Sentencia Penal Nº 3/2008...yo de 2008

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15/05/2008

Sentencia Penal Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 11/2007 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 3/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100183

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00003/2008

Rollo de Sala 11/2007

Sumario 3/2007

Juzgado de Instrucción nº 4 de León

S E N T E N C I A NUM. 3/08

Ilmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a quince de mayo de dos mil ocho.

VISTA ante esta Sección Segunda en juicio oral y público la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, seguida por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas contra Alberto , nacido el 11.04.33, hijo de Amador y de María, natural y vecino de Castro de la Lomba (León), pendiente de resolver sobre su solvencia, y en prisión provisional por razón de esta causa desde el 24.04.07 (los días 22 y 23 de dicho mes permaneció detenido); habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como titular de la Acusación Pública, Jose Ramón , representado por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y defendido por el Letrado D. Eduardo López Sendino, como Acusación Particular, la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Gerencia Regional de la Salud), a través de su Letrado, como actor civil, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dña. María del Mar Martínez Gago y defendido por el Letrado D. José María Alonso Rodríguez, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado anteriormente se instruyó la causa arriba reseñada y, tras la sustanciación pertinente, fue elevada a esta Sección Segunda, donde asimismo se le ha dado la oportuna tramitación, celebrándose el juicio oral en el día y hora señalado.

SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16.1 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.1ª en relación con el nº 1.1º del mismo precepto, al igual que los anteriores del Código Penal, estimando autor de los mismos al acusado Alberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuar, y solicitó se le impusieran unas penas de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Jose Ramón y Aurora a menos de doscientos metros en cualquier lugar en que se encuentren, así como de comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de diez años, por el primero de los delitos, y dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el segundo; así como que, en concepto de indemnización, fuera condenado a abonar a Jose Ramón cinco mil trescientos euros (5.300 €) por lesiones y treinta y dos mil novecientos cuarenta euros (32.940 €) por secuelas y al SACYL ocho mil ochocientos cuarenta euros con siete céntimos (8.840,07 €); y, finalmente, el comiso de la pistola y el pago de las costas procesales.

TERCERO.- La Acusación Particular, en idéntico trámite procesal, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1ª y 16.1 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 en relación con el artículo 564.2.1 del mismo cuerpo legal, estimando autor de los mismos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusieran las penas de quince años de prisión y prohibición de aproximarse a su representado y a Aurora a menos de doscientos metros, así como de comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de diez años, por el primero de los delitos, y dos años de prisión por el segundo, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de ambas condenas; así como que fuera condenado a indemnizar a su representado en cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro euros con siete céntimos (5.854,07 €) por días de baja y en treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con sesenta y siete céntimos (33.445,67 euros) por secuelas, más el importe de los daños en la ropa que pericialmente se determine y al SACYL en los gastos médicos que acredite; y, finalmente, el pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la Acusación Particular.

CUARTO.- También en sus conclusiones definitivas, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Gerencia Regional de la Salud) ejercitó la acción civil en reclamación de ocho mil ochocientos cuarenta euros con siete céntimos (8.840,07 €) por la asistencia médico-hospitalaria prestada a Jose Ramón , según facturas aportadas al procedimiento.

QUINTO.- La Defensa del acusado consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 154 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas de los que estimó era autor su patrocinado, para el que, por estimar concurría en su actuar la eximente de legítima defensa (art. 20.4 del citado Código ) respecto del primero de los delitos, solicitó su absolución por el mismo y la imposición de un año de prisión por la tenencia ilícita de armas.

Hechos

El procesado Alberto , a la sazón mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:00 horas del día 22 de abril de 2007, se encontraba en un paraje situado entre las localidades de Castro de la Lomba, de la que es natural y en la que reside y donde está al cargo de una explotación ganadera de su propiedad con un total de dieciséis cabezas de ganado bovino que pastan por las fincas y tierras de la localidad. En las proximidades se encontraba el rebaño de unas cuatrocientas ovejas propiedad de Jose Ramón y Aurora , convivientes y con residencia en Campo de la Lomba, que aquella tarde pastoreaba Aurora . La relación entre los dos citados varones era mala a causa precisamente de los pastos.

