al preguntarle éste por su detención, le diga que la Policía le preguntó por "coca", por "tráfico de drogas", pero que no pasó nada, que "a ti no te nombraron" (3627 a 3631), y por si cupiera alguna duda ahí está el reconocimiento en el juicio oral por el acusado 17 de los hechos por los que se le acusa (provisión de cocaína a Mariano , viajes a Galicia para adquirirla y venta de la misma en Asturias) y las conversaciones telefónicas de los acusados 17 y 18 con las personas a que se refiere el apartado E de los hechos probados (sobre ellas volveremos más tarde) y a quienes se ocuparon 1.685,18 gramos de cocaína, más otros 83 gramos de lo mismo en un pub a un tercero detenido en la misma causa (folios 2682, 2775, 2795, 2798-2799, 2859-2860 y 4900 a 4956). Los subtipos agravados de introducción en centro penitenciario (en grado de tentativa) y de venta en establecimiento público, ya definidos y que son los procedentes, han sido aceptados por las defensas de los acusados a quienes se atribuyen, lo que nos excusa de mayores disquisiciones sobre los mismos.
-PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS-
CUARTO.- De los expresados delitos contra la salud pública son responsables como autores, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su realización directa, material y voluntaria los siguientes acusados, del tipo básico todos salvo los 3 que se dirán:
- Ana María Y Pedro , la primera del tipo básico y el segundo del subtipo agravado de venta en establecimiento público, aunque inicialmente lo hiciera en su casa o en lugares convenidos con sus numerosos clientes. Ambos lo han reconocido en el juicio oral, pero no les quedaba otra, pues ello ya resultaba demostrado por las vigilancias de su domicilio efectuadas por la Policía, ratificadas por testifical en el juicio oral, por las innumerables conversaciones telefónicas en que hablaban de su ilícita actividad entre ellos y con sus proveedores y clientes (la mayor parte de las ya citadas en el fundamento anterior al referirnos al "grupo de Gijón", y a las que pueden añadirse, como más significativas, las de los folios 22 a 25, 28, 29, 39, 46, 48, 49-50, 51, 57, 59-60, 65, 68, 74, 76, 78, 86, 88, 92, 93, 95, 109-110, 123, 133, 135, 146, 161-162, 170, 192, 227, 249-250, 312, 314, 315, 319, 342, 349, 354, 441, 447, 455, 708, 709, 953, 1160, 1290, 1291, 1362, 1660, 1900, 1941, resúmenes a los folios 184 a 187, 1254 a 1259, 1865-1866, 1868 a 1870, 2128-2131, etcétera, amén de la mayoría de las escuchas relativas a los otros acusados de este "grupo de Gijón"), por lo intervenido en su domicilio y en el bar "Río Sil" que regentaban y por lo declarado por ellos mismos y por otros imputados ya en la instrucción (folios 4837, 4335, 4389, 2955).
- Alfonso , apodado " Zapatones " como el mismo reconoce, apodo con el que aparece en numerosas escuchas harto significativas (229, 230, 259, 265, 266, 289, 293, 295, 308, 321, 323, 330, 467, 472, 485, 511, 522, 941, 1273, 1280, 1350, 1374, 1626, 1627, 1634, 1636, 1869, resúmenes en folios 910, 1256-1257, 1558-1559 y 3014 a 3017), y que lo reconoció en el juicio oral.
- Oscar . Aparece este acusado en numerosas escuchas significativas (155, 171, 176, 191, 236, 237, 339, 433, 519, 521, 727, 735, 1282, 1283, 1906, resúmenes en los folios 1560 a 1562 y 3012 a 3014), y lo reconoció en el juicio oral.
- Concepción . Esta acusada aparece en numerosas escuchas telefónicas significativas, en las que se identificaba como " Víbora " o "la del coche negro" (103, 104, 109-110, 130, 131, 132, 133, 136 a 139, 142 a 144, 149, 150, 159, 163, 164, 166, 168, 170, 173, 174, 195, 197, 198, 214, 215, 216, 219, 224, 225, 226, 228, 230, 242, 245, 292, 367 -"tiene gente esperando"-, 1911, 2482 -"hoy más no puedo vender"-, etcétera; resumen en folios 3007 a 3009), y lo reconoció en el juicio oral.
- Luis Francisco , que en las escuchas se identifica como "el del coche negro" -por tener, según reconoció, un Seat-Ibiza de color negro- y alguna vez por su nombre " Luis Francisco ". Sorprende que este acusado, que tiene antecedentes policiales por tráfico de drogas (folio 2892; además de una condena por ese delito como veremos después), pese a reconocer que vivía con la acusada 6, que era consumidor de heroína y de cocaína, que durante un par de años le compró cocaína a Pedro , hasta 5 a 10 gramos diarios (juicio oral), y pese a que su compañera sentimental reconoció los hechos que se le imputan (venta a terceros de cocaína que compraba a los acusados 1 y 2), no reconociera que él hacía lo mismo. Pero más sorprendente aun resulta que este acusado, en el juicio oral y cuando nadie le había preguntado por ello, reconociese que "Sacaba el dinero de vender heroína. Yo vendía heroína" (de lo cual ya había algún indicio en las escuchas, como la transcrita al folio 462, en que "el del coche negro" le pide a "Agus" que le dé "medio" y le dice "tengo diez euros y te doy medio de lo mío... y mañana te doy los veinte que faltan", siendo evidente que si le pide "medio" de cocaína -que era lo que vendía Pedro - y le ofrece a cambio dinero y "medio de lo mío" este medio no es de cocaína); probablemente reconoció que vendía heroína porque ya fue condenado por ello por esta Sala en sentencia de 30-5-2007 dictada en el Rollo 8/2007 , ya firme, pero esa sentencia se refería a hechos de 22 de noviembre de 2006 , posteriores por tanto y distintos a los objeto de esta causa, que se ciñe a hechos que van desde mediados de 2004 hasta abril de 2005 (fecha de detención de este acusado y su compañera). Pero es que de lo actuado se desprende sin lugar a dudas que este acusado 5 también vendía cocaína: 1/ no es creíble que si él y su compañera sentimental, la acusada 6, que vivían juntos, compraban uno y otro cocaína a las mismas personas, utilizaban el teléfono para concertar las compras, usaban el mismo vehículo negro para ir, uno u otro indistintamente, a recoger la cocaína, y ambos eran consumidores de cocaína (y Luis Francisco según reconoció también de heroína), que Concepción se