Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 3/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 8/2007 de 10 de junio del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 3/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00003/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 8/2007
Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 21/1998
Hecho : Robo y Tenencia ilícita de armas
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente
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Presidente Ilm. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 3/08
En Zamora a diez de junio de dos mil ocho.
VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente, seguido por delito de Robo y Tenencia ilícita de armas, contra Aurelio , con DNI nº NUM000 , nacido en Avilés (Asturias) el día 25 de junio de 1970, hijo de José Manuel y de Asunción, representado por el Procurador Sra. Álvarez Antón y defendido por el Letrado Sra. Valverde Villar y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Rafael Carlos de Vega Irañeta y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Que el atestado nº NUM001 de 1996 instruido por la Guardia Civil de Puebla de Sanabria dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 388/1996, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado Instructor de fecha 8 de agosto de 2007.
Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos de robo con intimidación en las personas de los arts. 237 y 242 números 1 y 2 del Código Penal de 1995 y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 nº 1 y 2º y 2 y 3º de dicho Código , del que es autor responsable el acusado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos delitos de robo la agravante específica de uso de armas del art. 242 nº 2º del Código Penal y la agravante genérica de disfraz del nº 2 del art. 22 de dicho Código . En el delito de tenencia ilícita de armas, concurre la agravante especifica del nº 2º apartado 3º del art., 564 del referido cuerpo legal, para el que solicitó la pena de 4 años de prisión, accesorias y costas, por cada uno de los dos delitos de robo y la pena de 2 años de prisión accesorias y costas por el delito de tenencia ilícita de armas. El acusado deberá indemnizar en 60.000 pts a los propietarios de la gasolinera "Santa Elvira" de Benavente y a los de la gasolinera "Puerta de Hierro" de dicha ciudad, procediendo el comiso de la escopeta intervenida, a la que se dará el destino legal correspondiente, conforme al art. 127 del Código Penal .
Tercero.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, procedió a mostrar su disconformidad con todas las correlativas del Ministerio Fiscal.
Cuarto.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, previamente a la celebración de la vista del juicio oral, se modificaron por la acusación publica sus conclusiones provisionales en el sentido de que en la primera de los hechos probados "suprime párrafo 2º de "pocos días... gasolinera" y párrafo nº 4 "el acusado... reincidencia". En la segunda califica los hechos como un delito de robo en vez de dos y se añade a la primera "en el momento de cometer los hechos el acusado se encontraba afectado por la ingestión de sustancias que afectaban de manera leve la forma de entender los hechos que cometía" y "en la tramitación de la causa se han producido dilaciones indebidas no justificadas en la causa, ni imputables al acusado" En la cuarta suprime "la agravante del 242.2º" y se añade "en ambos delitos concurre la atenuante muy cualificada del art. 21.6 de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de drogadicción del 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.1 de drogadicción". En la quinta "procede imponer al acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión por el delito de robo y 6 meses de prisión por la tenencia ilícita de armas", manteniendo accesorias, costas y responsabilidad civil, salvo la correspondiente a Gasolinera "Puerta de Hierro".
Por el acusado y por su defensa se prestó absoluta conformidad con la acusación fiscal en los términos en que había quedado modificada, solicitando se dictase sentencia de estricta conformidad con la misma.
Quinto.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad prestada en el acto del juicio oral por el acusado Aurelio , con los hechos que se le imputan en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo, al tenor en que lo fueron en el acto de la vista de este juicio oral y la petición de la defensa letrada de que se dicte sentencia de conformidad con la misma, efectuada en su nombre y ratificada por los mismos en dicho acto, determina que este Tribunal dicte sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 787.1. de la L.E.Crim . al ser dicha calificación conforme con la legalidad vigente, dado que el instituto de la conformidad, a través del que se articulan situaciones de consenso, en las que los autores del delito o falta reconocen su culpabilidad y aceptan la sanción legal de la misma, no puede impedir el imperio del principio de legalidad (TS. S. 7/abr/1993 ), que es núcleo central del Derecho penal, tanto sustantivo como procesal, garantía reconocida constitucionalmente (arts. 9.3 y 25 CE ) y que impide imponer penas que no estén legalmente reconocidas para el hecho sancionado, el cual, los Tribunales, deben mantener con sus resoluciones.
SEGUNDO.- Los hechos objetivados, al tenor reconocido por el acusado son constitutivos de un delito de Robo con intimidación en las personas, previsto y penado en el art. 237 y 242 del Código Penal y un delito de Tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Aurelio , concurriendo la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal atenuante muy cualificada, en ambos delitos, del art. 21.6 de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 , en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal .
TERCERO.- Las costas causadas en este juicio son de imposición preceptiva al citado acusado, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal .
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Aurelio , como autor responsable de un delito de Robo con intimidación en las personas, ya definido, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN y de un delito de Tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
El condenado deberá indemnizar a los propietarios de la gasolinera "Santa Elvira" en la cantidad de 360,61?.
Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este juicio al condenado.
Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la ultima de las notificaciones de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando la misma celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
