Última revisión
16/01/2008
Sentencia Penal Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 55/2007 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 3/2008
Núm. Cendoj: 28079370232008100041
Núm. Ecli: ES:APM:2008:1079
Encabezamiento
ROLLO PA Nº 55/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 288/09
SENTENCIA Nº 3/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
En Madrid, a 16 de Enero de 2008.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 55/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la salud pública contra Esteban , nacido en Santa Cruz (Bolivia) el día 31 de diciembre de 1949, hijo de Julio y de Juana, con pasaporte boliviano nº NUM000 , sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de febrero de 2007, salvo ulterior comprobación. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Raquel Fernández Rivero, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Belén Casino González y defendido por la Letrado Dª. Mª Chamorro García- Pozo.
Ha sido Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido en el art. 368, inciso primero del Código Penal , y reputando responsables del mismo, en concepto de autor, al acusado, Esteban , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 85.000 euros, comiso de la sustancia intervenida, dinero y billete de vuelo.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal interesando su libre absolución. Alternativamente interesó la aplicación de la eximente incompleta de estado de necesidad, art. 20.5 y 21.1 del Código Penal , o bien la atenuante analógica del art. 20.5 en relación con el art. 21.6 o subsidiariamente la atenuante analógica del art. 21.5 en relación con el art. 21.6 y 21.4 en relación con el art. 21.6 del Código Penal , interesando la pena de tres años de prisión, solicitando la expulsión del territorio nacional por aplicación del art. 89 del Código Penal .
Hechos
Sobre las 8:40 horas del día 1 de febrero de 2007 el acusado, Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Sao-Paulo, y con destino a Ámsterdam, llevando en el interior de su organismo 86 bolas de sustancia estupefaciente que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 934'8 grs y una pureza del 72'7%, sustancia que el acusado pretendía entregar a otras personas para su distribución y que hubiera adquirido en el mercado ilícito un precio de 82.204 euros.
El acusado portaba un billete de vuelo de la Cia. Iberia con el itinerario Sao Paulo-Madrid-Ámsterdam-Sao Paulo, 2.015 dólares USA y 965 euros que financiaban el transporte de la referida sustancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado planteó en el escrito de conclusiones provisionales y al inicio del juicio oral la nulidad de la prueba de la exploración radiológica por haberse realizado sin su consentimiento, originándose la vulneración del derecho a la integridad física y a la intimidad.
El art. 11.1 de la LOPJ establece que no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Como argumenta la STS 185/2002 de 11 de febrero , es desde la perspectiva de este precepto como deben ser analizadas las alegaciones de la parte recurrente.
La ilícita intromisión en la intimidad del acusado se habría producido si se le hubiese sometido al examen radiológico contra su voluntad, lo que no ocurrió en este caso.
En efecto, se relata en el atestado que el imputado se sometió voluntariamente a la práctica de una radiografía y el agente de la policía nacional nº 80054 relató en el acto del juicio que el pasajero accedió al reconocimiento radiológico, no puso impedimento alguno para la prueba radiológica y accedió a su práctica.
Por su parte el acusado manifestó en el juicio que no sabía que podía negarse a la prueba radiológica, pero pasó voluntariamente.
La mencionada sentencia, que contempla un supuesto similar al que nos ocupa, argumentó al respecto que la actuación policial no vulneró los derechos del acusado a ser informado, inmediata y comprensiblemente, de los derechos del imputado, a la asistencia de abogado, a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, porque los mismos están vinculados por el art. 17.3 de la C.E a la situación de detenido y al acusado no se le detuvo hasta que el examen radiológico reveló la presencia de cuerpos extraños en su organismo, en cuyo momento sí se le instruyó puntualmente de todos sus derechos.