dedicase ella sola y sólo a la venta de cocaína (cuando consta que fue condenada por esta Sala por vender heroína y cocaína por sentencia de 20 de junio de 2006 en el Rollo 4/2001 , ya firme, aunque esa condena no es apreciable a efectos de reincidencia por ser de fecha posterior a los hechos aquí enjuiciados y aunque en éstos no se la acusa de vender heroína) y que Luis Francisco se dedicase él sólo a la venta solamente de heroína (como reconoció espontáneamente); 2/ Luis Francisco reconoció en el juicio oral que llegó a comprar hasta 5 ó 10 gramos diarios de cocaína, 2 y 3 gramos según declaró Concepción al folio 5033, pero al folio 3355 Luis Francisco declaró que "antes consumían (él y Concepción ) un gramo a uno y medio cada día entre los dos", luego sobraban gramos de cocaína, 3/ Luis Francisco y Concepción en la época de los hechos enjuiciados carecían de ingresos, trabajo o medios de vida lícitos conocidos ( Concepción según su informe de vida laboral, folios 399 y 400 del Rollo, no tuvo trabajo entre el 18 9-2004 y el 25-4-2007, y aunque percibió una prestación económica por incapacidad laboral entre el 1-11-2004 y el 1-2-2005 fue sólo durante 4 meses, la más alta fue de 464,77 euros y se agotó al inicio de febrero de 2005): ¿de dónde salía el dinero para mantenerse los dos, para mantener el coche negro, para comprar la cocaína, y además para comprar la heroína que Luis Francisco dice que consumía y vendía? La respuesta es obvia; y 4/ pero es que además son numerosas las escuchas telefónicas demostrativas de la implicación de este acusado en el tráfico de cocaína y en especial de la compra a los acusados 1 y 2 de diferentes cantidades de cocaína en un mismo día y a veces en días consecutivos (a las ya citadas a propósito de Concepción , deben añadirse las siguientes: 102 -"medio", fecha 7-10-04-, 108 - "medio de eso y dos de lo otro", 8-10-04-, 141, 142, 143, 144 -el y la del coche negro, "medios", todas del 12-10-04-, 152 - "medio", 14-10-02-, 165, 176, 185 -los dos en el coche negro contactan con Pedro , visto por la Policía-, 211, 267 -la del coche negro compra para Luis Francisco -, 302, 310, 328, 341, 361 - Ana María a la del coche negro, que "si le puede vender un cuarto" a una chica, que sí, "que él va con el Ibiza"-, 950, resumen 1562, 1616 - Víbora , "va Luis Francisco a por ello, el chaval suyo, el del coche negro"-, 1618 -"uno entero"-, 1619 -"medio"-, 1631, 21-1-05 -"uno hecho"-, 1619 -"uno entero", "medio", 2 1-05-, 1899, 1908 -"uno entero" a las 22,09 del mismo día-, 1909-1910 -"medio", "uno", 1-2-05-, 1912 -"medio", "uno y medio" y "uno y medio"-, 1914 -"uno entero"-, 1915 -"uno"-, 1920-1921 -"medio" y "uno y medio"-, 1924-1925 -"medio", "medio", "tres", 8-2-05-, 1927 -3 veces el 9-2-05-, 2474 -"tres", 8-2-05-, 1927 -3 veces el 9-2-05-, 2474 "tres mitades"-, 2481 -"medio"-, 2482 -"uno"-, 2484 -"una mitad"-, 2486 -"uno y medio"-, 2489 y 2490 -día 5-3-05, "medio", "uno" y "uno y medio"-, 2508, etcétera, resumen en folios 3009 y 3010).
- Remedios , que aparece en varias escuchas significativas (resúmenes en folios 2128, 2130 y 2131 y 2443 a 2446, 2482, 2490, 2497, 2518, resumen en folios 2829 y 2830) y que lo reconoció en el juicio oral.
- Mariano . Centro del "grupo de la Cuenca", son incontables las escuchas que demuestran su implicación en la venta de cocaína y también de hachís (a las ya citadas en el fundamento anterior relativas al "grupo de la Cuenca", hay que sumar las de la mayoría de los acusados de este grupo, y a las que pueden añadirse muchas más: 26, 40, 51-52-53, 57, 59-60, 246 a 255, 262, 272, 273, 355, 357, 362-363, 388, 400, 413, 565, 573, 576, 578, 602, 613, 615, 761, 768, 826, 857, 1742, 1760, 1796-1797, 1837-1838, 1880, 1957, 1980-1981, 2012, 2017, 2525, etcétera), identificándosele en las escuchas como " Mariano " (246-247, 537, 1707), " Chato " (375, 377, 381, 550 bis) y " Macarra y Chiquito " (376), implicación que corroboran el dinero y efectos encontrados en sus domicilios y las declaraciones de otros imputados (2916, 3347, 3348), y que lo reconoció en el juicio oral.
- Irene , cuya colaboración con su hermano en la venta de drogas aparece en numerosas escuchas (285, 390-391, 407-408, 565, 573, 740-741, 771, 850-851, 858, 877, 921, 1055, 1064, 1212-1213, 1500, 1511 a 1513, etcétera) y está corroborada por las drogas y efectos encontrados en su domicilio, y lo reconoció en el juicio oral.
- Ernesto , apodado " Rata " según reconoció, cuya implicación en el tráfico de drogas como uno de los principales auxiliares de Gregorio está demostrada por numerosas escuchas (a parte de las ya citadas del "grupo de la Cuenca" pueden añadirse muchas más: 570, 573-574, 576, 578, 579, 589, 613, 232, 234, 293, 303-304, 805, 802, 827, 887, 1116, 1122, 1123, 1144-1145, 1201, 1229, 1412, 1416-1417, 1420, 1439, 1455-1456, 1464, 1511-1513, 1566-1567, 1682, 1691, 1692, 1700, 1725, 1735, 1736, 1782, 1987-1988, 2136, 2517, 2522, 2578, etcétera) y corroborada por las drogas y efectos ocupados en su domicilio y en el de sus padres, y lo reconoció tanto en la instrucción (folios 2916, 3348 y 3349) como en el juicio oral.
- Luis María , cuya implicación en el tráfico de drogas como otro de los principales auxiliares de Mariano está demostrada por numerosas escuchas (además de muchas de las ya citadas del "grupo de la Cuenca", las siguientes: 597, 782-783, 798, 1422, 1441, 1488, 1567-1568, 1691, 1967, 2289, 2612, 2047-2048, 2049 a 2051, 2051 a 2053, 2307 a 2039, 2646, 3207, etcétera) y corroborada por las drogas y efectos intervenidos en su domicilio y por las declaraciones de otros imputados durante la instrucción (folios 3347, 3349, 3351), y que lo reconoció en el juicio oral.
- Rosendo , apodado " Cabezón " según reconoció, cuya implicación en el tráfico de drogas está demostrada por las escuchas (568, 741, 809, resumen 1261-1262, 1430, 1442, 1720, 1790, 2044, 2138-2139, 2216, 2228, 2248, 2453-2454, 2526, 2548, 2558, 2584, 2592, resumen 2835 a 2837 y 2968-2969, 3152), y que lo reconoció en el juicio oral.