A la indicada hora, al volante de su vehículo y para ayudar a Aurora a guardar el rebaño en un prado cerrado que hacía las veces de aprisco, llegó al lugar Jose Ramón que, al observar la presencia de Alberto y antes de llegar al rebaño, detuvo el coche y tras apearse del mismo se dirigió a aquél preguntándole por la razón de su estancia en el lugar y al contestarle el procesado que estaba buscando sus vacas, le replicó Jose Ramón si no las habría echado a sus prados. Entablándose así entre ambos una discusión en el curso de la cual el procesado sacó una pistola, calibre 25, en buen estado de funcionamiento, que llevaba cargada y montada y con la que encañonó a Jose Ramón . Como quiera que éste se dirigió hacia él en actitud de arrebatársela, a una distancia de entre diez y treinta centímetros le efectuó un primer disparo, penetrando la bala en el cuerpo de la víctima por el doce espacio intercostal y perforándole el lóbulo inferior del pulmón izquierdo. Efectuando a los pocos segundos un segundo disparo cuando Jose Ramón forcejeaba con él y mientras aquél sujetaba la pistola por el cañón, alcanzándole este segundo proyectil en el quinto dedo de la mano izquierda.

Como consecuencia de las lesiones, Jose Ramón permaneció hospitalizado quince días, empleando en su curación un total de ciento dos días, de los cuales setenta estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una artrodesis del 5º dedo de la mano izquierda en posición funcional, un síndrome residual postalgodistrofia de mano de intensidad leve, secuelas postraumáticas pleurales de intensidad leve moderada, un trastorno depresivo reactivo de intensidad leve moderado y a modo de ligero perjuicio estético, una cicatriz de veinticinco centímetros y tres más de cuatro centímetros cada una en costado izquierdo. Los servicios médico-hospitalarios prestados por la Gerencia Regional de la Salud para la curación de Jose Ramón totalizan ocho mil ochocientos cuarenta euros con siete céntimos, que hasta el momento nadie ha satisfecho.

La pistola, que tras los hechos acabó en poder de Jose Ramón , que logró arrebatársela al procesado, que carecía de licencia necesaria, era de la marca "Tanfoglio Giuseppe" y, de un modo evidente y notorio, presentaba el número de serie borrado, lo que era por aquél conocido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16.1 del Código Penal por el que formuló su acusación el Ministerio Fiscal y no de un delito de asesinato intentado (artículos 139.1ª y 16.1 ) ni de un delito de lesiones (artículo 154 ) a que en sus respectivas conclusiones definitivas se refirieron la Acusación Particular y la Defensa del procesado.

No se puede hablar de asesinato porque de los hechos no se deduce ni un propósito de causar la muerte de modo seguro, sin correr riesgos que procedan de la posible reacción de la víctima ni la utilización de un procedimiento comisivo tendente al aseguramiento de la muerte sin riesgo del que la ocasiona, que son dos de los elementos (el culpabilístico y el instrumental) de la alevosía que serviría para cualificar el asesinato.

Según la modalidad comisiva, el Tribunal Supremo ha venido distinguiendo tres clases de actuación alevosa: la "proditoria" (a traición o aleve), caracterizada porque el ataque a la vida o a la integridad se perpetra mediante asechanza, emboscada, celada o trampa, a traición o por la espalda, dándose en ella la ocultación de las intenciones y proyectos homicidas y lesivos, en cuanto el agresor se esconde a la vista de la víctima; la "súbita" o inopinada, caracterizada por el ataque imprevisible, sorpresivo y repentino, en el que el agresor no se oculta físicamente, pero no deja traslucir sus intenciones, derivando la indefensión de la víctima de la creencia en que se encuentra de que no será atacada por el agresor; y la alevosía de "aprovechamiento" o prevalimiento de la situación de indefensión de la víctima, bien por su corta edad, por su ancianidad, por su invalidez o bien por hallarse privada de sentido por cualquier razón.