Tampoco se vulneraron los derechos a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable porque no equivale a una declaración o autoconfesión el prestarse a un examen que puede proporcionar pruebas acusatorias. Concluye la citada STS de 11-02-2002 , que parece acorde con el buen sentido pensar que si una persona es consciente, como lo era el acusado, de que tiene en su organismo bolas de cocaína y acepta que se le someta a un examen radiológico, lo hace a sabiendas, sin que nadie se lo advierta, de que se esta iniciando una exploración susceptible de conducir a la preconstitución de una prueba de cargo. Por todo ello, la Sala considera que no se vulnera derecho fundamental alguno con la práctica de la exploración radiológica, por ello todas las pruebas practicadas son aptas para ser valoradas.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente consititutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero del Código Penal , al haberse acreditado por las propias declaraciones del acusado en el juzgado de instrucción y en el acto ddel juicio oral, el transporte en el interior de su organismo de una sustancia estupefaciente, que analizada resultó ser 934'8 grs, de cocaína con una pureza del 72'7 %, sustancia que causa grave daño a la salud (STS 20-07-1996, 11-01-1997 y 24-07-2000 ). El informe de la agencia española de medicamentos acredita la naturaleza de la sustancia estupefaciente, así como su peso y pureza, pues ha sido aceptado por la defensa del acusado y despliega plena eficacia probatoria a tenor del art. 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STS 25-02-2002 y 05-02-2003 ).
Finalmente resaltar que, indudablemente, la sustancia estupefaciente estaba destinada para su ilícito comercio, como se deduce de la cantidad aprehendida, que asciende a 679'59 grs de cocaína pura, de las propias declaraciones del acusado, que en el juzgado de instrucción y en el juicio oral reconoció que llevaba bolas y que le iban a pagar 3.000 dólares, y también de las declaraciones del agente de la policía nacional nº 80054. Según el informe de la droga, existe una variación del 5% de la riqueza, por lo que, en beneficio del acusado, se debe reducir en un 5%.
TERCERO.- Del expresado delito es penalmente responsable, en concepto de autor, Esteban , por su participación voluntaria, material y directa en su ejecución, conforme al art. 28.1 del C.P , participación acreditada por las pruebas cuyo contenido ha sido analizado anteriormente.
CUARTO.- Por la defensa se interesó la aplicación de la eximente incompleta de estado de necesidad en atención a los serios problemas económicos que tenía para hacer frente al mantenimiento de sus cuatro hijos y a los gastos médico-quirúgicos.
El Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas sentencias (S.T.S. 585/98, 27 de abril y 1998/200 de 29 de Diciembre ) que el estado de necesidad tanto en su vertiente completa como incompleta requiere, como presupuesto necesario e imprescindible, la existencia de una situación de peligro objetivo, real y actual para un bien jurídico propio o ajeno. La producción del mal debe ser inminente, grave y sin que pueda ser evitado por otras vías o procedimientos menos lesivos y perjudiciales. Acreditada esta situación deben además concurrir los siguientes elementos: a) que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar; b) que el sujeto que obre en ese estado no lo haya provocado intencionadamente y c) ausencia de la obligación de sacrificio por razón de cargo u oficio.
En el caso de autos, no concurren esos presupuestos requeridos para la apreciación de la circunstancia ni aún como atenuante, pues solamente contamos con que el acusado tiene cuatro hijos de 6, 9, 11 y 18 años, y ésta última padece una minusvalía que precisa controles médicos, y una tía que precisa intervención quirúrgica.
En supuestos semejantes el Tribunal Supremo ha establecido rotundamente (S.T.S. 1662/2000, de 26 de octubre y 1998/2000, de 28 de diciembre ) que situaciones como la expuesta no describen una situación de conflicto o de colisión con las características de grave, inminente e inevitable por otras medidas. Tratándose, en este caso, de una situación económica que, aún pudiendo ser grave, tiene unos caracteres generales que por comparación y ponderación con los riesgos reales que iban a suponer la distribución de la droga transportada por el procesado, se revelan como un mal inferior frente a éstos últimos, por lo que es cuestionable la propia existencia del estado de necesidad.
