Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 3/2008, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2008 de 24 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 3/2008
Núm. Cendoj: 48020310012008100005
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2008:2363
Núm. Roj: STSJ PV 2363/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
N.I.G. / IZO: 48.02.1-07/009054
Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 4/08
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr. Presidente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro y los Ilmos. Sres.
Magistrados D. Antonio García Martínez y D. Roberto Saiz Fernández
ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el acusado José, representado por la Procuradora D.ª Beatriz Amann Quincoces y asistido del Letrado D. Carlos Sáenz Fernández de Marticorena, contra la sentencia de 25 de junio de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 1/07, contra dicho acusado, por un delito de asesinato, habiéndose ejercido la acusación pública por el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio García Martínez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 24 de junio de 2008, en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 1/07, seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, contra José, por un presunto delito de asesinato, estando presente el referido acusado, su defensa y el Ministerio Fiscal, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien expresó la culpabilidad de José.
Ofrecida la palabra a las partes, para que informasen sobre la pena o medidas que debían adoptarse, cada una en defensa de sus intereses, con el resultado que obra en el acta extendida.
SEGUNDO.- El día 25 de junio de 2008, se dictó sentencia en el referido Rollo Tribunal del Jurado, cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del tenor literal siguiente:
1.- Sobre las 6,06 horas del día 6 de mayo de 2007, José, nacido en Sestao el día 5 de enero de 1969, con D.N.I. num. NUM000, con la intención de matar a su padre Luis Carlos se montó en el Metro en la Estación de Abando de la villa de Bilbao dirigiéndose a la localidad de Sestao, al domicilio de su padre sito en la C/ DIRECCION000 num. NUM001, NUM002, portando una navaja en el bolsillo de su pantalón y provisto de una bolsa con ropa para cambiarse.
Una vez en el interior del domicilio de su padre tras abrirle éste la puerta y mantener unas palabras haciéndole un comentario sobre el tatuaje que llevaba José en su brazo diciéndole 'llevas ahí a la puta de madre', al dirigirse aquel al cuarto de baño y encontrándose de espaldas a José mientras orinaba, éste le apuñaló a la victima por la nuca (región cervical posterior), y posteriormente sujetándole por la boca le tiró al suelo mientras le propinaba diversas puñaladas en región cervical anterior y ya en el suelo, situándose encima de la victima e inmovilizándole, le siguió propinando diversas puñaladas en región latero cervical izquierda y derecha, en región torácica y una en región abdominal hasta un total de 45 puñaladas, habiéndole seccionado una de las heridas causadas en región latero cervical izquierda la arteria carótida produciendo un desgarro de la vena yugular, mortal de necesidad, falleciendo Luis Carlos debido a un cuadro de shock hipovolémico.
La agresión fue súbita e inesperada impidiendo a la víctima defenderse de la misma.
2.- En el momento de los hechos José presentaba un trastorno limite de personalidad con rasgos limites, paranoides y antisociales, abuso o dependencia al alcohol y estimulantes como cocaína y anfetamina y una inteligencia limite o normal baja.
En horas previas a los hechos José había estado consumiendo diversas bebidas alcohólicas (ron negrita, tequila,...), cocaína y 8 trankimazines.
En el momento de los hechos el acusado tenía disminuidas en un grado entre moderado y grave sus facultades cognitivas y volitivas.
3.- José seguía conservando la relación con su padre aunque estaba muy deteriorada.
4.- Sobre las 16.00 horas del día 8 de mayo de 2007, José prestó voluntariamente declaración en la Comisaría de Sestao ante los agentes de la Ertzaintza encargados de la investigación confesando espontáneamente su autoría.
Y en cuya parte dispositiva se acordaba:
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a José como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica y la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de PRISION DE 13 AÑOS, la accesoria de inhabilitación absoluta durante tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas.
Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
TERCERO.- La sentencia fue notificada a las partes y por la representación del acusado, se interpuso recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, formulando las siguientes alegaciones: 1ª) Infracción del art. 68 del Código Penal, dado que concurriendo la circunstancia primera del artículo 21 del Código Penal, se ha puesto la pena inferior en un solo grado y no en dos como procede en Derecho,
2ª) Infracción del artículo 66.1.7 del Código Penal dado que, concurriendo una atenuante (la de confesión del artículo 21.4 CP) y una agravante (la de parentesco del artículo 23 CP) no se han compensado las mismas en orden a una correcta y racional individualización de la pena y 3ª) Infracción de los artículos 95.2, 96.2.1º y 104.1 en relación con el artículo 99 todos ellos del Código Penal.
Admitido el recurso y dado el preceptivo traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación del recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada por entender que la misma se encuentra ajustada a Derecho.
CUARTO.- Una vez emplazadas las partes, se personaron ante esta Sala de lo Penal, la Procuradora D.ª Beatriz Amann Quincoces, en nombre y representación del acusado José, como recurrente, y el Ministerio Fiscal como recurrido.
QUINTO.- Recibidas que fueron las actuaciones, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 23 de septiembre de 2008 a las 9:45 horas de su mañana, para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes, por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados que forman Sala para su instrucción.
SEXTO.- La vista se ha celebrado el día y hora señalado con asistencia de las partes, solicitándose por el letrado recurrente una sentencia revocatoria que estime la apelación en la forma establecida en su escrito de recurso y, por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación de dicho recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
1. Aunque no se mencione expresamente es claro, atendido el contenido de sus tres alegaciones, que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en el motivo contemplado en la letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) de haber incurrido la sentencia en infracción de precepto legal en la determinación de la pena o en la determinación - también cabe entender indeterminación- de las medidas de seguridad.
En la primera alegación se denuncia la infracción del artículo 68 del Código Penal (CP), dado que no obstante concurrir la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 CP, la sentencia del Tribunal de Jurado ha impuesto la pena inferior en un sólo grado y no en dos a la señalada por la ley, que es lo que se afirma procede teniendo en cuenta que el condenado presentaba un conjunto de trastorno de la personalidad con ingesta de alcohol y sustancias estimulantes en el momento de los hechos, así como una inteligencia límite.
En la alegación segunda se acusa la infracción del artículo 66.1.7ª CP, dado que concurriendo la atenuante de confesión del art. 21.4 CP y la agravante de parentesco del art. 23 CP la sentencia del Tribunal de Jurado no ha compensado las mismas en orden a una correcta y racional individualización de la pena, no existiendo fundamentación cualificada de agravación alguna que lleva a aplicar la pena en su mitad superior.
Y en la tercera y última alegación se reprocha a la sentencia la infracción de los arts. 95.2, 96.2.1º y 104.1 en relación con el art. 99 CP, dado que corresponde en Derecho, sin que así se haya acordado, decretar al internamiento del condenado en centro psiquiátrico civil, o subsidiariamente, centro psiquiátrico penal, durante el tiempo de la condena y ello con carácter previo al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
2. Visto el contenido de las dos primeras alegaciones, así como también la cuestión común que plantean, la cuantía -¿excesiva- de la pena impuesta, interesa recordar: (a) que es jurisprudencia pacífica y sobradamente conocida por lo reiterada la que sostiene que la rebaja en uno o dos grados a que se refiere el art. 68 CP ha de ser entendida en el sentido de considerar siempre preceptiva la rebaja al menos en un grado, sin perjuicio de que pueda llegar a dos, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales del autor; (b) que la regla del art. 66.1.7ª CP, que parte de la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, obliga a su valoración y compensación de cara a la individualización de la pena, así como, en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación, a la aplicación de la pena inferior en grado, y, si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, a la aplicación de la pena en su mitad superior, y (c) que también constituye jurisprudencia pacífica y reiterada, por un lado, la que hace hincapié en la necesidad de motivar la individualización de la pena, como especial faceta del art. 120 de la Constitución Española (CE) en relación con el art. 9.3, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, y con el art. 24, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, a lo que debe agregarse el artículo 72 CP, que también incide en la necesidad de dicha motivación; y por otro lado, que la cuestión de la cuantía de la pena impuesta por el Tribunal sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria.