- Estefanía , apodada " Flaca " (escuchas: 543, 621, etcétera), del subtipo agravado de introducción en establecimiento penitenciario en grado de tentativa. " Flaca ", junto con Alicia (la acusada 16), adquirían cocaína (llamándola en clave "sobres" o pidiéndola por su precio) al acusado 8, sobrino de " Flaca ", para llevársela al centro penitenciario de Villabona a Augusto , hijo de la primera y novio de la segunda; ello resulta probado por las escuchas (relativas a " Flaca ": 286, 415-416, 435, 541 a 543, 619 a 621 -"25 y 25"-, 742-743, 853-854, 841, 1114, 1172, 1262, 1446 -"sobres 25 para escribir a Augusto "-, 1452-1453- "llamóme Augusto dice que eso está lleno de corte", "ya lo dijo Alicia aquí al ponerse a hacerlo, meca esto, mira, no seca y desfaese todo... no ye como lo de Mariano ", "ahora llámame Augusto y dice pero bueno ma... esto no ye nada normal", "Pues igual que lo de la última", "De los últimos que llevaste tú", "Que lo mire Alicia ", "Y era polvo, polvo todo"-, 1569 -"sobres" para Augusto -, 1680 -"mañana voy a ver a Augusto un vis a vis", "es que él tien allí, pero hasta mañana nada, y es que después ya no tien un vis a vis hasta últimos de mes y ahora tien que ser así, porque por paquete y eso no puede ser, y ye pa él na más"-, 1701-1702, 1951, 1968, 2139, 2270, 2449-2450, 2520 -para Augusto en un vis a vis-; relativas a Alicia : 435, 600 -"pa 200"-, 610 -"200", "cambio de 500"-, 751, 1452, resumen 2839 y 2840), y por haberlo reconocido en el juicio oral.
- Juan . Lo más curioso de este acusado es que pese a estar demostrada su implicación en el tráfico de cocaína y sus viajes a Galicia para proveerse de la misma por las escuchas (además de las que luego se dirán, la mayoría en el teléfono NUM036 : 637-638, 643-644, 758 -"corderos", "carne", "voy a viajar yo"-, 891 -está cerca de Galicia, más allá de Vegadeo- 1152 -"esa partida... 3 punto y medio en pesetas"-, 1159 -le pide uno "un par de gramos"-, 1515, 1516 -le piden "un par de gramos"-, 1517 -habla dos veces de ir hasta Galicia-, 1518, 1521 -uno "quiere pillar un medio"- 1524 a 1528 -habla de viaje a Galicia, reclamación de la embajada de Colombia, "no me voy a presentar", "me deja allá", presos, Policía, "empezar a trabajar", "me podía estar hinchando a plata"-, 1534 -"estoy de camino para allá", "un parterito mío me lleva en el coche"-, 1523 - está de camino, X le dice que él está en Carballino, a 20 minutos de Orense, Chapas dice que calcule una hora y media-, 1536 - queda con el anterior "donde Miguel"-, 1537 -queda con un hombre de acento gallego "en el portal de Miguel"-, 1538 -acaba de llegar de viaje-, 1538 a 1540 -"tuve de viaje, muy bien, muy bien", "¿atrapaste o qué?, "sí, sí, buf", "lo que yo quería", quedan en Oviedo, "apenas que me venga a buscar este maldito y me arrastre hasta allí hasta Oviedo"-, 1541-1542- "¿ya ensayó eso?", "muy bien jefe, muy bien, muy colocao"-, 1544-1545 -con un colombiano, le pide que le traiga "cinco camisetas"-, 1545 -habla con hombres de acento gallego, "creo que esta semana nos vamos a ver", "hay que empezar a trabajar"-, 1569-1570, 1574 a 1576 -viaje, "Miguel", " Gregorio "-, 1694, 1810, -"algo de tal", "un par de medios"-, 1812 "camisetas, plata"-, 1812-1813 -trabajo con " Mariano ", "gano muy poco", "luego ya pido al otro y ya que me suelte grande"-, 1814 -con un colombiano, "chino"-, 1816 -con colombiano, "nos vemos sin falta", "saqué trabajito ayer", "están esperando por mí"-, 1817 -con colombiano, "lo recoge a las 3 donde le dejó anoche"; "ya estoy de camino"-, 1818 -"si ya está en su tierra", "hace media hora que llegaron", está en casa de Miguel, está esperando a " Gregorio " antes de marchar; día siguiente: "vinimos anoche y llegamos blanqueaos", "negocio", "500 euros", "si el jueves sale eso, Gregorio te lleva la plata esa", "dijo a Gregorio hazme el favor Miguel me dejó 250 euros, llévale eso"-, 1821-1822 -"hicimos hoy una vaina", "marchó Gregorio sin que le pudiese ver yo", "había estado hablando con Cosme ", "y Cosme aquí que no, buff, hice un negocio hermano", "400 euros Miguel, porque el otro había confundido las cifras con este en pesetas", "marchó Gregorio sin verme ni nada", "preguntarlo a Gregorio que marchó", "Yo cuando vi a Cosme ... ya me dijo que había marchado Gregorio "-, 2026 a 2028 -con "Miguel", "tengo que verme con Nota ", "a ver si probando con el hombre puede bajar un puntín", "tiene que ser bajo pedido", "está escamado", "a ver si vamos para allá"-, 2028-2029 -con el colombiano " Nota "-, 2035 y 2036 -queda con Nota " para que lo recoja en La Corredoria "para llegar allá por la noche y regresar por la mañana"; después X le pregunta "a cuántos kilómetros están", Chapas que a 5 ó 10 minutos-, 2036 -día siguiente a la anterior, le piden "10 películas", dice "estoy en carretera"- 2037 -"llegué de viaje hoy"-, 2039 -"están pidiendo aquí a tope y tío no hay nadie", "no, yo estoy trabajando"-, 3471 -"eso, 30 ó 40"-, 3473 -"un par de empanados", "no hay nada"-, 3476 "algo", "todo", "eso"-, 3477 -"medio chupito", "que se lo paga"-, 3616, 3618, resumen 3826 a 3834) y por haberlo reconocido en el juicio oral, pese a todo ello, decimos, niega ser " Chapas ", quizá con el objetivo de que no se relacione con él a los acusados 18 -a quien dijo conocer y salir con él de discotecas, negando que viajase con él a Galicia y que participase con él en la droga- y 21 -a quien dijo desconocer-; pues bien, al usuario del teléfono intervenido NUM036 (al que se llegó por la intervención previa del teléfono NUM039 de Mariano , folios 435 y 436) se le llamó al principio " Chapas " porque en las escuchas sus interlocutores le llaman o él se identifica como " Chapas " (1533, 2765, 3291, 3472, 3620), porque recibe cartas y llamadas de la embajada de Colombia (892, 1522, 1524 a 1528), porque habla con acento y dejes colombianos o sudamericanos ("aló", "okei", "hermano", "mano", "parterito", "huevón", "carro", "plata", "vaina", "allá", "man", "chino", etcétera) y porque se comunica con muchas personas de acento colombiano y se cita con ellas para ir a locales de ambiente latinoamericano; y que este " Chapas ", usuario del teléfono NUM036 , es el acusado 17 Juan resulta demostrado sin lugar a dudas por las escuchas 1/ del folio 864, en que Irene (hermana de Mariano , con el que el acusado 17 tuvo tratos relativos a droga según ambos reconocieron), desde el teléfono intervenido NUM040 (folio 643), habla con su madre y dice que Juan " "habla colombiano cerrao" y lo llaman " Chapas " y "ye Moro ", y "tiene los papeles colombianos", "ese estuvo pa Colombia algo", "él ye Chapas ", todo lo cual coincide con el usuario del teléfono NUM036 y con el acusado 17, que se llama Juan y reconoció en el juicio que vivió en Colombia y que se relaciona con colombianos (entre ellos el acusado 18), 2/ del folio 885, en que una mujer le pregunta al usuario del teléfono tan citado por la hija que tiene en Colombia y él responde que a ver si puede ir el año que viene, y el acusado 17 reconoció en el juicio que tiene una hija en Colombia, 3/ de varios folios (1684, 1686, 2472) en que sus interlocutores le llaman " Cachas ", 4/ del folio 1522, en que el Consulado de Colombia llama preguntando por " Juan " y le pide un domicilio, y él contesta que le envíen la citación al domicilio que ya tienen de él (donde le llegó la anterior carta de la Embajada de Colombia, folio 892, reclamación de la Embajada de Colombia de la que habla en la conversación de los folios 1524 a 1528), y 5/ del folio 888, donde, después de comentar que le mandaron una carta de la Embajada de Colombia, dice que su cumpleaños es el 18 de diciembre, y de los folios 1515-1526, donde, tras hablar otra vez de "un reclamo de la Embajada de Colombia", dice que "fue el cumpleaños mío el sábado, 18 de diciembre", lo que coincide con la fecha de nacimiento del acusado 17.