En esta línea la S.T.S 1352/2000, de 24-07-2000 afirma que: "No ofrece ninguna duda que el tráfico de drogas entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico que pueda afectar al agente comisor, por muy agobiante que sea este problema; de ahí que la jurisprudencia de esta Sala haya sido desde siempre proclive a entender que este delito no cabe ser compensado, ni de manera completa, ni incompleta, con la necesidad de tal remedio económico, ya que es tanta la incidencia negativa que provoca en nuestra sociedad a todos los niveles personal, familiar, etc., que hace difícil comprender que una persona pueda llevar a cabo la difusión de drogas so pretexto de obtener unas ganancias para así salir de su precaria situación económica por muy evidente y grave que ésta sea. Además, entender lo contrario, ha dicho reiteradamente esta Sala, sería tanto como abrir una puerta muy peligrosa a favor de la impunidad o semi impunidad de los que realizan estas detestables acciones, entre cuyas resoluciones destacan, las de 23 de enero y 27 de abril de 1998 (RJ 1998/52 y RJ 1998/4134). En igual sentido la de 10 de marzo de 1998 (RJ 1998/1785). Y la de 22 de septiembre de 1999 (RJ 1999/7388), ha insistido en subrayar que, en el caso de tráfico ilícito de drogas, la situación de penuria y dificultad económica del agente no es mal equiparable al que con el tráfico se produce en la sociedad (Sentencias de 15 de septiembre, 3 y 30 de octubre y 14 de diciembre de 1998 (RJ 1998/6966, RJ 1998/8041, RJ 1998/8725 y RJ 1998/10346 ), por lo que ha rechazado su apreciación con efectos incluso de atenuación, aún meramente analógica".
En consecuencia no se ha acreditado que en la esfera personal, profesional, familiar y social se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
Finalmente, no cabe duda que cuando se llevan a cabo conductas como la aquí enjuiciada es por cuestiones económicas pero ello no permite apreciar la eximente incompleta de estado de necesidad, al no concurrir los requisitos básicos del estado de necesidad, según se ha expuesto.
QUINTO.- La defensa del procesado también interesa que se aplique la atenuante analógica del art. 20.6 del Código Penal en relación con el art. 20.5 .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido analizando desde un punto de vista general los diversos problemas que plantea la atenuante analógica definida, con idéntica redacción que en el Código Penal de 1973, en el art. 21.6ª del vigente Código Penal como "cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores".
Así, en cuanto a la determinación del objeto de comparación procedente, la S.T.S de 4-03-1994 afirmó que la análoga significación se ha de establecer a partir del sentido informador de todas las atenuantes consideradas en su conjunto global y; en algún caso, que la analogía podría basarse en la totalidad del ordenamiento jurídico, viniendo a considerar que la atenuante de análoga significación constituye una cláusula general de individualización de la pena que permite proporcionar mejor la pena a la culpabilidad del autor (S.T.S 15-09-1993 ).
Otra corriente jurisprudencial (S.T.S 09-02-1993, 14-05-1993 y 21-07-1993 ) exige para la apreciación de dicha atenuante la confrontación de los hechos de análoga, parecida o semejante significación al contenido de las atenuantes que, como típicas, se contienen en el texto legal, puesto que la analogía, parecido o similitud ha de tener un término comparativo de no pretender la creación de una figura de atenuante incompleta extra legem.
Por otra parte, en cuanto a la realidad de la analogía se afirma que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca el supuesto en el que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito que se desprende de la redacción legal (S.T.S 03-02-1995, 23-09-1996 y 07-01-1999 ).
Por su parte las S.T.S 31-01-2000 y 02-04-2003 , sostienen que tal atenuante ha de aplicarse a aquellos supuestos en los que en la conducta declarada probada se aprecia una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad en el autor, no se refiere a la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el precepto que recoge las circunstancias de atenuación, pues ello daría lugar a la afirmación de la existencia de atenuantes incompletas, sino que, sin tener encaje preciso en las atenuantes, merezcan un menor reproche penal y, consecuentemente, una menor consecuencia jurídica.
Pues bien, en este caso, no cabe aplicar la atenuante analógica al estado de necesidad, pos las razones expuestas en el Fundamento Tercero (S.T.S. 24-07-2000 y 14-12-1998 ).
La atenuante del art. 21.4 del Código Penal viene definida como haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (STS 21-03-1997 y 22-06-2001 ), habiéndose establecido que la confesión tendrá virtualidad atenuatoria si aún no se ha dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conoce.