Ninguna de las tres es predicable del actuar del procesado tal como se describe en los hechos declarados probados. Partiendo de la base de que el mismo, a la fecha del hecho, contaba con una edad de setenta y cuatro años, de que la víctima es veintiún años más joven que él y de una superior complexión física como pudimos apreciar en el juicio y lo demuestra que, aún herida, logró arrebatarle la pistola y de que la misma reconoció que su agresor no se escondió ni le atacó a traición, sino que fue ella la que detuvo su coche al verle e incluso le increpó, son descartables de plano la primera y la tercera de las referidas modalidades de actuar alevoso. Y si bien la "súbita" o inopinada pudiera plantear una mayor discusión, el hecho de que la exhibición del arma de fuego y su disparo vinieran precedidos por una acalorada discusión y ésta motivada por enfrentamientos anteriores que mantenían enemistados al procesado y a la víctima nos impide hablar de un ataque sorpresivo y repentino y más si, como hemos considerado probado, Jose Ramón tuvo tiempo para desplazarse desde el coche del que se apeó hasta el lugar donde se encontraba Alberto y que, si creemos a aquél, distaba tres o cuatro metros.

Sí, se puede, en cambio, hablar de homicidio y no de simples lesiones, como pretendió la Defensa porque, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20.12.86 , "constantemente (SS, por todas, de 27 de abril 1977, 18 febrero 1979, 30 enero 1982, 18 abril 1983, 28 diciembre 1984, 28 mayo 1985 y 22 enero, 17 y 25 febrero 1986, 8 marzo, 4, 12, 23 junio también de 1986 ), viene declarando esta Sala que para penetrar en el móvil o propósito, cuando se trata de distinguir entre el resultado obtenido (delito consumado de lesiones) y el pretendido no logrado (homicidio) o frustrado, es preciso atender a los signos o señales a través de los que, en forma objetivable, pueda deducirse de forma correcta cuál haya sido la verdadera intención del agente; expresando así que para ello ha de atenderse, junto a otros datos anteriores, concomitantes o posteriores, a los de la naturaleza del arma empleada, reiteración o no de las dinámicas comisivas, zonas anatómicas sobre las que se produjo la agresión y gravedad de los resultados producidos", doctrina ésta reiterada en Sentencias más recientes de 03.12.90, 12.06.92, 11.11.96, 17.01.97 y 22.05.97 , entre otras.

Pues bien, el propósito homicida del procesado al tiempo de efectuar los disparos, en especial el primero, se deduce de la clase de arma utilizada, que la sacó de donde la llevaba guardada sabiendo de su buen estado de funcionamiento y de que se encontraba cargada y en condiciones de ser disparada, de la zona corporal afectada por ese primer disparo que, como queda recogido, perforó el pulmón izquierdo de la víctima, de los sentimientos hacia ésta, fruto de un prolongado enfrentamiento en el tiempo a causa de los pastos, y del hecho de que no mostrara la más mínima señal de arrepentimiento tras el incidente, pues no se interesó por Jose Ramón ni le prestó ayuda de ninguna clase, siendo localizado por la Guardia Civil en un estado de total tranquilidad, junto a su casa y sobre las 22:30 horas del mismo día, según pusieron de manifiesto en el juicio los guardia civiles que procedieron a su detención.

Debe señalarse que las dos únicas pruebas que tienen el carácter de pruebas directas sobre el origen y los detalles de los disparos de la pistola que impactaron en el cuerpo de Jose Ramón se concretan en el testimonio de éste y en el interrogatorio de Alberto . Manteniéndose por aquél que no creía le estuviera esperando su agresor, pues no estaba previsto que fuera a acudir a aquel concreto lugar, que fue él quien, al verle en el paraje, detuvo el coche para preguntarle por la razón de su presencia y que iniciaron una discusión que duraría unos dos minutos, hasta aquí, se puede decir, coinciden básicamente ambas versiones. A partir de este momento las divergencias entre ambas son ostensibles, pues mientras Jose Ramón sostuvo que se encontraba todavía junto al coche y a unos tres o cuatro metros de Alberto cuando éste sacó una pistola de una bolsa de plástico y le efectuó el primer disparo que le alcanzó en la zona intercostal, momento en el que se fue hacia su agresor para tratar de quitarle la pistola, produciéndose un forcejeo en el curso del cual se produjo el segundo disparo; por el contrario, Alberto aseguró que cuando pensó que ya se acababa la discusión, se abalanzó contra él Jose Ramón , que le lanzó una primera patada muy fuerte y le golpeó con un palo, a lo que siguieron otras patadas en el costado derecho cuando estaba ya caído en el suelo, lo que le llevó, para defenderse, a sacar la pistola, entablándose entonces un forcejeo en torno al arma, en el curso del cual se disparó, no sabiendo siquiera cuál de los dos contendientes fue el que accionó el gatillo.

