Última revisión
05/01/2009
Sentencia Penal Nº 3/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 148/2008 de 05 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 3/2009
Núm. Cendoj: 11020370082009100014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 3
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 148/2008 -MJ
P.ABREVIADO NÚM. 223/2007
En la ciudad de Jerez de la Frontera a cinco de enero de dos mil nueve.
Visto por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Eusebio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 7 de noviembre de 2008 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Eusebio , mayor de edad y con antecedentes penales, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA a la pena de 3 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN y accesorias legales de inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; sin pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, y lo anterior con imposición al condenado del pago de las costas del juicio ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Eusebio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos en aras a la economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO - Que por la parte apelante se interpone recurso de apelación por error en valoración de la prueba En cuanto a la consideración de que no se dan los requisitos del art. 238 del CP para imputarle el delito de robo, y en su defecto la agravante de casa habitada así como que el acusado en el momento de los hechos se encontraba bajo el síndrome de abstinencia, siendo de aplicación la eximente completa del art. 20.2 y subsidiariamente la incompleta del art. 20.2 del CP
El MF se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO -Que los motivos del recurso se localizan en el error en la apreciación de la prueba. La Jurisprudencia constitucional al decidir recursos de amparo sobre la presunción de inocencia ha declarado constantemente que en el orden penal comporta varias exigencias: la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa como «probatio» diabólica de los hechos negativos, exceptuándose la prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y la valoración conjunta es potestad del juzgador que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, SSTC 76/1990 (RTC 199076), 138/1992 (RTC 1992138), 102/1994 (RTC 1994102); en el mismo sentido STS 1068/1996 (RJ 19969782 ); siendo de naturaleza fáctica y comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. A su vez, también reconocen dichos Tribunales que no se conculca el principio si existe prueba de cargo válida que convenza al Juzgador; y al decir Juzgador, se indica que tanto corresponde la valoración y decisión al de la primera como al de la segunda instancia, dada la naturaleza, ámbito y efectos del recurso de apelación.
Que aplicando esta doctrina a la causa que nos ocupa se ha de señalar que la parte aplante considera que no se dan los requisitos del art. 238 del CP para imputarle el delito de robo, y en su defecto la agravante de casa habitada. Respecto al primer aspecto señalar que no fue visto rompiendo el cristal de la puerta, solo que el acusado corre por la calle, tampoco consta que el acusado tuviera lesión alguna tras los hechos pese a ser visto de inmediato por el medico, no existe factura o albaran que acredite tal rotura, por lo que se a de creer al acusado en su versión de que no rompió el cristal sino que la puerta estaba abierta. Que tales argumentaciones no pueden ser tenidas en cuenta por esta sala a efectos de modificar el criterio Judical, pues es el juez a quo quien preside el juicio oral y esta en mejor condición para determinar que versión le resulta más creíble, rigiendo el principio de libre valoración de la prueba, de forma que se ha de respetar tal valoración salvo que se haya incurrido en conclusiones ilógicas, absurdas o arbitrarias, lo que no ha tenido lugar en este caso, el juez a quo razona los motivos que le llevan a dar mas credibilidad a la parte apelada que al apelante, quien se limita en el recurso en insistir en su versión, lo que no es suficiente, pues no aporta datos o pruebas que lleven a una convicción distinta; es cierto que no es visto rompiendo el cristal y que no le constan lesiones, pero ello no es óbice para no entender acreditado tal hecho, cuando el juez a quo ha dado plena credibilidad a la declaración del perjudicado que aunque es la victima no consta tenga ningún interés ni les mueva venganza en denunciar tales hechos, siendo por tanto en este caso el testimonio de la victima prueba de cargo suficiente; tambien es cierto que no aporta factura pero ello no es necesario en cuanto prueba de que el perjudicado no tiene interés en ir contra el acusado es que ni siquiera reclama los daños, siendo ello el motivo de que no se le haya exigido la factura `pues es indiferente el importe de la rotura.