- Cosme . Este acusado, que tiene antecedentes policiales por tráfico de drogas (folio 3825), aun reconociendo que conoce al acusado 17, que le buscaba "chollos" o trabajos eventuales en la construcción, con el que iba al billar y a discotecas y con el que hablaba por teléfono sobre, entre otras cosas, "camisetas" y "CDS" (lo negó al folio 3863, pero lo reconoció en el juicio oral), niega que a Juan se le conociera como " Chapas " (lo que ya sabemos era así), niega haber estado en asuntos de drogas con el acusado 17 y haber viajado con él a Galicia (lo que, como veremos, está demostrado por las escuchas) y niega ser el que con el nombre de Cosme u otros parecidos aparece en la causa. Aclaremos en primer lugar esta identificación; el acusado 18 no es el " Bola " que aparece en varias conversaciones de Gregorio (403, 409), porque ese es " Bola ", al que detuvo la Guardia Civil delante del bar "Papuchi" y que no consta tenga relación con esta causa, ni el que aparece en varias conversaciones de Irene , y que ésta buscó para que fuera de testigo falso a un juicio de su hermano Mariano , pues ése está perfectamente identificado como Javier , con su domicilio, en los folios 917 y 1098; el acusado 18 no es " Enrique , también colombiano pero que fue detenido el 8-4-2005 con grandes cantidades de cocaína, junto con el también colombiano Juan Pablo alias " Melones ", por lo del apartado E del relato de hechos probados y que es objeto de otra causa (folios 2798-2799, 2859-2860 y 4900 a 4956), y no es tampoco " Pelos " - Rodolfo , también colombiano y detenido el 9-4-2005 por la misma causa que los dos anteriores al encontrarse 83 gramos de cocaína en el "Pub Iguana" de su propiedad; pero la cosa empieza a aclararse al comprobar que entre los teléfonos intervenidos NUM048 , cuyo usuario es " Melones " (que es Juan Pablo ", que se identifica expresamente en ese teléfono como " Jesús Manuel " -2371- y " Jesús Manuel " -2382-, y que ya sabemos que fue detenido con grandes cantidades de cocaína, apartado E de hechos probados), y NUM041 se producen diversas conversaciones relacionadas con el tráfico de drogas (2373, 2374, 2376, 2379, 2381, 3699), y en ese último teléfono preguntan varias veces por " Juan Carlos " (3691, 3692, 3694), y en una de ellas (3692) se le dice a la interlocutora que despierte a " Juan Carlos " porque "está el pintor esperando por él para hacer un trabajo", y precisamente el acusado 18, según él mismo y el acusado 17, se dedicaba a hacer "chollos" o trabajos eventuales en la construcción, y en otra conversación (2379) " Melones " habla con un colombiano, el cual, tras pedirle "que le tiene que dar lo suyo, que son 32", le dice "que está trabajando en una casa, colocando cerámica", y en otra conversación del teléfono de " Chapas " un colombiano le dice que está trabajando en algo de escombros (1532), o sea otros trabajos en la construcción (a no ser que, como la anterior, sea una forma encubierta de referirse a drogas); es cierto que la defensa del acusado 18 propuso en el juicio la testifical de un tal Juan Carlos , pero se le rechazó, además de por extemporánea, porque si ese testigo hubiera dicho que él era el Juan Carlos de esas conversaciones tendría que asumir la implicación en el tráfico de drogas que resulta de las mismas, lo que parece improbable y además no anula las otras pruebas existentes contra el acusado 18. En todo caso, y por si cupiera alguna duda, existen pruebas concluyentes de que el acusado 18 estaba implicado en el tráfico de drogas y era quien llevaba en su coche a " Chapas " en sus viajes a Galicia para aprovisionarse de cocaína, a saber: 1/ en la escucha de los folios 1821 y 1822 el usuario del teléfono NUM036 , o sea " Chapas ", o sea el acusado 17, habla con un tal "Miguel" (que ya sabemos por lo expuesto a propósito de " Chapas " que era un contacto suyo en Orense) y le dice que "hicimos" hoy una vaina", "un negocio", y que "equivocaron las cifras" porque "el otro había confundido las cifras con este en pesetas y euros", y se refiere expresamente a " Gregorio " (hasta 3 veces) y a " Bola " (otras 3 veces), conversación que tuvo lugar después del viaje de " Chapas " con un colombiano, en el que estuvieron con "Miguel" y " Gregorio ", de las escuchas 1817 y 1818 de las que ya hablamos a propósito del acusado 17; 2/ en varias conversaciones " Chapas " habla de o con " Gamba " o " Nota ", que habla con acento colombiano (1528, 1815, 2028-2029, 2035, etcétera); 3/ en el llamado "secuestro de Verín" el usuario del teléfono NUM036 , o sea " Chapas ", o sea el acusado 17, viaja a Galicia con "su amigo" o "su socio" y se mantiene en contacto por teléfono reiteradamente con un tal " Ernesto ", que es gallego y que le advierte "que no le diga nada de esto a Miguel", y relatan como si fuera un reportaje periodístico el seguimiento a un individuo que tiene un "tesoro", la posterior entrada de " Chapas " y su acompañante en la casa de Verín del "papá" de dicho individuo, el registro de la casa y el secuestro del "papá", su marcha sin conseguir el "tesoro" y sus posteriores lamentaciones por el fracaso (damos aquí por reproducidos por lo expresivos los folios 2083 a 2100 en que se relata dicho suceso, resumido a los folios 2077 a 2081, y en otros posteriores, y completado con el atestado instruido por la Guardia Civil de Verín, Orense, sobre tal secuestro, folios 2107 a 2110, en el que se identifica al secuestrado como Carlos Manuel y a su hijo como Carlos Ramón ), y en esas conversaciones " Chapas " refiere a " Ernesto ", cuando hablan de registrar la casa, que "tengo yo al gordo abajo" (2094) y que " Nota fue a la nevera a beber" (2099), y en un momento dado " Ernesto " le dice a " Chapas " "dile a Bola que me deje de llamar", "dile a Bola que cuelgue" (2099); 4/ desde el teléfono intervenido NUM042 , por el que hablan " Melones " y " Enrique ", y en el que se habla de " Pelos " (3259, 3264) -o sea los tres implicados en el apartado E de los hechos probados- y en el que se registran conversaciones claramente alusivas a drogas (3260, 3262, 3263, 3280), se llama varias veces al teléfono NUM043 (3269, 3270, 3276, 4036-4037); pues bien, al detener a Gregorio , se le