Ante tales contradicciones, que pueden ser fruto tanto de los particulares intereses de cada uno de ellos como de la dificultad, sobre todo en relación con los detalles, de recordar a causa de la tensión y violencia vivida y del tiempo ya transcurrido, este Tribunal no ha considerado probada la brutal paliza que describió y dijo haber sufrido el procesado y que, de ser cierta, habría dejado en su cuerpo signos aparentes de superior entidad que los que se reflejan en el parte médico obrante al folio 29 del procedimiento, en el que se describen las siguientes lesiones, que el facultativo calificó de pronóstico leve: contusión zona costal derecha, contusión brazo izquierdo y erosión cutánea entre pulgar e índice, y que parecen más propias del forcejeo que se declaró probado se produjo tras el primer disparo y concuerdan con el resultado del reconocimiento preceptivo que se efectuó al procesado a su ingreso en el Centro Penitenciario de León a los dos días de ocurrir los hechos y en el que no se apreció ni refirió el ingresado ningún tipo de lesión, según consta en el informe remitido por el Centro y que obra en el Rollo.

Igualmente, no se ha considerado probado que el primer disparo se produjera a una distancia de unos tres o cuatro metros, como declaró la víctima, porque, partiendo de la base de que fue el que la alcanzó en la zona intercostal, pues así lo ha relatado la misma en todo momento, el informe confeccionado por el Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil obrante a los folios 171 y siguientes y cuyos autores se ratificaron en el juicio oral lo descarta plenamente, tras analizar la prenda que atravesó el proyectil y en la que quedaron los residuos del disparo, concluyendo que la distancia del mismo fue superior a diez centímetros e inferior a treinta centímetros.

Pudiera dicho detalle llevarnos a creer que el primer disparo se produjo cuando ambos contendientes forcejeaban y la víctima trataba de arrebatarle la pistola, como sostuvo el procesado, mas con no haber resultado creíble dicha versión para el Tribunal, al que pareció más verosímil el testimonio de la víctima, según el cual trató de hacerse con la pistola tras recibir un primer impacto y para evitar ser el blanco de un segundo o ulteriores proyectiles, resultaría en cualquier caso intrascendente a los efectos de calificar penalmente el hecho, pues el ánimo homicida, como queda dicho, está presente en los momentos inmediatos, al sacar una pistola en disposición de ser inmediatamente disparada, coetáneos, al apuntar con ella con el dedo en el gatillo durante el forcejeo a la víctima, y posteriores, al no interesarse por ella ni tratar de socorrerla tras un doble disparo que, según él, habría sido accidental. Por lo demás, no es lógico ni conforme a la experiencia que fuera Jose Ramón el que accionara el gatillo y menos que lo hiciera dos veces y que en ambos casos apuntara hacia él el cañón de la pistola resultando por ello doblemente herido. Alberto era el que empuñaba el arma y, hubiera o no pelea, si la mantuvo apuntando hacia Jose Ramón y con el dedo en el gatillo era porque estaba dispuesto a dispararla y a causar la muerte a su contrario.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.1ª (Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados) en relación con el apartado 1º del nº 1 del mismo precepto, que castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas y en concreto de armas cortas, careciendo de las licencias o permisos necesarios.

