Sentencia Penal Nº 3/2008...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Sentencia Penal Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 74/2007 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 3/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100083

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00003/2008

Rollo nº 74/07

Procedimiento Abreviado nº 124/07

Juzgado de lo Penal de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 3/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a veinticuatro de Enero de 2.008.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 74/07, interpuesto a nombre de MINISTERIO FISCAL,

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha tres de Octubre de 2.007, en el Procedimiento

Abreviado nº 32/06 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), Rollo del Juzgado de lo Penal nº

124/07, seguido por el delito de lesiones imprudentes, habiendo sido parte apelada DON Guillermo ,

representado por el Procurador Don Juan Luis Andrés García, y asistido del Letrado Don Julio Baquero, y Ponente el Ilmo. Sr.

Presidente Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 3 de Octubre de 2.007 dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que absuelvo a DON Guillermo del delito de lesiones por imprudencia grave del que ha sido acusado, con los demás pronunciamiento favorables que sean inherentes a dicha absolución. Se declaran las costas procesales de oficio".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados, aceptándose por esta Sala el relato de los mismos, y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación EL MINISTERIO FISCAL, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia, en cuanto decreta la absolución del acusado Don Guillermo , solicitando en su lugar se le condene, como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal o alternativamente como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 y 4 del Código Penal .

Del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la representación del apelado que se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que se razonará a continuación.

SEGUNDO.- Contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se absuelve a Don Guillermo del delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal de que venía acusado, interpone recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL, entendiendo que existe error en la apreciación de las pruebas practicadas, integradas por la declaración del acusado, así como de los Agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado, y finalmente del perjudicado, conductor del vehículo con el que colisionó el acusado. Considera el Ministerio Público que, a tenor de las referidas pruebas, el acusado actuó con imprudencia que, si no se califica de grave en orden a condenarle como autor del referido delito, al menos debe fundamentar una condena del mismo como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 y 4 del Código Penal . La representación del acusado se opone a las pretensiones del recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Antes nada ha de dejarse sentado que esta Sala acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que no puede entrar en una nueva valoración de las pruebas personales, integrada por la declaración del acusado y de los testigos mencionados que depusieron, evidentemente, en el acto del juicio a presencia del Juez de lo Penal, el cual gozó de una inmediación de que este Tribunal carece. Igualmente, la Sala rechazó la petición del Fiscal de práctica de prueba en esta segunda instancia, básicamente la repetición de la declaración de uno de los Agentes de la Guardia Civil, por considerar que tal petición no encajaba en ninguno de los supuestos en que, según el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe pedir la práctica de diligencias de prueba en la segunda instancia, siendo además, por lo que veremos a continuación, totalmente innecesaria.

Partiendo, pues, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, lo que esta Sala estima que se produce en este supuesto es una incorrecta valoración de los mismos por parte del Juez de lo Penal, errando en el juicio jurídico que le lleva a la absolución del acusado, mientras que nosotros estimamos que ha de llegarse a conclusión sustancialmente distinta.

En efecto, en el relato de hechos probados, el Juez de lo Penal entiende que el accidente enjuiciado se produce cuando el acusado Don Guillermo , que conducía el vehículo Citröen Saxo, matrícula ....-WCP , circulaba por una vía de salida de la localidad de Aguilar de Campoó (Palencia), con intención de acceder a la vía principal, carretera nacional El Gobierno presenta el Programa de “Igualdad y Conciliación”, y tomar el sentido Santander, precisamente a la izquierda en el sentido de la marcha, deteniéndose ante una señal de "STOP" que existe a la altura de la intersección de ambas vías y que le obligaba a detenerse. Estando detenido, el acusado observa que a una distancia de casi medio kilómetro se acerca un turismo, pese a lo cual, creyendo que le iba a dar tiempo a incorporarse a la calzada de la vía principal, reinició la marcha, siendo alcanzado fronto-lateralmente por el vehículo Opel Corsa, matrícula ....-ZGB que, a una velocidad cercana a los 90 Km./hora, circulaba por la vía principal en sentido Santander y que se apercibió a unos treinta metros de la incorporación del Citröen Saxo, sin realizar maniobra elusiva para evitar la colisión apuntada. A consecuencia del impacto, resultaron lesionados la ocupante de vehículo que conducía el acusado y el conductor del vehículo Opel Corsa, con lesiones que, de ser dolosas, hubieran sido constitutivas de delito, si bien los perjudicados han sido debidamente indemnizados por la aseguradora del vehículo que conducía el acusado.

El Juez de lo Penal considera que tales hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, porque estima que el acusado hizo un cálculo en cuanto a la distancia a que se acercaba el vehículo contrario por la vía principal, siendo aquélla suficiente para incorporarse con éxito y sin obstáculo alguno a la misma, no siendo responsable de que dicho vehículo contrario circulase a una velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía.

Sin embargo, la Sala encuentra erróneo dicho razonamiento. En primer lugar, porque, aunque es cierto que el acusado respeta en primera instancia la señal de "STOP" que le obligaba a detenerse antes de acceder a una vía principal, lo cierto es que posteriormente reinicia la marcha aun a sabiendas de que ha visto acercarse por su derecha un vehículo que circula por dicha vía principal, en base, según refiere la sentencia, a un cálculo de distancia que resultó a la postre erróneo, en el sentido de que no le dio tiempo a incorporarse con éxito a la vía principal y se produjo, desgraciadamente, el impacto con dicho vehículo. En segundo lugar, porque no puede atribuirse la causa del impacto a la excesiva velocidad del vehículo que circulaba por la vía principal, ya que en el relato de hechos probados se dice que lo hacía a una velocidad cercana a los 90 km./hora y en el atestado de la Guardia Civil queda claro que, en el tramo de la carretera por donde lo hacía, rige la limitación de velocidad genérica que para la zona es de 100 km/hora, por lo que la velocidad a que circulaba el vehículo era totalmente correcta.

En definitiva, el accidente se produjo por el hecho de que el acusado no respetó adecuadamente la señal de "STOP" e invadió la vía principal por la que circulaba el vehículo contrario contra el que vino a colisionar, causándose los daños y lesiones correspondientes.

Podemos, entonces, admitir que la imprudencia no sea grave, por cuanto el acusado respetó inicialmente la señal y se detuvo, si bien reinició la marcha haciendo un cálculo erróneo de la distancia y de las posibilidades que tenía de incorporarse a la vía, lo que se califica indudablemente como una negligencia o imprudencia leve, de manera que los hechos encajan como un guante en la falta del artículo 621.3 del Código Penal , con las consecuencias sancionadoras que se establecen en el mismo, siendo procedente la imposición de una multa de 20 días con una cuota diaria de 6 Euros (a la vista de no consta la situación económica o patrimonial del acusado), siendo de aplicación el apartado 4º del citado precepto, con privación del derecho conducir vehículos o ciclomotores por tiempo de 6 meses a tenor de la potencial peligrosidad de la maniobra realizada de no respetar debidamente una señal de "STOP" que pudo causar males aún mayores de los ocasionados.

TERCERO.- Debe, por tanto, estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y revocarse la sentencia recurrida, dejando sin efecto la absolución del acusado, al que, por el contrario, se le condena como autor responsable de la falta indicada a las penas que se dirán en la parte dispositiva, imponiéndole asimismo las costas de la primera instancia.

CUARTO.- De acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, dejando sin efecto la absolución del acusado Don Guillermo , y en su lugar, DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS, como autor de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 6 Euros, y a la privación del permiso de conducir automóviles y ciclomotores por tiempo de seis meses, con expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Declarando de oficio las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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