Última revisión
31/01/2008
Sentencia Penal Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 327/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 3/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00003/2008
Recurso Penal Núm. 327/07
Procedimiento Abreviado Núm. 234/07
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de León
S E N T E N C I A NUM. 3/08
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En la Ciudad de León, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 234/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido partes como apelante, Gabino y Blas , representados por la Procuradora Dña. Purificación Díez Carrizo y defendidos por el Letrado D. Enrique Arce Mainzhausen, y como apelada, Juan Enrique , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en fecha 30 de octubre de 2007 , se dictó sentencia cuya relación de hechos probados, que se acepta, es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Sobre las 20:30 horas del día 7 de mayo de 2007, Juan Enrique , de 39 años de edad, se dirigió en el vehículo de su propiedad Ford Orión matrícula TU-....-G a unas chabolas sitas en la calle Altos del Duero de León donde vive el acusado Gabino , de 34 años de edad y ejecutoriamente condenado en cinco ocasiones, la última en fecha 17-7-1995 por delito de lesiones, antecedentes que podrían haberse cancelado, para decirle que dejara de molestarle tanto a él como a su compañera Laura , que había mantenido anteriormente una relación con Gabino .- Una vez llegado allí, tras hablar con Gabino , éste y su hermano, el también acusado Blas , de 32 años de edad y ejecutoriamente condenado en seis sentencias, antecedentes igualmente cancelables, provistos cada uno de un palo y un cuchillo, agredieron a Juan Enrique , el cual se había refugiado en el interior se su coche pero con la ventanilla bajada, resultando con una herida incisa en región supraclavicular izquierda, que le causó Gabino , y le produjo un neumotórax izquierdo que precisó drenaje torácico, fisioterapia respiratoria, sutura y profilaxis antibiótica, necesitando para su curación 45 días de los cuales 8 días ha estado hospitalizado, 25 días impedido para su actividad habitual y 12 días no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz de 1 cm. en región supraclavicular izquierda y otra cicatriz en forma de cruz correspondiente a drenaje de 2 x 1 cm. en hemitorax izquierdo (1 punto). Por su parte, Blas le causó con el cuchillo una herida cortante en falange de la mano izquierda que sólo precisó la primera asistencia facultativa, curando en siete días sin impedimento. Se causaron a la Gerencia Regional de Salud gastos de asistencia al lesionado por importe de 2.120,37 €. Asimismo, los dos acusados golpearon con los palos el coche de Juan Enrique causándole daños consistentes en rotura de luna parabrisas, rotura de paragolpes delantero y rotura de moldura trasero por importe total de 686,08 €.".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Gabino como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximación a Juan Enrique a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre y de comunicación con él por cualquier medio por el tiempo de cinco años, a que indemnice a Juan Enrique en la cantidad de dos mil setenta y nueve euros con noventa y cinco céntimos (2.079,95 €) por las lesiones y seiscientos ochenta euros con sesenta y siete céntimos (680,67 €) por las secuelas y la cantidad de dos mil ciento veinte euros con treinta y siete céntimos (2.120,37 €) a la Gerencia Regional de Salud por los gastos e imposición de las costas.- Que debo condenar y condeno a Blas como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de localización permanente, a que indemnice a Juan Enrique en ciento ochenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos (189,84 €) por las lesiones, solidariamente con Gabino y por iguales cuotas e imposición de las costas.- Que debo condenar y condeno a Gabino como autor responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros (en total, mil ochocientos euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, la prohibición de aproximación a Juan Enrique a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre y de comunicación con él por cualquier medio por el tiempo de un año y costas.- Que debo condenar y condeno a Blas como responsable en concepto de autor de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros (en total, mil ochocientos euros) estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, la prohibición de aproximación a Juan Enrique a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre y de comunicación con él por cualquier medio por el tiempo de un año y costas, e indemnizar los dos acusados a Juan Enrique en la cantidad de seiscientos ochenta y seis euros con ocho céntimos (686,08 €) por los daños.- Con abono a ambos acusados del tiempo que estuvieron privados de libertad preventiva por esta causa: a Gabino desde el 8-5-2007 y a Blas desde el 9-5-2007 al 6-6-2007".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal y Juan Enrique y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda donde se registró y habiéndose solicitado por la parte apelante prueba testifical y no presentándose oposición para la misma, se acordó señalar para la celebración de la vista y la práctica de la prueba para el día 29 de los corrientes, celebrándose con el resultada que consta en el acta, que obra unido al Rollo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, y
Fundamentos
PRIMERO.- Condenados los hermanos Gabino y Blas como autores de un delito de lesiones, a la pena de 4 años de prisión, el primero de ellos y de una falta de lesiones, a la pena de 10 días de localización permanente, el segundo y, ambos, como autores de un delito de daños, a la pena de multa de 10 meses, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal se alzan sus respectivas representaciones.