Que en segundo lugar muestra disconformidad con la aplicación de la agravante de casa habitada del art. 241 señalando que las botellas se encontraban en el zaguán no vulnerándose el derecho a la intimidad, estableciéndose por el TS que no hace falta autorización de entrada y registro en dicho lugar pues no constituye parte de la vivienda propiamente dicha. Es a tal efecto de destacar entre otras la STS de 11/09/2000 en la que se señala": Específicamente aduce el recurrente que habiéndose realizado el hecho en un ático utilizado como almacén de efectos de restaurante y material en desuso, tal como se afirma en la Inspección ocular efectuada por la Policía, no puede sancionarse el mismo como constitutivo de un delito de robo cometido en casa habitada.
Mas, como se dice en la sentencia de 12 de febrero de 1999 (RJ 1999500), reiterada jurisprudencia de esta Sala ha considerado el trastero como dependencia de casa habitada, diferenciando la distinta protección del domicilio desde la perspectiva del derecho constitucional, derecho a su inviolabilidad, y desde el ordenamiento penal, que se extiende a sus dependencias.
En este sentido ya la sentencia de 4 de marzo de 1997 (RJ 19971829 ), reconociendo que el trastero no constituye un «domicilio» especialmente protegido constitucional (artículo 18 de la Constitución Española) y legalmente (artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), afirma que sí es accesorio en el sentido jurídico-civil o dependencia de casa habitada especialmente primada en la protección penal; en el primer caso, por conceptos de funcionalidad e incluso de unidad jurídica inmobiliaria, y en el segundo, porque por su cercanía existe el mismo fundamento (peligrosidad) que en la protección de la propia casa habitada.
En el presente caso estamos ante un espacio que forma una unidad física con las viviendas sitas en el edificio descrito en los Hechos Probados, que esté en comunicación interior con ellas, y que incluso es susceptible de ser habitado en algún momento, con lo que cumple los requisitos previstos en el artículo 241.3 del Código Penal .
Por tanto, dado que los artículos cuya indebida aplicación ha sido denunciada se ajustan a la narración fáctica que, dada la vía de impugnación ahora elegida, debe ser íntegramente respetada, también el Segundo Motivo del recurso debe ser desestimado."
Que tal alegación se ha de desestimar, pues considerando acreditado como hemos dicho que rompió el cristal de la puerta de la vivienda y entro en el interior, es procedente la aplicación de tal agravante pues se introdujo en vivienda ajena con el animo de apropiarse de lo ajeno siendo indiferente el lugar donde se encontraran las botellas sino que lo significativo es que entro en una morada ajena y ello es lo que constituye la agravante por consistir la acción es una conducta mas reprochable.
TERCERO- Que en ultimo lugar la parte apelante solicita la aplicación de la eximente completa del art. 20.2 y subsidiariamente la incompleta del art. 20.2 del CP en cuanto consta acreditado que el acusado tras ser reconocido por el medico forense en el momento de los hechos se le diagnostico síndrome de abstinencia, frente a ello el juez a quo señala que el acusado es drogodependiente siendo insuficiente la documental aportada mas aun cuando a lo largo de la instrucción ni siquiera se intereso el reconocimiento del medico forense ni se aportaron documentales sobre su adicción; la sala discrepa del criterio judicial en este tema pues estando reconocido en la sentencia que el acusado es drogodependiente y constando que cuando es reconocido tras los hechos en el parte medico se señala que sufre síndrome de abstinencia, teniendo en cuanta además los hechos cometidos que supone un delito de robo en casa habitada es decir un delito grave cuando lo sustraído son unas botellas de escaso valor, nos hace llegar al convencimiento de que su adicción es lo que le induce a cometer el hecho delictivo, por ello si bien no consta que el acusado tuviera anuladas sus facultades intelectivas y volitivas si se ha de entender que actuó por su adicción a las drogas siendo de aplicación la atenuante de drogadicción, lo que determina que se le imponga la pena de dos años de prisión.
CUARTO-Que al estimarse parcialmente el recurso no se han de imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eusebio contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2008 por el Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA revocamos parcialmente la misma al proceder aplicar la atenuante de drogadicción y condenarle a la pena de dos años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos sin condena en costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

