Sentencia Penal Nº 3/2008...ro de 2008

Última revisión
09/01/2008

Sentencia Penal Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 320/2007 de 09 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100002

Resumen
MALTRATO FAMILIAR

Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Legítima defensa

Presunción de inocencia

Motivación de las sentencias

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Prueba de testigos

Declaración de la víctima

Testigo presencial

Sentencia de condena

Principio de presunción de inocencia

Agresión ilegítima

Delito de maltrato

Ámbito familiar

Mala fe

Maltrato familiar

Tipo penal

Temeridad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00003/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL 320/07

Diligencias RÁPIDO 33/07

Juzgado de lo Penal nº 2 de LEON

S E N T E N C I A Nº. 3/2008

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a nueve de Enero de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido 33/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, siendo parte apelante D. Eloy , representado por la procuradora Angélica Ortiz López y dirigido por el letrado Dº. Rodolfo Sánchez Prieto, como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Angelina representada por la procuradora Dª. ana Mª. Pascua Aparicio y dirigida por la letrada Dª. J. de Paz Tampesta. Actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Eloy como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Angelina , de su domicilio, medida que en el caso de los sábados o días de mercadillo en La Bañeza, debe reducirse hasta los 100 metros y comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento oral, escrito o informático durante tres años e indemnizar a Angelina en la cantidad de ciento ochenta euros (180 €) por las lesiones causadas. Y ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "Sobre las 17 horas del día 18 de octubre de 2007 el acusado Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº. NUM000 de La Bañeza (León) en compañía de sus tres hijos y de su esposa Angelina y tras discutir con esta, se lanzó hacia ella y la tumbó sobre el sofá, agarrándola por el cuello cogiéndola por la cadena que tenía y se la retorció. Así mismo le presionó con el puño en el ojo derecho, causándole contusiones en hemifacies derecha y en región frontal derecha, erosiones en parte posterior del cuello y en región lateral derecha de la que curó a los 6 días, sin impedimento y con sólo la primera asistencia facultativa. La denunciante reclama la acción civil".

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que D. Eloy como apelante, y el Ministerio Fiscal y Dª. Angelina como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E . Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso. Y concretadas, en síntesis, a que se han introducido en el relato de hechos probados conceptos jurídicos que prederteminan el fallo, y que, en el presente caso, al testimonio de la denunciante-víctima no se la puede dar credibilidad ni verosimilitud, incurriendo en contradicciones, no siendo suficientemente concluyente para dar por acreditados los hechos tenidos como probados, y faltando aquélla a la verdad, pues el recurrente se limitó, únicamente, a defenderse de la agresión de su esposa, concurriendo la eximente de legitima defensa. No quedando desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del apelante, y aplicándosele indebidamente el art. 153.1 del Código Penal .

No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido ni en la utilización, en los hechos probados, de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como, tampoco, en la infracción del art. 153.1 del Código Penal , como se le viene a atribuir por el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso.

SEGUNDO.- Juez " a quo" que a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el primero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en lo esencial en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:

1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, ente otras las sentencias de esta Sala de fechas 2 de enero, 23 de enero, 1 de febrero de 2006, 9 de mayo de 2006 y 14 de marzo de 2007 , recaídas en los Rollos de apelación números 325/05, 2/06, 20/06 , 108/06, 68/07 , respectivamente: "Cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se ha de fijar con carácter previo el alcance posible de tal revisión y, en especial, las bases sobre las cuales pudiera sustentarse; porque, siendo el recurso de apelación un recurso ordinario, que permite el reexamen de la totalidad del proceso seguido en primera instancia y de la sentencia que le puso fin, tanto en sus aspectos procesales como sustantivos y tanto en los pronunciamientos fácticos como jurídicos, tal posibilidad teórica ha de ponerse en relación con el momento procesal de producción de la prueba. En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, en que la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L. E. Crim ., prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada. Ninguno de estos tres supuestos tasados se da en el caso que enjuiciamos.

El problema, pues, se reconduce al alcance real que puede tener la revisión por el Tribunal de segunda instancia de la valoración que ha llevado a cabo el Juez de una prueba que sólo se ha practicado ante él y de la que sólo se tiene la referencia del acta -no siempre completa- y la motivación de la sentencia. En la valoración de la prueba personal resulta de trascendental importancia la percepción directa por el Juez de las declaraciones, función en la que es difícilmente sustituible por quien no presenció tal prueba.

En definitiva, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."

2º.- Igualmente, es constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 229/91, 64/94, 16/00 ) y del Tribunal Supremo (SSTS 862/00, 104/02 y 470/03 ), la que viene otorgando a la declaración de la victima el valor de prueba testifical cuando, como ocurre en el presente caso, los hechos se cometen sin la concurrencia de otros testigos presénciales que pudieran dar razón de la forma en la que los hechos enjuiciados se produjeron. Así se ha venido a establecer por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 21 de noviembre de 2.002 , que "es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado- víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo. c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (artículo 117.3 ) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741 ) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero, 7 de Mayo, 8 de junio y 29 de diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)".