Armas de fuego reglamentadas son todas aquellas cuya adquisición, tenencia y uso deben ser autorizados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Armas, perteneciendo la pistola (arma corta) utilizada y a que se hace referencia en los hechos probados a la 1ª categoría de la clasificación del artículo 3 del citado Reglamento . La misma carecía de guía y el procesado de las licencias y permisos necesarios y su funcionamiento, que constituye un presupuesto objetivo del ilícito, resulta tanto del hecho de que fue disparada por dos veces en la ocasión de autos y con ella se hirió gravemente a la persona contra la que se dirigieron los disparos, como de la prueba pericial llevada a cabo por la Sección de Balística y Trazas Instrumentales del Laboratorio de Criminalistica de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, cuyos autores se ratificaron en el juicio oral.

Además, se da la modalidad agravada de haberse borrado el número de serie que el artículo 28 del Reglamento de Armas obliga a consignar en las mismas a todo fabricante.

Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia 18.05.2007 , el tipo "no consiste en borrar las marcas de fábrica o número, ni en adquirir el arma a sabiendas de su borrado, sino en la tenencia de las armas que tienen borradas tales marcas o número". Ciertamente, como también insiste la jurisprudencia y en concreto la referida sentencia, la voluntad del autor deberá abarcar tal circunstancia, pero ello se cumple cuando se posee el arma con conocimiento de la alteración, lo que en el presente caso se cumple con base a las siguientes circunstancias indiciarias, muy parecidas a las recogidas por el Tribunal Supremo en la citada resolución: en primer lugar, Alberto , que hizo gala en el juicio de su buena puntería con las armas de fuego, pese a reconocer no ser cazador, hizo el servicio militar, donde, según dijo, fue el número uno en su grupo y aunque de ello ha pasado mucho tiempo, de su manera de expresarse se deduce que conocía el funcionamiento de la pistola y que sabía manejarla a la perfección, reconociendo que había disparado con ella en algún pinar en alguna ocasión anterior; en segundo lugar, la posesión del arma no fue instantánea, constreñida al momento de efectuar los disparos que se refieren en los hechos probados, sino prolongada en el tiempo, pues dijo haberla encontrado entre unos papeles en una casa (la Casa Rectoral de su pueblo) que había adquirido hace unos veinte años; y en tercer lugar, los números del arma estaban en lugar accesible y visible y su borrado era fácilmente observable, como se aprecia en las fotografías que aparecen a los folios 108 y 111 del procedimiento, y aunque el procesado negó haber sido él quien los borró e incluso dijo que desconocía que las pistolas tuvieran tales números, sí reconoció haberse percatado de los "rayones" que en un lateral del cañón presentaba la pistola.

TERCERO.- De los expresados delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas es penalmente responsable, en concepto de autor, el procesado Alberto , por la participación directa y material que tuvo en su ejecución y que resulta de cuanta prueba se ha practicado, en especial de la analizada en los dos anteriores Fundamentos.

CUARTO.- En la realización de los expresados delitos no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no haciéndolo en concreto la eximente de legítima defensa incluida por la Defensa del procesado tanto en sus conclusiones provisionales como en las definitivas.

Además de no considerarse probada la agresión previa e ilegítima de la víctima hacia el procesado, sobre lo que ya se ha razonado con anterioridad, lo que impide la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, aún de ser cierta su versión estaríamos ante un enfrentamiento por ambos aceptado en el que el procesado utilizó un medio absolutamente desproporcionado por su extraordinaria fuerza lesiva como es un arma de fuego para inclinar la pelea a su favor y anular a su contendiente, desapareciendo con ello cualquier contenido defensivo de su conducta.

QUINTO.- A tenor del artículo 66.1 regla 6ª , cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los jueces y tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Por el delito de homicidio, sancionado en abstracto con una pena de entre diez y quince años de prisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal para los autores de tentativa de delito, que manda imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado, "en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado", consideramos lo procedente rebajar la pena abstracta en un sólo grado, teniendo en cuenta, por lo que respecta al grado de ejecución alcanzado, que el procesado realizó todos los actos necesarios para producir el resultado de muerte deseado. Optando por imponer una pena concreta de seis años de prisión, que aproximándose al mínimo lo rebasa en un año, por la edad del procesado (setenta y cinco años al día de la fecha), por el peligro inherente al intento, evidenciado por la gravedad de la lesión pulmonar de la víctima y por las escasas muestras de arrepentimiento que apreció el Tribunal el día del juicio.