En este caso, el acusado reconoció los hechos que se le imputaban cuando ya estaba detenido por haber descubierto los funcionarios de la policía que llevaba bolas en el interior de su organismo que contenían cocaína, por tanto falta el requisito temporal, expresamente exigido por el art. 21.4 del Código Penal .
Ahora bien, la atenuación pretendida por al defensa por el cauce de la atenuante analógica del a rt. 21.6 en relación con el art. 21.4 y art. 21.5 se refiere en realidad a la colaboración prestada a la justicia. En esta línea, es preciso subrayar que en aquellos casos que no cabe aplicar la facultad de atenuación privilegiada de la pena prevista en el art. 376 del C.P , porque solamente concurre el requisito de haber colaborado para obtener pruebas decisivas para la identificación de otros responsables ni tampoco la atenuante 4ª del art. 21 , al fallar el requisito de al temporalidad expresamente exigido en éste último precepto ("antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él"), como ocurre en este caso, la jurisprudencia entiende que debe aplicarse la atenuante analógica del art. 21.6 por existir una evidente analogía con lo dispuesto en el apartado 4º y ante la necesidad de favorecer estos comportamientos, tan útiles en la persecución de estas graves infracciones.
Así la STS de 21-02-2001 considera que el fundamento de dicha atenuante analógica radica en la utilidad que para las investigaciones de los delitos contra la salud pública y, en último término, para un funcionamiento más ágil y eficaz de la administración de justicia, lleva consigo esta clase de confesiones de los imputados en las que se proporcionan datos importantes para el proceso penal, razones que aconsejan favorecer esta clase de comportamientos como un instrumento más en la lucha contra este tipo de delitos tan perjudiciales para la sociedad en todos sus niveles, particularmente entre los grupos económicos mas débiles.
La actuación del acusado sin embargo, no ha tenido la eficacia práctica concreta que constituye la razón de ser del citado art. 376 del C.P , pues a la vista de sus declaraciones, no podemos decir que haya colaborado activamente para la identificación o captura de los demás responsables, cuando en la fase de instrucción no aportó ningún dato para identificar a los otros implicados. Por ello, no procede aplicar la atenuación solicitada por la defensa.
En cuanto a la individualización de la pena, la Sala, en atención a las circunstancias personales del acusado, y a la cantidad de cocaína que iba a introducir en el mercado ilícito, 645'62 grs de cocaína pura, pues es la cantidad resultante de aplicar una reducción del 5% a los 679'59 grs, ha estimado razonable y proporcionado imponerle una pena de cinco años de prisión y multa de 85.000 euros, en atención al valor de la droga intervenida, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por aplicación de los arts. 368, inciso primero , en relación con el art. 66.6 y 56 del Código Penal .
Conforme al art. 374 del C.P . procede acordar el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos que se les dará el destino legal.
SEXTO.- En cuanto a la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta al acusado por su expulsión del territorio nacional es preciso resaltar que el art. 89.1 del C.P . en su actual redacción introducida por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre , dispone que "las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legal en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio nacional, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena, en un centro penitenciario en España".
En este caso, al acusado, Esteban , natural de Bolivia y sin residencia legal en España, se le impone la pena de cinco años de prisión por haber traficado con 934'8 gramos de cocaína de una riqueza del 72'7%, siendo el único objeto de su viaje a España el transporte de dicha sustancia y estando privado de libertad desde el día 1 de febrero de 2007.
En un supuesto prácticamente idéntico al aquí examinado, la sentencia de la Sección 15ª, de esta Audiencia Provincial, de fecha 7/11/2003 (rollo 20/2002 ), argumentaba que:
"En el presente caso estimamos que, dada la naturaleza y entidad del delito objeto de la condena -tenencia de cocaína para el tráfico-, no procede la aplicación de esa opción sustitutiva. En efecto, nos hallamos ante un delito de notable gravedad y que es cometido con cierta asiduidad por personas procedentes de los países andinos. Por lo cual, consideramos que, en el caso de aplicar de forma automática y rutinaria -sin atender a circunstancias específicas que lo justifiquen en el caso concreto- la sustitución de la pena por la expulsión del acusado a su país de origen, se estaría promoviendo de forma incomprensible el tráfico de cocaína en España por ciudadanos extranjeros de la referida procedencia. Y es que en cuanto la cantidad de droga con la que se trafique no sobrepase los cuatrocientos gramos, sería ya factible aplicar una pena inferior a los seis años.