encuentran en una libreta dos anotaciones que ponen " Bola NUM044 " y " Bola NUM043 " (folio 3941); y 5/ en numerosas ocasiones se cita por teléfono con un colombiano pidiendo que le vaya a recoger (1528, 1532, 1533, 1534, 1814, 1816, 1817, etcétera), y una de esas citas, para que "nos vallamos", "para llegar allá por la noche y regresar por la mañana", la conciertan "en la cabina de la Corredoria" (2035-2036); pues bien, la Policía acudió a vigilar esa cita de la Corredoria, Oviedo, y comprobó (lo vio personalmente el agente 78.862, y así lo declaró en el juicio oral) que a la misma acudieron Juan y Cosme , éste conduciendo un Opel (el mismo en el que la Policía le había visto circular -2152, 3765- y con el que fue detenido -3821-), subiéndose el primero al vehículo y marchándose los dos hacia fuera de Oviedo, teniendo lugar tras esa cita el viaje al que se refieren las escuchas de los folios 2036 y 2037. A todo ello hay que añadir las escuchas, ya aludidas a propósito del acusado 17, en que éste habla en plural de viajes y negocios y menciona expresamente a " Bola " (1534, 1817, 1818, 1821-1822).
- Silvio , que aparece en varias escuchas significativas (795, 1870, 2131, 2133, 2134, 2206, 2207, 2208, 2211, 2862 a 2864) y que lo reconoció en el juicio oral.
- Marco Antonio , con antecedentes policiales por tráfico de drogas (folio 2892), que aparece en algunas escuchas (2555-2556), que estaba con Irene cuando se realizó el registro de su domicilio (en el que se encontraron cocaína, una pesa de precisión y recortes, folios 3408 a 3410), y que lo reconoció en el juicio oral.
- Gregorio . Este acusado insistió en quejarse, hasta en la última palabra, de su situación procesal y de que si no se le había incluido en el primer auto de procesamiento es que no había indicios contra él; no tiene razón en su queja pues, de un lado, no hay nada que impide procesar a una persona que no había sido incluida en el primer auto de procesamiento, y de otro lado, lo sucedido fue que 1/ el Juzgado instructor de esta causa por auto de 3-11-2005 acordó inhibirse en lo relativo a este sujeto a favor de Orense (folios 4551-4552), 2/ en la misma fecha el Juzgado acordó incoar sumario y dictó auto de procesamiento, en el que lógicamente no se le incluía en virtud de la previa inhibición en cuanto a él (folios 4563 a 4571), 3/ Orense no aceptó la inhibición (folio 4844 y Anexo 1), y 4/ el Juzgado de Gijón por auto de 19-1-2006 aceptó el conocimiento del asunto en cuanto a este sujeto y le procesó (folios 5039-5040); es cierto que a este acusado no se le atribuye haber hecho tráfico de drogas en Asturias y sí sólo habérselas suministrado en Orense a los acusados 17 y 18, pero ello determina la competencia del Juzgado de Gijón que ya seguía la causa contra los acusados 17 y 18 por conexión (artículos 17-2 y 300 L.E.Criminal ), y este procesado no protestó por la competencia ni al declarar como procesado, como podía haber hecho según el artículo 395 L.E.Criminal, ni al recurrir contra el auto de conclusión (folios 5110 y siguientes), ni lo planteó como artículo de previo pronunciamiento (artículo 666 L.E .Criminal) ni tampoco en su escrito de calificación provisional (folios 347 a 349 del Rollo). La identificación de este acusado, primeramente llamado " Ernesto ", como uno de los interlocutores de los acusados 17 y 18 cuando éstos viajaban a Galicia a proveerse de cocaína (y a realizar el llamado "secuestro de Verín" y como el usuario del teléfono NUM037 resulta de múltiples pruebas: 1/ el supuesto " Ernesto " con el que contactaba el usuario del teléfono NUM036 , o sea el acusado 17, cuando, junto con el acusado 18, viajaba a Galicia es gallego, o tiene acento gallego, y los contactos tenían lugar en Orense (como ya se ha explicado a propósito de los acusados 17 y 18); pues bien, el acusado 21 es natural de Orense, aunque trabajaba en Madrid viajaba frecuentemente a Orense (según reconoció), y fue condenado por tráfico de drogas en Orense (folio 4199), coincidencias que, si por sí solas no son concluyentes, sí son indicios vehementes completados por lo que sigue; 2/ en uno de los viajes de los acusados 17 y 18 a Galicia tuvieron lugar las conversaciones del folio 1818 (ya aludidas anteriormente) y en una " Chapas " dice que está en casa de Miguel y X le dice que pasa él ahora por allí, y en la siguiente " Chapas " dice que está esperando a " Gregorio " que quedó en pasar antes de marchar, y al día siguiente vuelve a salir " Gregorio " en conversación entre Chapas y Miguel, y pocos días después tiene lugar la conversación entre " Chapas " y un tal "Miguel" transcrita a los folios 1821 y 1822 (y a la que ya aludimos anteriormente dos veces), donde le habla de "un negocio" que hicieron, de una confusión en las cifras y de que "marchó Gregorio sin verme ni nada", "preguntarlo a Gregorio que marchó", "ya me dijo que había marchado Gregorio "; no cabe duda, uno de con los que contactan en Orense los acusados 17 y 18 se llama " Gregorio ", otra coincidencia con el acusado 21; 3/ este acusado en su primera declaración (folios 4000 y 4001) dijo "que cree que conoce a un tal Bola que es amigo de Miguel, de hablar con él un par de veces en Orense. Que cree que conoce también a Chapas ", lo que coincide con lo expuesto en el apartado anterior, y aunque luego (folio 5078 y juicio oral) dijo que al Bola que está en prisión no lo había visto nunca, que no conoce a ningún Chapas , y que el Chapas y el Bola a que se refirió en su primera declaración (que se le recordó) no son los de aquí, ello se aviene mal, de un lado, con su primera declaración, donde obviamente se le preguntaba por los luego acusados 17 y 18, a los que dijo creer conocer (al igual que a "Miguel") sin preguntar sus apellidos ni ningún dato más de ellos, y de otro lado, con el hecho de que al ser detenido le fue ocupada una libreta con las anotaciones " Bola NUM044 " y " Bola NUM043 " (folio 3941), teléfono este último del que, como ya sabemos, era usuario el acusado 18; y 4/ las escuchas del teléfono NUM036 , de " Chapas ", llevaron a la intervención del teléfono NUM038 (folios 2121-2122), y las escuchas de éste llevaron a la intervención del teléfono NUM037 (folios 2151 