En el caso de que se trata la sentencia razona, siempre sobre la base de los hechos declarados probados por el Jurado, la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica y por qué no procede su apreciación como eximente completa. También argumenta, sobre el relato de hechos probados, la concurrencia de la agravante de parentesco y de la atenuante de confesión. Y acto seguido, partiendo del marco penal establecido para el delito de asesinato (pena de prisión de 15 a 20 años), desarrolla el siguiente proceso de individualización: rebaja en un grado por la eximente incompleta (extensión, por tanto, entre 7 años y seis meses y 15 años); compensación de la circunstancia agravante de parentesco con la atenuante de confesión; y toma en consideración de la gravedad del hecho cometido, reveladora de la violencia empleada y de la relevante peligrosidad del sujeto. Tras lo cual considera como duración adecuada de la pena a imponer la de 13 años que estaría situada, atendida la extensión que presenta el marco legal concreto, dentro de la mitad superior en un punto próximo a su intermedio.
Pues bien, ni el anterior proceso individualizador se puede considerar huérfano de motivación ni la pena finalmente impuesta merecedora de corrección, por darse en el caso alguna de las circunstancias que, conforme a la jurisprudencia que ha sido mencionada, permitirían que la cuestión referida a su duración fuera planteada.
La sentencia del Tribunal de Jurado explica porque desestima la posibilidad de rebajar la pena en dos grados. Y la explicación ofrecida no puede considerarse, a la vista de los hechos probados, ni irrazonable, ni ilógica, ni arbitraria. Al contrario, la decisión se adopta porque, como razona la sentencia, aunque es cierto que el condenado presentaba un trastorno de la personalidad, amén de poseer una inteligencia límite o normal baja y ser consumidor habitual, y en horas previas a los hechos, de alcohol y estupefacientes, también lo es que dichas circunstancias tan sólo determinaron una limitación de sus facultades, de intensidad entre media y grave, que no impidió que diera muerte a su padre sabiendo perfectamente lo que hacía y contra quien dirigía su acción. Debiendo descartarse, por lo demás, como también destaca la sentencia, que la limitación en cuestión llegase a alcanzar una gravedad próxima al estado de inimputabilidad.
A lo que se añade, y también esto es objeto de la pertinente explicación, que la sentencia no reconoce -¿y en verdad no había razón para ello- un fundamento cualificado de atenuación o agravación, en relación con las dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que admite como concurrentes. Lo que justifica plenamente que se opere desde la perspectiva de la 'compensación racional' a que se refiere el art. 66.1.7ª CP. Lo que también afirma expresamente la sentencia que, teniendo que decidir la duración definitiva de la pena -¿una vez efectuada la rebaja en un grado- dentro del margen comprendido entre los 7 años y seis meses y los 15 años, decide finalmente, ante la gravedad del hecho cometido, revelador de la violencia empleada y de la relevante peligrosidad del sujeto, que la pena a imponer debe ser la de 13 años.
En consecuencia, las dos primeras alegaciones deben ser rechazadas.
3. Debiendo correr la misma suerte desestimatoria la tercera y última de las formuladas, puesto que la imposición de la medida de seguridad objeto de solicitud no constituye, como parece sugerir el recurrente, un imperativo para el Tribunal, como sin especial dificultad se deduce de los artículos 101 y 104 CP. Y tampoco cabe considerar, cuando se reconoce que el trastorno de la personalidad que presenta el condenado no es susceptible de curación y que éste tampoco podrá mejorar su coeficiente intelectual, que la mera conveniencia de tratamiento farmacológico pueda justificar la aplicación de la medida solicitada, pues como razona la sentencia apelada, sobre la base de los informes forenses, que además lo juzgan más adecuado, nada se opone a que aquél llegue a recibir tratamiento en el marco penitenciario.
4. Las costas se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José contra la sentencia dictada, con fecha de 25 de junio de 2008, por el Magistrado-Presidente en el proceso ante el Tribunal del Jurado seguido, bajo el núm. de rollo 1/07, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Vizcaya, y con declaración de oficio de las costas procesales.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial, certifico.