SEGUNDO.- A través del primer motivo del recurso de Juan se denuncia el error en la apreciación de la prueba sufrido por la juzgadora "a quo", ya que no tuvo en cuenta las apreciaciones y contradicciones existentes en las declaraciones de la víctima, Juan Enrique , que no supo precisar si el primer navajazo lo recibió antes de salir del coche o cuando se encontraba en él después de hablar con los ahora recurrentes y que ante los funcionarios de la Policía que se entrevistaron con él en el centro hospitalario en el que fue ingresado manifestó que fue Blas el que, a través de la ventanilla del coche, que estaba bajada, le lanzó varias puñaladas hacia su cuerpo, alcanzándole en la zona clavicular izquierda, para cambiar la versión cuando declaró ante el Juez de Instrucción, al achacar a Gabino la lesión que le afectó el pulmón. Reprochando también la omisión de toda referencia a las pruebas de la Defensa y muy especialmente al informe en el juicio del Médico Forense, que afirmó la posibilidad de que la lesión se la haya podido producir el propio lesionado estando sentado en su vehículo y lanzando puñaladas desde la ventanilla, añadiendo que la herida era incisa y no punzante, no pudiendo descartarse que la misma pudiera ser producto de un corte con cristales o con un palo con final cortante.
La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (en tal sentido pueden verse numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 138/92 y 120/94 ). Los Tribunales de apelación ejercen facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de las inferencias llevadas a cabo para deducir la culpabilidad y, en su caso, la fundamentación de la denegación de prueba en la primera instancia y la valoración de la practicada en la alzada. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (art. 741 LECrim .), únicamente puede y debe ser rectificado cuando sea ficticio, por inexistente, el soporte probatorio, supuesto en que incluso se puede considerar vulnerada la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En línea con lo dicho, la valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que le preside, analiza y valora las declaraciones de los acusados y de los testigos y peritos en inmejorable posición para descubrir la verdad y por supuesto mucho mejor que el Tribunal de apelación, que no ha visto ni oído ni a unos ni a otros, salvo, en este caso, la declaración del testigo presencial Guillermo , que declaró en la segunda instancia.
Pues bien, examinado el procedimiento en su integridad y muy en especial lo actuado en el juicio oral, así como la testifical practicada en la segunda instancia, no se aprecian ninguno de los errores denunciados, no encontrándose este Tribunal en condiciones de obtener conclusión alguna que diverja de las sentadas en la resolución recurrida y que se sustentan en los razonamientos realizados en el Primero de sus Fundamentos.
Ciertamente, existe una contradicción entre lo manifestado a la Policía en el hospital por Juan Enrique y lo que declaró ante el Juez de Instrucción y, en el juicio, ante la Juez de lo Penal, mas aquella manifestación, además de no estar firmada y no ser ante el Juez, carece de cualquier corroboración y pudiera estar viciada o contener algún error por las circunstancias y el lugar en el que se prestó.
En cambio, la otra versión, es decir, la que atribuye a Juan la puñalada que alcanzó a la víctima en la zona clavicular izquierda, además de mantenida en cuantas declaraciones se prestaron en los tribunales, coincide en lo sustancial con la versión que de los hechos dio el testigo presencial Guillermo en la denuncia que al día siguiente de producirse presentó en la Comisaría de León y que si no fue más preciso o si en la vista del recurso de apelación no fue contundente en los detalles relevantes de los hechos presenciados o fue porque, efectivamente, se encontraba física y psíquicamente mal a causa de su adicción a las drogas o fue por los temores que suelen sufrir este tipo de testigos de delitos cometidos por personas violentas. Además, dicha versión resulta más lógica con el enfrentamiento que mantenían Gabino y Juan Enrique a causa de la relación afectiva mantenida por el segundo con la ex pareja del primero y que de alguna manera está en la raíz de los hechos y en la arriesgada visita que aquel día Juan Enrique realizó a la casa de Gabino .
Cierto es, por otra parte, que la Médico Forense que acudió al juicio y que no es la misma que emitió el parte de sanidad de Juan Enrique , manifestó que era posible que se tratara de una autolesión y que se podía haber causado con cualquier objeto que tuviera un filo, mas no descartó que el arma hubiera sido una navaja ni que su portador hubiera sido alguno de los acusados. Por lo demás, extraño parece que la herida haya podido ser tan profunda, hasta el punto de alcanzar el pulmón si, como sostiene la representación recurrente, se la hubo de ocasionar el propio lesionado.
Luego, el motivo debe ser rechazado, aunque no sin dejar sentado que si bien la testifical practicada en la segunda instancia no proporciona luz en el asunto, por las respuestas evasivas dadas por el testigo, tampoco desvirtúa los hechos que la Juez de lo Penal consideró probados.
TERCERO.- A continuación, el recurso de Gabino incide en el "riesgo asumido" por la víctima y en la vulneración por su parte del deber genérico de cuidado que pesa sobre toda persona de procurar su propia indemnidad, ya que armada y acompañada se personó en la casa del ex compañero de su novia, en un "poblado chabolista gitano", para pedir explicaciones sobre unas supuestas amenazas, solicitando, con carácter subsidiario a la absolución, la aplicación de la atenuante del artículo 21 en relación con el apartado 4º del artículo 20 del Código Penal y la reducción de la condena a 2 años de prisión.