y 2401 a 2403), y la identificación del usuario de este último como el acusado 21 resulta plena por lo siguiente: a) en numerosas conversaciones el usuario se identifica o es llamado por su interlocutor " Santo " (3479, 3481, 3483, 3485, 3486, 3631, 3632-3633, 3921-3924, 3914 a 3918), " Alejandro " (3626), " Íñigo " y " Alvaro " (3918 a 3920) y " Gregorio (3621, 3909-3910, y 3912-3913), y dice "yo tengo antecedentes" (3921), "ando por los Madriles" (3480), "tengo un club, con 84 mujeres" (3621), y habla, a veces en gallego, de estar o de viajar a "Orense", de "Carballino", de "Verín" y de que "me voy para Galicia" (3480-3481, 3484, 3493, 3632-3633, 3914, 3921); pues bien, todo ello coincide con el acusado 21, que se llama Gregorio , que nació en Orense, que tiene antecedentes penales (folio 4199), que en la época de los hechos trabajaba de encargado en un club de alterne sito en Pedrezuela, Madrid (según reconoció, folios 3789-3790 y 4001 y juicio oral, y acreditó documentalmente, folios 533-534) y que viajaba con cierta frecuencia a Orense (según reconoció, folios 4001 y 5078 y juicio oral); b) el día 7-4-2005 tuvo lugar un registro en el lugar de trabajo en Orense de Adolfo , el cual fue detenido, interviniéndosele 145 gramos de hachís, 785 euros, y una báscula y un trozo de madera con restos de cocaína (folios 3430 a 3434); pues bien, el 8-4- 2005 el usuario del teléfono habla con otro, "nuestro amigo común, lo jodieron, ¿no salió mi nombre para nada, no?, me parece que sí, no me jodas" (3490), y días después habla de su detención con Adolfo , "que fue a dormir al hotel" y "al día siguiente salí", y relata " Moro " que le preguntaron por "coca", por "tráfico de drogas", que no pasó nada, "a ti no te nombraron" (3627- 3631), hablando en otras ocasiones con Adolfo de "efectivo, tema, ruedas" (3905) y de "piensos, el saco de 100 a 3.000" (3906), y le pide dinero a " Moro " (3914 a 3918), y el día 2-5-2005 se cita con él en un camino que sale de la rotonda de Carrefour de Orense, cita que fueron a vigilar los Policías Nacionales NUM045 y NUM046 , comprobando que quienes acudieron a la misma fueron Adolfo y Gregorio (folios 3929 y 3930 y declaración testifical de dichos Policías en el juicio oral); c) el día 9-4-2005 Fátima , colombiana, presenta en la Comisaría de Policía de Orense una denuncia contra su compañero sentimental " Gregorio ", que "había salido de la cárcel a mediados del año pasado, donde estuvo cumpliendo condena por tráfico de drogas" y que en febrero de 2005 se marchó a Madrid a trabajar, detectándosele a ella en esas fechas un cáncer uterino y una infección por transmisión sexual, averiguando ella que su compañero trabajaba en un puti-club sito en Pedrezuela, Madrid, y que suele venir todos los fines de semana, teniendo lugar el 8-4-2005 una discusión en la que Gregorio la golpeó, y que ella se marchó del domicilio que compartían (insinuando además que Gregorio se dedicaba al tráfico de drogas) (folios 3435 a 3440 y Anexo 1); cierto es que Fátima retiró después esa denuncia y en el juicio oral de esta causa se desdijo, alegando que todo había sido por despecho, pero es indiscutible el hecho de que presentó esa denuncia y de que en ella dijo lo que dijo; pues bien, el usuario del teléfono a que nos estamos refiriendo en conversación del día 9-4-2005 (transcrita a los folios 3492 a 3494) relata "una discusión a ostias" con una "colombiana", "que lleve sus cosas y que marche", "yo le dije, mientras estés enferma, mientras no te operen... te voy a dar mil euros todos los meses para que vayas viviendo", y el propio acusado 21 reconoció en relación con Fátima , que "habían discutido y lo habían dejado" y que "la había dejado sola cuando la tenían que operar de un cáncer" (folio 5077); y d) ya sabemos que en el llamado "secuestro de Verín" el hijo del secuestrado y a quien perseguían para quitarle un "tesoro" los acusados 17 y 18 y Pitufo que estaba constantemente en contacto con ellos por teléfono se llama Carlos Ramón ; pues bien, el acusado 21 reconoce (folio 4001) que conoce a Carlos Ramón del "club Barbarella", que es un club de alterne lo mismo que en el que trabaja el acusado 21; en conclusión, no cabe posible duda alguna de que el usuario del teléfono NUM037 es el acusado 21. En cuanto a su participación en el tráfico de drogas, nos remitimos a lo ya expuesto a propósito de los acusados 17 y 18 y a lo ya dicho sobre la identificación del usuario del teléfono NUM037 , a lo que deben sumarse numerosas escuchas harto significativas (3468, 348 -"voy el lunes, antes nada, me hacía falta para hoy, ¿qué número?, el 5 por ciento"-, 3480-3481- "estás por aquí, por Orense?, hasta el lunes no, quería unas chismas para hoy, hasta el lunes nada"-, 3481 -"lo mismo que la otra vez"-, 3482 -"el tema, uno más uno, lo mismo del otro día"-, 3483 -"te lo llevo después de la noche"-, 3484-3485 -"precio de los folios grandes, 100 folios juntos, 2 euros menos"-, 3485 -"no tengo aún nada"-, 3485-3486 -" Santo , me hacían falta 3 empanadas, nada de nada"-, 3488 -"de aquello que tal no sé si podré hacer algo, y de aquello, al contado, si no, no hay nada"-, 3488-3489- "no hay casi nada de aquello, hazme lo mismo de lo de estas semanas, ya está eso aquí, algo parecido"; "arreglaste, esta semana está arreglado"-, 3499 -"si había algo por ahí, sin problema, sí"-, 3500 -"unos gramitos urgentes"-, 3624-3625 -" Santo , si no me voy zas, movida, ¿cayó alguien?, sí"-, 3631 -" Santo , lo que te comenté ¿qué?, no hay nada"-, 3632-3633 -" Santo , aquí en Orense, y lo que te dije, no hay nada"-, 3905 -con Juan , "efectivo, tema, ruedas"-, 3906 -con Juan , "piensos, el saco de 100 a 3.000"-, 3912- 3913 -" Gregorio " se queja de que salió mal una operación-, 3921 a 3924 -" Santo ", "me voy para Galicia", "yo tengo antecedentes", "no hables por teléfono", se queja de "todo lo que perdí con Moro ", "12.800 euros allí"-, 3914 a 3918 -" Santo " le pide dinero a " Moro ", "yo te lo cambio por el tema", "te doy un número de cuenta y no tengo yo que bajar a Orense", "50 ruedas", "coches, aún me quedan 10.000 y pico"-, 3918 a 3920 -" Íñigo ", " Alvaro " con el anterior, "piensos, el saco de 100 a 3.000", "buenísimo-").