Constatación, la que acabamos de recoger, que justifica la imposición de la pena accesoria incluida por las Acusaciones, Pública y Particular, en sus conclusiones definitivas y que tiene respaldo legal en el artículo 57 del Código Penal , consistente en la prohibición de aproximarse a la víctima y a su esposa a menos de doscientos metros en cualquier lugar en que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de diez años.

Y por lo que respecta al delito de tenencia de armas, se considera suficientemente castigado con la pena mínima prevista (prisión de dos a tres años), es decir, con dos años de prisión.

Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal , procede imponer al procesado como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en aplicación del artículo 127 del mismo cuerpo legal, procede el comiso de la pistola y de los cartuchos intervenidos.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109.1, 110 y 116 del Código Penal , la ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios causados por tal delito. Por ello, el procesado viene obligado a indemnizar a Jose Ramón por los daños y perjuicios derivados del delito de homicidio intentado y que se concretan en los días de hospitalización, de incapacidad y de curación de las lesiones que se recogen en la relación de los hechos declarados probados, así como en las secuelas que también constan y que han quedado directamente acreditadas por el informe de sanidad del Médico Forense obrante a los folios 168 y 169 del procedimiento y en el que incluso se contiene una puntuación de todas y cada una de ellas conforme a la Tabla VI del Decreto Legislativo 8/04 y que aunque prevista para las lesiones con otro origen, se viene aplicando analógica y orientativamente a las intencionadas.

Y siendo así que la petición de indemnización del Ministerio Fiscal se adecua a tales puntuaciones y al Sistema de valoración establecido por el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por dicho Real Decreto Legislativo, aplicando los valores vigentes a la fecha del hecho, procede conceder los cinco mil trescientos euros y los treinta y dos mil novecientos cuarenta euros reclamados por lesiones y secuelas, respectivamente, por la Acusación Pública.

A las anteriores cantidades ha de añadirse otra, ocho mil ochocientos cuarenta euros con siete céntimos, de la que la destinataria es la Comunidad Autónoma, por el tratamiento médico hospitalario dispensado al citado lesionado.

No ha lugar a reconocer indemnización alguna por la ropa dañada, al no haberse acreditado su valor.

SEPTIMO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , debiendo incluirse entre las mismas las ocasionadas por la Acusación Particular. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1997 , "procede la inclusión intrínseca" de las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y "absolutamente heterogéneas" de las de la acusación pública, sin que la heterogeneidad pueda apreciarse sin más por la diferencia calificadora, cuando ambas conclusiones (la pública y la privada) encuentran una "razonable y fundamental correspondencia dentro los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas" (Sentencias de esta Sala, entre otras, de 6 de abril de 1988, 2 de noviembre de 1989, 9 de marzo de 1991, 22 de enero de 1992 y 8 de febrero de 1995 )". En el supuesto enjuiciado el Ministerio Fiscal calificó los hechos de tentativa de homicidio, la acusación particular como un delito de asesinato, en grado de tentativa y se condena por un delito de homicidio, en grado de tentativa. En definitiva ambos aprecian un resultado homicida, por lo que no existe la radical discordancia en la conceptuación jurídica y tipología penal sustentadas precisa para la exclusión de las costas de la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICION DE APROXIMARSE a Jose Ramón y a Aurora a menos de doscientos metros en cualquier lugar en que se encuentren, así como de COMUNICAR con ellos por cualquier medio por tiempo de DIEZ AÑOS, por el primero de los delitos, y DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, a que indemnice a Jose Ramón en TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (38.240 €), y al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, se abonará al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y que consta en el encabezamiento de la presente.

Se decreta el comiso de la pistola intervenida, a la que se le dará el destino legal.

Conclúyase conforme a Derecho la pieza de responsabilidad civil.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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