La sentencia recurrida excluye la concurrencia de esta causa de justificación, completa o incompleta, porque no consideró probado existiera una primera agresión de la víctima hacia su agresor y, aún en ese caso, porque se estaría en presencia de una riña mutuamente aceptada que impide la apreciación de la legítima defensa según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial. Ya aceptados los hechos declarados probados en la primera instancia, no existe base para la apreciación de la eximente incompleta con la que, de un modo subsidiario, se pretende cuando menos una rebaja de la pena impuesta.
Descartada la concurrencia de dicha circunstancia, la asunción del riesgo a que con tanta insistencia se refiere el recurso la única trascendencia que podría tener sería a efectos civiles, pues el artículo 114 del Código Penal regula, en el campo de la responsabilidad civil "ex delicto", la concurrencia de conductas y permite la disminución prudencial del importe de la reparación o de la indemnización de daños y perjuicios cuando la víctima contribuye con su comportamiento a la producción del resultado lesivo indemnizable; mas tampoco cabe en el presente caso dicha moderación, que por lo demás no se pide, pues la jurisprudencia de la Sala 2ª, en el supuesto de los delitos dolosos, resulta particularmente restrictiva, ya que, o bien se ha decantado de manera expresa y genérica por la improcedencia del ejercicio de la facultad moderadora de la responsabilidad civil "ex delicto" respecto de las infracciones penales dolosas (STS 24.09.1996 ), al señalarse que la doctrina de la concurrencia de conductas "se refiere a delitos culposos en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una comparación moderadora del "quantum" de responsabilidad civil" y que "este esquema no es trasladable - sin salvedades - al delito doloso y a los cursos causales que en él tienen lugar", o bien se ha rechazado la posibilidad de moderación de la responsabilidad civil en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, como pueden ser la limitada edad o especial situación de desvalimiento de la víctima (SSTS 16 de junio y 4 de octubre de 2000 , entre otras).
En resumen, descartable la legítima defensa, tanto completa como incompleta, no puede hablarse de una contribución de Juan Enrique a la lesión que sufrió en su región clavicular, salvo, como dice la STS de 24 de septiembre de 2002 "que se quieren resucitar sistemas causalísticos superados del tipo causa causae, causa causati".
CUARTO.- Pasando al análisis del recurso de apelación de la representación de Blas , a través del primer motivo se analizan los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima para, por si sola, poder desvirtuar la presunción de inocencia para, a continuación, resaltar su falta, ya que, según dice, no fue persistente ni resulta verosímil.
Sobre la persistencia ya hemos razonado al analizar el anterior recurso y sobre la incredibilidad, derivada de una mala relación preexistente, simplemente decir que no es mucho lo que atribuyó a Blas y que en relación con él no nos consta ninguna mala relación anterior a los hechos, pues los problemas no eran con él y sí con su hermano Gabino . Tanto en el Juzgado de Instrucción como en el juicio oral en el Juzgado de lo Penal, Juan Enrique declaró que las lesiones de la mano, constitutivas de una simple falta, se las causó Blas y en la causación de los daños involucró a los dos hermanos. Dicha versión resulta lógica y no viene contradicha por ninguna prueba y menos por la testifical practicada en la segunda instancia, pues las imprecisiones de Guillermo , al igual que impiden reforzar el convencimiento que se plasma en la resolución recurrida en relación con la autoría de las distintas conductas delictivas perpetradas, tampoco permiten sembrar la duda.
En conclusión, ni se han infringido las normas sobre la valoración de la prueba ni se ha vulnerado la presunción de inocencia.
QUINTO.- A modo de segundo motivo, el recurso ahora analizado considera infringido el artículo 263 del Código Penal , no ya porque no exista prueba sobre su autor, sino porque existen dudas sobre su alcance que deben rebajar la infracción, en todo caso, a la categoría de la simple falta.
Una vez más, el examen del procedimiento nos inclina a pensar en el acierto de la juzgadora "a quo" y nos pone de manifiesto, en cualquier caso, que no hay base para predicar el error. Así, en la denuncia inicial, Guillermo aludió a la rotura de la luna delantera y a abolladuras en la chapa del vehículo; en el informe pericial confeccionado por el perito judicial consta que examinó el vehículo y que presentaba rotura de la luna parabrisas, rotura de paragolpes delantero y rotura de moldura de paragolpes trasero, valorando los daños en 591,45 euros sin incluir el IVA; y tanto en instrucción como en el juicio Juan Enrique insistió en que ambos hermanos dieron golpes al coche.
Luego, el motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- En último término, considera infringido el precepto legal que tipifica la falta de lesiones al haber sido indebidamente aplicado, ya que no existe prueba de que fuera Blas el que causó las que Juan Enrique sufrió en su mano.
Ya razonado sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, siendo así que ésta atribuyó a la de agresión del citado el origen de la herida que sufrió en dicha parte del cuerpo, sin necesidad de más razonamientos, el motivo y con ello el recurso deben ser desestimados.
SEPTIMO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Purificación Díez Carrizo, en nombre y representación de Gabino y Blas , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en fecha 30 de octubre de 2007 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 234/2007 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 26 de diciembre siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de ambos recursos derivadas.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su conocimiento y cumplimiento, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