QUINTO.- De los expresados delitos contra la salud pública son responsables como cómplices, de acuerdo con los artículos 27 y 29 del Código Penal , María del Pilar , compañera de " Rata ", Cristobal , apodado " Botines " según reconoció, y Alicia , novia del hijo de " Flaca " (ésta del subtipo agravado del artículo 369-1-8º del Código Penal, los dos anteriores del tipo básico), por su participación accesoria en las actividades de los acusados 10, 12 y 15 respectivamente; la acusada 11 aparece en varias escuchas (176, 434, 579, 580, 640-641, 846, 1691, 1876, 1995) y lo reconoció en el juicio oral; el acusado 13 aparece en varias escuchas significativas (98, 103, 167, 196, 216, 218, 296, 302, 1835 a 1837, 2147, 2261, 2278, 2987, 2988), y aunque no lo reconoció en su declaración en el juicio oral, su defensa, en sus conclusiones definitivas, se conformó con las conclusiones y peticiones que el Fiscal hizo en sus definitivas respecto a su patrocinado, que manifestó estar de acuerdo con ello en el trámite de la última palabra; y la acusada NUM030 , que aparece en varias escuchas significativas (435, 600, 610, 751, 1452-1453, 2839 y 2840), lo reconoció en el juicio oral.
- CIRCUNSTANCIAS Y PENAS-
SEXTO.- Concurren en los acusados los subtipos y las circunstancias modificativas que se dirán (los subtipos agravados están aceptados por las defensas de aquellos a quienes se imputan; las agravantes están probadas por documental; y las atenuantes están probadas por documental y admitidas por el Ministerio Fiscal), por lo que, en atención a su respectiva participación y al grado de ejecución en tentativa en el caso de las acusadas 15 y 16 y de acuerdo con lo previsto en los artículos 53, 61, 62, 63, 65, 66 apartado 1, 68, 70 y 72 del Código Penal y demás normas que se dirán, procede imponerles las penas siguientes:
- a la acusada 1: no concurren en ella subtipos ni circunstancias modificativas (ninguno ha sido postulado respecto a ella por el Ministerio Fiscal ni por su defensa), por lo que resulta procedente imponerle las penas solicitadas por el Fiscal, aceptadas por su defensa, sin arresto sustitutorio en caso de impago de la multa en virtud de lo establecido en el artículo 53 apartado 3 del Código Penal .
- al acusado 2: concurre en él el subtipo agravado de "establecimiento público" y la atenuante de drogadicción 2ª del artículo 21 del Código Penal (folios 4837 y 383, 561 y 890 a 896 del Rollo) como muy cualificada (así postulada por el Fiscal), por lo que procede imponerle las penas solicitadas por el Fiscal, aceptadas por su defensa, con la misma aclaración que la anterior para el caso de impago de la multa.
- al acusado 3: concurre en él la eximente incompleta de alteración psíquica de los artículos 21-1 y 20-1 del Código Penal (folios 3330, 3359-3360, 4358 y 4467-4468 y 965 del Rollo), por lo que procede imponerle la pena, postulada por el Fiscal y aceptada por su defensa, de dos años de prisión, que se sustituyen conforme al artículo 105-1-a) del Código Penal por la medida de sumisión a tratamiento externo en centro sanitario para la esquizofrenia paranoide que padece por tiempo de cinco años.
- al acusado 4: concurren en él la agravante de reincidencia (folio 4188) 8ª del artículo 22 del Código Penal y la atenuante de drogadicción (Rollo folios 335, 907 a 913 y 966-967) 2ª del artículo 21 del Código Penal , por lo que procede imponerle la pena solicitada por el Fiscal, aceptada por su defensa.
- al acusado 5: no concurren en el mismo, ni han sido alegadas por las partes, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, teniendo en cuenta que este acusado traficaba no sólo con cocaína sino también con heroína, procede imponerle la pena de cinco años y seis meses de prisión.
- a la acusada 6: concurre en ella la atenuante de drogadicción (Rollo folios 526, 567-568 y 849 a 864) 2ª del artículo 21 del Código Penal , por lo que procede imponerle la pena solicitada por el Fiscal, aceptada por su defensa.
- a la acusada 7: no concurren en la misma, ni han sido alegadas por las partes, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponerle la pena solicitada por el Fiscal, aceptada por su defensa.
- al acusado 8: concurre en él la atenuante de drogadicción (Rollo folios 884 a 889) 2ª del artículo 21 del Código Penal , por lo que, teniendo en cuenta su protagonismo en el "grupo de la Cuenca" y el valor de la droga incautada, procede imponerle las penas solicitadas por el Fiscal, aceptadas por su defensa, sin arresto sustitutorio en caso de impago de la multa por lo ya dicho a propósito de la acusada 1.
- a la acusada 9: concurre en ella la atenuante de drogadicción (Rollo folios 510 y 878 a 883) 2ª del artículo 21 del Código Penal , por lo que, no siendo su actuación tan protagonista como la de su hermano, procede imponerle las penas de tres años de prisión y multa de 1.500 euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, penas aceptadas por su defensa.
- al acusado 10: concurre en él la atenuante de drogadicción (folios 4463 de la causa y 372 a 375 bis y 914 a 927 del Rollo) 2ª del artículo 21 del Código Penal , por lo que, teniendo en cuenta su destacada participación en el "grupo de la Cuenca" y el valor de la droga incautada, procede imponerle las penas de cuatro años de prisión y multa de 77.570 euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, aceptadas por su defensa.