La sustitución de la pena por la expulsión en tales casos de tráfico de cantidades intermedias de cocaína (de 200 a 400 gramos) excluiría el efecto coercitivo y disuasorio de la norma penal, ya que los ciudadanos procedentes de países donde se produce o se comercia con tal sustancia, adquirirían la convicción de que tiene una especie de licencia para la comisión de una primera acción delictiva, cuya pena quedaría inejecutada, generándoseles como única consecuencia negativa la devolución a su país de origen. Tal situación de impunidad no sólo desactivaría el fin preventivo y disuasorio de la pena establecida en la norma penal (perspectiva de la prevención general negativa), sino que generaría en el ciudadano cumplidor de la ley una sensación de desprotección y desasosiego ante ciertos actos delictivos, sensación que derivaría en la pérdida de confianza en la intervención estatal frente al desarrollo de algunas conductas delictivas consideradas socialmente como graves (perspectiva de la prevención general positiva).
Estimamos, pues, que con respecto a la referida clase de delitos, sólo cabe aplicar el art. 89 cuando estemos ante un tráfico de muy escasa entidad, es decir, ante el supuesto específico del tráfico de papelinas o de cocaína a muy pequeña escala. Situación que no se produce en el caso que se contempla, pues el peticionario, de nacionalidad colombiana, ha sido condenado por transportar 501 gramos de cocaína, de una pureza de casi el cuarenta por ciento".
Este criterio ha sido asumido por todas las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, en la reunión de sus Magistrados, celebrada el día 28 de mayo de 2004 y se llegó al siguiente acuerdo para la aplicación del art. 89.1 del Código Penal a los extranjeros no residentes legalmente en España y que no pertenezcan a la Unión Europea:
"Se considera que con una aplicación automática y rutinaria- sin atender a circunstancias específicas que lo justifiquen en el caso concreto- de la sustitución de la pena por la expulsión del acusado a su país de origen, se estaría promoviendo de forma incomprensible la comisión de delitos graves dentro del territorio nacional por ciudadanos extranjeros. De ahí que cuando las penas sean superiores a los tres años, y con más razón cuando se vayan aproximando a los seis años de prisión, no se estime razonable la concesión de la expulsión hasta que se cumpla la mitad de la pena. Sin embargo, cada caso tiene sus connotaciones especiales, de forma que las circunstancias excepcionales de índole personal de los imputados o incluso de la forma de realizar la conducta y las contingencias que la rodean, pueden justificar decisiones de otra índole que se muestren más justas en el caso concreto".
Por las razones expuestas se considera que la conducta desplegada por el acusado traficando con 934'8 gramos de cocaína, de una pureza de 72'7% (645'62 gramos de cocaína pura), que pretendía introducir en el mercado ilícito justifica denegar la petición formulada, pues dicha denegación viene contemplada en el art. 89.1 inciso primero del C.P , a criterio de esta Sala, para aquellos delitos como el aquí cometido, de suma gravedad por los efectos perversos que produce en la sociedad, máxime cuando el acusado solamente lleva privado de libertad 11 meses y medio.
Este ha sido el criterio seguido por el Tribunal Supremo (S. T.S. 16-12-2004, 7-06-2005 y 8-07-2005 ) y ésta última sentencia confirmó la dictada por esta Sala con fecha 15-10-2004 (Rollo 49/04 ) que trataba un supuesto idéntico al aquí enjuiciado.
En consecuencia, no se accede a la sustitución de la pena de cinco años de prisión impuesta a Esteban por su expulsión del territorio nacional.
SEPTIMO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito.
VISTOS, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y la L.E.Crim.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado, Esteban , como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 85.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago y pago de costas.
Se declara el comiso de la sustancia estupefaciente, dinero y efectos intervenidos.
Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el instructor.
No ha lugar a la sustitución de la pena de prisión impuesta a Esteban por su expulsión del territorio nacional.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abona todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de Casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