3º.- En el presente caso la Sala, tras examinar la fundamentación y motivación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se puede tachar de incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante llevó a cabo los hechos descritos en el relato fáctico probatorio. Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba que invoca el apelante.

Así, la juzgadora, imparcial, y máxime la inmediación de que dispuso, ha considerado mucho más creíble y convincente la versión y relato de los hechos manifestados por la denunciante- víctima, que la del denunciado, manteniendo aquélla, en todo momento, su incriminación y versión de los hechos finalmente tenidos como probados con firmeza, claridad, homogeneidad y sin contradicciones esenciales.

Sin que haya motivos para dudar de la verosimilitud de los hechos y credibilidad de la víctima respecto a como acontecieron, y, en concreto, en relación a como la fueron causadas las lesiones en el domicilio familiar y a presencia de los hijos menores, es decir, a consecuencia de tumbarla en el sofá, agarrarla por el cuello, cogiéndola por la cadena y retorciéndosela, y presionándola con el puño en el ojo derecho. No siendo suficiente, al respecto, la preexistencia de las malas relaciones y entendimientos entre la denunciante y denunciado en el transcurso de relación marital, para, sin más, y sin datos objetivos que lo desvirtúen, poner en entredicho y no dar ya credibilidad a quien denuncia. Así como, con ello, llegar a la conclusión de que Angelina faltó, consciente e intencionadamente, a la verdad en el relato referido a la forma de acontecer las lesiones que sufrió, y con el exclusivo fin de dejar de convivir con su esposo y obtener una prestación social.

No contradiciéndose Angelina a la hora de relatar la agresión de que fue objeto. Constituyendo, las lesiones sufridas por Angelina y el contenido de los partes de asistencia y sanidad de dichas lesiones, sin duda alguna , un hecho y dato objetivo que viene a apoyar y corroborar su versión en cuanto a las lesiones de que fue objeto como consecuencia de la reacción violenta que tuvo el acusado Eloy . Y cuya compatibilidad del tipo y clase de las lesiones, con la forma y modo de obrar y proceder de dicho acusado, viene a ser claro, y en absoluto desvirtuado por hechos o datos de carácter objetivo suficientes para mantener lo contrario. Desvirtuando todo ello la versión del apelante de que el sólo se limitó a defenderse de la preparada y escenificada agresión ilegitima por parte de Angelina , y en la que aquel viene a fundar la eximente de legítima defensa para obtener su absolución.

De tal forma que, en el presente caso a enjuiciarse, no vienen a constatarse dudas a cerca de que los hechos y el proceder atribuido al ahora apelante no hubiesen acontecido de forma diferente a como vino a relatar la denunciante-victima. Sin que, por ello, se hubiere producido la invocada infracción del Art. 153.1 y 3 del Código Penal , a la hora de dictarse la sentencia ahora recurrida, y por la que se le condena a Eloy como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y tipificado en dicho precepto. Y que, en atención a la forma y manera en la que se llevo a cabo la agresión, así como a que la misma se realizó en el domicilio familiar, y a presencia de los tres hijos menores habidos en el matrimonio, coincidiendo con el momento de estar comiendo dichos menores, la cuantificación de la pena impuesta ha de considerarse razonable y proporcionada, frente a la pretensión del apelante de considerar la misma excesiva y desproporcionada.

No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad, tanto de la denunciante-víctima, como del denunciado, de manera diferente a como lo hizo la Juez "a quo", máxime la inmediación de la que dispuso en el acto del juicio oral. No dando la suficiente credibilidad a este último, y ahora apelante, a cerca de que los hechos hubieren acaecido y sucedido de forma diferente a lo relatado por aquélla, y como fue descrito en el relato fáctico probatorio.

TERCERO.- Ha de rechazarse la alegada predeterminación del fallo de la sentencia recurrida, pues los conceptos y términos que al efecto se expresan y se remite el recurso (penúltimo párrafo de la alegación primera), no son los mismos términos que la norma legal recoge, ni de contenido inequívocamente jurídico y a corresponderse exclusivamente con el lenguaje utilizado por los juristas, e incorporadas de manera expresa y clara al contenido del tipo penal que nos ocupa. Sino que los términos utilizados en el relato de hechos probados a que se refiere el apelante, vienen a ser exclusivamente descriptivos, narrativos y explicativos del proceder y actuar del acusado sobre su esposa, exentos de un exclusivo tecnicismo jurídico y ajenos al propio texto legislativo.

CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciar temeridad o mala fe en el apelante.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloy , contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de León , en el procedimiento de Juicio Rápido número 33/07, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 320/2007 de 09 de Enero de 2008

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 320/2007 de 09 de Enero de 2008"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información