- a la acusada 11: su participación a título de cómplice, sin ninguna circunstancia modificativa, justifica que se le impongan las penas de dos años de prisión y multa de 1.000 euros, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, aceptadas por su defensa.
- al acusado 12: no concurren en él, ni han sido alegadas por las partes, circunstancias modificativas, por lo que, teniendo en cuenta su destacada participación en el "grupo de la Cuenca" y el valor de la droga que le fue incautada, procede imponerle las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 500 euros, con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago, aceptadas por su defensa.
- al acusado 13: su participación a título de cómplice, sin ninguna circunstancia modificativa, justifica que se le imponga la pena de dos años de prisión, que se sustituye, conforme al artículo 88 del Código Penal , por multa de 4 años con una cuota diaria de 2 euros, todo ello aceptado por su defensa.
- al acusado 14: no concurren en él, ni han sido alegadas por las partes, circunstancias modificativas, por lo que, en atención a su escaso protagonismo en el "grupo de la Cuenca", procede imponerle la pena solicitada por el Fiscal, aceptada por su defensa.
- a la acusada 15: teniendo en cuenta el grado de ejecución tentativa- del delito por ella cometido, que lo es del subtipo agravado de "introducción en establecimiento penitenciario", y la concurrencia en ella, así postulada por el Fiscal, de la circunstancia mixta de parentesco como muy cualificada del artículo 23 del Código Penal , procede imponerle la pena de dos años de prisión, que se sustituye, conforme al artículo 88 del Código Penal , por multa de 4 años con una cuota diaria de 2 euros, todo ello aceptado por su defensa.
- a la acusada 16: teniendo en cuenta el grado de ejecución tentativa- del delito por ella cometido, que lo es del subtipo agravado de "introducción en establecimiento penitenciario", su grado de participación -cómplice-, y la concurrencia en ella de la atenuante de drogadicción (Rollo folios 390 a 392, 563 y 867 a 874) 2ª del artículo 21 del Código Penal , procede imponerle la pena solicitada por el Fiscal, aceptada por su defensa.
- al acusado 17: no concurren en él, ni han sido postuladas por las partes, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponerle la pena solicitada por el Fiscal, aceptada por su defensa.
- al acusado 18: no concurren en él, ni han sido alegadas por las partes, circunstancias modificativas, por lo que procede imponerle la pena de tres años de prisión (no más que el acusado anterior, pues su participación en el delito fue esencialmente la misma que dicho acusado), que, conforme al artículo 89 del Código Penal y al no constar circunstancias excepcionales que justifiquen otra cosa (nada se ha alegado o acreditado por su defensa al respecto), se sustituye por su expulsión del territorio nacional si no constara en ejecución de sentencia su residencia legal en España.
- al acusado 19: no concurren en él circunstancias modificativas, por lo que, en atención a la cocaína y otros efectos encontrados en su domicilio y al valor de la droga, procede imponerle las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 2.500 euros, con 25 días de arresto sustitutorio en caso de impago, todo ello aceptado por su defensa.
- al acusado 20: no concurren en él circunstancias modificativas, por lo que, en atención a la cocaína encontrada en su domicilio y al valor de la misma, procede imponerle las penas de tres años de prisión y multa de 1.500 euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, todo ello aceptado por su defensa.
- y al acusado 21: al concurrir en él la agravante de reincidencia (folio 4199, condena anterior que no extinguió hasta el 13-9- 2007, folio 180 del Rollo) 8ª del artículo 22 del Código Penal y ninguna atenuante (tampoco ninguna se alegó por su defensa), procede imponerle la pena de siete años de prisión.
- COMISO Y COSTAS-
SÉPTIMO.- Procede, de acuerdo con lo previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , decretar el comiso de las drogas intervenidas, que se destruirán, de la pistola de fogueo, del cargador de pistola y de los cartuchos intervenidos, que se destruirán, de los dineros ocupados, que se adjudicarán al Estado, de las joyas ocupadas, que se adjudicarán al Estado, y de los teléfonos y demás efectos e instrumentos del delito intervenidos, que se adjudicarán al Estado, salvo los que resultaren sin valor o inútiles que se destruirán, excepto las joyas que tengan el nombre o inscripciones personales de los condenados y que se acredite su adquisición lícita, que se les devolverán, así como aquellos efectos intervenidos a personas que fueron imputadas durante la instrucción y luego no resultaron procesados o acusados (como Vicente , Juan Manuel y Aurelio ) y los pertenecientes legítimamente a terceras personas que así se acredite, que se les devolverán.
OCTAVO.- Las costas deben imponerse en 1/21 parte a cada uno de los acusados en virtud de su condena, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Criminal.
VISTOS los artículos 56, 58, 66, 68, 70, 72 y 79 del Código Penal, y 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
A) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, como autores o en su caso cómplices de los delitos contra la salud pública ya definidos y atendiendo a los subtipos agravados, grado de ejecución, grado de participación, agravante y atenuantes apreciados en cada caso según lo expuesto en los fundamentos cuarto, quinto y sexto, a las siguientes penas:
1/ a Ana María a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTE MIL (20.000) EUROS.
2/ a Pedro a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTE MIL (20.000) EUROS.
3/ a Alfonso a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que se sustituye por la medida de sumisión a tratamiento externo en centro sanitario para la esquizofrenia paranoide que padece por tiempo de cinco años.
4/ a Oscar a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
5/ a Luis Francisco a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
6/ a Concepción a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
7/ a Remedios a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
8/ a Mariano a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE OCHENTA MIL (80.000) EUROS.
9/ a Irene a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL QUINIENTOS (1.500) EUROS, con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.
10/ a Ernesto a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA (77.570) EUROS, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago.
11/ a María del Pilar a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL (1.000) EUROS, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
12/ a Luis María a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE QUINIENTOS (500) EUROS, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago.
13/ a Cristobal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que se sustituye por multa de cuatro años con una cuota diaria de dos euros.
14/ a Rosendo a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
15/ a Estefanía a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que se sustituye por multa de cuatro años con una cuota diaria de dos euros.
16/ a Alicia a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
17/ a Juan a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
18/ a Cosme a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, que se sustituye por su expulsión del territorio nacional si no constara en ejecución de sentencia su residencia legal en España.
19/ a Silvio a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) EUROS, con 25 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
20/ a Marco Antonio a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL QUINIENTOS (1.500) EUROS, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
y 21/ a Gregorio a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN.
A todos los condenados les será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa para el cumplimiento de las penas impuestas.
B) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a todos los acusados a la PENA ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta en cada caso.
C) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados al comiso de las drogas, armas, dineros, joyas, teléfonos y demás efectos e instrumentos intervenidos, a los que se dará el destino dicho en el fundamento séptimo y con las excepciones indicadas en el mismo.
D) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a cada uno de los acusados al pago de 1/21 parte de las costas.
Notifíquese a las partes, con instrucción de que cabe recurso de casación a interponer en cinco días ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.
